A-135 CONCEPTOS ADUANEROS

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1 CIRCULAR ADUANERA 11 de noviembre de 2016 No. A-135 CONCEPTOS ADUANEROS La DIAN ha emitido los siguientes Conceptos de interés en materia aduanera 1. Reaprovisionamiento de combustibles. Concepto Jurídico de septiembre 20 de Da respuesta a la siguiente inquietud En la operación de transporte aéreo de pasajeros con ruta internacional cuyo vuelo parte desde una primera ciudad nacional y realiza escala en una segunda ciudad nacional, desde donde partirá con destino final al extranjero, efectuando: cargue de pasajeros, con destino al exterior y reaprovisionamiento de combustible y lubricante en ambas ciudades del territorio nacional para consultar: 1. Aplica lo previsto en al artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 vigente y aplicará en su vigencia el artículo 328 y 354 parágrafo 2º del Decreto 390 del 2016, a la operación de reaprovisionamiento de combustible y lubricante que se realiza en el vuelo nacional con ruta doméstica desde la primera ciudad nacional a la segunda, donde partirá con destino final en el exterior? El Concepto remite al artículo 110 del Decreto 2685 de , para señalar que De la norma se deduce que el reaprovisionamiento solamente se configura cuando la operación de transporte aéreo de pasajeros se realiza con ruta internacional, es decir que el vuelo parte con destino al extranjero. En el supuesto que el vuelo internacional realice una operación comercial entre ciudades nacionales no aplica la figura de reaprovisionamiento, ya que como se 1 Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación. 1

2 CIRCULAR ADUANERA 11 de noviembre de 2016 No. A-135 señaló, la operación comercial debe realizarse con destino al exterior. También se preguntó sobre Cuál sería el manejo tributario, si aplica la exención de IVA, así como los soportes requeridos, en caso de entenderse que dicho reaprovisionamiento para ruta doméstica configure una exportación de combustible y lubricante utilizado en los reaprovisionamiento realizados en las ciudades dentro del territorio aduanero nacional, teniendo en cuenta que quien realiza el reaprovisionamiento en la primera ciudad certifica únicamente el combustible y lubricante utilizado en dicho trayecto nacional pero no con un destino final el exterior?. Al respecto el concepto indica que Conforme lo expuesto para el primer interrogante, el reaprovisionamiento en las operaciones comerciales de vuelos realizados entre ciudades del territorio aduanero nacional, no configura la exportación de combustibles y lubricantes. Ahora bien, en el evento que la operación comercial consista exclusivamente en un vuelo internacional con destino al exterior, cuyo trayecto en el territorio nacional requiere de una o más escalas, solamente se considerará una exportación, el reaprovisionamiento de combustible y lubricantes, el que se realice en la última ciudad del territorio nacional y desde la que se parte con destino al exterior. En este último reaprovisionamiento, deberá realizarse de conformidad con los trámites aduaneros de una operación de exportación. Para integrar esta respuesta conviene remitir copia de la doctrina que sobre el tema se encuentra vigente, así: oficio del 2008 y Concepto del Ingreso temporal de vehículos Concepto Jurídico de septiembre 21 de Se pronuncia sobre las condiciones exigidas a los no residentes en el territorio colombiano que deseen circular con sus vehículos de matrícula del país venezolana, en las unidades especiales de desarrollo fronterizo. El Concepto remite a la Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, 2

3 CIRCULAR ADUANERA 11 de noviembre de 2016 No. A-135 y a su artículo 5º 2, para indicar que en desarrollo de tal facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1814 de 1995, con el cual determinó, las zonas de frontera y las unidades especiales de desarrollo fronterizo, correspondiendo al departamento de Norte de Santander, lo siguiente: ART. 1º Para los efectos de la Ley 191 de 1995, son zonas de frontera los siguientes municipios y corregimientos: (...). 9. Numeral aclarado por el artículo 1º del Decreto 3144 del 2009 En el departamento de Norte de Santander el área metropolitana de Cúcuta, Tibú, Puerto Santander, Ragonvalia, Hernán, Toledo, Pamplona, Pamplonita, Chinácota, Durania. ART. 2º Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se establecen como unidades especiales de desarrollo fronterizo: (...). 9. En el departamento de Norte de Santander los municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, El Zulia y Puerto Santander. Adicionalmente, mediante artículo 24 de la precitada Ley 191 de 1995, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad especial de desarrollo fronterizo. Sin embargo, el mismo Congreso, mediante artículo 85 de la Ley 633 del 2000, otorgó expresamente a las unidades especiales de desarrollo fronterizo la facultad para expedir la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de Es así como, en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 85 de la Ley 633 citada, las unidades especiales de desarrollo fronterizo efectuaron autorizaciones de internación de vehículos, soportadas en reglamentaciones locales, las cuales fueron acogidas por el artículo 12 del Decreto 3413 de octubre 20 del 2004 y posteriormente por el artículo 5º del 2 El Gobierno Nacional determinará las zonas de frontera, las unidades especiales de desarrollo fronterizo y, por convenio con los países vecinos las zonas de integración fronteriza 3

