ÍNDICE RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL... 5

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1 Recopilación de las Recomendaciones Generales y Observaciones Generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité contra la Tortura y el Comité de los Derechos del Niño. Extraído del documento Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. HRI/GEN/1/Rev.6, del , realizado por Naciones Unidas (

2 ÍNDICE RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL... 5 Nº I - Obligaciones de los Estados Partes (artículo 4 de la Convención)... 5 Nº II - Obligaciones de los Estados Partes... 5 Nº III - Presentación de informes por los Estados Partes... 6 Nº IV - Presentación de informes por los Estados Partes (artículo 1 de la Convención)... 7 Nº V - Presentación de informes por los Estados Partes (artículo 7 de la Convención)... 7 Nº VI - Los informes atrasados... 8 Nº VII - Aplicación del artículo 4 de la Convención... 9 Nº VIII - Interpretación y aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención Nº IX - Aplicación del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención Nº X - Asistencia técnica Página Página 1

3 ÍNDICE Nº XI - Los no ciudadanos Nº XII - Los Estados sucesores Nº XIII - Formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos Nº XIV - Párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Nº XV - Artículo 4 de la Convención Nº XVI - Aplicación del artículo 9 de la Convención Nº XVII - Establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención Nº XVIII - Establecimiento de un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad Nº XIX - Artículo 3 de la Convención Nº XX - Artículo 5 de la Convención Nº XXI - El derecho a la libre determinación Nº XXII - Los refugiados y las personas desplazadas (art. 5) Nº XXIII - Los derechos de los pueblos indígenas Nº XXIV - Artículo 1 de la Convención Nº XXV - Las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género Nº XXVI - Artículo 6 de la Convención Nº XXVII - La discriminación de los romaníes Nº XXVIII - Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia Nº XXIX - La discriminación basada en la ascendencia (párrafo 1 del artículo 1) Página Página 2

4 ÍNDICE RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Nº 1 - Presentación de informes por los Estados Partes Nº 2 - Presentación de informes por los Estados Partes Nº 3 - Campañas de educación y divulgación Nº 4 - Reservas Nº 5 - Medidas especiales temporales Nº 6 - Mecanismo nacional efectivo y publicidad Nº 7 - Recursos Nº 8 - La aplicación del artículo 8 de la Convención Nº 9 - Estadísticas relativas a la condición de la mujer Nº 10 - Décimo aniversario de la aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Nº 11 - Servicios de asesoramiento técnico sobre las obligaciones en materia de presentación de informes Nº 12 - La violencia contra la mujer Nº 13 - Igual remuneración por trabajo de igual valor Nº 14 - La circuncisión femenina Nº 15 - Necesidad de evitar la discriminación contra la mujer en las estrategias nacionales de acción preventiva y lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) Nº 16 - Las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y urbanas...51 Nº 17 - Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto Nº 18 - Las mujeres discapacitadas Nº 19 - La violencia contra la mujer Página Página 3

5 ÍNDICE Nº 20 - Reservas formuladas en relación con la Convención Nº 21 - La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares Nº 22 - Enmienda del artículo 20 de la Convención Nº 23 - Vida política y pública Nº 24 - La mujer y la salud (artículo 12 de la Convención) Nº 25 - Medidas especiales de carácter temporal (párrafo 1 del artículo 4 de la Convención) Página OBSERVACIÓN GENERAL ADOPTADA POR EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA Nº 1 - Aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención OBSERVACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Nº 1 - Propósitos de la educación Nº 2 - El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño Nº 3 - El VIH/SIDA y los derechos del niño Nº 4 - La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño Nº 5 - Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño Anexo I. Ratificación de otros instrumentos internacionales clave relativos a los derechos humanos Página 4

