REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES GENERADAS POR VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA

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1 REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES GENERADAS POR VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de la facultad que me concede el Artículo 93, Fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en el Artículo 1 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como en el Artículo 28, Fracción I, Párrafo Segundo del Código Municipal del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente: A C U E R D O 124 ARTICULO PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Estado EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES GENERADAS POR VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CHIH.; mismo que fue expedido por ese H. Ayuntamiento en Sesión Ordinaria celebrada el día ocho de Marzo del año Dos Mil uno. ARTICULO SEGUNDO: Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los cinco días del mes de Septiembre del año Dos Mil Uno. Sufragio Efectivo: No Reelección EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. VICTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO S.O. 5/01. EL. C. LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, ESTADO DEL MISMO NOMBRE HACE CONSTAR Y C E R T I F I C A: QUE EN SESION DEL H. AYUNTAMIENTO, VERIFICADA CON FECHA 8 DE MARZO DE 2001, EN EL PUNTO NUMERO TRECE DEL ORDEN DEL DIA, A LA LETRA SE ASIENTA LO SIGUIENTE: EN DESAHOGO DE ESTE PUNTO, REFERENTE AL DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISION DE GOBERNACIÓN SOBRE LA INICIATIVA DE REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES GENERADAS POR VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CON FUNDAMENTO EN LOS

2 ARTÍCULOS 10 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, 5, 6 Y 78 DE LA LEY ECOLÓGICA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, 2 FRACCIÓN IV, 3, 28 FRACCIONES I Y XXXV, 45, 47 Y 50 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y, 1, 13, 35, 36, 37 Y 67 DE LA LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE TOMARON LOS SIGUIENTES: A C U E R D O S PRIMERO.- SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES GENERADAS POR VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, PARA QUEDAR EN LOS TERMINOS TRANSCRITOS INTEGRAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DEL CODIGO MUNICIPAL: REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES GENERADAS POR VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las normas que para el control de emisiones de contaminantes generados por vehículos automotores deberán aplicarse para el Municipio de Chihuahua, de conformidad con lo que establece la Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua. ARTICULO 2.- La aplicación del presente Reglamento corresponderá al Ayuntamiento de Chihuahua, quien ejercerá sus funciones por conducto de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal y con la colaboración de las demás dependencias municipales. ARTICULO 3.- Las normas a que se refiere el presente Reglamento en relación con el control de emisiones de contaminantes generados por vehículos automotores para el Municipio de Chihuahua, deberán aplicarse para: I. La planeación de las acciones que realice el Municipio en la materia. II. La programación de las acciones a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las relativas a los programas de educación ambiental para prevenir la contaminación generada por vehículos automotores. III. La ejecución de los programas a que se refiere la fracción anterior. La planeación, la programación y la ejecución de las acciones en esta materia deberán sujetarse además de lo que establece este reglamento, a las demás disposiciones legales aplicables a la materia. IV. Los convenios sobre las acciones que en la materia realice el Municipio con el Estado y la Federación, además de la observancia de la legislación estatal y

3 federal respectiva. ARTICULO 4.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. ACEITE USADO.- Residuo generado por el desgaste de motores y que se considera peligroso. II. AFINACION.- Servicio y/o mantenimiento que se da a los vehículos automotores con la finalidad de eficientar su operación y de minimizar emisiones contaminantes. III. AYUNTAMIENTO.- al Ayuntamiento de Chihuahua. IV. CAMPAÑA.- Serie de esfuerzos coordinados entre la población y autoridad para minimizar de manera voluntaria las emisiones generadas por vehículos automotores. V. CENTRO DE VERIFICACION VEHICULAR.- Establecimiento que cuente con la autorización, equipo y metodología para medir las emisiones contaminantes de los vehículos automotores. VI. COMISION.- El Órgano evaluador de las licitaciones a que hace referencia este Reglamento. VII. CIRCULACIÓN.- La acción que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las vías públicas; VIII. DIRECCION.- La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal; IX. EMISIÓN.- La descarga directa o indirecta a la atmósfera de energía, sustancias o materiales en cualquiera de sus estados físicos; X. EQUIPO PARA EL CONTROL DE EMISIONES.- Equipo que contribuye a la disminución de las emisiones generadas por los vehículos automotores. XI. GASES.- Sustancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que son expulsadas por el escape de los vehículos automotores; XII. HUMOS.- Partículas sólidas o líquidas, visibles, que resultan de una combustión incompleta; XIII. LEY.- La Ley de Ecología para el Estado de Chihuahua. XIV. PARTICULAS SOLIDAS O LIQUIDAS.- Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida o líquida; XV. PROGRAMA DE VERIFICACION VEHICULAR.- Programa destinado a controlar las emisiones de gases contaminantes provenientes de la flota vehicular del Municipio de Chihuahua. XVI. RUIDO.- Todo sonido indeseable producido por el mal funcionamiento o alteración de vehículos automotores que molestan o perjudican a las personas;