4 CIRCULAR ADUANERA 11 de noviembre de 2016 No. A-135 Decreto 400 de febrero 17 del 2005, derogatorio del anterior. Ahora bien, el decreto reglamentario del Gobierno Nacional actualmente vigente en materia de condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, es el Decreto 400 de febrero 17 del 2005 y a este es al que debe ajustarse la autoridad competente para el otorgamiento de la referida autorización. Señala el artículo 1º del decreto en comento: El alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la unidad especial de desarrollo fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto. En este orden de ideas, el tenor literal de la normativa transcrita conduce a determinar lo siguiente: La figura de la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores fue concebido por el legislador como un beneficio que se puede otorgar a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos. De otra parte, la figura de la importación temporal de vehículos de turistas fue concebida como un beneficio que aplica a aquellas personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal. La internación temporal es otorgada por el alcalde respectivo, al residente en el municipio que hace parte de la unidad especial de desarrollo fronterizo y de ello remitirá un informe mensual a la autoridad aduanera de la jurisdicción para el respectivo control. Por lo tanto, las condiciones en que ingresen desarrollar los vehículos internados temporalmente a las unidades especiales de desarrollo fronterizo por parte de los residentes en las mismas, para desarrollar actividades se deben circunscribir exclusivamente y de manera estricta 4

5 CIRCULAR ADUANERA 11 de noviembre de 2016 No. A-135 a las señaladas expresamente en las autorizaciones otorgadas por alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la unidad especial de desarrollo fronterizo. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3. Suspensión del UAP. Concepto Jurídico 963 de octubre 7 de Da respuesta a las siguientes inquietudes: 1. Cuál es la dependencia en la entidad que tiene la competencia y cuál sería el procedimiento aplicable para realizar la suspensión automática de que trata el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999? El Concepto remite al artículo 34 del Decreto 2685 de 1999 que dispone la suspensión automática y la posibilidad de hacer efectiva la póliza y señala que, Como se observa en el contenido de la norma transcrita, el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros y sanciones ocasiona la suspensión automática de las prerrogativas consagradas para los usuarios aduaneros. Por tanto, teniendo en cuenta que estas prerrogativas, son reconocidas y registradas por la subdirección de gestión de registro aduanero, esta es la dependencia encargada de la suspensión de las mismas. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4048 del 2008,. En consecuencia, de acuerdo con la norma trascrita la competencia para el ejercicio de las funciones se ejerce de acuerdo con la estructura funcional de la entidad, de lo cual deriva que la dependencia competente para aplicar la suspensión automática a que hace referencia el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, es la subdirección de gestión de registro aduanero. La naturaleza de la medición de suspensión de la prerrogativa de la presentación de las declaraciones consolidados, corresponde al área que tiene la administración de los registros de que trata el artículo 1º del Decreto 4048 del En cuanto al procedimiento es el señalado en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, y consiste en la suspensión de las prerrogativas que da el registro una vez se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que conllevan esta consecuencia por parte de esta dependencia. Es necesario precisar que la actividad de administrar de acuerdo con su definición consiste en: dirigir, ordenar, disponer y 5

6 CIRCULAR ADUANERA 11 de noviembre de 2016 No. A-135 organizar actividades o bienes; asimismo se relaciona con el desempeñó o ejercicio de un cargo; por tanto, para estos efectos, las funciones de administración y control de los registros de autorización, habilitación e inscripción, reconocimiento, homologación, renovación y calificación, conllevan el ejercicio de las actuaciones conexas con cada una de estas actividades principales. También se preguntó Cómo se hace aplicable la sanción contenida en el numeral 2.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999? Al respecto el Concepto precisa que: Como se advirtió en el Concepto 46 de 6 de octubre del 2006 el cual fue citado en la consulta, resulta improcedente aplicar la sanción del numeral 2.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de Esta circunstancia fue retomada y explicada nuevamente mediante el oficio del 2015, del cual se remite copia para su conocimiento. PARDO & ASOCIADOS ESTRATEGIAS TRIBUTARIAS S. A. -SCM- 6

