El difícil camino para llegar a la imposición de una tasa justa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal

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1 El difícil camino para llegar a la imposición de una tasa justa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal En este primer encuentro con los compañeros, preocupados por el presente y el futuro de la tasa que algunas entidades locales están exigiendo a los operadores de telefonía móvil, por el imprescindible aprovechamiento especial del dominio público local, proponemos compartir la reflexión sobre los puntos siguientes: a) Resulta muy injusta la situación derivada de la no tributación de los operadores de telefonía móvil b) Soluciones intermedias que bastantes entidades locales han adoptado, al aprobar sus ordenanzas fiscales c) Repaso de los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en relación a las ordenanzas fiscales aprobadas d) Situación actual, derivada del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo e) Recomendación sobre posibles actuaciones a llevar a cabo por parte de los Ayuntamientos Procuraremos que el tratamiento de los epígrafes anteriores sea claro, no más extenso de lo necesario y ante todo tenga carácter práctico. Para ello, documentos que consideramos de interés pero que pueden distraer demasiado la atención del lector, se insertarán como anexos; son los siguientes: - Anexo 1 - Propuesta de modificación del TRHL, para clarificar la tributación de la telefonía móvil - Anexo 2 - Modelo de ordenanza de la tasa, exigible en 2011, a los operadores de telefonía móvil. - Anexo 3 - Modelo de informe técnico-económico correspondiente al modelo de ordenanza propuesto en Anexo 2 - Anexo 4 - Sentencia del TSJ de Cataluña de nº 1257, de 30/12/2010, confirmando una ordenanza fiscal redactada según el modelo del Anexo 2 - Anexo 5 - Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de , resolviendo cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación a la tasa estatal que pagan los operadores de telecomunicaciones. - Anexo 6 - Texto de la Resolución del Mercado de Telecomunicaciones de 7/9/2010. a) Resulta muy injusta la situación derivada de la no tributación de los operadores de telefonía móvil Cuando se aprobó la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL), el legislador previó que los ayuntamientos exaccionaran la tasa de 1,5 por ciento de los ingresos brutos obtenidos por las empresas que, entre otras actividades, realizaran el suministro de telefonía a la generalidad del vecindario. En la época de aprobación de la LHL, la telefonía utilizada mayoritariamente era la recibida a través de teléfonos fijos y el operador casi exclusivo era Telefónica, que tributaba y lo sigue haciendo- según lo dispuesto en la Ley 15/1987. Se daba la circunstancia, así, que en la práctica asistíamos a un monopolio, en el que la mayoría de ciudadanos utilizaba la telefonía fija y operaba una sola empresa: Telefónica; tal empresa era titular casi única de la red de telefonía que materialmente ocupaba el dominio público local. 1

2 Las circunstancias anteriormente señaladas, definitorias de un régimen concreto aplicable en una fecha determinada (1.988, fecha de aprobación de la LHL), se ven substancialmente modificadas en el momento actual, y desde hace algún tiempo. Son señales inequívocas de la modificación del régimen las siguientes: - No estamos ante un predominio de la telefonía fija, sino que el uso de la telefonía móvil la supera ampliamente, como se pone de manifiesto en la Memoria de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT), a la que posteriormente nos referiremos (Anexo 3). - Telefónica no opera en régimen de monopolio, sino que existen pluralidad de empresas que operan en el sector de telecomunicaciones y, por tanto, prestan servicios de telefonía fija y telefonía móvil. - Los operadores de telefonía móvil generalmente no son propietarios ni titulares de las redes que físicamente ocupan el dominio público municipal, sino que han de utilizar las redes de Telefónica. Incluso, dentro de las empresas del holding Telefónica, recordemos que la titularidad de las redes pertenece a la Compañía Telefónica de España, S.A.U., mientras que la telefonía móvil se realiza por Movistar. Concurriendo tales circunstancias, si sólo hubieran de satisfacer la tasa de 1,5 % sobre ingresos brutos las empresas que prestan servicio de telefonía fija, los