Reglamento interno para la administración del Camposanto Memorial Park

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1 Reglamento interno para la administración del Camposanto Memorial Park CAPITULO PRELIMINAR. DEFINICIONES. Artículo Único. Para los efectos de este reglamento las siguientes palabras tendrán el significa que a continuación se indica: Sociedad propietaria o Empresa propietaria : Es la persona jurídica dueña del cementerio quien lo representa para todos los efectos legales. Propietario particular o Interesado : Es la persona física o jurídica que adquiere la calidad de propietario de un derecho funerario dentro del cementerio por haberlo adquirido de la sociedad propietaria o de un tercero. Derecho Funerario : Es el derecho real que se tiene sobre un lote o construcción, construido dentro del cementerio. Cementerio o Camposanto : Es el cementerio ubicado en el distrito tercero (San Rafael), cantón segundo (Escazú), provincia primera (San Jose), destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres o sus restos humanos. Cadáver : El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computando este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Cripta o Bóveda : Corresponde a la estructura de ferroconcreto o construcción subterráneo destinado para la inhumación de cadáveres humanos. Exhumación : Acción y efecto de desenterrar un cadáver. Inhumación : Acción y efecto de enterrar un cadáver.

2 Jardín : Es la porción de terreno que consta de varios lotes o nichos. Jardín Privado : Es la porción de terreno delimitada por un muro con una altura no mayor a los 60 centímetros y que consta de uno o más nichos individuales que pueden ser destinados a una familia o a un grupo como por ejemplo, instituciones, asociaciones gremiales, colegios, etc. Lote o Nicho : Extensión de terreno en la que se puede enterrar restos humanos o construir o enterrar hasta un máximo de dos criptas. Administración : Es el órgano encargado de la administración y mantenimiento del cementerio, incluidos los actos y servicios del cementerio. Osario : Es el espacio dentro de la construcción que permite la colocación de una caja contenida de restos humanos, posteriores a los 5 años de haberse inhumado. Cenizario : Es el espacio dentro de la construcción que permite la colocación de una urna que contiene cenizas de restos humanos. Restos Humanos : Partes del cuerpo humano de cantidades suficientes procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación. Restos Cadavéricos : Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte. Crematorio : Cámara de calor externo utilizado para reducir a cenizas un cuerpo humano o partes de él. Sepulcro : Féretro o Ataúd. Reglamento General de Cementerios : Reglamento aprobado mediante decreto ejecutivo No.32833, el día 3 de agosto del CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo uno. El presente reglamento regula la construcción, conservación, administración y operación del CEMENTERIO, así como los derechos y obligaciones de la administración y los propietarios particulares. Artículo dos. El cementerio se denominará MEMORIAL PARK y está ubicado en el distrito tercero (San Rafael) del cantón segundo (Escazú) de la Provincia de San José. Artículo tres. Las situaciones no previstas en este reglamento serán resueltas conforme a los preceptos de la Ley General de Salud, del Reglamento General de Cementerios del Ministerio de Salud y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