7 Concepto Jurídico del 2016 Septiembre 20 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Con el oficio de la referencia comenta la siguiente situación En la operación de transporte aéreo de pasajeros con ruta internacional cuyo vuelo parte desde una primera ciudad nacional y realiza escala en una segunda ciudad nacional, desde donde partirá con destino final al extranjero, efectuando: cargue de pasajeros, con destino al exterior y reaprovisionamiento de combustible y lubricante en ambas ciudades del territorio nacional para consultar: 1. Aplica lo previsto en al artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 vigente y aplicará en su vigencia el artículo 328 y 354 parágrafo 2º del Decreto 390 del 2016, a la operación de reaprovisionamiento de combustible y lubricante que se realiza en el vuelo nacional con ruta doméstica desde la primera ciudad nacional a la segunda, donde partirá con destino final en el exterior? Antes que nada, conviene precisar que las competencias de este despacho están circunscritas a la interpretación de las normas que se encuentran vigentes, por lo que no corresponde referimos a las citadas del Decreto 390 del Conforme lo expuesto, solo referimos al artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, que dispone: Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación (énfasis nuestro). De la norma se deduce que el reaprovisionamiento solamente se configura cuando la operación de transporte aéreo de pasajeros se realiza con ruta internacional, es decir que el vuelo parte con destino al extranjero. En el supuesto que el vuelo internacional realice una operación comercial entre ciudades nacionales no aplica la figura de reaprovisionamiento, ya que como se señaló, la operación comercial debe realizarse con destino al exterior. 2. Cuál sería el manejo tributario, si aplica la exención de IVA, así como los soportes requeridos, en caso de entenderse que dicho reaprovisionamiento para ruta

8 doméstica configure una exportación de combustible y lubricante utilizado en los reaprovisionamiento realizados en las ciudades dentro del territorio aduanero nacional, teniendo en cuenta que quien realiza el reaprovisionamiento en la primera ciudad certifica únicamente el combustible y lubricante utilizado en dicho trayecto nacional pero no con un destino final el exterior?. Conforme lo expuesto para el primer interrogante, el reaprovisionamiento en las operaciones comerciales de vuelos realizados entre ciudades del territorio aduanero nacional, no configura la exportación de combustibles y lubricantes. Ahora bien, en el evento que la operación comercial consista exclusivamente en un vuelo internacional con destino al exterior, cuyo trayecto en el territorio nacional requiere de una o más escalas, solamente se considerará una exportación, el reaprovisionamiento de combustible y lubricantes, el que se realice en la última ciudad del territorio nacional y desde la que se parte con destino al exterior. En este último reaprovisionamiento, deberá realizarse de conformidad con los trámites aduaneros de una operación de exportación. Para integrar esta respuesta conviene remitir copia de la doctrina que sobre el tema se encuentra vigente, así: oficio del 2008 y Concepto del 2014.

9 Concepto Jurídico del 2016 Septiembre 21 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Pregunta usted cuales son las condiciones exigidas a los no residentes en el territorio colombiano que deseen circular con sus vehículos de matrícula del país venezolana, en las unidades especiales de desarrollo fronterizo. La Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, dispone en su artículo 5º que el Gobierno Nacional determinará las zonas de frontera, las unidades especiales de desarrollo fronterizo y, por convenio con los países vecinos las zonas de integración fronteriza. En desarrollo de tal facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1814 de 1995, con el cual determinó, las zonas de frontera y las unidades especiales de desarrollo fronterizo, correspondiendo al departamento de Norte de Santander, lo siguiente: ART. 1º Para los efectos de la Ley 191 de 1995, son zonas de frontera los siguientes municipios y corregimientos: (...). 9. Numeral aclarado por el artículo 1º del Decreto 3144 del 2009 En el departamento de Norte de Santander el área metropolitana de Cúcuta, Tibú, Puerto Santander, Ragonvalia, Hernán, Toledo, Pamplona, Pamplonita, Chinácota, Durania. ART. 2º Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se establecen como unidades especiales de desarrollo fronterizo: (...). 9. En el departamento de Norte de Santander los municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, El Zulia y Puerto Santander. Adicionalmente, mediante artículo 24 de la precitada Ley 191 de 1995, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad especial de desarrollo fronterizo.

10 Sin embargo, el mismo Congreso, mediante artículo 85 de la Ley 633 del 2000, otorgó expresamente a las unidades especiales de desarrollo fronterizo la facultad para expedir la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de Es así como, en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 85 de la Ley 633 citada, las unidades especiales de desarrollo fronterizo efectuaron autorizaciones de internación de vehículos, soportadas en reglamentaciones locales, las cuales fueron acogidas por el artículo 12 del Decreto 3413 de octubre 20 del 2004 y posteriormente por el artículo 5º del Decreto 400 de febrero 17 del 2005, derogatorio del anterior. Ahora bien, el decreto reglamentario del Gobierno Nacional actualmente vigente en materia de condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, es el Decreto 400 de febrero 17 del 2005 y a este es al que debe ajustarse la autoridad competente para el otorgamiento de la referida autorización. Señala el artículo 1º del decreto en comento: El alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la unidad especial de desarrollo fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto. En este orden de ideas, el tenor literal de la normativa transcrita conduce a determinar lo siguiente: La figura de la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores fue concebido por el legislador como un beneficio que se puede otorgar a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos.

