ORDENANZA REGULADORA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ÍNDICE
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- Eugenio Quiroga Roldán
- hace 7 años
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1 ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Artículo 1. - Ámbito y objeto de aplicación Articulo 2. - Autorización y requisitos de las solicitudes Artículo 3. - Plazos para presentar la solicitud Artículo 4. Contenido del acto expreso de autorización Articulo 5. Régimen del acto presunto Artículo 6. Órgano competente para la autorización Artículo 7. Actividades no permitidas Artículo 8. Horario y derechos de admisión Artículo 9. Espectáculos en los que se permite el acceso a menores Artículo 10. Materiales no agresivos Artículo 11. Póliza de responsabilidad civil Artículo 12. Depósito de garantía previo a la celebración del espectáculo en zonas o instalaciones municipales Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Y ÚNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Y ÚNICA. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Y ÚNICA 1
2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas prevé que en aquellos ayuntamientos que carezcan de ordenanzas o reglamentos referidos a las actividades clasificadas o los espectáculos públicos o éstos sean incompletos o inadecuados, deberán proceder a su modificación o elaboración, debiendo ser aprobados y aplicados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En la actualidad el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha aprobado recientemente una ordenanza que trata indirectamente las actividades clasificadas. Se trata de la Ordenanza de Tramitación de Licencias y Control Urbanísticos. Esta Ordenanza, adaptada a la Ley 1/1998, regula parcialmente las actividades clasificadas así como aquellas que deban considerarse inocuas hasta tanto el Gobierno de Canarias disponga lo contrario. En un principio, el primer borrados de esta ordenanza era regular detalladamente los requisitos que se debían cumplir para la autorización de espectáculos públicos en zonas o instalaciones municipales previstas para otros usos, así como todas aquellas medidas de seguridad que fueran necesarias tanto para evitar el riesgo de accidentes como garantizar la adecuada conservación de la zona o instalaciones municipales. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, es necesario ampliar la regulación a los espectáculos públicos celebrados en zonas o edificios no municipales, es decir en propiedades privadas o pertenecientes a otros Entes Públicos. Así y como ejemplo de lo que la ordenanza pretende regular, citar las fiestas que se organizan en épocas navideñas en pisos o locales no adecuados para dichas celebraciones y por las cuales se cobra incluso la entrada, los locales o almacenes convertidos en lugares provisionales para dar conciertos de grupos de barrios, verbenas, conciertos y actos multitudinarios en instalaciones municipales previstas para otros usos, etc.... En consecuencia, la presente ordenanza se inspira en los principios vitales de: 1.) Garantizar las medidas de seguridad de los espectáculos públicos celebrados esporádicamente en locales o zonas no adecuadas para tal fin. 2.) Cumplir con el mandato de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/ ) Evitar la burocratización de las autorizaciones para la celebración de dichos espectáculos públicos, intentando ser lo menos intervencionista posible. Artículo 1. - Ámbito y objeto de aplicación 1. La presente ordenanza tiene por objeto el regular el régimen de espectáculos públicos, las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, los celebrados en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no, incluso cuando sean de carácter habitual. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta ordenanza: 2
3 a) Las celebraciones de carácter estrictamente familiar o privado, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político y docente. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley 1/1998, y en el Decreto de Condiciones Técnicas del Gobierno de Canarias o Reglamento que las desarrolle. b) Todas aquellas celebraciones que se realicen en establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad, siempre y cuando los mismos dispongan de su correspondiente licencia municipal, y no sobrepasen los requisitos establecidos en la misma. Como pudiera ser el aforo del local. c) La expedición de autorización de espectáculos públicos que discurran por más de un término municipal, circos incluidos. Articulo 2. - Autorización y requisitos de las solicitudes 1. El ejercicio de todas las actividades susceptibles de ser incluidas dentro del punto primero del artículo anterior, estarán sujetas a previa autorización municipal. 