6 RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere. Hasta la fecha el Comité ha adoptado en total 18 recomendaciones generales. Quinto período de sesiones (1972) * Recomendación general Nº I relativa a las obligaciones de los Estados Partes (artículo 4 de la Convención) Basándose en el examen de los informes transmitidos por los Estados Partes con arreglo al artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, realizado en su quinto período de sesiones, el Comité llegó a la conclusión de que hay varios Estados Partes que en su legislación no incluyen las disposiciones previstas por la Convención en los apartados a) y b) del artículo 4, cuya aplicación tiene un carácter obligatorio para todos los Estados Partes, en virtud de la Convención (teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, asimismo, los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención). Por consiguiente, el Comité recomienda a los Estados cuya legislación sea deficiente en este respecto que tengan a bien examinar, en consonancia con lo que dispongan sus procedimientos legislativos nacionales, la posibilidad de complementar su legislación con otras disposiciones que estén acordes con las disposiciones de la Convención, en los apartados a) y b) del artículo 4. Quinto período de sesiones (1972) * Recomendación general Nº II relativa a las obligaciones de los Estados Partes El Comité examinó algunos informes presentados por Estados Partes en que se expresaba explícita o implícitamente la idea de que no había necesidad de que los Estados Partes en los que no existía discriminación racial facilitasen la información mencionada en la comunicación del Comité de fecha 28 de enero de 1970 (CERD/C/R.12). * Figura en el documento A/87/18. Página 5

7 Empero, habida cuenta de que, según el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, todos los Estados Partes se comprometen a presentar informes sobre las medidas que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la Convención, y dado que todas las categorías de información enumeradas en la comunicación del Comité de fecha 28 de enero de 1970 se refieren a las obligaciones asumidas por los Estados Partes en virtud de dicha Convención, esa comunicación se dirige a todos los Estados Partes sin distinción alguna, independientemente de que exista o no discriminación racial en sus respectivos territorios. El Comité acogerá con agrado que, en los informes de todos los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, se incluya la información necesaria conforme a todos los títulos consignados en la mencionada comunicación del Comité. Sexto período de sesiones (1972) * Recomendación general Nº III relativa a la presentación de informes por los Estados Partes El Comité ha examinado algunos informes de los Estados Partes que contienen información sobre las medidas adoptadas para aplicar las resoluciones de los órganos de las Naciones Unidas relativas a las relaciones con los regímenes racistas del África meridional. El Comité observa que en el décimo párrafo del preámbulo de la Convención los Estados Partes están "resueltos", entre otras cosas, a "edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales". Observa también que, en el artículo 3 de la Convención, "los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid". Además, el Comité observa que en la sección III de su resolución 2784 (XXVI), la Asamblea General, inmediatamente después de tomar nota con satisfacción del segundo informe anual del Comité y de hacer suyas algunas opiniones y recomendaciones presentadas por éste, "pide a todos los países que comercian con Sudáfrica que se abstengan a toda acción que constituya un estímulo para que continúe la violación de los principios y objetivos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial por parte de Sudáfrica y el régimen ilegal de Rhodesia del Sur". El Comité opina que las medidas adoptadas en el plano nacional para dar vigencia a las disposiciones de la Convención están interrelacionadas con las medidas tomadas en el plano internacional para fomentar el respeto universal a los principios de la Convención. El Comité acoge con agrado que, en los informes presentados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, cualquier Estado Parte que así lo desee incluya información sobre la situación de sus relaciones diplomáticas, económicas y de otra índole con los regímenes racistas del África meridional. * Figura en el documento A/87/18. Página 6

8 Octavo período de sesiones (1973) * Recomendación general Nº IV relativa a la presentación de informes por los Estados Partes (artículo 1 de la Convención) El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Habiendo examinado los informes que, en virtud del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes presentaron en los períodos de sesiones séptimo y octavo del Comité, Teniendo presente la necesidad de que los informes que los Estados Partes envían al Comité contengan la mayor información posible, Invita a los Estados Partes a que hagan cuanto esté a su alcance por incluir, en sus informes en virtud del artículo 9, la información pertinente sobre la composición demográfica de la población mencionada en las disposiciones del artículo 1 de la Convención. 15º período de sesiones (1977) ** Recomendación general Nº V relativa a la presentación de informes por los Estados Partes (artículo 7 de la Convención) El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Teniendo presentes las disposiciones de los artículos 7 y 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Convencido de que combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial, promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales y étnicos y propagar los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de las declaraciones y otros instrumentos pertinentes sobre derechos humanos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas constituyen medios importantes y eficaces de eliminar la discriminación racial, Considerando que las obligaciones que impone el artículo 7 de la Convención, las cuales obligan a todos los Estados Partes, incluidos los que declaran que la discriminación racial no se practica en los territorios sometidos a su jurisdicción, deber ser cumplidas por estos Estados, y que por lo tanto todos los Estados Partes están obligados a incluir, en los informes que presenten de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, información sobre la aplicación por ellos de las disposiciones del artículo 7, * Figura en el documento A/90/18. ** Figura en el documento A/32/18. Página 7