4 XVII. REGLAMENTO.- El presente Reglamento; XVIII. VEHICULOS AUTOMOTORES.- Es todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte terrestre de personas o de carga o a ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte; XIX. VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO.- Aquellos que presten servicios de transporte de pasajeros y fletes. XX. VEHICULO DE USO OFICIAL.- Aquellos con tarjeta de circulación a nombre de cualquier dependencia gubernamental destinados al servicio de la misma. XXI. VERIFICACION.- Medición de emisiones contaminantes de la atmósfera, provenientes de vehículos automotores, y XXII. VIA PÚBLICA.- Los inmuebles de dominio público y uso común destinados al libre tránsito. ARTICULO 5.- Corresponde a la Dirección: I. Prevenir y controlar la contaminación generada por vehículos automotores, por emisiones a la atmósfera y ruido mediante el establecimiento de programas de educación ambiental y verificación vehicular. II. Observar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emisión máxima permisible de contaminantes a la atmósfera y ruido generada por vehículos automotores mediante el establecimiento de sistemas de verificación vehicular. III. Celebrar convenios con los propietarios de talleres mecánicos para la afinación de motores y acopio de aceite usado para una disposición adecuada del mismo, previo cumplimiento de las autorizaciones correspondientes. IV. Operar y autorizar en su caso, el establecimiento y equipamiento de centros de verificación vehicular. V. Proponer las tarifas que serán aprobadas por el Ayuntamiento, para la prestación de los servicios de verificación que deberán ser cubiertas a los centros establecidos. VI. Determinar el contenido de las constancias que expidan los centros de verificación vehicular, por los servicios prestados, así como emitir las identificaciones correspondientes a su acreditación. VII. Supervisar la operación de los centros de verificación establecidos. VIII. Realizar actos de verificación, inspección y vigilancia para la debida observancia del presente Reglamento e imponer las sanciones administrativas que correspondan. IX. Aplicar las medidas necesarias para reducir los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera, cuando estos excedan los límites máximos. Dichas medidas podrán ser aplicadas en coordinación con el Estado y con el apoyo de la Federación, en su caso.

5 X. Coordinarse con las instancias encargadas del tránsito y la vialidad para poner en práctica medidas tendientes a evitar que los niveles de concentración de contaminantes emitidos por los vehículos automotores, rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables. XI. Elaborar los programas anuales sobre control de contaminantes que deriven de este Reglamento. XII. Los demás que conforme a la Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales le correspondan. ARTICULO 6.- Las medidas a que se refiere la fracción IX del artículo anterior podrán consistir en: I. Limitar o suspender en su caso, la circulación de vehículos por zonas, tipo, año, modelo, número de plazas, día o periodo determinado. II. Retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión contaminantes rebasen los límites máximos o aquellos que se encuentren sujetos a las medidas señaladas en el inciso anterior. III. Obligar a los propietarios de vehículos automotores para que instalen el equipo necesario y adecuado según las características del vehículo, para controlar la emisión de contaminantes. CAPITULO SEGUNDO DE LA PLANEACION Y PROGRAMACION EN MATERIA DE CONTROL DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA. ARTICULO 7.- El Municipio de Chihuahua deberá contar con los planes y programas necesarios para optimizar el cumplimiento del presente Reglamento, en los términos a que hace referencia el artículo 3 de este ordenamiento. ARTICULO 8.- Corresponderá al Ayuntamiento la aprobación de los programas anuales sobre control de contaminantes, mismos que deberán contener de manera específica las acciones a realizar. Cuando el Programa tenga como objeto la verificación vehicular, deberá contener como mínimo los siguientes apartados: I. Objeto y disposiciones generales; II. Calendario; III. Verificación de vehículos con placas de otras entidades federativas o del extranjero; IV. Verificación de vehículos con nuevo registro; V. De los vehículos no verificados en los plazos señalados; VI. Obligaciones de los responsables de los vehículos;