ayuntamientos verían (y así ocurre de hecho) notablemente reducidos sus ingresos, puesto que la telefonía fija ve minorado su volumen de negocio en la misma medida en que se incrementa el consumo de telefonía móvil. Para compensar la pérdida resultante del cambio de hábitos de los usuarios, consecuencia del avance tecnológico general, sería lógico que los operadores de telefonía móvil también hubieran de satisfacer la tasa del 1,5 % sobre sus ingresos brutos. A este respecto, pensamos que la telefonía móvil debería sujetarse al régimen del articulo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRHL), puesto que, con la prestación del servicio, se produce el hecho imponible constituido por el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general. Para que fuera posible, y no controvertida, la obligación de las empresas de telefonía móvil de tributar a los ayuntamientos, sería necesario modificar el citado artículo 24.1.c) del TRHL, suprimiendo la actual previsión de que no se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Por supuesto, además de la supresión de esta expresión, referida a la exclusión del régimen especial de cuantificación, se debía establecer un modo general de imputar los ingresos de telefonía móvil a cada Municipio, pues dada la naturaleza del servicio, resulta necesario disponer de una previsión legal que resuelva la incertidumbre de imputación inherente al servicio de telefonía móvil. Con el objetivo de resolver la evidente situación injusta en que se encuentran los ayuntamientos, que han visto minorados sus ingresos de forma notable, proponemos una muy sencilla modificación del TRHL, que se incluye como Anexo 1, con la esperanza de que algún lector pueda hallar un buen defensor, con capacidad para modificar el TRHL. De hecho, estábamos satisfechos porque había llegado al Senado una enmienda al Proyecto de Ley de Economía Sostenible de contenido similar, pero ya sabemos que no ha prosperado, puesto que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, ningún cambio recoge en la materia que nos preocupa. En consecuencia, de momento los Ayuntamientos se han de resignar a no contar con un precepto en el TRHL que avale su justa reivindicación de exigir una tasa a los operadores de 2

3 telefonía móvil, que con carácter imprescindible utilizan el dominio público local, realizando así el hecho imponible de una tasa que no sólo se puede sino que se debe exigir. Para completar las anteriores reflexiones, haremos referencia a dos textos recientes y significativos: la consulta vinculante y la respuesta de la Dirección General de Tributos de fecha 19/5/2010 y la resolución de la CMT, interpretando -aunque lejos de su competenciael deber de los operadores de tributar por la tasa immpuesta por muchos ayuntamientos, en la línea que comentamos en los apartados siguientes. Criterio de la Dirección General de Tributos La Dirección General de Tributos, resolviendo consulta vinculante, en fecha 19/5/2010 ha concluido que en el caso de la telefonía móvil se produce una utilización del espacio radioeléctrico, que es de dominio público, pero a su vez, las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil, para la prestación de sus servicios, utilizan también las conducciones, canalizaciones u otras redes, que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local, ya sean titulares de las mismas o tengan un derecho de uso, acceso o interconexión a redes ajenas. En palabras de la DGT, el artículo 24.1.c) del TRHL excluye a las empresas de telefonía móvil de uno de los régimenes posibles de determinación o cuantificación de la cuota de la tasa: el régimen especial del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación, pero no está excluyendo la posibilidad de sujetar a los operadores de telefonía móvil a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de la tasa en este caso se determinará por el régimen general del artículo 24.1.a) del TRLRHL y se fijará tomando como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Por tanto, si la entidad consultante es una empresa explotadora de servicios de telefonía móvil será sujeto pasivo de la tasa en cuanto que, para la prestación del servicio, utilice antenas, instalaciones o redes que efectivamente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea titular de dichas redes o, no siendo titular, haga uso, acceda o interconecte a las mismas. Añade la DGT que los sujetos