9 Observando con pesar que pocos Estados Partes han incluido, en los informes que han presentado de conformidad con el artículo 9 de la Convención, información sobre las medidas que han adoptado y que sirven para hacer efectivas las disposiciones del artículo 7 de la Convención, y que esa información ha sido muy a menudo general y superficial, Recordando que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, el Comité puede solicitar más información a los Estados Partes, 1. Pide a todos los Estados Partes que no lo hayan hecho aún que incluyan en el próximo informe que presentarán de conformidad con el artículo 9 de la Convención o en un informe especial que someterían antes de la fecha en que deban presentar su próximo informe periódico, información suficiente sobre las medidas que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones del artículo 7 de la Convención; 2. Señala a la atención de los Estados Partes que, de conformidad con el artículo 7 de la Convención, la información a que se alude en el párrafo anterior debe incluir información sobre las "medidas inmediatas y eficaces" que hayan adoptado, "en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información", para: a) "Combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial", b) "Promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos", y c) "Propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial" y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. 25º período de sesiones (1982) * Recomendación general Nº VI relativa a los informes atrasados El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Reconociendo el hecho de que un número impresionante de Estados ratificaron la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial o se adhirieron a ella, Teniendo presente, no obstante, que la sola ratificación no permite que funcione eficazmente el sistema de control establecido por la Convención, Recordando que el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados Partes a presentar informes iniciales y periódicos sobre las medidas que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convención, * Figura en el documento A/37/18. Página 8

10 Señalando que en la actualidad no menos de 89 informes debían haber sido presentados por 62 Estados, que 42 de esos informes debían haberlos presentado 15 Estados, cada uno de ellos con dos o más informes pendientes, y que no se han recibido cuatro informes iniciales que debían presentarse entre 1973 y 1978, Tomando nota con pesar de que ni los recordatorios enviados por conducto del Secretario General a los Estados Partes ni la inclusión de la información pertinente en los informes anuales a la Asamblea General han logrado el efecto deseado, en todos los casos, Invita a la Asamblea General: a) A que tome nota de la situación; b) A que haga uso de su autoridad a fin de lograr que el Comité pueda desempeñar más eficazmente sus obligaciones en virtud de la Convención. 32º período de sesiones (1985) * Recomendación general Nº VII relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Habiendo examinado los informes periódicos de los Estados Partes durante un período de 16 años y, en más de 100 casos, los informes periódicos sexto, séptimo y octavo de los Estados Partes, Recordando y reafirmando su Recomendación general Nº I, de 24 de febrero de 1972, y su decisión 3 (VII), de 4 de mayo de 1973, Tomando nota con satisfacción de que en cierto número de informes los Estados Partes han presentado información sobre casos específicos relativos a la aplicación del artículo 4 de la Convención en relación con actos de discriminación racial, Tomando nota, sin embargo, de que en varios Estados Partes no se ha promulgado la legislación necesaria para aplicar el artículo 4 de la Convención y de que muchos Estados Partes aún no han cumplido todas las obligaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Convención, Recordando además que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 los Estados Partes "se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación", teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención, * Figura en el documento A/40/18. Página 9

11 Teniendo en cuenta los aspectos preventivos del artículo 4 para eliminar el racismo y la discriminación racial, así como las actividades encaminadas a su promoción o incitación, 1. Recomienda que los Estados Partes cuya legislación no sea conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención tomen las medidas necesarias con miras a cumplir las disposiciones obligatorias de dicho artículo; 2. Pide a los Estados Partes que aún no lo hayan hecho que, en sus informes periódicos, informen al Comité de manera más completa acerca de la manera y de la medida en que se aplican efectivamente las disposiciones de los apartados a) y b) del artículo 4 y que citen en sus informes las partes pertinentes de los textos; 3. Pide además a los Estados Partes que aún no lo hayan hecho que traten de proporcionar en sus informes periódicos más información acerca de las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales competentes y por otras instituciones estatales sobre los actos de discriminación racial y, en particular, los delitos a que se hace referencia en los apartados a) y b) del artículo 4. 38º período de sesiones (1990) * Recomendación general Nº VIII relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Habiendo examinado los informes de los Estados Partes sobre la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos, Opina que esa definición, si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada. 38º período de sesiones (1990) * Recomendación general Nº IX relativa a la aplicación del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Considerando que el respeto por la independencia de los expertos es esencial para garantizar la cabal observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Recordando el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, * Figura en el documento A/45/18. Página 10