6 VII. Verificación para exentar las limitaciones a la circulación vehicular; VIII. Mecanismos para exentar la verificación; IX. Tarifas por concepto del servicio de verificación; X. Prestación de los servicios de verificación vehicular; XI. Sanciones a los prestadores del servicio de verificación; XII. Sanciones a los usuarios del servicio de verificación; XIII. Disposiciones para vehículos contaminantes y sin verificar; XIV. Casos no contemplados; XV. Vigencia del Programa. ARTICULO 9.- Los programas anuales deberán concertarse con los diferentes sectores de la población, y para tal efecto la Dirección promoverá las acciones de colaboración ciudadana para: I. La realización de campañas para racionalizar el uso del automóvil, así como para la afinación y mantenimiento de motores. II. La verificación voluntaria de los vehículos automotores. III. La difusión de promocionales que detallen la forma y términos en que puedan realizarse acciones tendientes a disminuir la emisión de contaminantes generados por vehículos automotores y que requieran de la participación ciudadana. IV. La elaboración de convenios con las diferentes entidades gubernamentales a fin de mantener en óptimas condiciones y verificados los vehículos oficiales y aquellos destinados al transporte público de carga y de pasajeros. V. La difusión de información que detalle los programas, metodologías, normas oficiales mexicanas y ubicación de centros de verificación así como avances de la aplicación de los programas. VI. El estimulo y el reconocimiento a las personas físicas, morales o instituciones, que realicen actos relevantes en materia del mejoramiento ambiental a través del control de emisiones de los vehículos automotores. CAPITULO TERCERO DE LOS CENTROS DE VERIFICACION VEHICULAR ARTICULO 10.- El Ayuntamiento, en caso de considerarlo conveniente, autorizará a particulares la operación de centros de verificación vehicular en los términos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

7 ARTICULO 11.- Los centros de verificación estarán ubicados en los lugares y dentro de las circunscripciones que determine la Dirección, considerando las necesidades de servicio de la población. Sus propietarios serán los responsables de la operación de los mismos. ARTICULO 12.- La Dirección mediante convocatoria pública licitará las concesiones para establecer y operar Centros de Verificación, para que presenten las solicitudes respectivas. En las convocatorias a que se refiere este Artículo, deberá precisarse el equipo e instalaciones necesarias conforme a las normas oficiales mexicanas, así como el número, área de ubicación y circunscripción de los Centros que vayan a ser autorizados. ARTICULO 13.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo, los siguientes datos y documentos: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante; II. Los documentos que acrediten la capacidad técnica y económica para realizar la verificación en los términos propuestos; III. Ubicación y superficie del terreno destinado a la prestación del servicio, considerando el espacio mínimo necesario para llevarlo a cabo en forma adecuada sin que se provoquen problemas de vialidad; IV. Especificaciones de infraestructura y equipo para realizar la verificación de que se trate; V. Descripción del procedimiento de verificación; VI. Los demás que sean requeridos por la Dirección competente y los establecidos como obligatorios en la legislación aplicable. ARTICULO 14.- Presentadas las solicitudes, la Comisión procederá a su análisis y evaluación, otorgando o negando en su caso, las autorizaciones respectivas. En la resolución se especificará si el proyecto cumple con los requerimientos técnicos, si es necesaria su modificación para satisfacer dichos requerimiento o si no puede ser autorizado por no satisfacer la normatividad aplicable. ARTICULO 15.- No podrá autorizarse el establecimiento de operación de centros de verificación vehicular cuando: I. No se reúnan los requerimientos establecidos en este Reglamento, en el momento de presentar la solicitud a que hace referencia este capítulo; II. El equipo, infraestructura o instalaciones no correspondan a los señalados en la solicitud; III. Existan otras circunstancias, que a juicio de la Comisión, sean un obstáculo para la adecuada prestación del servicio de verificación.

