ARTICULO 28. INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista
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- Elvira Cárdenas González
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1 ARTICULO 28 PUBLICACION ORIGINAL PUBLICACION: INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista PRESENTADA POR: Venustiano Carranza FECHA DE PRESENTACION: , Periodo Unico TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Reformas a la Constitución, Corrección de Estilo FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Se dispensa la 2a. Lectura.- Aprobado en lo general y en lo particular por 120 votos.- Se aprueban las modificaciones propuestas por la Comisión de Corrección y Estilo el 27 de enero de CONTENIDO: El presente artículo forma parte del Título Primero, Sección I, denominado "De las Garantías Individuales" Establece la prohibición de monopolios y la exención de impuestos en la República Mexicana. En consecuencia, la ley castigará severamente y, las autoridades perseguirán, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos. TITULO PRIMERO CAPITULO I De las garantías individuales Artículo 28 En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo Banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tenga por objeto obtener el alza de precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquiera manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de alguno otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva
2 indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. REFORMA 01 PUBLICACION: INICIATIVA: Decreto que modifica el artículo 73 en sus fracciones X y XVIII, y adiciona los artículos 28 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo FECHA DE PRESENTACION: , 1er. Período Ordinario, I año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Adiciona un párrafo quinto al artículo.- Aprobado en lo general y en lo particular por 301 votos.- Pasa al Senado.-Se dispensan trámites al Proyecto de Declaratoria y se aprueba por 273 votos.- Pasa al Ejecutivo. CONTENIDO: Establece que el servicio público de banca y crédito no será objeto de concesión a particulares. Decreto que modifica el artículo 73 en sus fracciones X y XVIII, y adición a los artículos 28 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
3 "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la totalidad de las Honorables Legislaturas de los Estados, declara reformados y adicionados los artículos 28, 73 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo quinto al Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sigue: Artículo 28 Se exceptúa también de lo previsto en la primera parte del primer párrafo de este Artículo la prestación del servicio público de banca y crédito. Este servicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que protejan los intereses del público y el funcionamiento de aquéllas en apoyo de las políticas de desarrollo nacional. El servicio público de banca y crédito no será objeto de concesión a particulares. TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se establecen por la Ley reglamentaria del párrafo quinto del Artículo 28 Constitucional las modalidades a que se sujetarán, mantienen su actual situación jurídica, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., el Banco Obrero, S. A., las sucursales en México de bancos extranjeros que cuentan con concesión del Gobierno Federal y las Organizaciones Auxiliares de Crédito. México, D. F., a 16 de noviembre de Américo Villarreal Guerra, S. P.- Mario Vargas Saldaña, D. P.- Armando Trasviña Taylor, S. S.- Hilda Anderson Nevárez de Rojas, D. S.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en l residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año del General Vicente Guerrero".- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica. REFORMA 02 PUBLICACION:
4 INICIATIVA: Decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 25, 26, 27, fracciones XIX y XX, 28, 73, fracciones XXIX-D, XXIX-E y XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo FECHA DE PRESENTACION: , 1er. Período Ordinario, I año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Modifica el artículo.- Se presenta dictamen complementario de 1a. lectura el 27 de diciembre de Se dispensa la 2a. lectura.- Aprobado en lo general y en lo particular por 236 votos.- Pasa al Senado.- Se dispensan trámites al Proyecto de Declaratoria y se aprueba por 20 votos.- Pasa al Ejecutivo. CONTENIDO: Tiende a proteger a los consumidores, propiciando su organización y especificando las actividades que el Estado ha de realizar en forma exclusiva, sin sujetarlas a concepción de los particulares. Con base en estos criterios, se fortalece la tesis del derecho constitucional que justifica y fundamenta la existencia de las instituciones, organismos y empresas que requiera el Estado para realizar con eficacia las actividades estratégicas que demanda la soberanía nacional y el interés público. Decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 25, 26, 27, fracciones XIX y XX; 28, 73, fracciones XXIX-D; XXIX-E; y XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen, un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Miguel de la Madrid Hurtado, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO "La Comisión Permanente del Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los Estados, declara reformados y adicionados los Artículos 16, 25, 26, 27, fracciones XIX y XX, 28, 73, fracciones XXIX-D; XXIX--E; y XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO QUINTO.- Se modifica el Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 28 En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la prácticas, monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
5 consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto: Acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad: ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. Se exceptúa también de lo previsto en la primera parte del primer párrafo de este artículo la prestación del servicio público de banca y de crédito. Este servicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que protejan los intereses del público y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las políticas de desarrollo nacional. El servicio público de banda y crédito no será objeto de concesión a particulares. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde de acuerdo con las leyes, participe por si o con los sectores social y privado. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Union.- México, D. F., a 2 de febrero de Sen. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Silvia Hernández de Galindo, Secretario.- Dip. Eulalio Ramos Valladolid, Secretario.- Rúbricas".