12 Alarmado ante la tendencia de los representantes de los Estados, las organizaciones y los grupos a ejercer presión sobre los expertos, especialmente los que prestan servicios como relatores sobre los países, Recomienda enérgicamente que respeten sin reservas la condición de sus miembros como expertos independientes de reconocida imparcialidad que ejercen sus funciones a título personal. 39º período de sesiones (1991) * Recomendación general Nº X relativa a la asistencia técnica El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Tomando nota de la recomendación de la tercera reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados sobre derechos humanos y refrendada por la Asamblea General en su cuadragésimo quinto período de sesiones de que se organice una serie de seminarios o grupos de estudio a escala nacional con objeto de formar a los que intervienen en la elaboración de los informes de los Estados Partes, Preocupado por el continuo incumplimiento de algunos Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo a la Convención, Convencido de que unos cursillos y seminarios de capacitación organizados a escala nacional podrían ser inmensamente provechosos para los funcionarios encargados de la elaboración de esos informes de los Estados Partes, 1. Pide al Secretario General que organice, en consulta con los Estados Partes interesados, los adecuados cursillos y seminarios nacionales de capacitación para los funcionarios encargados de elaborar informes lo antes posible; 2. Recomienda que en el desarrollo de esos cursillos y seminarios de capacitación se utilicen, cuando proceda, los servicios del personal del Centro de Derechos Humanos así como los de los expertos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. 42º período de sesiones (1993) ** Recomendación general Nº XI relativa a los no ciudadanos 1. En el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se define la discriminación racial. En el párrafo 2 del artículo 1 se excluyen de esta definición las medidas adoptadas por un Estado Parte que * Figura en el documento A/46/18. ** Figura en el documento A/48/18. Página 11

13 establezcan una distinción entre ciudadanos y no ciudadanos. En el párrafo 3 del artículo 1 se matiza el párrafo 2 de ese mismo artículo declarando que, entre los no ciudadanos, los Estados Partes no podrán someter a discriminación a ninguna nacionalidad determinada. 2. El Comité ha observado que, en ocasiones, se ha interpretado el párrafo 2 del artículo 1 en el sentido de que exime a los Estados Partes de toda obligación de presentar informes sobre cuestiones relativas a la legislación concerniente a los extranjeros. Por consiguiente, el Comité afirma que los Estados Partes están obligados a presentar un informe completo sobre la legislación relativa a los extranjeros y su aplicación. 3. El Comité afirma además que no debe interpretarse el párrafo 2 del artículo 1 en el sentido de que desvirtúa de algún modo los derechos y libertades reconocidos y enunciados en otros instrumentos, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 42º período de sesiones (1993) * Recomendación general Nº XII relativa a los Estados sucesores El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Subrayando la importancia de la participación universal de los Estados en la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Teniendo en cuenta la aparición de Estados sucesores como resultado de la disolución de Estados, 1. Alienta a los Estados sucesores que todavía no lo han hecho a que confirmen al Secretario General, en su calidad de depositario de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que continúan vinculados por las obligaciones estipuladas en dicha Convención, si los Estados predecesores eran Partes en ella; 2. Invita a los Estados sucesores que todavía no lo han hecho a que se adhieran a la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, si los Estados predecesores no eran partes en ella; 3. Invita a los Estados sucesores a que consideren la importancia de hacer la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, reconociendo la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a efectos de recibir y examinar comunicaciones individuales. * Figura en el documento A/48/18. Página 12