3 Artículo cuatro. Por su origen el cementerio es de uso privado y la administración del mismo, su mantenimiento, vigilancia, corresponden a la Administración conforme a las normas del presente reglamento. Artículo cinco. El cementerio es un lugar destinado exclusivamente, a la ubicación póstuma de cadáveres y restos humanos y su conservación, así como también la conservación de las cenizas producto de la cremación de cadáveres y restos humanos. Artículo seis. Es permitido en el cementerio, la práctica de todo rito religioso, siempre que no se contrario a la ley, la moral universal y las buenas costumbres, todo a juicio de la Administración, o bien a la autorización previa del Ministerio de Salud. Artículo siete. Queda terminantemente prohibido la comercialización de cadáveres, vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados, restos humanos o cenizas producto de la cremación de cadáveres o restos humanos. Artículo ocho. El cementerio contará con un osario general debidamente protegido, donde se depositarán los restos óseos provenientes de las exhumaciones. CAPITULO SEGUNDO. DE LOS LOTES. Artículo ocho. Los lotes para criptas tendrán las siguientes dimensiones: Dos metros cuarenta centímetros de largo por noventa centímetros de ancho y se podrá enterrar bajo tierra hasta un máximo de dos criptas. Para el caso de los Jardines Privados, las dimensiones de los nichos serán como mínimo las mismas que las de los lotes. Artículo nueve. Las construcciones que se harán en los diferentes lotes son únicamente para dos criptas. No podrá superar este número a menos de que exista una autorización por escrito de las autoridades competentes. No se permitirá la construcción de nichos sobre el terreno a excepción de aquellas áreas donde fueron diseñadas para estos efectos. Artículo diez. Los diversos tipos de lotes se encuentran ubicados en los diferentes jardines o plazas en que se divide el cementerio. Para proceder a su localización, se enumerarán en orden correlativo a partir de los accesos principales. Los jardines, a su vez se dividen en secciones individualizadas. Todo lo anterior, de conformidad con el plano oficial del cementerio, que obra en poder de la Administración y que ha sido aprobado por las autoridades pertinentes. Artículo once. Las criptas deberán construirse o enterrarse sujetándose estrictamente a la posición y tamaño que indique el plano oficial. En aquellos casos donde las criptas deben de enterarse, las mismas serán colocadas dentro de los lotes solamente cuando sea necesario efectuar una inhumación. Artículo doce. Los lotes soportarán las servidumbres de paso de energía eléctrica, drenajes, instalaciones de agua y de riego necesarios para la apropiada operación y administración del cementerio. La administración podrá imponer cualesquiera otros tipos de servidumbre o limitaciones, cuyos fines sean la utilidad común. Tales gravámenes no generan indemnización alguna a favor de los propietarios particulares. CAPITULO TERCERO DE LAS CONSTRUCCIONES. Artículo trece. Ningún propietario particular podrá efectuar directamente, ningún tipo de construcción dentro de los predios del cementerio. Toda construcción que se pretenda realizar en los lotes, jardines privados o cualquier otra sección del cementerio, será requisito necesario

4 que las construcciones cuenten con la autorización por escrito de la Administración y deberán cumplir con todas las disposiciones que establezca ésta. Artículo catorce. La Administración, conforme a las necesidades, podrá construir edificios de sepulcros individuales en los cuales, además de sepulcros, podrán construirse osarios, capillas y cualquier otro tipo de instalación de utilidad general o especifica. Artículo quince. También podrá la Administración construir osarios debidamente protegidos, para el depósito de restos óseos proveniente de las exhumaciones. Los osarios podrán ser generales o bien para el depósito individual de los restos. Artículo dieciséis. Los jardines privados deberán ser construidos por la Administración y se localizarán en zonas específicas, según el plano general del cementerio. La capacidad de enterramiento de éstos dependerá de las necesidades del propietario del mismo y su estilo deberá armonizar con las otras edificaciones del cementerio. Artículo diecisiete. La Administración podrá realizar cualquier otro tipo de construcción, distinta a las indicadas en este Reglamento, siempre que su uso sea necesario y conveniente de acuerdo a su criterio y se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo dieciocho. Cualquier construcción, ampliación o reparación, deberá contar con la aprobación previa de la Administración, quien realizará la obra directamente por cuenta del interesado. Artículo diecinueve. Son a cargo del interesado la obtención y cancelación de las licencias municipales o nacionales que se requieran para la construcción, reparación o ampliación de las criptas. CAPITULO CUARTO. DE LAS VENTAS Y TRASPASOS. Artículo veinte. La transferencia de la propiedad o título de cualquier clase sobre un lote, se hará de conformidad con lo dispuesto en la ley civil y demás disposiciones legales sobre la materia. Artículo veintiuno. La compra a plazos de un derecho funerario, constituirá promesa recíproca de compra- venta, en la que el interesado se compromete a amortizar el valor del lote, mediante pagos mensuales iguales y consecutivos. En caso de incumplimiento de parte del comprador, el lote pertenecerá a la sociedad propietaria y por concepto de indemnización fija por daños y perjuicios, se dejará todas las sumas de dinero canceladas hasta ese momento por el interesado. Se entiende por incumplida la obligación cuando se produzca la falta de pago oportuno de una mensualidad. Artículo veintidós. El título de propiedad se otorgará únicamente, cuando el lote esté totalmente cancelado. El interesado no podrá efectuar ninguna inhumación, antes de que se dé esta condición. Sin embargo, en caso de emergencia y a juicio del acreedor y/o sociedad propietaria, éste podrá autorizar la utilización del derecho de inhumación para los fines previstos. Artículo veintitrés. Al adquirir los interesados el pleno dominio del lote adquieren simultáneamente el derecho de sepultura perpetua y reconoce que es la Administración el único ente encargado de realizar las labores pertinentes para inhumar o exhumar cuerpos en el cementerio, y que por esto, también reconoce que la Administración cobrará una suma de dinero por concepto de derecho de apertura de nicho. El precio de este derecho lo definirá la Administración.

