PARTIDOS NORMATIVIDAD

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1 PARTIDOS NORMATIVIDAD 1) Los partidos políticos nacionales son las asociaciones políticas que tienen su registro como tal ante las autoridades federales, su actividad primordial se identifica necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular (AI 5/99). 2) Las agrupaciones políticas locales son formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y que son un medio para la participación, el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos. Su actividad primordial la desarrollan en ámbitos distintos de los propiamente electorales, ya que sólo pueden promover la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos (AI 5/99). 3) Es inconstitucional condiciona la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales a cumplir con mayores requisitos que los que la propia Constitución Federal les impuso para obtener su registro nacional (AI 16/2002, ). 4) Es constitucional exigir a los partidos políticos nacionales "ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos nacionales ya existentes", ya que, de otra manera, podrían ocasionar confusión entre los ciudadanos, lo cual se reflejaría en la votación (AI 6/2004). 5) Es constitucional exigir que los estatutos de los partidos políticos deban contener procedimientos democráticos de elección de candidatos a cargos de elección popular y de sus órganos directivos, ya que con ello se intenta asegurar que estos sean democráticos (AI 13/2005). 6) Tratándose de las reglas específicas que regulan el ámbito federal (geografía electoral, porcentaje mínimo para la obtención de curules bajo el principio de representación proporcional, etcétera), éstas no pueden trasladarse o retomarse en el ámbito local, dado que la conformación de los respectivos órganos legislativos es muy diferente, por lo que el ámbito local sólo retoma del federal los postulados y principios que rigen en la materia electoral, pero no el procedimiento en particular (AI 32/2005). 7) Los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas. Sin embargo, deben respetar los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas: promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos,

2 hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público (AI 34/2005, 88/2008, 129/2008). 8) Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales, esto es, en dicho precepto se consagra un derecho constitucional a favor de éstos para contender en las elecciones estatales y municipales, por el solo hecho de contar con registro nacional; sin perjuicio de las facultades de las que gozan las legislaturas de las entidades federativas (AI 158/2007). 9) Es constitucional la disposición que establece que en caso de que éstos decidan libremente conformar un nuevo partido en conjunción con otro(s), perderán su registro como tales, lo que encuentra justificación en el propio contenido de la ley, es decir, en el hecho de que la fusión implica la creación de una entidad nueva, autónoma y distinta de sus partes, lo que conlleva, lógicamente, la desaparición jurídica de los partidos que la han integrado (AI 125/2008). 10) La entidad federativa no podría desconocer la personalidad jurídica, los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos nacionales que participan en elecciones federales, pues ello escapa a su ámbito de la competencia que le otorgan los referidos preceptos y en todo caso, sería a la autoridad federal a la que le correspondería determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales (AI 2/2009, 33/2009). 11) El hecho de que la norma combatida establezca como consecuencia de la pérdida de la acreditación o del registro de un partido político nacional o estatal, que los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público local, sean entregados al Instituto Electoral para que pasen a formar parte de su patrimonio, no resulta contrario a alguno de los principios rectores de la materia electoral (AI 39/2009). 12) Si bien es cierto, que la intervención de los partidos políticos nacionales en procesos electorales estatales y municipales está sujeta a la normatividad local, no menos cierto es que sería inconstitucional una diferencia de trato respecto de los partidos políticos nacionales y estatales, ya que generaría una condición de inequidad que no se justifica por ningún motivo (AI 14/2010).

3 JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 6/97 ESTADO: Oaxaca ACTOR: PRD ÓRGANO LEGISLATIVO Congreso del Estado de Oaxaca EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS Reformas a la Constitución Política de Oaxaca y IMPUGNADOS: las reformas al Código de Instituciones Políticas y ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Procedimientos Electorales de Oaxaca 13, 16, 17, párrafo tercero, 40, 41, 71, 72, 94, 95, fracciones III, IV y V, 99, 100, párrafo sexto, 116, fracciones III y IV, incisos c) y h), 120, 128 y 133 Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución. Es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, por las razones expuestas en los considerandos séptimo al décimo primero de este fallo. Se declara la invalidez del artículo 42-A, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, reformado mediante Decreto Número 205, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de octubre del año en curso, para efectos de que no se aplique antes ni durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho, que habrá de tener lugar en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE LA SALA SUPERIOR Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de las disposiciones señaladas en el resultando primero de esta resolución. Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas No. No se solicitó. RESUMEN