14 42º período de sesiones (1993) * Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos 1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes se han comprometido a que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, se abstengan de todo acto de discriminación racial; además, los Estados Partes se han comprometido a garantizar a toda persona los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico. 2. El cumplimiento de estas obligaciones depende mucho de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley que ejercen poderes de policía, especialmente los poderes de detención o encarcelamiento, y del hecho de que esos funcionarios estén adecuadamente informados de las obligaciones contraídas por sus Estados en virtud de la Convención. Dichos funcionarios deben recibir una formación intensiva para garantizar que, en el cumplimiento de sus deberes, respeten y protejan la dignidad humana y mantengan y defiendan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico. 3. En aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité pide a los Estados Partes que examinen y mejoren la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley a fin de aplicar plenamente las normas de la Convención y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979). Los Estados Partes deben también incluir la pertinente información al respecto en sus informes periódicos. 42º período de sesiones (1993) * Recomendación general Nº XIV relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención 1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación alguna, constituye un principio básico de la protección de los derechos humanos. El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes algunas características de la definición de la discriminación racial dada en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité opina que la palabra "basada" no tiene un sentido diferente del de las palabras "por motivos de", que figuran en el párrafo 7 del preámbulo. Cualquier distinción es contraria a la Convención si tiene el propósito o el efecto de menoscabar determinados derechos y libertades. Esto viene confirmado por la obligación que impone a los Estados Partes el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 de anular cualquier ley o práctica que tenga por efecto crear o perpetuar la discriminación racial. * Figura en el documento A/48/18. Página 13

15 2. El Comité observa que una diferencia de trato no constituirá discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos o quedan incluidos en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Al examinar los criterios que puedan haberse empleado, el Comité reconocerá que una medida concreta puede obedecer a varios fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a la Convención, examinará si tal medida tiene consecuencias injustificables distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico. 3. El párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se refiere también a las esferas política, económica, social y cultural; los derechos y libertades conexos se enuncian en el artículo 5. 42º período de sesiones (1993) * Recomendación general Nº XV relativa al artículo 4 de la Convención 1. En el momento de la adopción de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se consideró que el artículo 4 era fundamental para la lucha contra la discriminación racial. En ese momento, había un difundido temor del renacimiento de ideologías autoritarias. Se consideraba adecuadamente que era fundamental proscribir la difusión de ideas de superioridad racial y las actividades organizadas susceptibles de incitar a las personas a la violencia racial. Desde entonces, el Comité ha recibido pruebas de violencia organizada basada en el origen étnico y la explotación política de diferencias étnicas. Como consecuencia de ello, la aplicación del artículo 4 reviste actualmente mayor importancia. 2. El Comité recuerda su Recomendación general Nº VII en la que explicó que las disposiciones del artículo 4 tenían carácter vinculante. Para cumplir esas obligaciones, los Estados Partes no sólo tienen que promulgar las leyes pertinentes sino garantizar también su eficaz aplicación. Dado que las amenazas y actos de violencia racial conducen fácilmente a otros actos de esta índole y crean una atmósfera de hostilidad, solamente la intervención inmediata puede satisfacer las obligaciones de responder eficazmente. 3. El apartado a) del artículo 4 exige que los Estados Partes sancionen cuatro categorías de comportamiento indebido: i) la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial; ii) la incitación al odio racial; iii) los actos de violencia contra cualquier raza o grupo de personas de otro color y origen étnico; y iv) la incitación a cometer tales actos. 4. En opinión del Comité, la prohibición de la difusión de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho está reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y aparece evocado en el inciso viii) del apartado d) del artículo 5 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En el propio artículo se hace observar su pertinencia respecto del artículo 4. El ejercicio por los ciudadanos de este derecho lleva consigo especiales deberes y responsabilidades, especificados en el párrafo 2 del artículo 29 de la Declaración Universal, entre los que reviste especial importancia * Figura en el documento A/48/18. Página 14

16 la obligación de no difundir ideas racistas. El Comité desea, además, señalar a la atención de los Estados Partes el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual estará prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. 5. En el apartado a) del artículo 4 se sanciona también la financiación de actividades racistas, que, en opinión del Comité, incluyen todas las actividades mencionadas en el párrafo 3 supra, es decir, las actividades emanadas de diferencias étnicas y raciales. El Comité pide a los Estados Partes que investiguen si su legislación nacional y su aplicación satisfacen esta exigencia. 6. Algunos Estados han mantenido que en su ordenamiento jurídico no procede declarar ilegal a una organización antes de que sus miembros hayan promovido la discriminación racial o incitado a ésta. El Comité opina que el apartado b) del artículo 4 impone una mayor carga a esos Estados para que se muestren vigilantes a fin de proceder contra tales organizaciones lo antes posible. Esas organizaciones, así como las actividades organizadas y otro tipo de propaganda, tienen que declararse ilegales y prohibirse. La participación en esas organizaciones ha de estar sancionada en cuanto tal. 7. En el apartado c) del artículo 4 de la Convención se bosquejan las obligaciones de las autoridades públicas. Las autoridades públicas, a todos los niveles administrativos, incluidos los municipios, están obligadas por este apartado. El Comité afirma que los Estados Partes deben garantizar que dichas autoridades cumplen esas obligaciones y presentar un informe al respecto. 42º período de sesiones (1993) * Recomendación general Nº XVI relativa a la aplicación del artículo 9 de la Convención 1. En virtud del artículo 9 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes se han comprometido a presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, informes sobre las medidas adoptadas por ellos para poner en práctica las disposiciones de la Convención. 2. Con respecto a esta obligación de los Estados Partes el Comité ha observado que, en algunas ocasiones, se ha hecho referencia en los informes a la situación existente en otros Estados. 3. Por esta razón, el Comité desea recordar a los Estados Partes las disposiciones del artículo 9 de la Convención relativas al contenido de sus informes, teniendo también presente el artículo 11, que es el único medio procesal de que disponen los Estados para señalar a la atención del Comité aquellas situaciones en que, a su juicio, otros Estados no están aplicando las disposiciones de la Convención. * Figura en el documento A/48/18. Página 15

