DOCTRINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil doce.
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- María del Pilar Ríos Herrera
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1 27/02/2012 PENAL DOCTRINA Uno de los presupuestos del derecho a la defensa en el proceso penal, es la facultad que le corresponde a todo acusado de impugnar las resoluciones que contra él se dicten. Esta garantía procesal, para que sea efectiva, debe complementarse con el principio de prohibición de la reformatio in peius, que prohíbe la reforma en perjuicio, cuando la resolución solo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor. Este es el caso cuando, únicamente los sentenciados cuestionan la decisión judicial e interponen apelación especial, pese a ello, la sala al determinar la pena, aplica la agravante específica contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Lavado de Dinero, e impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, sin que el sentenciante haya emitido juicio de condena al respecto, lo que constituye una flagrante violación al principio de la no reformatio in peus. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados WALTER SAMUEL OCAMPO BARRERA, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO Y ROBLEDO, EDWIN MAGDIEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILAR y EDGAR ROLANDO POSADAS ALFARO, contra la
2 sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lavado de dinero u otros activos en forma continuada, y al primero de los mencionados, también por fraude en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, los interponentes, el Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como querellante adhesivo, la Procuraduría General de la Nación como actor civil, y la abogada defensora de los penados. I ANTECEDENTES 1. HECHOS ACREDITADOS: 1.1 Walter Samuel Ocampo Barrera: cuando desempeñaba el cargo de analista en el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, realizó operaciones de digitación y grabación de datos en el ambiente informático denominado AS/cuatrocientos, sin la respectiva documentación de soporte, lo cual tuvo como consecuencia que se acreditaran indebidamente depósitos monetarios, por la cantidad de dos millones noventa y cuatro mil trece quetzales con cuarenta y siete centavos, en cuentas bancarias de treinta y cuatro pensionados, por medio de la planilla adicional para pago de dicho programa, y firmaba las órdenes generadas, durante el período entre el mes de enero de dos mil tres al mes de abril de dos mil ocho. También recibió beneficio con la emisión de cheques del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, girados por pensionados del referido programa, en el cual se le transferían fondos acreditados en forma ilícita de ese programa. 1.2 Carlos Enrique Robledo y Robledo, cuando desempeñó funciones de bodeguero en la clínica de personal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, durante el período comprendido entre el diez de febrero de dos mil cuatro al catorce de febrero de dos mil ocho, fue beneficiado con cheques del Banco de
3 Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, emitidos por pensionados del programa de Invalidez, Vejez y Sobreviviencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por un monto de cincuenta y siete mil doscientos doce quetzales con cincuenta centavos, que le fueron entregados a sabiendas que tales fondos provenían ilícitamente, debido a su sustracción del mencionado programa social. 1.3 Edwin Magdiel Hernández López, cuando fungía como operador de consola del Departamento de Informática del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el período del ocho de diciembre de dos mil siete al ocho de febrero de dos mil ocho, fue beneficiado con cheques del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, emitidos por pensionados del programa de Invalidez, Vejez y Sobreviviencia de dicho instituto, por el monto de setenta y seis mil ochocientos dieciocho quetzales, sabiendo que esos fondos provenían ilícitamente, debido a que fueron sustraídos de ese programa. 1.4 Armando Hernández Aguilar, cuando laboró como operador de consola del Departamento de Informática del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el período entre los meses de mayo a diciembre de dos mil siete, fue beneficiado con fondos recibidos de pensionados del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia de ese instituto, por un monto de nueve mil cien quetzales, sabiendo que esos fondos provenían ilícitamente, debido a que fueron sustraídos de ese programa. 1.5 Edgar Rolando Posadas Alfaro, cuando laboró como analista en el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el período entre los meses de noviembre de dos mil siete a marzo de dos mil ocho, fue beneficiado con fondos provenientes del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia de dicho instituto, por un monto de veintisiete mil quinientos quetzales, sabiendo que esos fondos provenían ilícitamente, debido a que fueron sustraídos de ese programa. 2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de cinco de mayo de dos mil diez, consideró que