2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada mediante solicitud que deberá ser presentada en las Oficinas Municipales de cada distrito, salvo que sea preceptivo la presentación de proyecto técnico, en cuyo caso se deberá presentar en las Oficinas Municipales Centrales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En dicha solicitud se hará constar, entre otros, los siguientes extremos: a) Circunstancias personales identificativas, domicilio y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización. b) determinación del tipo de espectáculo o actividad cuya realización se pretende o tipo de lugar o recinto, con indicación expresa del día y horario de la celebración. c) Determinación aproximada del número de espectadores que se prevé que asistan y aforo máximo del local o recinto, medidas de seguridad, salidas de emergencia, servicios higiénicos sanitarios, previsión de instalación auxiliar de sillas o gradas, especificándose el material, como también indicación de los efectos especiales previstos. d) Cuando el espectáculo o actividad necesite para su desarrollo la realización de obras, provisionales o no, o en su caso, de instalaciones desmontables, como pueden ser gradas, andamios, escenarios, etc., se deberá presentar proyecto técnico redactado por técnico competente y debidamente visado. e) Póliza de responsabilidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ordenanza. f) Compromiso que la publicidad del acto a efectuar en la vía pública sólo se colocará en los espacios reservados a esta finalidad; se vigilará en todo momento que no se realice ni en las fachas ni en el mobiliario urbano. 3
4 g) Cuando el acto o celebración se realicen en lugares de uso público cuya titularidad no corresponda a este Ayuntamiento, el interesado acompañará junto con la solicitud, la licencia o autorización de uso de la Administración titular. 3. De la documentación presentada en la solicitud conforme al punto anterior, deberán quedar claramente detallados los siguientes aspectos: a. Emplazamiento del escenario y público. b. Ubicación de los accesos y salidas, y de las vías de evacuación y salidas de emergencia. c. Ubicación de los lavabos del público y del personal. d. Ventilación e iluminación. e. Medidas de seguridad y contra incendios. f. Medidas suplementarias y correctoras que, por la naturaleza del acto, sean necesarias: instalación adicional de extintores, instalación adicional de lavabos, medidas reductoras de ruidos, señalización adicional de seguridad, emergencia y evacuación. g. Designación de los responsables del Plan de Emergencia, y de las acciones a emprender en caso de siniestro, coordinación entre los medios propios y externos. h. Estudio justificativo de solidez del escenario. i. Distribución del personal encargado de la seguridad y del personal de asistencia sanitaria. j. Con carácter general y aunque ya se han mencionado algunos aspectos en los puntos anteriores, se deberá justificar que se cumplen con las condiciones técnicas generales de la normativa sectorial aplicable así como las que el Gobierno de Canarias pueda fijar en función de la tipología del espectáculo, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar efectos negativos sobre el entorno. 1. Como regla general, la solicitud se deberá presentar con una antelación de veinte días hábiles a la fecha de la celebración del acto, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes. 2. Cuando el espectáculo o actividad recreativa se realicen en locales o instalaciones que cuenten con las medidas de garantía y seguridad suficientes, se solicitará la autorización con una antelación mínima de cinco días hábiles. No obstante, podrá reducirse a tres días hábiles, siempre que el interesado hubiera acreditado con anterioridad, y conste en las Oficinas Municipales, las medidas de garantía y seguridad del local o instalación y no haya sufrido variación. 3. Cuando el espectáculo o actividad necesite de proyecto técnico debidamente visado conforme al anterior artículo, la solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para su celebración. Idéntico plazo se aplicará a los espectáculos o actividades que se hubieran de realizar en lugares de uso público cuya titularidad corresponda o no a este ayuntamiento. 4
5 Artículo 4. Contenido del acto expreso de autorización 1. Conforme al artículo 6.2 de la Ley 1/1998 de la Comunidad Autónoma de Canarias, el acto administrativo de concesión de las autorizaciones de espectáculos públicos deberá contener como mínimo los requisitos mínimos siguientes: a) Espectáculo autorizado. b) Lugar, y clasificación en su caso, donde ha de desarrollarse. c) Fecha y horario de celebración. d) Aforo máximo. e) Titular y responsable. f) Observaciones, donde se hará constar cualquier otro dato de interés dependiendo del tipo de espectáculo o actividad a desarrollar, como puedan ser medidas correctoras para garantizar la seguridad, etc.... Articulo 5. Régimen del acto presunto 1. Se entenderá que el acto presunto es estimatorio cuando el informe del técnico municipal hubiere sido favorable, independientemente de que el mismo estuviese o no condicionado al cumplimiento de medidas complementarias. 2. Se entenderá que el acto presunto es desestimatorio cuando: a) El informe del técnico municipal hubiere sido desfavorable. b) Si el espectáculo se fuera a desarrollar en espacios de uso público, municipal o no, y no se hubiere concedido expresamente el consentimiento de la Administración competente. Artículo 6. Órgano competente para la autorización Será órgano competente para la autorización de los espectáculos públicos regulados en la presente Ordenanza el Concejal del Distrito donde se vaya a celebrar el acontecimiento, salvo que el mismo requiera para su autorización de proyecto técnico en cuyo caso la autorización será otorgada por el Concejal de Urbanismo previa delegación del Alcalde. Tanto en un caso como en el otro, se cumplimentará en los espectáculos en que se amplíe el horario de finalización de los mismo lo dispuesto al respecto en el Decreto 193/1998, de 22 de octubre, del Gobierno de Canarias. Artículo 7. Actividades no permitidas Durante la celebración del acto o espectáculo público, los organizadores no permitirán actividades diferentes de las autorizadas. 5