17 42º período de sesiones (1993) * Recomendación general Nº XVII relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Considerando la práctica de los Estados Partes en relación con la aplicación de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Convencido de la necesidad de seguir alentando el establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, Subrayando la necesidad de fortalecer todavía más la aplicación de la Convención, 1. Recomienda que los Estados Partes establezcan comisiones nacionales u otros órganos competentes, teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los principios relativos a la condición jurídica de las instituciones nacionales, que figuran como anexo a la resolución 1992/54 de la Comisión de Derechos Humanos, de 3 de marzo de 1992, con objeto de que cumplan, entre otros, los siguientes fines: a) Promover el respeto del disfrute de los derechos humanos, sin discriminación alguna, según se enuncia expresamente en el artículo 5 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; b) Examinar la política oficial para la protección contra la discriminación racial; c) Vigilar la correspondencia de las leyes con las disposiciones de la Convención; d) Educar al público sobre las obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud de la Convención; e) Ayudar a los gobiernos a preparar los informes presentados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; 2. Recomienda también que, cuando se establezcan esas comisiones, queden asociadas a la preparación de informes e incluidas, tal vez, en las delegaciones oficiales a fin de intensificar el diálogo entre el Comité y el Estado Parte interesado. * Figura en el documento A/48/18. Página 16

18 44º período de sesiones (1994) * Recomendación general Nº XVIII relativa al establecimiento de un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Alarmado por el número cada vez mayor de matanzas y atrocidades que se cometen en diferentes regiones del mundo, por motivos raciales y étnicos, Convencido de que la impunidad de sus autores es un importante factor que contribuye a que se cometan una y otra vez esos crímenes, Convencido de la necesidad de establecer lo antes posible un tribunal internacional con jurisdicción general para el enjuiciamiento del genocidio, los crímenes contra la humanidad y las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, Teniendo en cuenta la labor realizada al respecto por la Comisión de Derecho Internacional y el reconocimiento de esa labor expresado por la Asamblea General en su resolución 48/31, de 9 de diciembre de 1993, Teniendo en cuenta asimismo la resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad, de 25 de mayo de 1993, por la que se establece un tribunal internacional con la finalidad de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, 1. Considera que se debe establecer, como cuestión de urgencia, un tribunal internacional con jurisdicción general para el enjuiciamiento del genocidio y los crímenes contra la humanidad, en particular el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la violación, las persecuciones por motivos políticos, raciales y religiosos y otros actos inhumanos contra toda población civil, así como las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977; 2. Insta al Secretario General a que señale la presente Recomendación a la atención de los órganos y organismos pertinentes de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Seguridad; 3. Pide al Alto Comisionado para los Derechos Humanos que vele por que el Centro de Derechos Humanos reúna sistemáticamente toda la información pertinente respecto de los crímenes señalados en el párrafo 1 supra, a fin de que el tribunal internacional, tan pronto se establezca, pueda disponer fácilmente de esa información. * Figura en el documento A/49/18. Página 17