8 ARTICULO 16.- Otorgada la autorización para establecer, equipar y operar un Centro de Verificación, se notificará al interesado, quien deberá estar en aptitud de iniciar la operación dentro del plazo previsto en la propia autorización. Si transcurrido el plazo señalado, no hubiere iniciado la operación del Centro de Verificación de que se trate, la autorización otorgada quedará sin efecto alguno. La autorización para operar los centros de verificación a que se refiere este Reglamento tendrá un periodo de vigencia de dos años, transcurrido el cual podrá ser prorrogada previa solicitud de los interesados debiendo en su caso, satisfacer los requisitos previstos para el otorgamiento de su autorización. ARTICULO 17.- Los centros de verificación vehicular autorizados, deberán realizar las mediciones de humos, gases y ruido, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas oficiales mexicanas, así como mantener sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que garantice la adecuada prestación de sus servicios, así como limpieza, espacio, arreglo interior y seguridad. De no hacerlo, la Dirección prevendrá a los responsables para que dentro de un término de hasta cuarenta y cinco días naturales subsanen las deficiencias detectadas, quedando suspendida entre tanto la autorización. Transcurrido ese plazo sin haber sido subsanadas tales deficiencias, la autorización podrá ser revocada. El personal que tenga a su cargo la verificación vehicular de los centros autorizados, deberá contar con la certificación y capacitación técnica adecuada que le permita el debido cumplimiento de sus funciones en los términos de la legislación aplicable. Esta circunstancia será acreditada ante la Dirección antes de que hubiere autorizado el establecimiento y operación del Centro. El Municipio promoverá la realización de visitas de inspección a efecto de verificar la debida observancia de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 18.- La Dirección enviará a la Tesorería Municipal el anteproyecto de tarifas de cobro por concepto de servicios relacionados con la verificación vehicular, y que deberán ser considerados para la elaboración del Proyecto de Ley de Ingresos para el Municipio. El pago de las tarifas aprobadas podrá efectuarse en los centros de verificación, previa autorización a sus propietarios por parte de la Tesorería Municipal. CAPITULO CUARTO DE LOS VEHICULOS DEL TRANSPORTE PRIVADO Y DE LOS DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO LOCAL ARTICULO 19.- Las disposiciones contenidas en la presente capítulo se aplicarán respecto de los siguientes vehículos: I. Los destinados al transporte privado, al servicio particular de carga y de pasajeros; II. Los destinados al servicio público local;

9 III. Los vehículos automotores, hecha excepción del transporte federal en los términos de las fracciones anteriores, que circulen en el Municipio deberán ser sometidos a verificación en los centros autorizados. ARTICULO 20.- En los centros a que se refiere el artículo anterior se verificarán las emisiones contaminantes de los vehículos, previo el pago de las tarifas autorizadas. Para ello, los vehículos deberán ser presentados acompañando la tarjeta de circulación correspondiente, o en su defecto, el documento que acredite la propiedad del vehículo. ARTICULO 21.- Los resultados de la verificación se consignarán en una constancia autorizada por La Dirección que se entregará al interesado y contendrán como mínimo los siguientes datos: I.- En caso de ser aprobada la verificación: a) Fecha de verificación; b) Identificación del centro de verificación obligatoria y de quién efectuó la misma; c) Tipo, modelo, marca y número de placas de circulación, de serie, de motor y de registro de vehículos de que se trate, así como nombre y domicilio del propietario; d) Identificación de las normas oficiales mexicanas y los criterios ecológicos aplicables a la verificación, así como los valores de concentración registrados en el análisis de emisiones; e) Una declaración en la que se indique si el vehículo inspeccionado satisface las exigencias establecidas en las normas oficiales mexicanas y en los criterios ecológicos, en lo que se refiere al máximo de las emisiones permisibles de contaminantes, y f) Las demás que se determinen en los programas municipales de verificación y en las normas oficiales mexicanas. II.- En caso de no aprobar la verificación, además de las señaladas en la fracción anterior: a) Número de intento de pasar la verificación b) Fecha límite para presentar el vehículo a una segunda verificación sin costo. ARTICULO 22.- En el original de la constancia, en la que se establezca que las emisiones contaminantes del vehículo de que se trata no rebasan los límites máximos de emisión establecidos en las normas oficiales mexicanas, irá adherido un engomado con el número de centro y folio que acredite la verificación, el cual deberá ser colocado en el lado izquierdo del parabrisas del vehículo, expidiéndose dicha constancia en tres secciones que serán conservadas una por el interesado, otra por el Municipio y una por el centro de verificación vehicular que la expide. ARTICULO 23.- Cuando de la verificación de emisiones contaminantes realizada, se determine que éstas exceden los límites permisibles, el propietario del vehículo estará obligado a efectuar las reparaciones necesarias y llevar a cabo las verificaciones subsecuentes que se requieran hasta en tanto las emisiones satisfagan las normas