pasivos de la tasa están obligados a presentar las declaraciones requeridas por las ordenanzas fiscales. Resolución de la CMT de 7/9/2010 Merece un comentario, y además crítico, el informe de la Comisión del Mercado de telecomunicaciones, que se incluye en Anexo 6, como respuesta a las consultas formuladas por France Telecom España, S. A. y Vodafone España, S. A. Cuando se analiza el modelo de ordenanza nº 1 de las dos propuestas por la FEMP (coincidente básicamente con la que constituye el Anexo 2), se cometen estas desviaciones de la realidad importantes: - Por un lado, se hace una mínima referencia a algunas sentencias de Tribunales de Justicia y nada se dice del conjunto de más de cien sentencias dictadas por el TSJ de Cataluña, todas en sentido favorable a la ordenanza. - Se señala como error que se estaría incurriendo en una doble contabilización de los ingresos procedentes de las llamadas de móvil a fijo. A esta manifestación podemos responder que tal defecto sólo era reprochable en la ordenanza aprobada en 2006 para regir en 2007, pues para los ejercicios siguientes fue corregida la aparente doble imposición. Del mismo modo que, en cuanto fue posible, atendidos los parámetros 3

4 cuantitativos, se redujo el tipo impositivo de 1,5 % a 1,4 %, cambio que para nada tiene en cuenta la resolución de la CMT. Aunque no nos parece bien el pronunciamiento de la CMT, conviene saber que confirma algunos conceptos importantes para la defensa de los intereses de los Municipios, tales como el reconocimiento de la necesidad de utilizar el dominio público local para la actividad de telefonía móvil: así, se dice, en relación al tipo de tecnología utilizada, que la conexión entre el usuario y el primer elemento de red (BTS, Nodo B) se realiza mediante tecnologías inalámbricas, pero en cuanto a los equipos que forman parte de la red troncal de un operador móvil, cabe señalar que por sus características éstos requieren de enlaces de alta capacidad lo que conlleva que utilicen medios cableados, típicamente enlaces de fibra óptica, para conectarse entre ellos, semejantes a los que se utilizan en las redes telefónicas fijas. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en la red de acceso, esta Comisión considera que por lo que respecta a la red troncal, los operadores móviles podrían usar con la misma intensidad el dominio público local, que los operadores que prestan el servicio telefónico fijo en el ámbito de su red troncal. También se reconoce que es lógico que las entidades locales recurran a los informes Anuales de la CMT, dada la dificultad que entraña disponer de un nivel de desagregación geográfica de las categorías de ingresos correspondientes a cada operador que deben ser consideradas para la correcta exacción de la tasa por los municipios. La CMT estima justificada la petición de los operadores móviles acerca de la posible deducción de los ingresos gravados, de los gastos por acceso e interconexión pagados por los operadores para la prestación de sus servicios de comunicaciones móviles. Sin embargo, a esta apreciación puede responderse que no procede tal deducción porque los ingresos computados han sido exclusivamente los obtenidos por servicios minoristas; en el sentido bien justificado en el informe económico. La verdad es que, aún discrepando de los términos de la citada resolución de la CMT, parece que existe por su parte una opinión favorable sobre el deber de los operadores de telefonía móvil de satisfacer una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local y una apreciación del coste que, tanto para ayuntamientos como para los propios operadores, representa la actual situación de grave litigiosidad. Siendo así, podía resultar muy positiva una aproximación, por parte de los órganos competentes, en orden a determinar la mejor forma para lograr que los Municipios perciban la tasa que en justicia les corresponde y que el pago de la misma se efectuara de la forma más simplificada posible, evitando costes innecesarios a los obligados tributarios. b) Soluciones intermedias que bastantes entidades locales han adoptado, al aprobar sus ordenanzas fiscales Cuando las entidades locales advirtieron las dificultades de modificar la LHL, consideraron que era necesario aprobar una ordenanza fiscal, que no podía estar amparada en el régimen especial del artículo 24.1.c) del TRHL, puesto que, como hemos visto, es indudable la exclusión de la telefonía móvil de dicho régimen. Consecuentemente, las ordenanzas que, en su caso, se aprueben, deberán ajustarse a lo que dispone el apartado a) del citado artículo 24.1 del TRHL. Este precepto permite la imposición de tasas por aprovechamiento especial del dominio público municipal, cuya cuantificación se efectuará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Continúa estableciendo el precepto 4

