Estatal TELECOMUNICACIONES. Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. Publicación BOE 10 de mayo de 2014.

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1 Estatal TELECOMUNICACIONES Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. Publicación BOE 10 de mayo de Entrada en vigor El día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Antecedente normativo Cita: -Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. -Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios). -Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación). -Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. -Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. -Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Modifica: -Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. -Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. -Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. -Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. -Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. -Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. -Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2 Deroga -Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. -Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. -Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Objeto De especial interés para las entidades locales Asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica. Eliminar barreras para facilitar el despliegue de las redes y la prestación de servicios por parte de los operadores y un mayor grado de competencia en el mercado. -Autoprestación (art 7). Obligación de comunicar al Registro de operadores de todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público. -Instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las Administraciones públicas (art. 9). -Condiciones. -Limitaciones para la instalación y explotación. -Solicitud de información a los operadores (art. 10). -Sólo cuando no se disponga por las Autoridades Nacionales de Reglamentación. -Ha de motivarse y ha de ser proporcional al fin perseguido. -Derecho de los operadores de ocupación de la propiedad privada (art. 29). -Cuando resulte estrictamente necesario siempre que no existan otras alternativas viables, a través de expropiación forzosa o servidumbre de paso. -Los Ayuntamientos afectados han de emitir informe sobre la compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente. Plazo: 30 días. -Derecho de los operadores de ocupación del dominio público (art. 30). -Los titulares del dominio público han de garantizar el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias. -No se puede otorgar o asignar mediante procedimientos de licitación. -Normativa dictada por la Administración pública a que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas (art. 31). -Ha de reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada. -Requisitos. -Ubicación compartida (art. 32).

3 -Facultad de los operadores mediante acuerdos adoptados de forma voluntaria. -Puede ser impuesta por el Ministerio Industria, Energía y Turismo (en adelante, Ministerio). -La Administración competente puede instar la imposición de uso compartido al Ministerio, por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial. Antes de la aprobación se ha de conferir trámite de audiencia de 15 días, a la Administración que insta el procedimiento. -Establecimiento de servidumbres (art. 33). -Exige previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados. -Normativa de las Administraciones que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística: contenido (art. 34). a) Medidas de colaboración interadministrativa en el despliegue de redes (art. 34). -La normativa o instrumentos de planificación: -ha de recoger disposiciones para impulsar o facilitar el despliegue de redes, -ha de garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y -ha de hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos para ubicar las infraestructuras. -no puede establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado, -no puede imponer soluciones tecnológicas concretas, -no puede imponer itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. -debe respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios. -han de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. -Obligaciones de los operadores: -Los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. -Los operadores deben hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Pueden efectuar despliegues aéreos y utilizar fachadas

4 cuando no existan canalizaciones; límite: edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública. -Supuestos de no sujeción a licencia (art ). -Instalaciones de estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público (supuestos referidos en la disposición adicional 3 de la Ley 12/2012). -Instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las anteriores, siempre que el operador haya presentado un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y este plan haya sido aprobado por dicha Administración. -Sustitución de las licencias por declaraciones responsables. -Innovaciones tecnológicas o adaptaciones técnicas que supongan la incorporación de nuevos equipamientos o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil. b) Mecanismos de colaboración interadministrativa en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas (art. 35). -Deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas. -Instrumentos de planificación que afecten al despliegue de redes: Requiere informe previo y vinculante del Ministerio sobre la adecuación de dichos instrumentos con la Ley y la normativa sectorial de telecomunicaciones. Plazo de emisión: tres meses, transcurrido el mismo se entiende favorable. Puede sustituirse por una declaración del Alcalde conforme se cumplen las recomendaciones aprobadas por el Ministerio. -Medidas de aplicación en caso de falta de acuerdo entre las Administraciones en la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas. -Tramitación de medidas cautelares adoptadas por una Administración que impidan o paralicen o denieguen la instalación de la infraestructura: exige informe del Ministerio. -Otros mecanismos: -Elaboración de modelos de declaración responsable con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. -Aprobación de recomendaciones para la elaboración de normas, instrumentos que pueden incluir modelos de

5 ordenanzas. -Creación de un Punto de información único: adhesión mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio. Los operadores deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables y permisos de toda índole para ocupar dominio público y privado necesario para el despliegue de dichas redes, dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación local. c) Proyectos de urbanización (art. 36). -Previsión de las instalaciones de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se integrarán en el dominio público municipal. -Obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos (art. 36.2). -Previsión de instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. -Mediante Real Decreto se determinarán los supuestos y condiciones. -Deber de las Administraciones titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de facilitar el acceso a dichas infraestructuras (art. 37). -Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios (art. 45). -Remisión al desarrollo normativo mediante Real Decreto. -Regulación: Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (disposición adicional tercera). -Modifica artículo 3.1 del Real Decreto-ley 1/1998 (disposición final quinta). Concreta la competencia del técnico que ha de firmar el proyecto técnico de la instalación de la infraestructura que ha de acompañar al proyecto arquitectónico para la construcción o rehabilitación integral del edificio. -Limitaciones a la propiedad y servidumbres (disposición adicional segunda). -Establecimiento de parámetros y requerimientos técnicos esenciales (disposición adicional undécima). Se establecerán mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros. -Estaciones radioeléctricas de radioaficionado (disposición adicional decimonovena). Aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre

6 regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de desarrollo. Disposiciones transitorias a destacar -Normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley (disposición transitoria primera). Aplicación hasta que se apruebe la normativa de desarrollo. -Operadores controlados por las Administraciones públicas (disposición transitoria segunda). Plazo de adaptación al régimen de la Ley: un año. -Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley (disposición transitoria séptima). Solicitudes de licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental: tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. -Normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas (disposición transitoria novena). Plazo de adaptación: un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. -Estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o autorización (disposición transitoria duodécima). Con solicitud de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento, de actividad, de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas: -podrán continuar instaladas y en funcionamiento -están sujetas a las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y de control.

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