EL ESCRIBANO DE REGISTRO ES FUNCIONARIO PUBLICO. Por. Hidelberto Ramón A. Paviolo
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- Alejandro Reyes Gómez
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1 EL ESCRIBANO DE REGISTRO ES FUNCIONARIO PUBLICO Por Hidelberto Ramón A. Paviolo Para tratar el tema que nos ocupa y que hace a la naturaleza jurídica de la actividad del Notario, debemos partir de una premisa fundamental: El Notario o Escribano de Registro (titular o adscripto) es depositario de la fe pública. Luego, teniendo presente esa premisa innegable, podemos hacer las siguientes consideraciones: l. - Fe pública Arturo Orgaz en su "Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales", cuarta edición, año 1956 la define como: "Garantía de autenticidad y de verdad para los actos celebrados por oficiales públicos que son depositarios de potestad para otorgarlos". Ahora bien, esa garantía de autenticidad y de verdad, radica en la expresión más alta de representación de la sociedad o del pueblo, vale decir, el Estado, quién tiene la obligación de legislar, reglamentar y vigilar su cumplimiento, ya que es un atributo esencial de la soberanía. Es necesario que así sea, en caso contrario, la sociedad carecería de estabilidad y armonía, pues sus relaciones jurídicas no tendrían fijeza, certeza, ni autoridad. Si en los tiempos patriarcales, cuando la ley natural, grabada en la conciencia humana por la mano de Dios, ejercía su benéfica influencia y la buena fe reinaba con absoluto imperio, no era necesario ninguna garantía de perpetuidad, ésta fue precisa luego que el comercio humano creció con el desarrollo de las necesidades y los actos jurídicos se multiplicaron, y esa garantía no puede darla otro más que el Estado. La Fe Pública, satisface una verdadera necesidad social, y la ejerce el Estado, delegando esta potestad o atribución, en distintos órganos, por medio de leyes, a quienes transforma en depositarios de la fe pública, dentro del ámbito de sus atribuciones específicamente determinadas por la misma legislación. El principal de esos órganos, no el único, por el ámbito y extensión en que desempeña su función, es el Escribano de Registro.
2 II. - Funcionario Público Es la persona que representa al Estado, en una determinada función; quien, en virtud de una delegación especial y legal de aquél, se obliga a realizar una actividad jurídica o social, dentro de la esfera de su competencia. Para que exista el funcionario público, es necesario una delegación transmitida directamente por el Estado, en sentido lato, en principio por ley. Por supuesto, que para nada interesa que perciba o no remuneración, que su función esté sujeta a horarios o no, que tenga o no personal o locales pagados a su disposición, ni tampoco su permanencia o no en la función. Para la determinación del carácter de funcionario público, hay que tener en cuenta la esencia, o delegación del poder del Estado. No hay que confundir lo que es funcionario público, de lo que es empleado público. Ahí radican las diferencias de esencia o de naturaleza jurídica. En la función pública, se representa al Estado, sea en actos de administración, autoridad, gestión, deliberativos de contención, de juicio, sociales, etc. En el empleo público, solamente se realiza una actividad personal para el Estado, sea intelectual. o física, a veces de mayor importancia una que otra. Los funcionarios públicos están investidos de potestad pública, los empleados públicos, no; cumplen su tarea sin referencia a investidura especial. III. - Profesiones liberales La diversificación de la actividad humana en los órdenes espiritual, material y económico, ha dado origen a la distinción esencial entre la profesión y el oficio, y en la misma profesión a una serie de clasificaciones entre cuyos términos figuran ante todo, las llamadas profesiones liberales, que tienen como característica, la posesión de título oficial académico, concedido por el Estado. Profesión liberal, es aquella que, amén de esta característica, se ejerce sin relación de dependencia o vinculación con persona u organismo alguno, la que se puede ejercer en la forma y lugar que un individuo más le convenga a sus intereses, que no le quita libertad para desarrollar al mismo tiempo esa y otra actividad, la que permite percibir por su ejercicio la remuneración que estime el profesional conveniente.