5 que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. Teniendo bien presentes las dificultades que supone redactar el informe, previsto en el artículo 25 del TRHL, algunas entidades locales han aprobado su ordenanza fiscal, acompañada del informe técnico-económico, que ha de ser completo, explicativo de las cuantías resultantes de la tasa y, en la medida de lo posible, referenciado a las circunstancias particulares de cada Municipio. Mediante Anexos 2, 3, se incluyen el modelo de ordenanza propuesto para el ejercicio 2011 y su correspondiente informe técnico-económico. c) Repaso de los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en relación a las ordenanzas fiscales aprobadas El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha confirmado, en más de cien sentencias, ordenanzas fiscales aprobadas por diferentes Ayuntamientos, cuyo texto coincide con el que se ha propuesto como Anexo 2. Merece notarse que en la defensa ante el Tribunal de Justicia de Cataluña, se ha procurado defender la ordenanza y su informe técnicoeconómico con la ayuda de un informe pericial acreditativo de la efectiva ocupación del dominio público municipal por parte de las instalaciones propiedad del operador de telefonía móvil recurrente. Al objeto de que pueda servir a algunos compañeros que quizás han adoptado el mismo modelo de ordenanza fiscal, como Anexo 4 se incluye texto de una de las últimas sentencias dictadas por el TSJ de Cataluña; en ella se reitera la consideración de suficiencia de la memoria económica y la improcedencia de plantear cuestión prejudicial ante el tribunal de Justicia Europeo. Otros Tribunales de Justicia anulan determinadas ordenanzas fiscales, por considerar que no es correcto el sistema de determinación de criterios y parámetros para llegar a la cuantificación de la tasa. En estos casos, debemos decir que será muy conveniente estudiar los motivos por los que se anula la ordenanza fiscal y, si es posible, modificar el informe técnico.económico, para ajustarlo a las observaciones del Tribunal de Justicia competente. Ponemos un ejemplo del significado de la anterior observación: En el informe técnico-económico del Anexo 3, utilizamos la estimación de superficie afectada por las líneas de telefonía extendidas en el Municipio, como parámetro de contraste, al objeto de acreditar que si se tratara de un suelo de propiedad privada, la rentabilidad mínima que el propietario desearía obtener sería superior a la cuantía que el Ayuntamiento recaudará por las tasas que satisfacen las empresas de telefonía fija más la cuota exigible a las empresas de telefonía móvil. Conocemos alguna sentencia que considera que sería más correcto determinar la tasa en base a la cifra resultante de estimar el valor del aprovechamiento especial en función de la superficie de suelo presuntamente afectada por las líneas de telefonía instaladas en el Municipio. Se trataría, así, de adecuar nuestro informe técnico-económico al criterio del Tribunal y, para ello, utilizar nuestro parámetro (del Anexo 3) como elemento principal determinante de la tasa. No enunciaremos las múltiples sentencias que, en relación a la tasa de telefonía móvil, han recaído, porque es muy fácil acceder a su contenido, a través de los repertorios jurisprudenciales. Sí, debemos reiterar algo fundamental: todas las sentencias que conocemos admiten que en la prestación del servicio de telefonía móvil se precisa con carácter inexcusable utilizar el dominio público municipal y, en consecuencia, se produce el 5