6 Artículo 8. Horario y derechos de admisión Se respetará el horario de cierre establecido en la autorización, como también la normativa reguladora del derecho de admisión, en especial por lo que respecta a menores. Artículo 9. Espectáculos en los que se permite el acceso a menores Además de las condiciones generales a las que esté sujeto el espectáculo, las actividades a las que se permita el acceso a menores de edad para su recreo y esparcimiento, estarán sujetas específicamente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre protección del menor, a las siguientes condiciones: a) Estará prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio, gravoso o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores. b) No podrá colocarse máquinas recreativas de azar. c) El horario de finalización no podrá superar las 23,00 horas, independientemente de que, pasada una hora, el local pueda reabrirse sin permitir el acceso a menores. d) No podrán desarrollarse espectáculos, no instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores. Artículo 10. Materiales no agresivos Los vasos y recipientes de uso público habrán de ser de material no susceptible de causar lesiones. No se servirán botellas ni vasos de cristal a los asistente, aunque puedan autorizarse excepcionalmente en el caso de actos de tipo gastronómico o cultural donde se considere adecuada la utilización de copa o vaso de cristal. Artículo 11. Póliza de responsabilidad civil 1. La póliza exigida, específica para el acto a realizar, deberá responder de las indemnizaciones que proceda frente a terceros, debiendo ser tan amplia como para que cubra cualquier tipo de eventualidad. En ningún caso será inferior a cinco millones de pesetas. Los técnicos municipales podrán exigir al peticionario, con una antelación mínima de dos días antes de la celebración del espectáculo, el aumentar la cuantía por la que responde la póliza de responsabilidad civil. 6
7 Artículo 12. Depósito de garantía previo a la celebración del espectáculo en zonas o instalaciones municipales 1. Para garantizar la ejecución subsidiaria de las reparaciones, retirada de publicidad ilegal, acciones extraordinarias de limpieza del local, de los anexos o de ciudad, etc., que haya que afrontar, se exigirá un depósito con el importe que determine las resolución de la autorización y que en ningún caso será inferior al 5% del valor de las superficies construidas afectadas y/o ocupadas. 2. Para la estimación de esta cuantía se podrá tener en cuenta previamente la repercusión del acto más allá de su ámbito concreto. En todo caso, contra este depósito habrán de imputarse los costos públicos originados, independientemente de otras medidas que el Ayuntamiento pueda adoptar en el futuro en relación a los promotores. Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Titulo quinto de la Ley 1/1998 de la Comunidad Autónoma de Canarias. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Y ÚNICA 1. En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas, especialmente en cuanto a lo establecido en el capítulo primero del título tercero respecto a la comprobación e inspección, tanto de la Administración facultada para dictar resolución, y en todo caso, el Cabildo Insular, que podrá ordenar en cualquier momento que por el funcionario técnico competente, se gire visita de inspección a las actividades o espectáculos que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia o autorización y en la normativa de aplicación. 2. En lo que se refiere al horario de apertura y cierre se estará a los límites horarios fijados por el Gobierno de Canarias, salvo que el acto administrativo de la autorización del espectáculo establezca, por causas motivadas, una reducción del horario de cierre establecido, que deberá ajustarse en todos sus aspectos al Decreto 193/1998, de 22 de octubre. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Y ÚNICA. 1. Las autorizaciones de espectáculos públicos solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza y aún no concedidas, se ajustarán íntegramente a sus previsiones. 2. En el plazo de dos meses desde la aprobación de la presente ordenanza, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria deberá establecer el régimen de tasas a pagar por las respectivas visitas y comprobaciones de los técnicos municipales. 7
8 DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Y ÚNICA De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación completa de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia. 8
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