Autonómica. Cataluña ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

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1 Autonómica Cataluña ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas. Publicación DOGC 7 de septiembre de 2010 Entrada en vigor Veinte días a contar desde su completa publicación en el Diario Oficial de la Generalitat 1. Antecedente normativo Deroga Cita: - Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas. - Directiva 2006/123/CE, del parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. - Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. - Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo asesor de Espectáculos y actividades recreativas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera. - Decreto 76/1999, de 23 de marzo, de creación de una ponencia técnica interdepartamental de espectáculos y actividades recreativas en cada delegación territorial del Gobierno de la Generalidad. - Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas. - Decreto 239/1999, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. - Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos. - Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena. - Decreto 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los 1 Artículo 2 del Código civil.

2 criterios de habilitación y las funciones del personal de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas. - Decreto 251/2006, de 6 de junio, de regulación de las condiciones y cuantías mínimas de los seguros de responsabilidad civil exigibles para los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. Objeto Desarrollar la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Estructura general Título primero: disposiciones de organizativas Competencias de la administración de la Generalitat. Competencias municipales. Actuación de las entidades colaboradoras de la administración. Título segundo: requisitos y condiciones de los establecimientos Requisitos: - Constructivos - Accesibilidad - Protección de la seguridad y salud (acústicos) Condiciones: - Control de acceso y admisión - De funcionamiento: horarios Título tercero: intervención administrativa - Régimen de autorización - Régimen de licencia - Régimen de comunicación Título cuarto: inspección y control Título quinto: régimen sancionador Anexos: - Catálogo de espectáculos y actividades. - Regulación de las Entidades colaboradoras de la administración. - Sistemas de control de aforo. - Rótulos y placas. - Centros y pruebas para la formación del personal de control de accesos. Ámbito de aplicación Espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos y espacios abiertos al público Normativa específica: a) Las actividades de restauración. b) Las actividades deportivas.

3 c) Las actividades relacionadas con el juego y las apuestas. d) Los espectáculos con uso de animales. Sin embargo, les es de aplicación supletoria las previsiones de este reglamento. Excluidas: a) actos y las celebraciones privados o de carácter familiar que no se realicen en establecimientos y espacios abiertos al público, salvo situaciones especiales (riesgo convivencia) b) actividades llevadas a cabo en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación. c) actuaciones con uso de fuego y material pirotécnico. De especial interés para las entidades locales del Decreto de aprobación - Disposición adicional tercera: acta única de control inicial, cuando concurren en la puesta en marcha o inicio de la actividad diferentes actuaciones de control. Se prevé la actuación de una entidad colaboradora que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos a espectáculos, medio ambientales y de incendios. - Disposición adicional cuarta: ludotecas. Aplicación de la regulación del título IV de la Ley 11/2009, de 6 de julio. - Disposición transitoria primera: adaptación de licencias. Ayuntamientos: - revisión de las licencias concedidas antes de la entrada en vigor para adaptar la nomenclatura a la nueva normativa - Plazo: 24 meses -Modificaciones sustanciales: adecuación de la licencia o autorización a las nuevas prescripciones. -Actividades en directo en establecimientos que dispongan licencias para actividades recreativas musicales: no han de adaptar la licencia a la nueva regulación. Exige comunicación al Ayuntamiento como actividad complementaria e inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público. Disposición transitoria segunda: adaptación de establecimientos existentes en las circunstancias siguientes: a) Modificaciones sustanciales del establecimiento. b) Ampliación o modificación de las actividades recreativas o de espectáculos públicos incluidos en la licencia o autorización, siempre que se requiera un cambio en sus instalaciones. c) Solicitud de distintivos de calidad o de cualquier otra ayuda o beneficio de la administración o contratación de cualquier tipo de servicio o actividad con la misma.

