LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA DECRETA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA
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- Benito Caballero Padilla
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1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA DECRETA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA ARTÍCULO 1.- RECONOCIMIENTO. El Estado reconoce y protege las sociedades de convivencia, que son las uniones de parejas del mismo sexo distintas del matrimonio y que poseen los derechos y deberes que se le reconozcan conforme al ordenamiento jurídico costarricense. ARTÍCULO 2.- CONFORMACIÓN. Son sociedades de convivencia las relaciones libres y estables entre dos personas mayores de edad, fundadas en los sentimientos de amor, solidaridad y ayuda mutua, que conviven o han registrado su relación ante autoridad competente, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado, unión de hecho regular ni que mantengan sociedad de convivencia vigente con otra persona. ARTÍCULO 3.- LEGALIZACIÓN Y REGISTRO. La sociedad de convivencia podrá legalizar su unión ante una notaría o ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de la jurisdicción de alguna de las personas. Esta autoridad consignará además del consentimiento libre y voluntario de las personas constituyentes su decisión de asegurarse solidaridad y ayuda mutua. El Registro Civil, llevará las inscripciones de estas convivencias y sus disoluciones ARTÍCULO 4.- EFECTOS DE LAS SOCIEDADES DE CONVIVENCIA. Una vez registrada la sociedad, o cumplidos los tres años de convivencia de la sociedad no registrada, las personas integrantes tendrán los siguientes derechos: 1. Constitución de un régimen patrimonial especial, por el cual los bienes que adquiera cada persona integrante, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan estos bienes, pertenecen a cada una de las personas convivientes, pero en el caso de disolución de la sociedad pertenecerán a ambas personas por partes iguales, salvo pacto en contrario en escritura pública. 2. Los beneficios del sistema de seguridad social, del sistema financiero nacional para la vivienda y el resto de prestaciones estatales. 3. Herencia. 4. Obtener la residencia de la persona conviviente costarricense. 5. Permiso laboral por fallecimiento de la pareja. 6. A prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda hacerlo por sí mismo. 7. A ser beneficiarios mutuos de seguros y mutualidades. 8. A las visitas de pareja en caso de hospitalización o privación de la libertad. 9. A alimentos mutuos. 10. A obtener financiamientos comunes. 11. A ejercer la curatela de su pareja.
2 12. A someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes. 13. En el arrendamiento para vivienda, si el arrendador fallece o se retira de la sociedad, continuará como titular del arrendamiento el conviviente que se mantiene habitando la vivienda. ARTÍCULO 5.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. El régimen patrimonial especial de las sociedades de convivencia se disolverá y liquidará por alguna de las siguientes causales: 1. Por mutuo acuerdo. 2. Por muerte de alguna de las personas que conforman la sociedad. 3. Por decisión judicial, a petición de cualquiera de las personas que conforman la sociedad. ARTÍCULO 6.- TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN. La disolución y liquidación del régimen patrimonial especial por mutuo acuerdo se realizará ante notaría en escritura pública. Cuando no exista mutuo acuerdo, o por cualquiera controversia sobre la aplicación de esta ley, se acudirá al Juez de Familia del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada. ARTÍCULO 7.- REFORMA AL CÓDIGO CIVIL. Refórmese el numeral 1 del artículo 572 del Código Civil, Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así: Artículo Son herederos legítimos: 1) Los hijos, los padres, el consorte y la persona integrante de la sociedad de convivencia, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias: a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge separado judicialmente si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o persona integrante de la sociedad de convivencia separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho; b) Si el cónyuge o persona integrante de la sociedad de convivencia tuviere gananciales o régimen patrimonial especial, solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre solo heredara cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos. ch) El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para contraer matrimonio y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión. d) El conviviente en sociedad de convivencia de hecho, cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para constituir la sociedad de convivencia, y se haya mantenido una relación pública,
3 singular y estable durante tres años al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión. 2) ARTÍCULO 8.- REFORMAS A LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Refórmense el inciso a) del artículo 61 y el artículo 73 de la Ley General de Migración y Extranjería, Nº 8487 de 22 de noviembre de 2005, para que en lo sucesivo se lean así: Artículo 61.- a. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales el cónyuge, la persona conviviente en sociedad de convivencia, los hijos, los padres y los hermanos solteros. Artículo 73.- Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos: a. La persona extranjera, su cónyuge, su conviviente en sociedad de convivencia, y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos. b. La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense y la persona conviviente de la sociedad de convivencia. ARTÍCULO 9.- REFORMAS AL CÓDIGO NOTARIAL. Refórmese el inciso c) del artículo 7 del Código Notarial, Ley Nº 7764 de 17 de abril de 1998 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así: Artículo 7.- Prohibiciones Prohíbese al notario público: c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges, su conviviente en sociedad de convivencia o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
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5 ARTÍCULO 10.- REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL. Adiciónese un nuevo Capítulo X al Título II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley Nº 3504 de 10 de mayo de 1965, corriéndose la numeración respectiva, que dirá: CAPÍTULO X SOCIEDADES DE CONVIVENCIA Inscripción de sociedades de convivencia celebrados dentro y fuera del país Artículo 72. Las sociedades de convivencia se inscribirán en el Registro Civil, mediante asientos debidamente numerados. Al margen de la inscripción se anotarán sus disoluciones. Si se realizan en el extranjero deben inscribirse cuando por lo menos un miembro de la pareja sea costarricense, a solicitud de parte interesada. ARTÍCULO 11.- REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Refórmese el numeral 2 del artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así: Artículo Asuntos sujetos a este trámite. Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán el proceso abreviado: 2) La disolución contenciosa y toda controversia relacionada con la sociedad de convivencia. ARTÍCULO 12.- MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE TRABAJO. Refórmese el numeral 1) del artículo 85 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así: Artículo 85.- Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden: 1) El consorte o la persona conviviente en sociedad de convivencia y los hijos menores de edad o inhábiles; ARTÍCULO 13.- VIGENCIA. La presente ley deroga cualquier norma que se le oponga y entrará en vigencia un mes después de su publicación.
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