Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Nov. 2008, rec. 4057/2007
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- Laura Araya Figueroa
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1 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Nov. 2008, rec. 4057/2007 DESPIDO IMPROCEDENTE. RECONOCIMIENTO DE IMPROCEDENCIA CON OPCIÓN DEL EMPRESARIO DE INDEMNIZACIÓN. Extinción del vínculo contractual. La opción por la indemnización que puede hacer el empresario a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es inalterable si se pronuncia una sentencia que declara improcedente el despido, sin aplicar los efectos del aquel precepto. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador contra la sentencia del TSJ Asturias dictada en recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró improcedente su despido. En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho Recurso Núm.: UNIFICACIÓN DOCTRINA: / 2007 Votación: 23/10/2008 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera SENTENCIA NÚM.: Excmos. Sres.: Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández D. Jesús Souto Prieto D. José Luis Gilolmo López D. Juan Francisco García Sánchez Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la UNIFICACIÓN de DOCTRINA interpuesto por el Abogado D. LUIS JESÚS BARCENA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. ANDRÉS contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm / 2007, formulado contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, en autos núm. 26 / 2007, seguidos a instancia de D. ANDRÉS contra ORGANIZACIÓN INFORMÁTICA ORIENTADA A SISTEMAS, S. L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN actuando en nombre y representación de ORGANIZACIÓN INFORMÁTICA ORIENTADA A SISTEMAS, S. L. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Andrés cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa E.D.S. Asturias S. L. desde el 5 de junio de 1998, con la categoría de Oficial 2ª, y con un contrato de trabajo a tiempo parcial, convertido en indefinido el 1 de marzo de 1999, y tras la subrogación efectuada por la empresa ORGANIZACIÓN INFORMÁTICA ORIENTADA A SISTEMAS, S. L. el actor pasó a prestar servicios para esta última con la categoría de oficial 1ª, percibiendo al momento del despido un salario de 49,47 euros día incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo del actor es el convenio colectivo para el Sector de Comercio en general del Principado de Asturias, que se da por reproducido al constar en autos. 3º) El día 13 de 1
2 diciembre de 2006 le fue entregada al actor carta de despido del tenor siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Ponemos en su conocimiento que con fecha de 12 de diciembre 2006, cesa usted como empleado de esta empresa. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: El puesto de trabajo que usted ocupa ha dejado de ser necesario para la empresa, puesto que sus tareas pueden ser desarrolladas por otras personas sin menoscabo de la actividad. Ahora bien, la empresa en este mismo acto y mediante la presente le comunica que reconoce la improcedencia del despido, y haciendo uso del derecho de opción opta por la extinción del contrato con abono de la indemnización fijada en el art a) del E.T., según Ley 45/02, que en este acto ponemos a su disposición por importe de ,93 euros. Con independencia de la indemnización por despido, la empresa también pone a su disposición el importe de 512 euros en concepto de salarios y liquidación." La carta fue firmada por el trabajador que escribió "NO CONFORME". 4º) No consta que la cantidad fijada como indemnización haya sido puesto a disposición del actor o consignada en el Juzgado. 5º) Que en fecha 4 de enero de 2007 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de sin avenencia. La papeleta de conciliación fue presentada en fecha 22 de diciembre de ) En el acto de la vista la partes manifestaron que el importe de la indemnización no es la fijada en la carta de despido, sino que la indemnización correcta asciende a ,08 euros." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por don Andrés contra la empresa ORGANIZACIÓN INFORMÁTICA ORIENTADA A SISTEMAS, S.R.L., declaro improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en ,08 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 49,47 euros diarios. Se absuelve al FOGASA, a salvo la responsabilidad subsidiaria y dentro de los límites legales del Fondo de Garantía Salarial." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. LUIS JESÚS BARCENA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. ANDRÉS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Organización Informática Orientada a Sistemas S. L. y Fogasa sobre Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada." TERCERO.- Por el Abogado D. LUIS JESÚS BARCENA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. ANDRÉS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 22 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Rec. núm. 3337/2005. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El recurrente plantea como objeto del debate la posibilidad de que, existiendo por parte de la empresa un reconocimiento de improcedencia del despido, la sentencia que recaiga sobre la demanda por despido conceda, en este caso a la empresa, la opción entre readmitir e indemnizar. El 13 de diciembre de 2006 la empresa entregó al trabajador carta de despido por entender que sus 2