4 Disposición transitoria cuarta: control de aforos - Obligación de disponer de un sistema automático. - Plazo: tres años a contar desde la publicación de la regulación del sistema. Disposición transitoria quita: control acústico Actividades musicales que han de contar con un limitador de sonido con registrador: han de instalarlo en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Disposición transitoria sexta: licencias en trámite -Se rigen por la normativa aplicable en el momento de la solicitud. Han de cumplir las condiciones técnicas que puedan afectar la seguridad de las personas y bienes. -Cambio de régimen de intervención: Si la actual regulación exige que la actividad se someta a un régimen de comunicación, se puede desistir de la solicitud presentada y optar por la aplicación de la nueva normativa. Disposición transitoria octava: entidades colaboradoras Hasta que no se acrediten las propias en materia de espectáculos y actividades recreativas, las existentes pueden desarrollar provisionalmente las que el reglamento atribuye en esta materia cumpliendo con los requisitos específicos que determina. Disposición transitoria novena: Establecimientos públicos donde se realizan actividades de naturaleza sexual. Horario: continua el vigente hasta la modificación de la actual Orden de horarios que ha de incluir esta actividad Disposición transitoria décima: Regulación horaria Hasta su modificación: a) restaurantes musicales: apertura a las 6 horas y cierre a las 2.30 horas. b) Salas de concierto: apertura las 17 horas y cierre a las 4.30 horas. c) Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud: apertura a las 11 horas y cierre a las 19 horas. d) Discotecas de juventud: apertura a las 17 horas y cierre a las 22 horas. e) Salones de banquetes: apertura a las 6 horas y cierre a las 2.30 horas. f) Establecimientos de régimen especial: apertura a las 7 horas y cierre a las 14 horas. Los establecimientos de los apartados a), b) y e) podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos. Disposición final primera: carácter supletorio de determinados artículos del reglamento respecto de las

5 ordenanzas municipales. Disposición final segunda: Régimen especial aplicable al municipio de Barcelona. del Reglamento -Definiciones (art. 3) -Sesiones virtuales de los órganos colegiados (art. 7) -Relaciones con la Administración local (arts. 8-16) -Asunción de competencias sancionadoras (art. 10) -Subrogación en las competencias asumidas (art. 11) -Delegación de competencias (arts ) -Determinaciones sobre información pública e información y audiencia vecinal (arts. 22 y 23) -Informe urbanístico municipal (art. 32) Acredita la plena compatibilidad con el ordenamiento urbanístico vigente; se presentará exclusivamente en aquellos casos en que la solicitud de la licencia o autorización se presente ante la administración de la Generalidad. En los casos en que la licencia o la comunicación previa se sustancien ante el Ayuntamiento, es éste quien de oficio debe incorporar directamente el informe a la solicitud presentada. -Requisitos especiales: - establecimientos de actividades musicales (art. 40) - establecimientos en los que se ejerzan actividades de naturaleza sexual (art. 41) -Registro de establecimientos y de personas organizadoras (art. 85) -Régimen de intervención -Autorización autonómica: Remisión de expedientes de licencia municipal a los servicios territoriales del órgano competente: a) Establecimientos de régimen especial, en los municipios de más de habitantes o que por delegación hayan asumido esta competencia. b) actividades recreativas extraordinarias o espectáculos públicos extraordinarios, en municipios de más de habitantes o que por delegación hayan asumido esta competencia. -Licencia municipal (art. 95) a) Los establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter permanente, que no estén sujetos al régimen de comunicación previa de acuerdo con el artículo 124 de este reglamento. b) Los establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas no permanentes desmontables. c) Los establecimientos de régimen especial para los municipios con una población superior a habitantes, con el informe vinculante previo de la

6 Generalidad. d) Los espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario en municipios de más de habitantes. e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que se lleven a cabo con motivo de fiestas y verbenas populares. -Régimen de comunicación (art. 124) a) La modificación no sustancial de los establecimientos abiertos al público que cuenten con la correspondiente licencia municipal. b) Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos. c) Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas musicales con un aforo autorizado hasta 150 personas. d) Establecimientos abiertos al público de actividades de restauración con un aforo autorizado hasta 150 personas, y siempre que no dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre. e) Las actuaciones en directo en los establecimientos recogidos en el catálogo del anexo I. -Control inicial(art. 130) Habilita a iniciar el ejercicio de la actividad -Control periódico (arts. 132) Cada cuatro años Distinción entre control de establecimientos sujetos a licencia (art. 135) y los sujetos a comunicación previa (art. 136) -Revisión periódica (art. 140) Potestativa a establecer en la licencia o autorización. -Régimen sancionador (arts ) Sustitución de la sanción por advertencias (art. 151) Publicidad de la conducta infractora (art. 152)

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