5 Artículo veinticuatro. Los propietarios de los lotes podrán traspasar el dominio por cualquier título, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) todos los gastos en que se incurra, con motivo del traspaso, correrán por cuenta del propietario; b) para que el traspaso surta efectos legales, deberán inscribirse en los registros de la Administración; c) también deberá comunicarse mediante notificación, autenticada por un Notario Público, a la empresa propietaria del cementerio; d) el adquiriente deberá comprometerse a hacer uso, exclusivamente, de los espacios no ocupados; e) el traspaso implica aceptación del presente Reglamento y de las demás disposiciones, condiciones o limitaciones que fije la Administración. El vendedor deberá advertir al comprador de la existencia de este Reglamento, en el momento de otorgar el traspaso y consignar en el documento de traspaso la aceptación del comprador. CAPITULO QUINTO. DE LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO. Artículo veinticinco. Es obligación de la Administración mantener en buen estado de limpieza y conservación todas las instalaciones del cementerio en forma vitalicia. Artículo veintiséis. - La Administración creará un fondo especial para el mantenimiento del cementerio y el cual sólo podrá ser utilizado para estos propósitos. Dicho fondo será creado por medio de una cuota que se cobrará a los interesados o propietarios particulares de los lotes y que será definida por la Administración, tanto el monto como el plazo en que la misma será cobrada. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se solicitará al interesado o al propietario particular la firma de un pagaré por el monto total que será definido por la Administración. Una vez que el interesado o el propietario particular cancele la totalidad del monto que le corresponde, el pagaré le será devuelto. Artículo veintisiete. - La cuota será cobrada por folio real, para lo cual si un jardín privado se compone de varios folios reales, la misma será calculada sobre el número de folios reales que lo componen. Dicho fondo entrará en operación al momento en que la sociedad propietaria lo considere oportuno, en el entendido de que el mismo no podrá ser utilizado para otros fines y hasta que entre en operación, será la propietaria la que cubrirá los gastos de mantenimiento. Artículo veintiocho. - En caso de que exista incumplimiento por parte del comprador según lo indica en el artículo veintiuno, todas las cuotas de mantenimiento señaladas en los artículos anteriores y cancelados hasta la fecha por el interesado permanecerán en el fondo especial creado para el mantenimiento del cementerio. Las mismas se aplicarán como indemnización fija por daños y perjuicios y el interesado no podrá reclamarlas ni solicitar reembolso de las mismas. Artículo veintinueve. La Administración hará uso de todos los medios a su alcance para proteger la propiedad privada dentro del cementerio, sin embargo no será responsable por las pérdidas, daños y robos que sucedan a las propiedades ni por los daños que se ocasionen por fuerza mayor o caso fortuito, o hechos de terceros. Artículo treinta. Por cuenta de los propietarios, la Administración se hará cargo de las reparaciones a realizar por las causas mencionadas en el artículo anterior. La Administración deberá notificar el daño y el costo de la reparación a los interesados, quienes deberán confirmar la existencia del mismo dentro de los diez días hábiles posteriores a dicho aviso. En caso de confirmar el daño o de no constatación del requerimiento por parte del propietario, se