4 La parte actora aduce sustancialmente que el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el primero de octubre del año en curso, contraviene el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Federal y, por consecuencia, los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, por cuanto hace a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en atención a que autoriza que un partido político que pierde su registro nacional, sea considerado como partido con registro local, únicamente para el año de mil novecientos noventa y ocho, siempre que conserve representante o representantes populares dentro del Congreso del Estado y cuente con el uno punto cinco por ciento de votación que se requiere para conservar su registro. Esto, señala la parte actora, infringe lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, en la medida en que está otorgando una situación de privilegio a una organización partidaria en perjuicio de los partidos que han cumplido con la totalidad de los trámites y procedimientos para contar con su registro local o nacional. El concepto de invalidez propuesto tiende a demostrar un trato diferenciado en favor de un partido político determinado, en detrimento de los demás partidos, en la medida en que a aquél se le privilegia para ser considerado, aunque originalmente no lo sea, como partido con registro local, a diferencia de los demás que están sujetos a una reglamentación específica para obtener y mantener su registro respectivo. El artículo impugnado otorga el beneficio de ser considerado como partido con registro local y, por ende, recibir el mismo tratamiento, en favor del que, habiendo perdido su registro federal, conserve representante en el Congreso Local y que, además, conserve el porcentaje mínimo que la propia legislación secundaria requiere para tal efecto (uno punto cinco por ciento de la votación), para poder participar en las elecciones de mil novecientos noventa y ocho. Por una parte, se resalta que la norma transitoria no personaliza y es general para todo aquel que se encuentre en los supuestos de la propia disposición y que, por ende, cualquier partido político podría ser beneficiado por ella; además, conforme a su texto, será aplicada sin distingo o situación particular especial en todos los casos en que se actualicen los extremos que señala. Por otra parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal establece expresamente que los partidos políticos intervendrán en los procesos electorales, conforme a las formas específicas determinadas en la ley correspondiente. Lo anterior implica que, por disposición fundamental, la actuación y participación de los entes políticos debe regirse, necesariamente, por la propia ley electoral aplicable, de tal manera que se refrenden los principios de orden público, legalidad y transparencia que debe imperar en toda elección popular y que fortalecen las instituciones políticas del país. En estas condiciones y por imperativo constitucional, la participación de los partidos debe ceñirse a lo dispuesto por la ley y, por ende, debe estarse a su reglamentación respectiva para los efectos electorales.

5 Este principio se cumple en el caso concreto, en virtud de que la norma transitoria impugnada no constituye una disposición ajena a la codificación electoral que rige a los partidos, pues, por el contrario, no sólo fue emitida por el órgano legislativo competente, sino que también forma parte del marco legislativo de la entidad y, en lo particular, es parte integrante del propio Código Electoral. En efecto, el Decreto Número 203 que reforma y adiciona diversos dispositivos del código electoral, es el que contiene la norma en cuestión y que, si bien es de carácter transitorio, también lo es que no es una circunstancia que pueda llevar al extremo de considerar que dicha norma no forma parte de la ley o que está al margen de la legislación que rige en la materia. Así las cosas, no puede decirse que el principio fundamental instituido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal se violente con el transitorio del decreto que se tilda de inconstitucional, pues al prever un derecho en favor de cualquier partido político, acorde con los fines y principios constitucionales y con los de la propia ley reglamentaria respectiva, puede decirse que complementa la reforma integral electoral. En otro orden de ideas, es cierto que aquel partido político que aspire a obtener su registro local deberá reunir una serie de requisitos y formalidades en los términos fijados por la ley; tales elementos se requieren como medios de convicción de la conformación, existencia y representatividad del partido aspirante, de tal manera que se justifique su registro dentro del ámbito estatal para participar en las elecciones respectivas. los principios tutelados por el artículo 41 de la Constitución Federal no se violentan con la norma transitoria, al permitir que partidos nacionales puedan eventualmente ser considerados con registro local, pese a que no hayan reunido los requisitos necesarios para tal efecto conforme a la ley secundaria, en la medida en que con ello no se transgrede ninguno de los principios fundamentales señalados y, por el contrario, coadyuva al logro de sus objetivos. En primer lugar, se destaca que aquellos partidos nacionales, al haber tenido su registro federal, debieron reunir igualmente todos y cada uno de los requisitos señalados en la legislación respectiva, lo que garantiza que no sea cualquier partido el que, sin reunir los requisitos básicos, pueda ser beneficiado por la norma, sino sólo aquellos que cumplieron dentro del ámbito federal con todos los requisitos exigidos por la ley, de tal manera que puedan ser entes políticos previamente conformados, integrados y formalmente capaces de reunir los requisitos que en forma ordinaria se requeriría para cualquier otro partido para obtener su registro. En segundo lugar, se exige también que la pérdida del registro haya ocurrido en la última elección federal, lo que garantiza que el partido respectivo haya contado con registro reciente y que, por ende, sea reciente su participación política, así como la actualización de los requisitos que la ley le exigía para tener registro nacional.