3 funciones pueden ser desempeñadas por otros trabajadores, reconociendo la improcedencia del despido con ofrecimiento de una indemnización por importe de ,93 euros y 512 euros en concepto de salarios de tramitación. Dichas cantidades no consta que fueran consignadas en el Juzgado ni puestas a disposición del trabajador. El 4 de enero de 2007 se tuvo por intentado, sin avenencia, el acto de conciliación manifestando ambas partes que la cantidad por indemnización es de euros y el 12 de enero de 2007 el trabajador interpuso demanda en la que instaba la calificación de improcedente para el despido, convalidando así la opción y que se condenara al pago de la indemnización de ,93 euros, o la del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y al abono de los salarios de tramitación. La sentencia del Juzgado de lo Social emitió un pronunciamiento según el cual, "estimando parcialmente la demanda... declaro improcedente el despido... condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma... readmita al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en ,09 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente." La sentencia recurrida confirma la anterior resolución, y tras desestimar el motivo por el que se censura de incongruente la sentencia del Juzgado de lo Social, razona en cuanto al fondo que no se entregó al trabajador ni se consignó en el Juzgado cantidad alguna, no cumpliendo así el ciclo secuencial que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece para entender extinguido el contrato, extinción para la que el actor ha pedido la calificación de improcedencia y la condena al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el supuesto de comparación, la empresa remite una primera carta de despido el 4 de febrero de 2005, reconociendo la improcedencia del mismo al tiempo que ofrece la entrega de una indemnización que se haría efectiva el 18 de junio de En esa fecha envía otra carta de despido, en la que si bien mantiene el reconocimiento de la improcedencia, modifica el signo de la opción, que transforma en readmisión, dejando sin efecto el despido realizado. Interpuesta demanda por despido, la empresa reitera en el acto de conciliación su reconocimiento de improcedencia, con la oferta de readmisión y pago de salarios con la próxima nómina del mes de marzo. La sentencia de contraste, confirmó también la de Juzgado de lo Social, en sentido favorable a la pretensión actora. Justifica la referencial su pronunciamiento en que el despido provoca la inmediata extinción del vínculo laboral, habiendo hecho efectiva la empresa su decisión mediante el acuerdo de indemnizar, y añade que la norma general que contempla la existencia de una obligación alternativa en cuanto a la opción empresarial de indemnizar o readmitir, según el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra prevista para los supuestos de despido declarado improcedente en virtud de una sentencia judicial. Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea óbice a ello que en la sentencia recurrida sólo haya existido una carta de despido y ningún reconocimiento ulterior de la improcedencia, tal y como sucede en la sentencia de contraste que nos da noticia de una segunda carta de despido y de lo manifestado en el acto de conciliación. SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción de los artículos 55, 56.1 y 2o del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3 y del Código Civil, la doctrina de los actos propios y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, sin reproducir el debate habido en suplicación acerca de la congruencia de la sentencia del Juzgado de lo Social. De los dos preceptos estatutarios cuya infracción se alega, es el artículo 56.2 el que contiene el tratamiento del reconocimiento anticipado de la improcedencia del despido con ofrecimiento indemnizatorio y de sus consecuencias, si bien limitando éstas en cuanto a la eficacia sobre la 3
4 obligación del pago de salarios de tramitación. Con arreglo a la dicción del apartado segundo, en el supuesto de que la opción corresponda al empresario, el contrato se considerará extinguido en la fecha del despido cuando aquél reconozca su improcedencia y ofrezca la indemnización prevista en el apartado 1.a) del mismo artículo 56, depositando la cantidad y poniéndola en conocimiento del trabajador. La primera duda en la interpretación del párrafo es la que se suscita a propósito del momento en que se considera extinguido el contrato, sobre la base de conferir valor acumulativo o alternativo a las conductas que refiere, reconocimiento de la improcedencia, oferta de indemnización, depósito de ésta en el Juzgado de lo Social y conocimiento por parte del trabajador. Como quiera que este apartado tiene un objeto claramente diferenciado del primero y del tercero, cual es la regulación del límite para el pago de salarios de tramitación, cobra esencial significado la afirmación acerca de cuando se entiende extinguido el contrato, pues aunque en todo despido una posterior declaración de procedencia es la convalidación del acto del empresario, su eficacia se mantiene en suspenso hasta que actúe la voluntad judicial calificando el despido. Sin embargo en el apartado 2 del artículo 56, se establecen las bases para una eficacia del despido como acto extintivo en el que el acto judicial de calificación se halla ausente, con la sola excepción de que el trabajador no acepte la indemnización. Por esta razón deberá considerarse acumulativa y condicional en su conjunto la exigencia de los comportamientos