10 oficiales mexicanas y los criterios ecológicos, en el plazo que se le conceda el cual no podrá ser menor de quince días naturales. ARTÍCULO 24.- En los casos en que los propietarios de los vehículos los presentaren para verificación fuera de los plazos señalados en el programa respectivo, deberán pagar las multas que por extemporaneidad se hubieren fijado para tal efecto. ARTICULO 25.- Los comerciantes automotrices deberán obtener el comprobante de verificación de emisiones, previo a la venta de vehículos automotores usados, de acuerdo a las especificaciones y procedimiento de verificación establecidos en el programa respectivo. CAPITULO QUINTO DE LA INSPECCION A CENTROS DE VERIFICACION AUTORIZADOS ARTICULO 26.- La Dirección inspeccionará que la operación y funcionamiento de los centros autorizados se lleve a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, la Ley Ecológica del Estado, las normas oficiales mexicanas, los criterios ecológicos y los demás ordenamientos aplicables. ARTICULO 27.- Las inspecciones se llevarán a cabo por el personal debidamente acreditado por la Dirección y deberán apegarse a las disposiciones que establece la Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua. Tendrán por objeto verificar: I. Que se cumpla con las disposiciones aplicables en la materia; II. Que el servicio se preste en los términos y condiciones previstos en las autorizaciones respectivas; III. Que las verificaciones se realicen conforme a las normas oficiales mexicanas y los criterios ecológicos en vigor; IV. Que la constancia de verificación se ajuste a los requisitos previstos en este Reglamento; y V. Que cuenten con el equipo y el personal calificado. ARTICULO 28.- La autorización para operar un centro de verificación vehicular, podrá ser revocada en los términos señalados por el Código Municipal cuando la Dirección, motivando y fundamentando la resolución, determine que no está cumpliendo con los objetivos del programa, no se haya cumplido los requisitos señalados en el artículo anterior, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización o cuando: I. Se obstaculice la práctica de las supervisiones ordenadas por la Dirección; II. Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de verificación; y III. Cuando se alteren las tarifas autorizadas.

11 ARTICULO 29.- Para emitir una autorización para operar un centro de verificación vehicular se debe, además de reunir los requisitos establecidos por la Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua, otorgar una fianza a favor del Municipio por cada centro de verificación, expedida por una empresa afianzadora reconocida por el Municipio, por el monto mínimo del equivalente a cinco mil salarios mínimos en el Municipio de Chihuahua. ARTICULO 30.- La fianza requerida en el artículo anterior se hará efectiva cuando se incurra en alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 28 del presente Reglamento. La empresa afianzadora debe señalar un domicilio dentro del Municipio para ser requerida de pago e incluso para someterse a juicio. CAPITULO SEXTO SANCIONES Y MEDIDAS ARTICULO 31.- La Dirección, en los términos de este capítulo, sancionará a quienes resulten responsables de las infracciones al presente Reglamento, y de las violaciones a las normas oficiales mexicanas. La imposición y cumplimiento de las sanciones no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo a dicha sanción. ARTICULO 32.- La Dirección, para aplicar la sanción correspondiente, deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción y las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido. ARTICULO 33.- Los conductores de vehículos automotores que circulen en el Municipio infrinjan lo establecido en este Reglamento, serán sancionados en los siguientes términos: I. Con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el municipio, al momento de aplicar la sanción por conducir vehículos automotores que emitan visiblemente humos, gases y demás contaminantes a la atmósfera; II. Con multa por el equivalente a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Municipio al momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores que, estando incluidos en el programa de verificación vehicular no hayan sido presentados a verificación dentro del plazo establecido; III. Con multa por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Municipio al momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores cuyas emisiones contaminantes excedan de los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera, siempre que así se determine por un Centro de Verificación Vehicular autorizado y se compruebe que dichos vehículos no han sido presentados a la segunda verificación en el plazo fijado; IV. Con multa por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Municipio al momento de imponer la sanción, por infringir las medidas que se dicten para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas derivadas de las emisiones contaminantes de los vehículos automotores;