6 En tercer lugar, la representación que deba tener ante el Congreso del Estado es un elemento importante, en tanto que refrenda los principios fundamentales que tutela la Carta Magna, cuyo fin último es que la ciudadanía encuentre los mecanismos que le permitan afiliarse políticamente y participar activamente en la vida política del país a través de los partidos políticos y mediante la integración de su representación, lo que se logra al permitir que partidos nacionales participen en los comicios locales, más aún si tienen uno o más representantes dentro del Congreso Local. Por último, y también de relevante importancia, el porcentaje que debe conservar el partido político para poder ser considerado con registro local, garantiza igualmente que el partido político cumpla con los requisitos mínimos o esenciales que le permitan participar activamente en la vida política y representar a un porcentaje de ciudadanos. Incluso, el artículo 29, inciso b), del código electoral del Estado, requiere el mismo porcentaje a que se refiere la norma transitoria (1.5% de la votación estatal) como mínimo para otorgar un registro local, y el artículo 34, inciso a), del propio ordenamiento, establece que es motivo de pérdida del registro local, cuando no se obtenga ese porcentaje mínimo de la votación. Cabe decir que al referirse la norma transitoria a la pérdida de registro, se entiende que hace referencia a la pérdida por no haber alcanzado la votación nacional requerida, y no por alguna otra causal. En este orden de ideas se llega al convencimiento de que la norma transitoria impugnada no genera una situación privilegiada en favor de un partido político determinado o diferencia entre los partidos que se encuentran en la misma situación, y el que no se exijan los requisitos señalados en la legislación local no infringe lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, pues igualmente quedan garantizados los principios y fines tutelados por la norma, al exigir los requisitos mínimos y esenciales que se requerirían para obtener el registro correspondiente. Por tanto, no puede decirse, como lo afirma la parte actora, que se esté beneficiando al Partido Cardenista, pues no está probado que el artículo de mérito haya sido diseñado expresamente para favorecerlo, además de que se desconocen las circunstancias particulares en que se encuentre dicho partido. Finalmente, la norma impugnada no está dirigida a un partido político en lo particular ya que cualquiera podría ser beneficiado por la misma, y si bien está limitada a un ámbito temporal específico, en atención a que el beneficio se refiere únicamente para poder participar en los comicios de mil novecientos noventa y ocho de la entidad federativa, también lo es que tal circunstancia no limita o favorece a ningún partido en lo particular y, por el contrario, obedece al calendario electoral de la entidad, en el que en forma inmediata a la reforma electoral de mérito habrán de celebrarse comicios en la entidad, por lo que los principios de participación y representación política de los ciudadanos, tutelados en la norma fundamental, que finalmente es el objetivo que se busca, quedan debidamente garantizados.