19 47º período de sesiones (1995) * Recomendación general Nº XIX relativa al artículo 3 de la Convención 1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial señala a la atención de los Estados Partes los términos del artículo 3 por el que se comprometen a prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación racial y apartheid en los territorios bajo su jurisdicción. La referencia al apartheid puede haber estado destinada exclusivamente a Sudáfrica, pero el artículo aprobado prohíbe todas las formas de segregación racial en todos los países. 2. El Comité estima que la obligación de erradicar todas las prácticas de este tipo incluye la obligación de eliminar las consecuencias de dichas prácticas aplicadas o toleradas por los anteriores gobiernos en el Estado, o impuestas por fuerzas ajenas al Estado. 3. El Comité señala que, si bien en algunos países las condiciones de la segregación racial completa o parcial han sido creadas por políticas del gobierno, una de las condiciones de segregación parcial también puede ser una consecuencia no intencionada de las acciones de personas privadas. En muchas ciudades la estructura de las zonas residenciales está influida por las diferencias de ingresos de los grupos, que en ocasiones se combinan con diferencias de raza, color, ascendencia, origen nacional o étnico, de modo que los habitantes pueden ser estigmatizados y los individuos sufren una forma de discriminación en la que se mezclan los motivos raciales con otro tipo de motivos. 4. Así pues, el Comité afirma que una situación de segregación racial también puede surgir sin ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades públicas. Invita a los Estados Partes a vigilar todas las tendencias que puedan dar lugar a la segregación racial, a esforzarse por erradicar las consecuencias negativas que puedan tener y a describir cualquier medida de ese tipo en sus informes periódicos. 48º período de sesiones (1996) ** Recomendación general Nº XX relativa al artículo 5 de la Convención 1. El artículo 5 de la Convención establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el disfrute de los derechos y libertades civiles, políticos, económicos, sociales y culturales sin discriminación racial. Cabe señalar que los derechos y las libertades mencionados en el artículo 5 no constituyen una lista exhaustiva. A la cabeza de estos derechos y libertades figuran los que emanan de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según se recuerda en el preámbulo de la Convención. La mayoría de estos derechos se han explicado en detalle en los pactos internacionales de derechos humanos. En consecuencia, todos los Estados Partes están obligados a reconocer y proteger el disfrute de los derechos humanos, aunque tal vez varíe la forma en que estas obligaciones se plasman en el * Figura en el documento A/50/18. ** Figura en el documento A/51/18. Página 18

20 ordenamiento jurídico de los Estados Partes. El artículo 5 de la Convención, además de establecer el requisito de que se garantice el ejercicio de los derechos humanos sin discriminación racial, no crea en sí mismo derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, pero presupone la existencia y el reconocimiento de estos derechos. La Convención obliga a los Estados a prohibir y eliminar la discriminación racial en el disfrute de esos derechos humanos. 2. Siempre que un Estado imponga una restricción a uno de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención que se aplique claramente a todas las personas bajo su jurisdicción, deberá garantizar que, ni por su finalidad ni por su efecto, la restricción sea incompatible con el artículo 1 de la Convención que forma parte integrante de las normas internacionales de derechos humanos. Para comprobar que así sea, el Comité está obligado a proseguir sus indagaciones de manera de asegurarse de que ninguna de estas restricciones conlleve discriminación racial. 3. Muchos de los derechos y libertades mencionados en el artículo 5, como el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, beneficiarán a todas las personas que vivan en un Estado determinado; otros, como el derecho a tomar parte en las elecciones, a votar y a ser elegido, son derechos de los ciudadanos. 4. Se recomienda a los Estados Partes que informen acerca de la aplicación no discriminatoria de todos y cada uno de los derechos y las libertades mencionados en el artículo 5 de la Convención. 5. El Estado Parte protegerá los derechos y las libertades a que se hace referencia en el artículo 5 y otros derechos análogos. Esa protección se obtendrá de diversos modos, bien valiéndose de instituciones públicas o mediante las actividades de entidades privadas. En todo caso, el Estado Parte interesado está en la obligación de garantizar la aplicación efectiva de la Convención y de informar al respecto, de conformidad con el artículo 9. En la medida en que las prácticas de las instituciones privadas influyan en el ejercicio de los derechos o en la disponibilidad de oportunidades, el Estado Parte debe garantizar que el resultado de estas prácticas no tenga como finalidad ni como efecto crear o perpetuar la discriminación racial. 48º período de sesiones (1996) * Recomendación general Nº XXI relativa al derecho a la libre determinación 1. El Comité toma nota de que los grupos o minorías étnicos o religiosos hacen referencia frecuente al derecho a la libre determinación como base de un presunto derecho a la secesión. A este respecto el Comité desea expresar las opiniones siguientes. 2. El derecho a la libre determinación de los pueblos es un principio fundamental del derecho internacional. Está consagrado en el Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales de * Figura en el documento A/51/18. Página 19