3 Por otra parte, el profesional liberal en el desempeño de su labor, actuando dentro de los lineamientos que determina su profesión, solo tiene responsabilidad contractual, moral o ética, no otra. En fin, profesional liberal es el que hace hábito o profesión de algo, con título concedido por el Estado, sin vinculación o sujeción a persona u organismo alguno, que lo obligue a desarrollar su actividad en un sentido determinado, siempre, claro está, que cumpla los requisitos mínimos que se exigen para ejercer esa profesión, por ejemplo: inscripción en la matricula. licitud de su accionar; esto como consecuencia del principio constitucional de reglamentación por el Estado, de los derechos reconocidos en la misma Constitución. VI. -Notario Es un profesional universitario, técnico en derecho, con título habilitante para ser nombrado en el ejercicio de distintas funciones, entre ellas: Escribano Secretario de los distintos tribunales judiciales, Escribano de Registro, Escribano de Marina, Escribano de Gobierno, etc. Debe ser un amante de la verdad, del decoro y un intérprete del derecho. No debemos confundir o equiparar al Notario, con el Notario o Escribano de Registro, como generalmente se hace. Todos sabemos que no todo Notario, por el hecho de serio, puede ser Escribano de Registro, si bien dicho título es requisito esencial para la obtención de esa designación, y ello, porque los registros son limitados, los crea y cubre el Estado de acuerdo a las necesidades del pueblo, que representa, comúnmente por concurso siempre de acuerdo a leyes, que reglamentan específicamente la función. Es decir, el Notario o Escribano de Registro debe cumplir una condición más; amén de su título académico, necesita un registro, que es el medio por el cual el Estado delega en el Escribano de Registro, la potestad de dar fe pública. La potestad de la fe pública no es un atributo inherente al título de Notario, sino esencial de la soberanía del Estado, que, repito la delega, por medio del otorgamiento de un registro, al Escribano, que se convierte así, en Escribano de Registro, o depositario de la fe pública. V. - El Escribano de Registro y las profesiones liberales
4 Se ha sostenido que el Notario de Registro, ejerce una profesión liberal, Para decidimos por la afirmativa o negativa, debemos tener en cuenta, que: el ejercicio de su función está específicamente reglamentado por el Estado, por medio de leyes, que establecen sin lugar a dudas, las incompatibilidades, la jurisdicción en que debe desarrollar su labor, el lugar en que pueda fijar su domicilio, las condiciones que debe reunir su oficina o despacho, la forma de custodia y conservación de los elementos que el Estado pone a su disposición (protocolo y libro de intervenciones), lo mismo que los actos y contratos que autoriza, la obligación de concurrir asiduamente a su oficina, la obligación de no ausentarse del lugar de su domicilio por más tiempo que el determinado en la ley sin autorización, los honorarios que debe cobrar por su intervención, con obligación de exhibir en su oficina en lugar bien visible el arancel profesional, la obligación de intervenir en los casos que fuere requerido siempre que dicha intervención, no fuere contraria a las leyes o tuviera otra obligación profesional de igual urgencia. No puede autorizar actos en el que él o SUS parientes dentro de d~ terminado grado sean parte. Si hasta se establece qué requisitos debe llenar su sello profesional el que no podrá cambiar sin autorización, la obligación de tener chapa profesional en el acceso de su oficina, etc. Está sujeto a inspecciones por los órganos que determina el Estado. Por otra parte, el Escribano de Registro, responde siempre por sus actos u omisiones, esto por la función que cumple, y esta responsabilidad puede ser de orden civil, administrativa, disciplinaria o penal. En fin, todas y cada una de ellas, exigencias que no condicen en lo más mínimo con la profesión liberal; es decir con todas las otras profesiones, que reunidos los requisitos esenciales, dan amplio margen al accionar del profesional; ello nos obliga a afirmar que el Escribano de Registro no es un profesional liberal. VI. - Conclusión La Fe Pública es una atribución del Estado, quien la ejerce por medio de distintos representantes a quienes inviste de esa potestad, entre ellos el Escribano de Registro. Todo representante del Estado, en cualquiera de sus funciones o atribuciones es funcionario público, no interesando para nada el título profesional que ostenta.
5 Los Escribanos de Registro son los encargados de la fe pública extra judicial, es decir, que ellos dan autoridad a los contratos y a los actos de los particulares, que sin su intervención solo serían documentos privados, de insuficiente eficacia, y dicha fe, surge precisamente de la delegación del poder del Estado, del imperium del mismo, que delega por ley, en la persona del Escribano de Registro, que lo faculta a dar viso de realidad y certeza de los actos que presencia. Al ser delegado del Estado, en esta función social tan importante, lo convierte precisamente, en funcionario público, en el sentido verdadero o en el significado correcto de la palabra, lo que no es lo mismo que funcionario administrativo porque no pertenece a la administración, pero sí hace a la función del Estado, ya que garantiza y da seguridad a las transacciones. La legislación misma, se manifiesta concordante, relacionando al escribano de Registro como funcionario público, no por ligereza, sino precisamente por la naturaleza jurídica. de la. actividad. La legislación refleja Jo que es una realidad, si no, cómo explicaría el mismo Estado, dar o delegar la fe pública, en alguien que no es funcionario público. Sería un contrasentido del mismo Estado. No se puede considerar al Escribano de Registro, como profesional liberal, como a los demás profesionales universitarios que revisten ese carácter, dado que, no sólo requiere la posesión de título oficial académico concedido por el Estado, sino que necesita algo más: necesita que se le otorgue un registro y el otorgamiento de un registro, no es el otorgamiento de la matrícula de una profesión liberal, que el Estado en su poder de reglamentación de los derechos reconocidos por la Constitución ejerce, sino algo más, el otorgamiento del registro, da al Notario la facultad de dar fe pública, de ejercer una función del propio Estado, y por ende, debe ser considerado funcionario público. Por lo expuesto afirmamos, que el Notario, cuando accede a un Registro Público Notarial, se convierte en depositario de la fe Pública, y adquiere la calidad de funcionario público; por tanto no se equivoca el legislador cuando le da ese carácter.
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