7 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión. JURISPRUDENCIAS: P./J. 49/99, 50/99, 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, 57/99, 58/99, 59/99, 60/99, 61/99, 62/99, 63/99, 64/99, 65/99, 66/99, 67/99, 68/99, 69/99, 70/99, 71/99 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: 5/99 ESTADO: Distrito Federal PRI Asamblea Legislativa del Distrito Federal Los artículos 1o., inciso c); 4o., inciso b); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 16, último párrafo; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l), y el párrafo penúltimo; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37, primer párrafo; 38, primer y último párrafos y fracciones I, II, IV, incisos a) y c); 39; 40; 41; 42; 43; 46, segundo párrafo; 49; 50; 51; 55, fracción I segundo párrafo; 57; 58; 59; 60, incisos e), g), h), l), n) y s); 61; 64; 65, segundo y tercer párrafos; 66, primer párrafo e incisos a), b), c), d), i) y j); 77, incisos a), b), c), d) y f); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 100; 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, incisos b) y e); 219, incisos e) y f); 224 primer párrafo e inciso e); 226; 227, inciso b); 229; 236; 237; 241; 244, primer párrafo; 246, fracciones III y IV; 254; 255; 256; 266, primer y tercer párrafos; 267, primer párrafo; 269, primer párrafo; 274, inciso g); 275, incisos a), b), c), d), e) y f); 276, inciso e); octavo transitorio, inciso b); décimo transitorio y décimo segundo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal 5o.; 6o.; 7o.; 27, cuarto párrafo; 41; 60; 99; 109; 116, fracción IV; los párrafos primero y tercero, el apartado A, fracciones I y II, el apartado C, base primera, fracción V, los incisos f) y o) de dicha fracción y la base tercera, fracción II del artículo 122 Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10;

8 MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES 11, incisos a) y b); 12; 14; 15, inciso d); 43; 46, segundo párrafo; 60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213, segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266, tercer párrafo; décimo y decimosegundo transitorios del Código Electoral del Distrito Federal, exclusivamente en cuanto regulan aspectos relativos a los Concejos de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución. Se declara la invalidez de los artículos 41, segundo párrafo; 49; 60, inciso h); 246, fracción IV, y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto regulan cuestiones relativas a partidos políticos nacionales, ajenas a su participación en las elecciones locales del Distrito Federal, en términos del considerando noveno de esta resolución. Se declara la invalidez del último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo segundo de esta resolución. Se declara la invalidez del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo cuarto de esta resolución. Se declara la invalidez del artículo octavo transitorio, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo quinto de esta resolución. Se declara la invalidez de los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo sexto de esta resolución. José De Jesús Gudiño Pelayo No OPINION DE LA SALA SUP-AES-6/99. Parcialmente concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE

9 CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESA MATERIA. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES

10 UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL). RESUMEN Una interpretación armónica de los preceptos relativos del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan lo relativo a las asociaciones políticas en dicha entidad, permite concluir que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas locales, como especies de aquéllas, poseen características y fines diversos. A esta afirmación se llega si se toma en cuenta, en principio, que en el artículo 19 de aquel cuerpo de normas se reserva la denominación de partido político a las asociaciones políticas que tienen su registro como tal ante las autoridades federales y, respecto de las agrupaciones políticas locales, al disponer que serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y que serán un medio para la participación, el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad. De igual manera, en cuanto a la actividad primordial de cada una de esas especies se deduce que mientras para los primeros se identifica necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, los segundos la desarrollan en ámbitos distintos de los propiamente electorales, pues se les excluye de toda injerencia, directa o indirecta, en dichos procesos, esto es, sólo pueden promover la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad de México. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció. JURISPRUDENCIAS: P./J. 42/2002, 43/2002, 44/2002, 45/2002, 46/2002 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: EXPEDIENTE: 16/2002 ESTADO: San Luis Potosí PAN LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí

11 NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES el Decreto 351 de la honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí 41, fracción I, primer párrafo; fracción III, último párrafo; 115, fracción I, último párrafo; 116, fracción I, último párrafo; fracción II, último párrafo; fracción IV, incisos b), e), f), y h); y 133 Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Se reconoce la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Juan N. Silva Meza No OPINION DE LA SALA SUP-AES-5/2002. Parcialmente concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA

12 CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA PARTICIPACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES LOCALES, CON MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. RESUMEN El partido actor alegó, respecto del artículo 26, fracción II, inciso d), que no es competencia de la Legislatura Estatal establecer como requisito el que un partido político nacional cuente con determinado número de afiliados, puesto que ya cumplió ese requisito al momento de su constitución y, por tanto, cuenta con "derechos adquiridos" para la participación en las elecciones locales y estatales. La Corte sostuvo que por lo que se refiere a la fracción III, inciso d), del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es fundado el argumento planteado por virtud de que al establecer el legislador local como requisito para que los partidos políticos nacionales participen en las elecciones estatales, el que cuenten con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal, en cuyo caso el número de afiliados en cada uno de los Municipios no podrá ser inferior de 0.5 por ciento de su listado nominal, resulta innegable que tal disposición contraviene lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues condiciona la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones que se lleven a cabo en el Estado de San Luis Potosí, a cumplir con mayores requisitos que los que la propia Constitución Federal les impuso a este tipo de partidos políticos para obtener su registro nacional con base, entre otros, en aspectos de representatividad en todo el territorio nacional. Así por ejemplo, podría presentarse la situación de que en el

13 Estado de San Luis Potosí, el partido político nacional no tenga representación, pero sí en todos los demás Estados de la República. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el legislador estatal no puede incorporar más requisitos dentro de su legislación, que los previstos para los partidos políticos nacionales en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual resulta ciertamente inconstitucional el hecho de que en el artículo 26 del Decreto de reformas 351 a la ley electoral del Estado de San Luis Potosí, se pretenda que los partidos políticos nacionales acrediten, de manera adicional a lo que señala la legislación electoral federal que cuentan en dicha entidad federativa con un número de afiliados que signifique al menos el cero punto trece por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los municipios de la entidad, y que en ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales municipios pueda ser inferior al cero punto cinco por ciento de su listado nominal. JURISPRUDENCIAS: P./J. EXPEDIENTE: 6/2004 y ESTADO: 38/2004, 39/2004, 40/2004, su acumulada 9/2004 Federal 41/2004, 42/2004 ACTOR: PT. Movimiento Nacional De Organización Ciudadana ÓRGANO LEGISLATIVO Congreso de la Unión EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS Los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso IMPUGNADOS: b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, 38, numeral 1, inciso d), la adición del numeral 2 al artículo 30 y la adición del numeral 4 al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE Procedimientos Electorales 1o., 3o., 8o., 9o., párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 67 y 116, fracción IV Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 9/2004 promovida por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana. Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 6/2004, promovida por el Partido Político del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso d) y 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Juan Díaz Romero

14 VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-4/2004. Es concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHA GARANTÍA. PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 35, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. RESUMEN Que el artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es violatorio del principio de certeza en materia electoral, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, en tanto que prohíbe la utilización de colores semejantes a los ya utilizados por los partidos existentes, lo que implica que las organizaciones que puedan constituirse como partido político nacional, en el caso de obtener su registro como entidades de interés público, con el solo hecho de utilizar un color semejante en su logotipo al de los colores utilizados por los partidos existentes, les puede costar una impugnación sin sentido por parte de esos partidos. Según la Corte, el mencionado precepto constitucional persigue, entre otros fines, que exista un equilibrio en la intervención de los partidos políticos y que se garantice el principio de certeza en materia electoral, lo cual comprende la plena identificación de los partidos políticos. Para lograr lo anterior es primordial que cada uno tenga características internas propias y distinguibles en cuanto al emblema, denominación y colores que utilicen, a fin de que el ciudadano pueda identificarlos plenamente. Por consiguiente, el artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no viola dicho precepto constitucional al establecer que es obligación de los