6 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores. Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica. REFORMA 03 PUBLICACION: INICIATIVA: Decreto que deroga el párrafo quinto del artículo 28, modifica y adiciona el inciso a) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 y reforma la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo FECHA DE PRESENTACION: , 2o. Período Ordinario, II año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales, Hacienda y Crédito Público FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Deroga el párrafo quinto del artículo.- En, la presentación de la Iniciativa se concede el uso de la palabra a la Dip. Carmen Mercado Téllez, para presentar voto particular del Partido Popular Socialista.- El diputado Rogelio Montemayor Seguy agrega párrafos a la parte considerativa del dictamen.- Aprobado en lo general por 339 votos y en lo particular por 274 votos.- Pasa al Senado.- Se dispensa la 2a. lectura al Proyecto de Declaratoria y se aprueba el 26 de junio por 285 votos.- Pasa al Ejecutivo. CONTENIDO: Pretende posibilitar que la Ley de la materia pueda regular que, los servicios de banca y crédito sean prestados, tanto por el Gobierno Federal, como por particulares. DECRETO que deroga el párrafo quinto del Artículo 28, modifica y adiciona el inciso a) de la fracción XXXI del apartado A del Artículo 123 y reforma la fracción XIII bis del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
7 Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA Y PREVIA LA APROBACION DE LA TOTALIDAD DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DECLARA QUE REFORMA LOS ARTICULOS 28 Y 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo Primero.- Se deroga el párrafo quinto del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- En tanto se expiden las nuevas normas aplicables, las instituciones de banca y crédito y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. México, D. F., a 26 de junio de Sen. Enrique Burgos García, Presidente.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Dip. Hilda Anderson Nevarez de Rojas, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. REFORMA 04 PUBLICACION: INICIATIVA: Decreto por el que se reforman los artículos 28, 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo FECHA DE PRESENTACION: , 2o. Período Ordinario, II año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales, Hacienda y Crédito Público FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA:
8 OBSERVACIONES: Reforma el párrafo cuarto del artículo.- Se dispensa la 2a. lectura.- Aprobado en lo general y en lo particular por 385 votos.- Pasa al Senado.- Aprobado el Proyecto de Declaratoria.- Pasa al Ejecutivo.- Fe de Erratas CONTENIDO: Plantea el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los órganos que tienen a su cargo el diseño y la aplicación de las políticas monetaria y crediticia del Banco Central y, la función rectora que en materia económica corresponde al Gobierno Federal. DECRETO por el que se reforman los artículos 28, 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACION DE LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, ASI COMO DE LA MAYORIA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARAN REFORMADOS LOS ARTICULOS 28, 73 Y 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se recorren en su orden los actuales párrafos sexto a décimo para pasar a ser octavo a décimo segundo y se adicionan los párrafos sexto y séptimo del propio artículo, para quedar como sigue: Artículo 28 Nos constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto: correos; telégrafos; radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles; y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. El Estado contará... El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la
9 intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en la representación del banco y de los no renumerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- En tanto se expide la ley del banco central, reglamentaria del artículo 28 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley Orgánica del Banco de México. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 18 de agosto de Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Idolina Moguel Contreras, Secretaria.- Dip. María Luisa Urrecha Beltrán, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. REFORMA 05 PUBLICACION: INICIATIVA: Decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo Origen Senado FECHA DE PRESENTACION: , 1 año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales, Comunicaciones y Transportes
10 FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Reforma el cuarto párrafo del artículo.- Se aprueba en lo general y en lo particular por 327 votos en pro, 29 en contra y 5 abstenciones.- Pasa a las legislaturas estatales.- El dictamen proyecto de declaratoria se aprueba en votación nominal por 30 votos en pro y 5 en contra.- Pasa al Ejecutivo. CONTENIDO: Propone otorgar concesiones y permitir la participación privada y social, independientemente de la pública, para lograr un mejor desarrollo de los transportes ferroviarios y de las comunicaciones vía satélite, conservando la rectoría de esas áreas estratégicas de la comunicación. DECRETO por el que se declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O "LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACION DE LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, ASI COMO DE LA MAYORIA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADO EL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 28 No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
11 TRANSITORIO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 27 de febrero de Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan Salgado Brito, Secretario.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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