6 hecho imponible de la tasa. Esta afirmación general es de gran valor, pues hace algún tiempo se discutía con amplitud que se diera el hecho imponible de la tasa municipal, ya que eran muchas las voces que alegaban que sólo había ocupación del espacio radio eléctrico, cuya gestión corresponde a la Administración Estatal. Por tanto, hemos avanzado mucho en este difícil camino de conseguir que los operadores de telefonía móvil paguen a los ayuntamientos una cantidad justa, pero sigue resultando complicado e incierto el sistema de aprobar ordenanzas fiscales, con parámetros definidos por cada ayuntamiento, de los que pueden resultar y así sucede- cantidades bastante diferentes. d) Situación actual derivada del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo. El Tribunal Supremo en tres Autos de fechas 28/10/2010, 29/10/2010 y 3/11/2010, referentes a las ordenanzas fiscales aprobadas por los Ayuntamientos de Santa Amalia (Badajoz), Tudela (Navarra) y Torremayor (Badajoz) ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales. 1ª) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2001, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil? 2ª) Para el caso de que estime compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/ CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos? 3ª) Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20 /CE efecto directo? Tengamos en cuenta que el artículo 13 de la Directiva se refiere a los cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos, en los siguientes términos: Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, número o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios; sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21 /CE (Directiva marco) [Directiva de 7 de marzo de 2002; D O L, 108, p. 33]. Hasta que no se resuelva el incidente prejudicial, el Tribunal Supremo no dictará sentencia en los más de mil recursos de casación pendientes. De hecho, la petición a los diferentes Tribunales de Justicia para que formularan diversas preguntas en relación a si la legislación española se adecuaba a las Directivas Comunitarias, se ha venido realizando por los operadores desde hace bastante tiempo, pero los jueces, en base a una sólida fundamentación, de forma unánime han considerado improcedente formular cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo, por entender que se encontraban ante un acto claro, dado que la normativa nacional y la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo no se oponían al ordenamiento comunitario. 6

7 Vista la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (recogida como Anexo 5), confirmatoria de la compatibilidad de la norma nacional -que impone un gravamen a los operadores de servicios de telecomunicaciones- con la Directiva del Parlamento Europeo, esperamos que el pronunciamiento respecto a la tasa municipal pueda ser de similar contenido. No obstante, no podemos dejar de llamar la atención sobre la magnitud de los efectos que tendría un eventual pronunciamiento desfavorable en el sentido siguiente: si se concluyera que sólo debían pagar la tasa los operadores titulares de las redes que materialmente ocupan el dominio público, muy poco se podría exigir a los operadores de telefonía (tanto fija como móvil), ya que la gran mayoría de kilómetros de red son propiedad de Telefónica y ésta sólo satisface la cantidad que resulta de su aplicación de la Ley 15/1987. Si como esperamos- la respuesta a la primera cuestión prejudicial es favorable para los intereses municipales, en cuanto que el Tribunal Europeo considera que no es incompatible con las Directivas la normativa nacional que obliga a contribuir no sólo por la utilización privativa del dominio público local sino también por el aprovechamiento especial del mismo, podremos estar bien tranquilos... Las preguntas segunda y tercera ya no nos preocupan demasiado, pues conformar la ordenanza de modo diferente es algo que, si fuere necesario, sabremos llevar a cabo. Sería de suma importancia para las entidades locales que la sentencia del Tribunal de Luxemburgo recaiga en el plazo más breve posible, dado que la actual situación de pendencia condiciona las actuaciones de aquellas, relativas a la preparación de ordenanzas fiscales, o práctica de liquidaciones. e) Recomendación sobre posibles actuaciones a llevar a cabo por parte de los ayuntamientos Vistos las múltiples, y hasta contradictorias, sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia nacionales y, ante la suspensión acordada por el Tribunal Supremo, que se prolongará hasta el conocimiento de la sentencia del Tribunal Europeo, proponemos lo siguiente: Como medida general, Sería muy conveniente que todos, y lógicamente en la medida de nuestras posibilidades, nos empeñáramos en conseguir que se modificara el artículo 24 del TRHL, aclarando definitivamente que se puede exigir una tasa por el servicio de telefonía móvil y además la aclaración se extendiera al modo de fijar la tasa. Mientras tal propósito no se logre, debemos gestionar la situación actual de cada Corporación, que puede ser muy diversa y a la que, resumidamente, nos referimos a continuación: a) Ayuntamientos que nunca han aprobado ordenanza fiscal En previsión de que, en un plazo razonable, tengamos sentencia del Tribunal de Justicia Europeo y que dicha sentencia declare que la normativa española es compatible con la comunitaria, se puede pensar en aprobar una ordenanza en el último trimestre de 2011, para que hipotéticamente pueda ser aplicada en