6 procederá a efectuar la reparación. Los propietarios no podrán efectuar ninguna inhumación mientras tengan cuentas pendientes por este concepto, con la Administración. Artículo treinta y uno. La Administración será la única autorizada para colocar las lápidas rememorativas en los lotes o mausoleos y se obliga a proveer estas lápidas para su adquisición. La instalación la hará exclusivamente la Administración. Artículo treinta y dos. No será permitida la instalación de ninguna lápida diferente a las provistas por la Administración. CAPITULO SEXTO. DEL REGISTRO FUNERARIO. Artículo treinta y tres. La Administración se obliga a llevar los siguientes libros de registro: a) Registro de Propiedad; b) Registro de Inhumaciones, c) Registro de Traslados y Exhumaciones; y d) Registro de Cremaciones de cadáveres. Artículo treinta y cuatro. En el Registro de Propietarios, se hará constar: a) identificación del lote, con la descripción exacta de las características que señalan los artículos ocho y nueve de este reglamento; b) nombre y apellidos de la persona o personas, o bien la razón social de la persona jurídica a quienes pertenezca o se hubiere transferido el inmueble de que se trata; c) sucesivas transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa; d) cualesquier otras circunstancias que afecten el derecho de sepultura. Artículo treinta y cinco. En el registro de inhumaciones se hará constar en orden cronológico estricto: a) nombres y apellidos completos de los fallecidos; b) edad, sexo, estado civil profesión, nacionalidad y domicilio del fallecido; c) tipo y número del documento de identidad; d) lugar claramente identificado del sitio en que se halla sepultado; e) fecha del fallecimiento y del entierro; y f) número de partida, folio y libro del Registro Civil en que la defunción fue inscrita. Artículo treinta y seis. El Registro de Exhumaciones y Traslados deberá contener: a) nombre del propietario del derecho funerario, donde se practica la exhumación; b) nombre, calidades y fecha de enterramiento del cadáver a exhumar; c) trascripción de la orden de la autoridad competente o del Ministerio de Salud, que autorice la exhumación; y d) se dejará constancia de haber transcurrido el término de cinco años a que se refiere el artículo treinta del Reglamento General de Cementerios del Ministerio de Salud. Artículo treinta y siete. - El Registro de Cremaciones deberá contener: a) nombre, calidades y fecha del fallecimiento de la personería cuyo cadáver se va a incinerar; b) trascripción literal de la orden oficial que autoriza la incineración; y c) trascripción de todos los datos más importantes del acta de incineración. CAPITULO SETIMO DE LAS INHUMACIONES. Artículo treinta y ocho. Las inhumaciones sólo podrán realizarse previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y lo dispuesto por las autoridades competentes. Artículo treinta y nueve. Los interesados deberán solicitar el acondicionamiento del lugar donde debe efectuarse una inhumación, con un tiempo mínimo de 12 horas hábiles antes de la hora programada para la ceremonia. La comunicación deberá hacerse por escrito en las oficinas del Camposanto.