15 partidos políticos nacionales "ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos nacionales ya existentes", pues si tales elementos, al formar una unidad o conjunto, son iguales o semejantes a otros registrados por partidos políticos ya existentes, podrían ocasionar confusión entre los ciudadanos, lo cual se reflejaría en la votación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 38, inciso d), impugnado, contrariamente a lo señalado por la accionante, de la simple lectura de este precepto se advierte que el concepto "semejante" no se refiere únicamente al elemento "color o colores" sino que también comprende los de "denominación" y "emblema" de los partidos políticos. Que además, con independencia de lo anterior no se aprecia de qué forma el precepto cuestionado vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que si bien los colores contenidos en el emblema de un partido político no son uso exclusivo de éste, la finalidad de la norma combatida se encamina a evitar confusiones en el electorado y en la sociedad misma y que tal confusión se refleje en las urnas. JURISPRUDENCIAS: P./J. 140/2005, 141/2005, 142/2005, 143/2005 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: 13/2005 ESTADO: Jalisco PT Legislatura del Estado de Jalisco Artículos 13 fracción II; 20, fracciones II y III; y 75 del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, Artículos 31 fracción I inciso a); 38 fracción II; 56, fracciones II, III, y V; 56 bis fracciones I, II en sus incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco 14, 16, 40, 41, 52, 54, 116, 122 y 133 Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto de los artículos 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 31, fracción I, inciso a) y 38, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracción II y 20, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 56, fracciones II, III y V, 56 bis,

16 MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES 57 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Genaro David Góngora Pimentel No OPINION DE LA SALA SUP-AES-5/2005. Es concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS JURISPRUDENCIA LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL. PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIONES II, III Y V, Y 56 BIS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, AL PREVER CIERTOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS DE AQUÉLLOS, SON CONSTITUCIONALES. INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER QUE UN NOTARIO PÚBLICO O UN REPRESENTANTE ACREDITADO DE DICHO INSTITUTO DÉ FE DEL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESUMEN El partido actor aduce que los artículos 56, fracciones II y III, 56 bis y 57 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, representan una intromisión a la vida interna de los partidos políticos en sus procesos de selección, puesto que con dicha reforma se dota al Instituto Electoral de Jalisco de acciones que no corresponden con las establecidas en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual violenta la autogestión de los partidos políticos para llevar a cabo sus procesos democráticos de elección de dirigencias y de selección de candidatos a los cargos de elección popular. Del análisis comparativo del artículo 56, fracción III, se desprende que este fue modificado en el sentido de establecer que los estatutos deben contener procedimientos

17 democráticos de elección de candidatos a cargos de elección popular y de sus órganos directivos, así como la enumeración de sus funciones, facultades y obligaciones, las que deben ser del conocimiento público, aspectos que tampoco pueden ser considerados como una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, puesto que como se ha dicho a lo largo de esta resolución, los partidos son el medio a través del cual los ciudadanos tienen acceso al poder público, por lo que es necesario que sus estatutos cumplan con tal cometido, pues de no existir elementos de certeza en cuanto a sus procedimientos internos y de transparencia en su funcionamiento, es evidente que no se ajustarían a la función que constitucionalmente tienen asignada. Respecto a la adición del artículo 56 Bis, en el cual se impone que los estatutos deben establecer un procedimiento claro para la elección de los dirigentes, el cual debe garantizar los principios rectores de la materia electoral, para lo que se establece que deben prever reglas que den certeza a sus miembros respecto de los periodos de duración y renovación de sus mandos, procedimientos de elección y sustitución de sus dirigentes, cuestiones que tampoco constituyen una intromisión en la vida interna de los partidos, ni rompen con lo que los promoventes denominan "principio de separación existente entre sociedad y gobierno", puesto que los partidos políticos son entidades de interés público, ya que son la vía por la cual los ciudadanos tienen acceso al poder público, por tanto, es lógico que debe garantizarse que dicha posibilidad sea efectiva y no se dé lugar a la creación de cúpulas en las que recaiga siempre la toma de decisiones, así como las candidaturas a cargos de elección popular, puesto que tal situación sí sería contraria al espíritu del artículo 41, fracción I constitucional. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que no asiste la razón al promovente respecto al tercer concepto de invalidez, en el que se alega que las reformas y adiciones a los artículos 56, 56 bis y 57 de la Ley Electoral representan una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, al otorgarle al Instituto Electoral de esa entidad facultades que no le corresponden; ya que dichos numerales lejos de generar una indebida intervención del citado Instituto en el régimen interno de los partidos políticos, intentan asegurar que éste sea democrático. JURISPRUDENCIAS: P./J. 12/2007, 13/2007 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 32/2005 ESTADO: Querétaro Convergencia Congreso del Estado de Querétaro La reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro en diversos artículos de manera particular la que afecta los artículos 50, párrafo 3o., 64, fracción III, 154, párrafos 2o. y 3o., 156, párrafos 1 y 2, 157, incisos b) y c), 160, fracciones