8 Para la preparación de la ordenanza será muy conveniente tener en cuenta los criterios declarados por el Tribunal de Justicia del ámbito territorial de cada Municipio. A este respecto, podemos decir que si los compañeros que se hallen en esta situación, remiten al Observatorio de COSITAL alguna sentencia significativa, intentaremos redactar un modelo de ordenanza y de informe económico ajustado al mandato del Tribunal. La recomendación de aprobar ordenanza fiscal se motiva por el hecho de que, una vez recaido el pronunciamiento del Tribunal Europeo, los Tribunales españoles deberán resolver y, en su caso, sólo cabrá sentencia favorable y posibilidad de exaccionar la tasa si el ayuntamiento había aprobado su ordenanza fiscal. b) Ayuntamientos que aprobaron ordenanza fiscal, que ha sido anulada y ante la anulación, ninguna acción han llevado a cabo De hecho, la propuesta sería la misma que en el apartado anterior. c) Ordenanzas fiscales pendientes de sentencia en el Tribunal de Justicia competente. Se debe estar al contenido de la sentencia, si se llega a dictar; en su caso, procederemos según el apartado d) Pensamos que, en general, los Tribunales de Justicia no dictarán sentencia mientras no se pronuncie el Tribunal Europeo. d) Ayuntamientos que aprobaron ordenanza fiscal, confirmada por el Tribunal de Justicia competente y que se halla pendiente de casación ante el Tribunal Supremo Está claro que el Tribunal Supremo no se pronunciará hasta que dicte sentencia el Tribunal Europeo. Los ayuntamientos pueden aprobar liquidaciones, al amparo de la ordenanza confirmada por el Tribunal de Justicia de su ámbito. No obstante, parece conveniente valorar la actuación procedente, en función de cuáles sean los criterios de conceder o denegar las suspensiones por parte de los Juzgados Contencioso- Administrativos. Si los Juzgados conceden sistemáticamente la suspensión de las liquidaciones, creemos que caben dos actuaciones: - notificar las liquidaciones y conceder la suspensión en via administrativa, hasta que se pronuncie el Tribunal Europeo (incluso sin aval, para evitar costes y dado que es manifiesta la solvencia de los operadores). - Adoptar el acuerdo de no liquidar hasta que se tenga pronunciamiento del Tribunal Europeo. Si los Juzgados deniegan la suspensión de las liquidaciones, pero es concedida por el Tribunal de Justicia, se procederá del mismo modo. Tal recomendación se justifica por la conveniencia de no generar excesiva burocracia sin resultado positivo y estimando que el plazo para conocer el pronunciamiento del Tribunal Europeo será inferior a 12 meses y, por tanto, no habrá prescrito ningún derecho de la Administración para determinar la deuda por la tasa. En todo caso, deberá documentarse correctamente el expediente en que se acuerde la no liquidación de la tasa, en espera de la sentencia del TSE. Incluso puede pensarse en 8

9 notificar dicho acuerdo a los sujetos pasivos, en orden a dejar clara la interrupción de la prescripción. La recomendación contenida en este apartado responde a un criterio pragmático de no generar más conflictividad, a pesar de que, en términos estrictamente jurídicos, el Ayuntamiento puede practicar liquidaciones, pues como reconoció el propio Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de la ley, en el ámbito contencioso-administrativo no se aplica el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consecuentemente, podremos liquidar la tasa, aún cuando se conozca que está pendiente la resolución del recurso de casación. La corrección de las propuestas anteriores pasa en buena medida por el rápido pronunciamiento del Tribunal de Justicia Europeo. En tal sentido, el Tribunal Supremo puede solicitar que se siga un procedimiento especial, que acorta notablemente los plazos. 9

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