7 Artículo cuarenta. La Administración no dará trámite a las solicitudes que no se presenten firmadas por el o los propietarios del terreno y/o sus beneficiarios. Si son varios los propietarios se exigirá únicamente la firma de uno de ellos. Artículo cuarenta y uno. Si por razones de fuerza mayor o de circunstancias fuera del control de la Administración, no se puede acondicionar un lugar de inhumación en el tiempo previsto, la Administración podrá acondicionar otro similar en ubicación y precio del original, en donde se hará la inhumación provisional. Artículo cuarenta y dos. - Si ocurriera lo previsto en el artículo anterior, la Administración deberá notificar a los interesados la fecha y hora en que se realizará el traslado al lugar definitivo. Artículo cuarenta y tres. No obstante que es requisito fundamental para la inhumación el certificado de defunción otorgado en fórmulas oficiales, la Administración no será responsable por la identidad de la persona a inhumarse. Artículo cuarenta y cuatro. No se efectuará ninguna inhumación sin la boleta expedida por la autoridad competente que autorice la misma. Artículo cuarenta y cinco. Una vez que el féretro haya ingresado en los predios del cementerio, no podrá ser abierto por persona alguna sin orden judicial. CAPITULO OCTAVO. DE LA EXHUMACIONES. Artículo cuarenta y seis. Todo propietario podrá prohibir la exhumación de sus restos y los de sus hijos menores de edad, también podrá prohibir la exhumación de los restos de una tercera persona siempre que ésta haya previamente otorgado dicho consentimiento por escrito. Artículo cuarenta y siete. Para todos los efectos, no se considerará exhumación el levantamiento o traslado dentro del cementerio de la cripta de ferro concreto sellada que contiene el ataúd con los restos humanos. Artículo cuarenta y ocho. Cuando exista la prohibición de exhumación, las personas que por traspaso adquieran esta propiedad podrán hacer uso exclusivamente de los espacios no ocupados con esta restricción. Artículo cuarenta y nueve. Se permitirán únicamente las exhumaciones extraordinarias cuando fueren ordenadas por autoridad judicial competente y en la práctica de las mismas se observarán todos los requisitos que señala la ley. Se entiende por exhumación extraordinaria la que se efectúa dentro de los primeros cinco años posteriores a la inhumación de los restos. Artículo cincuenta. De conformidad con las leyes específicas, las exhumaciones se considerarán ordinarias y extraordinarias. Las primeras son las que se hacen después de los cinco años de inhumados los restos y las segundas las que contemplan el artículo anterior. Artículo cincuenta y uno. Para la exhumación ordinaria de cadáveres o restos humanos los propietarios y/o beneficiarios deberán presentar solicitud escrita a la Administración del cementerio, quien procederá a otorgarla previa comprobación de la identidad del cadáver, mediante su registro en los libros respectivo. Artículo cincuenta y dos. En propiedades que no hayan sido enajenadas, la Administración del camposanto podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, en cuyo caso además de acatar las regulaciones específicas, debe cumplir los siguientes requisitos adicionales: a) notificar a los familiares cercanos, si los hay con quince días de anticipación; y b) levantar acta por duplicado haciendo constar: 1)- Nombres y apellidos completos del fallecido; 2)- Fecha de enterramiento y

8 datos de identificación del lugar donde se encuentra inhumado; 3)- Causa de la muerte; 4)- Destino final de los restos; 5)- Los demás datos que exigiere el Reglamento interno del Cementerio. Artículo cincuenta y tres. Todos los gastos que ocasione una inhumación o traslado deberán ser cancelados con anterioridad a la Administración. CAPITULO NOVENO. DISPOSICIONES VARIAS. Artículo cincuenta y cuatro. El cementerio estará abierto al público de las ocho horas a las diecisiete horas y treinta minutos. Sólo la Administración podrá hacer variaciones en este horario. Artículo cincuenta y cinco. La Administración se reserva el derecho de Admisión al cementerio de cualquier persona que a su juicio pudiera poner en peligro la tranquilidad y el orden que debe reinar en el mismo. Artículo cincuenta y seis. La Administración se reserva el derecho de realizar todo tipo de construcciones, reparaciones y mantenimiento en todas las instalaciones del Cementerio, ya sea que éstas se han en terreno propio de la empresa o en propiedades ya vendidas. Consecuentemente, el traspaso de la propiedad se hará con dichas limitaciones. Artículo cincuenta y siete. El Cementerio es totalmente ajeno a cualquier tipo de ideas políticas o principios religiosos. En consecuencia se respetarán todas las creencias sean de la clase que fueren y permitirá a sus instalaciones la celebración de ritos de cualquier creencia siempre y cuando no se ponga en peligro con ellos la tranquilidad del Cementerio, ni se atente contra la ley y las buenas costumbre. Artículo cincuenta y ocho. El presente reglamento es parte integral del contrato de compra- venta que se suscribe entre el propietario particular y la empresa propietaria y por lo tanto las partes se obligan a cumplirlo íntegramente y lo harán constar así en el respectivo documento. Artículo cincuenta y nueve. El presente reglamento será editado pública o privadamente, a juicio de la sociedad propietaria y entrará en vigencia el día de su publicación.

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