4 Walter Samuel Ocampo Barrera acreditó pagos en las nóminas adicionales del departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ( ) a beneficiarios que no habían cumplido con presentar la correspondiente documentación de soporte, lo que dio lugar a efectuar pagos ilegales a esos beneficiarios, quienes a su vez hacían depósitos o pagos con cheques al propio Ocampo Barrera y a los otros acusados ( ) cuyas conductas son típicas, antijurídicas, culpables y sancionables con una pena ( ) Por unanimidad, condenó a Walter Samuel Ocampo Barrera, Carlos Enrique Robledo y Robledo, Edwin Magdiel Hernández López, Armando Hernández Aguilar y Edgar Rolando Estrada Montoya, por el delito de lavado de dinero u otros activos, imponiéndole a cada uno la pena de ocho años de prisión inconmutable, que por ser delito continuado, aumentada en una tercera parte suma diez años con ocho meses de prisión. Al primero de los mencionados también lo condenó por el delito de fraude en forma continuada, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutable, que por ser delito continuado le aumentó una tercera parte, que suma dos años con ocho meses de prisión. Fijó la pena relacionando los parámetros del artículo 65 del Código Penal, de los cuales consideró como base para imponer la pena, la extensión del daño causado, que involucra a los beneficiados al programa de vejez, invalidez y sobrevivencia, toda vez que se menoscabó el capital asignado a ese programa. 3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, en que se reclama la graduación de la pena, argumentando que debió imponérseles la pena mínima, pues el hecho que su conducta no se encuentra contenida en ninguno de los presupuestos del artículo 187 (sic) del referido código, por ello, se les debió imponer la pena mínima que regula el tipo penal. 4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil once, acogió el recurso de
5 apelación especial, consideró que, de acuerdo a lo ordenado por la Cámara Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar la pena mínima señalada para el delito de lavado de dinero u otros activos a los apelantes, aumentada en dos terceras partes por haberse consumado el delito en forma continuada, y por ser empleados públicos, pues se desempeñaban en diferentes cargos dentro del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, corresponde aplicarse la agravación específica contemplada en el artículo 7 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por lo que impuso a los procesados, por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, diez años de prisión inconmutables, y como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad impuesta. III RECURSO DE CASACIÓN Los condenados: Walter Samuel Ocampo Barrera, Carlos Enrique Robledo y Robledo, Edwin Magdiel Hernández López, Armando Hernández Aguilar y Edgar Rolando Posadas Alfaro, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocaron como caso de procedencia, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señalan como violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 422 del Código Procesal Penal. Argumentan que, si bien la sala de apelaciones, rebaja la pena en ocho meses, les impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta y una agravante específica (artículo 7 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos), excediéndose en sus facultades, pues oficiosamente impuso esa pena y la agravante, sin haber sido pedida por el Ministerio Público, y en consecuencia, al haber impugnado únicamente la defensa, no procedía reformarse la pena en perjuicio. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
6 CONSIDERANDO I Uno de los presupuestos del derecho a la defensa en el proceso penal, es la facultad que le corresponde a todo acusado de impugnar las resoluciones que contra él se dicten. Esta garantía procesal, para que sea efectiva, debe complementarse con el principio de prohibición de la reformatio in peius, que prohíbe la reforma en perjuicio, cuando la resolución solo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor. La razón principal de este principio estriba en una cuestión bastante lógica, aquel que cuestiona una decisión judicial contenida en una resolución, lo hace con la intención de obtener una situación posterior favorable, porque nadie reclama algo para que se le empeore su situación. II Es criterio de Cámara Penal, que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Bajo esa premisa, se anuló la sentencia dictada por la sala impugnada el treinta de septiembre de dos mil diez, y se ordenó la corrección jurídica de la pena impuesta a cada uno de los condenados, respetando los lineamientos del artículo 65 antes referido.