previstos en dicho apartado, de suerte que el resultado extintivo se producirá si concurren todas y cada una de las circunstancias previstas. En caso contrario, se mantiene la pendencia de la situación, una de cuyas consecuencias es el devengo de los salarios de tramitación, lo que no tendría lugar en el caso de considerar extinguida la relación laboral. Hasta tal punto penden las consecuencias del acto extintivo de las que tendrá el ejercicio de la acción por despido que el artículo b) de la Ley de Procedimiento Laboral, prevé la posibilidad de que el empresario pueda cambiar el sentido de su opción cuando, recurrida una sentencia que declaró la improcedencia del despido, la sentencia que resuelve el recurso elevase la cuantía de la indemnización, siendo esa la opción inicial, la empresa podrá cambiar el sentido de su opción y en tal supuesto la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad y la aportación empresarial habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad Gestora. Es preciso recordar al respecto que en el mismo apartado del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral se establece que durante la tramitación del recurso, existiendo opción indemnizatoria, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, aunque se considere al trabajador en situación de desempleo involuntario. En el caso de que la opción corresponda al trabajador, es el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Laboral el que permite, en el caso de disminución de la indemnización al resolver el recurso, modificar el sentido de la opción con idénticas consecuencias a las contempladas en el artículo 111. El artículo de la Ley General de la Seguridad Social y a propósito del momento a partir del cual se inicia el percibo de las prestaciones, si bien la decisión del empresario de extinguir la relación laboral se entenderá por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo, en el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo. En el conjunto normativo que rodea al hecho del despido, se hallan incluidos los apartados núm. 2 de los artículos 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se establece que cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, esta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso declarase nulo el despido y sólo cuando se confirme la sentencia recurrida el sentido de la opción no podrá ser alterado. Este último es un mandato dirigido a quienes ejercitaron la opción en cumplimiento del fallo de la 4
5 sentencia del Juzgado de lo Social, puesto que se refiere a una sentencia confirmada, pero no alude a una opción anterior a la que ha seguido un pronunciamiento emitido en los términos previstos por el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber ejercitado una acción por despido improcedente. Dada su condición de modalidad especial procesal, el conflicto que pudiera plantearse entre el principio de rogación y la naturaleza de materia de orden público ha de solventarse en favor de la estricta aplicación del artículo del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral de suerte que incoada una acción por despido improcedente, el actor prescindió en su demanda de instar la nulidad de aquél, los términos de la parte dispositiva deberán ser los previstos en los preceptos señalados. De cuanto se ha razonado cabe concluir que solamente permanece inalterable la opción que se ejercita en virtud de una sentencia que califica el despido de improcedente y que es posteriormente confirmada, al igual que en los casos que, dependiendo la opción de la voluntad del empresario la indemnización fijada se redujera, o dependiendo la opción de la voluntad del trabajador, la indemnización se incrementara. No existen elementos normativos laborales que apoyen la inalterabilidad de la opción anterior a la calificación del despido por decisión judicial, a la vista de la especialidad de su tratamiento. La afirmación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto al momento de extinción del vínculo entre las partes debe entenderse hecha únicamente al supuesto de concurrencia de los restantes requisitos relativos a la consignación de la indemnización. De no ser así, subsiste la obligación de pago de salarios de tramitación y la posibilidad de reabrir la opción si el despido se califica de improcedente. No cabe considerar infringidos la doctrina de los actos propios ni los artículos 3 y del Código Civil, ya que en relación al despido cada uno de los actos de las partes posee un tratamiento propio en la normativa sustantiva y procesal dada la especificidad del negocio jurídico de que se trata ni, por las razones expuestas, queda al arbitrio de uno de los contratantes la ejecución de lo pactado. La sentencia recurrida aplicó la buena doctrina sin que quepa apreciar vulneración del principio de jerarquía normativo del derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas al recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la condición de trabajador del mismo. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. LUIS JESÚS BARCENA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. ANDRÉS contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm /2007, formulado contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, en autos núm. 26/2007, seguidos a instancia de D. ANDRÉS contra ORGANIZACIÓN INFORMÁTICA ORIENTADA A SISTEMAS, S. L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.
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