12 Los propietarios de los vehículos automotores cuya conducción se sancione en los términos de las fracciones anteriores, serán solidariamente responsables con los conductores de los mismos, del pago de las multas que se hubieren impuesto. ARTICULO 34.- Sin perjuicio de la imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, los vehículos cuyos conductores incurran en las fracciones I y II de dicho numeral, serán retirados de la circulación hasta en tanto se subsanen las irregularidades y obtengan el engomado o constancia respectiva. ARTICULO 35.- Tratándose de los supuestos contemplados en este Reglamento, y sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes se atenderá a las siguientes medidas: I. En el caso de que los vehículos automotores se encuentren circulando en zonas o vías limitadas, serán retirados de dichas zonas o vías y remitidos a los depósitos vehiculares respectivos, a efecto de que el conductor previo pago de la multa y derechos correspondientes solicite la devolución del vehículo, y II. En el caso de los vehículos automotores, cuyos conductores no respeten las restricciones generales que se indiquen serán retirados a los depósitos vehiculares autorizados durante el tiempo que dure la restricción. ARTICULO 36.- Los conductores de los vehículos que no acaten las medidas de contingencia ambiental o de emergencia ecológica, además del retiro y depósito del vehículo de que se trate, se harán acreedores a arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y así como en el caso de que no cubra las multas contempladas en la fracción tercera del artículo 33 de este Reglamento. ARTICULO 37.- Se sancionará a los propietarios de los Centros de Verificación con multa de hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la localidad, en los siguientes términos: I. Cuando en el centro de verificación obligatoria no realicen las verificaciones en los términos de las normas oficiales mexicanas y de los criterios ecológicos. II. Cuando en el centro de verificación obligatoria se expidan constancias que no se ajusten a la verificación realizada; y III. Cuando opere un centro de verificación obligatoria en contravención a los términos y condiciones de la autorización correspondiente. ARTICULO 38.- Sin perjuicio de la imposición de las multas previstas en el artículo anterior, se procederá a la suspensión de la autorización para realizar verificaciones y expedir constancias con reconocimiento oficial de los centros de verificación vehicular obligatoria autorizados, cuyos propietarios o responsables: I. Alteren o modifiquen los términos o condiciones de la autorización; II. No proporcionen el mantenimiento necesario para el adecuado funcionamiento del equipo e instalación de los centros;

13 III. No presten el servicio de verificación con la debida eficiencia y prontitud a los particulares; IV. No acrediten, a juicio de la Autoridad que otorgó la autorización, contar con personal capacitado para la prestación del servicio, y V. Que por si o por terceras personas obstaculicen la práctica de las supervisiones que realicen las autoridades. ARTICULO 39.- Sin perjuicio de las acciones que se impongan conforme a lo dispuesto en este Reglamento, procederá la revocación de la autorización en los siguientes casos: I. Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos, o en los términos de la autorización otorgada; II. Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de verificación; III. Cuando se alteren las tarifas autorizadas; IV. Cuando transcurrido el plazo fijado por la Autoridad competente no se hubieren subsanado las causas que dieron motivo a la suspensión de la autorización en los términos de este Reglamento; V. Cuando quien preste los servicios de verificación, deje de tener capacidad o las condiciones técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio, y VI. Cuando por dos ocasiones se hubiere determinado la suspensión de la autorización correspondiente. ARTICULO 40.- Se sancionará a los comerciantes automotrices con multa por el equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Municipio de que se trate en el momento de imponer la sanción, cuando realicen la venta de vehículos usados sin previa verificación de los mismos. CAPITULO SEPTIMO MEDIOS DE IMPUGNACION ARTICULO 41.-Las resoluciones que en esta materia emita la Dirección, podrán ser impugnadas a través de los medios de impugnación que establece el Código Municipal para el Estado. ARTICULO 42.- La tramitación y resolución de los referidos medios de impugnaciones, se sujetarán a lo establecido por dicho Código Municipal. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.

14 ARTICULO SEGUNDO.- Aprobado el presente Reglamento, la Dirección deberá desarrollar durante el año 2001 una amplia campaña de difusión de su contenido con el propósito de instruir a la comunidad chihuahuense sobre las obligaciones que derivan del mismo. ARTICULO TERCERO.- Durante el año 2001, la Dirección deberá elaborar y presentar a la comunidad chihuahuense, a más tardar el 30 de octubre, los programa de trabajo en la materia, para su aplicación a partir del año ARTICULO CUARTO.- Durante el año 2001 el Municipio de Chihuahua deberá celebrar con el Gobierno del Estado los convenios a que se refiere este Reglamento, y requerir el apoyo de la Federación a efecto de que se establezca un mecanismo de medición de contaminantes en la atmósfera. SEGUNDO.- REMITASE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA QUE SI LO ESTIMA PROCEDENTE ORDENE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. SE AUTORIZA Y FIRMA LA PRESENTE CERTIFICACION, EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO. EL SECRETARIO LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO

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