18 ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES I, II y III y artículo , 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 116, fracción IV y 133 Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 50, párrafo cuarto, 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160 fracciones I, II y III y 215, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Juan Díaz Romero No OPINION DE LA SALA SUP-AES-17/2005.Es concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DE ESE ESTADO, EN CUANTO ESTABLECE EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DE 3% DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN UN REPRESENTANTE EN EL CONSEJO GENERAL DE AQUÉL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES. RESUMEN El partido actor alegaba que 64, fracción III, era inconstitucional al establecer un incremento del 2.5% al 3.0% de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Según la Corte, cuando se trate de la participación de los partidos políticos nacionales en el órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de la organización de las elecciones, cuya regulación, por disposición expresa de los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c) compete en el ámbito federal al legislador federal y en el local a la legislatura de los Estados, dichos partidos deberán sujetarse a lo que disponga

19 la ley según el ámbito en que participen, atento al criterio establecido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 45/2002, antes transcrita que se intitula: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL." Atento a lo anterior, carece de razón la parte actora al estimar que el artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que establece que sólo los partidos políticos que por lo menos hubiesen obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, podrán tener un representante en el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, viola el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal ya que, como se ha visto, el derecho que esa disposición constitucional otorga a los partidos nacionales debe atender a las prescripciones que rijan el ámbito al que corresponden las elecciones de que se traten, de ahí que si el dispositivo legal cuya invalidez se solicita se refiere a la integración del organismo electoral del Estado de Querétaro, cuya regulación corresponde al legislador de esa entidad por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza e independencia y que aquéllas gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es inconcuso que la participación de los partidos políticos nacionales en el consejo electoral de ese Estado debe sujetarse a las normas electorales estatales respectivas. Ello es así toda vez que tratándose de las reglas específicas que regulan el ámbito federal (geografía electoral, porcentaje mínimo para la obtención de curules bajo el principio de representación proporcional, etcétera), no pueden trasladarse o retomarse en el ámbito local, dado que la conformación de los respectivos órganos legislativos es muy diferente, tanto por el número de diputados y senadores, como por los votantes, por lo que el ámbito local sólo retoma del federal los postulados y principios que rigen en la materia electoral, pero no el procedimiento en particular, dada su diversa integración. Por las razones expresadas, lo procedente es reconocer la validez del artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro impugnado. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la Sala Superior estima que sobre el particular no es necesario emitir opinión alguna, pues la Suprema Corte ya se ha pronunciado al emitir la tesis bajo el rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA."

20 JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 34/2005 ESTADO: Querétaro ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE LA SALA SUPERIOR PT Congreso del Estado de Querétaro Artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro 14, 16, 40, 41, 54, 116 y 133 Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto de los actos señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, que fueron reclamados al presidente de la mesa directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro. Se reconoce la validez de los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Sí, Ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz; voto de minoría de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea SUP-AES-18/2005. No se emitió. RESUMEN El actor sostiene que con la reforma a los artículos 64, fracción III, en relación con el 156, párrafos primero y segundo, 154, párrafos segundo y tercero; 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, y 215, último párrafo, de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se violan los artículos 40, 41, párrafo segundo, base primera, 54 y 116 de la Constitución Federal, al establecer un incremento del 2.5% al 3.0% de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, como para que un partido político estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores, dado que en el primero de los preceptos cuestionados se exige como requisito para que a los partidos políticos nacionales puedan

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