7 La sala impugnada, corrige el fallo considerando las orientaciones de la sentencia de casación y reduce al mínimo la pena por el delito de lavado de dinero u otros activos, y aplicó la agravante específica contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Lavado de Dinero, e impuso la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, sin que el tribunal sentenciante haya emitido juicio de condena al respecto. De lo expuesto, se evidencia que la decisión tomada por el tribunal de segundo grado, transgrede el principio de la no reformatio in peius, pues los sentenciados fueron los únicos que cuestionaron la decisión judicial, por lo que no se abre la posibilidad que la sentencia pueda ser modificada perjudicando a los hoy casacionistas. La sala no puede extralimitarse en su facultad decisoria, mas allá de los extremos expresamente cuestionados por las partes, ya que ello puede ocasionar en los recurrentes la indefensión, lo cual está legalmente proscrita. Admitir que el tribunal decidor del recurso tiene la facultad para modificar de oficio, en perjuicio, la sentencia íntegramente aceptada por las otras partes, es tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer el recurso. Al impedir que el tribunal de alzada modifique, en perjuicio los recurrentes, puntos que no han sido alegados, se protege a los apelantes en situación jurídica adquirida, brindándoles seguridad en relación con la esfera de sus derechos, salvo, claro está, cuando la misma haya sido igualmente recurrida por las otras partes procesales, en cuyo caso su eventual revocación, en perjuicio de aquellos, no devendrá como efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos de impugnación formulados por otras partes. Por lo expuesto, es procedente modificar la pena impuesta por la sala impugnada. En el presente caso, el tribunal consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, la extensión del daño que involucra a los beneficiados al programa de vejez, invalidez y sobrevivencia, porque se menoscabó el capital asignado a ese programa.
8 Circunstancia que no se puede considerar como causa o circunstancia para elevar la pena, porque no se acreditó que de manera mediata o consecuente al resultado inicial del ilícito, se afectara a los pensionados en cuanto sujetos pasivos de la prestación. Sólo podría hablarse de extensión del daño, si como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor de naturaleza social o estrictamente familiar, siempre que haya sido acreditado; lo que no sucedió en este caso, como ya quedó dicho, porque no se probó que por la comisión del delito de fraude, se le haya causado daño personal, social o familiar, a los beneficiados del referido programa social. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, es evidente que no se le puede aplicar el elemento parámetro en cuestión, puesto que este delito está ligado a un daño social que forma parte del tipo del delito, en cuanto que la ilicitud del origen de los fondos afecta la convivencia y la paz social. En ese sentido, en la parte resolutiva del presente fallo, se deberá imponer a los procesados por el delito de lavado de dinero u otros activos, la pena mínima de seis años de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hacen un total de ocho años de prisión, y al condenado Walter Samuel Ocampo Barrera, por el delito de fraude, un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión; se deja sin efecto la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público, impuesta por la sala recurrida. Debido a que se está acogiendo favorablemente el recurso de casación y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, deberá imponerse al procesado OSMAR DANIEL ARDIANO ALONZO, por el delito de fraude, un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión, y por el delito de incumplimiento de deberes, un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente
9 personales de los recurrentes, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste, aun sin haber recurrido. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados WALTER SAMUEL OCAMPO BARRERA, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO Y ROBLEDO, EDWIN MAGDIEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILAR y EDGAR ROLANDO POSADAS ALFARO. II) Se casa la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre de dos mil once, anulando la misma. III) En consecuencia, se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el cinco de mayo de dos mil diez, únicamente en cuanto a la imposición de las penas de prisión, las cuales quedan de la siguiente manera: a) Se le impone a los procesados WALTER SAMUEL OCAMPO BARRERA, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO Y ROBLEDO, EDWIN MAGDIEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILAR y EDGAR ROLANDO POSADAS ALFARO, por el delito de lavado de dinero u otros activos, la pena de seis años de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hacen un total de ocho años de prisión. b) Se le impone a los
10 procesados WALTER SAMUEL OCAMPO BARRERA y OSMAR DANIEL ARDIANO ALONZO, por el delito de fraude, la pena de un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión. c) Se le impone al procesado OSMAR DANIEL ARDIANO ALONZO, por el delito de incumplimiento de deberes, la pena de un año de prisión, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, que hace un total de un año con cuatro meses de prisión. Quedan incólumes las disposiciones restantes contenidas en la sentencia de primer grado antes indicada. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia
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