21 derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula los derechos de los pueblos a la libre determinación, además del derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas al disfrute de su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su propio idioma. 3. El Comité hace hincapié en que, de conformidad con la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970, todo Estado tiene el deber de promover el derecho a la libre determinación de los pueblos. Pero la aplicación del principio de la libre determinación exige que cada Estado promueva, mediante medidas conjuntas e independientes, el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. En este contexto, el Comité señala a la atención de los gobiernos la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135, de 18 de diciembre de En lo que atañe a la libre determinación, es necesario distinguir entre dos aspectos. El derecho a la libre determinación de los pueblos tiene un aspecto interno, es decir, el derecho de todos los pueblos a llevar adelante su desarrollo económico, social y cultural sin injerencias del exterior. A este respecto, existe un vínculo con el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos en todos los niveles, tal como se estipula en el apartado c) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Por consiguiente, los gobiernos deben representar a toda la población sin distinción alguna por motivos de raza, color, ascendencia o nacionalidad u origen étnico. El aspecto externo de la libre determinación significa que todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente su condición política y el lugar que deben ocupar en la comunidad internacional sobre la base del principio de igualdad de derechos y tomando como ejemplo la liberación de los pueblos del colonialismo y la prohibición de someter a los pueblos a toda sujeción, dominio y explotación del extranjero. 5. A fin de respetar plenamente los derechos de todos los pueblos en el marco de un Estado, se pide una vez más a los gobiernos que se adhieran a los instrumentos internacionales de derechos humanos y los apliquen cabalmente, en particular en lo que se refiere a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El interés por proteger los derechos individuales sin discriminación por motivos raciales, étnicos, tribales, religiosos o de otra índole debe guiar las políticas de los gobiernos. De conformidad con el artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y otros instrumentos internacionales pertinentes, los gobiernos deben mostrar sensibilidad por los derechos de las personas pertenecientes a grupos étnicos, en particular a sus derechos a vivir con dignidad, a mantener su cultura, a compartir en forma equitativa los resultados del crecimiento nacional y a desempeñar el papel que les corresponde en el gobierno de los países de los cuales son ciudadanos. Asimismo, los gobiernos deben considerar, en el contexto de sus respectivos marcos constitucionales, la posibilidad de reconocer a las personas pertenecientes a los grupos étnicos o lingüísticos formados por sus ciudadanos, cuando proceda, el derecho a realizar actividades de interés especial para la conservación de la identidad de dichas personas o grupos. Página 20

22 6. El Comité subraya que, de conformidad con la Declaración sobre las relaciones de amistad, ninguna de las medidas que adopte deberá entenderse en el sentido de que autoriza o promueve la realización de acción alguna encaminada a quebrantar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se comporten de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, y cuenten con un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin discriminación por motivos de raza, creencia o color. A juicio del Comité, el derecho internacional no ha reconocido el derecho general de los pueblos a declarar unilateralmente su secesión de un Estado. A este respecto, el Comité sigue los principios expresados en Un Programa de Paz (párrs. 17 y ss.), a saber, que toda fragmentación de los Estados iría en detrimento de la protección de los derechos humanos y del mantenimiento de la paz y la seguridad. Esto no excluye, sin embargo, la posibilidad de llegar a arreglos concertados libremente por todas las partes interesadas. 49º período de sesiones (1996) * Recomendación general Nº XXII relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consciente de que en muchas partes del mundo los conflictos foráneos de carácter militar, no militar o étnico han provocado corrientes masivas de refugiados y el desplazamiento de personas por motivos étnicos, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial proclaman que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene los derechos y las libertades proclamados en esos instrumentos, sin distinción alguna de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, Recordando la Convención de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados en su carácter de instrumento principal del sistema internacional para la protección de los refugiados en general, 1. Señala a la atención de los Estados Partes el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como la Recomendación general Nº XX (48) del Comité sobre el artículo 5, y reitera que la Convención obliga a los Estados Partes a prohibir y eliminar la discriminación racial en el disfrute de los derechos y las libertades civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; 2. Insiste a este respecto en que: a) Todos esos refugiados y personas desplazadas tienen derecho a regresar libremente a su lugar de origen en condiciones de seguridad; * Figura en el documento A/51/18. Página 21

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