11 De otra parte, la figura de la importación temporal de vehículos de turistas fue concebida como un beneficio que aplica a aquellas personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal. La internación temporal es otorgada por el alcalde respectivo, al residente en el municipio que hace parte de la unidad especial de desarrollo fronterizo y de ello remitirá un informe mensual a la autoridad aduanera de la jurisdicción para el respectivo control. Por lo tanto, las condiciones en que ingresen desarrollar los vehículos internados temporalmente a las unidades especiales de desarrollo fronterizo por parte de los residentes en las mismas, para desarrollar actividades se deben circunscribir exclusivamente y de manera estricta a las señaladas expresamente en las autorizaciones otorgadas por alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la unidad especial de desarrollo fronterizo.

12 Concepto Jurídico 963 del 2016 Octubre 7 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema: Aduanas. Descriptores Procedimiento. Procedimiento aduanero. Fuentes formales Decreto 4048 del 2008 artículo 29. Estatuto tributario artículos 34, 470-1, y 486. En primer lugar, se advierte que este despacho no es competente para fijar por medio de conceptos las competencias de otras áreas; es decir, la consulta se resuelve en el ámbito de la interpretación de las normas existentes que regulan el tema objeto de estudio. En particular se consulta sobre las siguientes inquietudes que serán atendidas en su orden: 1. Cuál es la dependencia en la entidad que tiene la competencia y cuál sería el procedimiento aplicable para realizar la suspensión automática de que trata el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999? El artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, dispone la suspensión automática y la posibilidad de hacer efectiva la póliza. ART. 34. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones. Artículo continúa vigente por el plazo establecido en el artículo 675 del Decreto 390 del Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto 4136 del 2004 Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los usuarios aduaneros permanentes deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará

13 en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto 2557 del 2007 El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda (resaltados fuera de texto). Como se observa en el contenido de la norma transcrita, el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros y sanciones ocasiona la suspensión automática de las prerrogativas consagradas para los usuarios aduaneros. Por tanto, teniendo en cuenta que estas prerrogativas, son reconocidas y registradas por la subdirección de gestión de registro aduanero, esta es la dependencia encargada de la suspensión de las mismas. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4048 del 2008, el cual señala como funciones de la subdirección de gestión de registro aduanero las siguientes: ART. 29. Subdirección de gestión de registro aduanero. Son funciones de la subdirección de gestión de registro aduanero, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1. Administrar y controlar la gestión relacionada con los registros de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, homologación, renovación, calificación y declaración de los diferentes usuarios y auxiliares aduaneros de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos; 2. Numeral modificado por el artículo 6º del Decreto 1292 del Administrar, controlar y decidir las solicitudes de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, homologación, renovación y calificación que presenten las agencias de aduanas, y demás auxiliares, los depósitos, muelles, puertos, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes llegados por avión, agentes de

14 carga internacional, transportadores, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores y los importadores de bienes sensibles. 3. Recibir y administrar las garantías globales que con ocasión de la autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, homologación, renovación, calificación, deban ser constituidas por los diferentes usuarios y auxiliares aduaneros o por las personas naturales o jurídicas que el Gobierno Nacional señale (resaltados fuera de texto). En consecuencia, de acuerdo con la norma trascrita la competencia para el ejercicio de las funciones se ejerce de acuerdo con la estructura funcional de la entidad, de lo cual deriva que la dependencia competente para aplicar la suspensión automática a que hace referencia el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, es la subdirección de gestión de registro aduanero. La naturaleza de la medición de suspensión de la prerrogativa de la presentación de las declaraciones consolidados, corresponde al área que tiene la administración de los registros de que trata el artículo 1º del Decreto 4048 del En cuanto al procedimiento es el señalado en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, y consiste en la suspensión de las prerrogativas que da el registro una vez se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que conllevan esta consecuencia por parte de esta dependencia. Es necesario precisar que la actividad de administrar de acuerdo con su definición consiste en: dirigir, ordenar, disponer y organizar actividades o bienes; asimismo se relaciona con el desempeñó o ejercicio de un cargo; por tanto, para estos efectos, las funciones de administración y control de los registros de autorización, habilitación e inscripción, reconocimiento, homologación, renovación y calificación, conllevan el ejercicio de las actuaciones conexas con cada una de estas actividades principales. 2. Cómo se hace aplicable la sanción contenida en el numeral 2.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999? Como se advirtió en el Concepto 46 de 6 de octubre del 2006 el cual fue citado en la consulta, resulta improcedente aplicar la sanción del numeral 2.2 del artículo 486

15 del Decreto 2685 de Esta circunstancia fue retomada y explicada nuevamente mediante el oficio del 2015, del cual se remite copia para su conocimiento.

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