Antecedentes. a) Copia del trámite de audiencia en aplicación del artículo 57 del Decreto 147/2010 regulador de la Renta de Garantía de Ingresos.

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1 Resolución 2017R del Ararteko, de 12 de enero de 2017, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que revise el expediente de reclamación de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y aplique el instituto jurídico de la prescripción. Antecedentes 1.-XXX ha formulado una queja ante la institución en la que solicita la intervención del Ararteko con motivo de la reclamación de prestaciones económicas por parte de Lanbide. Lanbide le reclamó por resolución de 15 de julio de 2014 la cantidad de 1.980,75 por haber percibido prestaciones económicas en concepto de Renta de Garantía de Ingresos en el periodo de manera indebida. Y acordó mediante la Resolución de 14 de abril de 2015 desestimar el recurso de reposición formulado por haber sido presentado de manera extemporánea. En la resolución del recurso se hace referencia a que el expediente de reintegro se inició con fecha 15 de julio de 2014 y que el día 15 de julio de 2014 se resolvió declarar la obligación de reintegro. Según la documentación que también acompañó al recurso de reposición en el año 2008 percibía ingresos económicos de 812,5 al mes, y su pareja, XXX, percibía ingresos de 343. En noviembre de 2008 tras recibir la información sobre los ingresos de la unidad de convivencia, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Getxo, administración competente en aquel momento tanto de la instrucción del expediente de solicitud de prestación de Renta Básica como de su modificación, hizo una propuesta con relación a la prestación económica que en dichas circunstancias correspondía percibir a la unidad de convivencia y remitió un oficio a la Diputación Foral de Bizkaia, administración a la que competía en aquel momento la resolución de estos expedientes. 2.-El Ararteko solicitó información a Lanbide con relación a los anteriores hechos. En la petición de información se adjuntó copia de la propuesta de resolución sobre mantenimiento de la Renta Básica del Ayuntamiento de Getxo y la copia del oficio de remisión a la Diputación Foral de Bizkaia y se trasladaron consideraciones con carácter previo que, para no ser reiterativos, posteriormente reproducimos. En concreto se solicitó información sobre los siguientes hechos: a) Copia del trámite de audiencia en aplicación del artículo 57 del Decreto 147/2010 regulador de la Renta de Garantía de Ingresos.

2 b) Información sobre el procedimiento de reclamación de prestaciones que se ha seguido por parte de las administraciones competentes en la que se señalen las fechas de la reclamación de cantidades y los trámites y notificaciones realizadas. c) Cualquier otra cuestión de interés sobre los anteriores hechos 3.-Lanbide respondió a esta institución por informe del Director General en el que se hizo mención al procedimiento que se había seguido para acordar la devolución de las prestaciones. Por resolución de 26 de mayo de 2014 se inició el procedimiento por el que se le solicita la devolución de 1.980,75 en concepto de cantidades percibidas indebidamente. Esta resolución fue notificada a la interesada el 6 de junio de 2014, con mención expresa de que se abría el plazo de un mes para realizar alegaciones. Con fecha 10 de junio de 2014 la recurrente solicita, respecto a este expediente, que le sean descontados 100 al mes, sin presentar más alegaciones. Lanbide añade que Por tanto, por resolución de 15 de julio de 2014 se le comunica que Lanbide declara la obligación de reintegrar dicha cantidad, tras realizar la instrucción y desestimar su solicitud. Esta resolución fue notificada a la interesada el 24 de julio de 2014, de nuevo indicándole qué recursos cabía interponer, así como ante qué órgano y en qué plazo. Contra esta resolución tampoco se interpuso recurso. Posteriormente, con fecha 1 de octubre de 2014 plantea recurso, cuya resolución se le notificó el 14 de abril de 2015, desestimándolo por estar fuera de plazo. Lanbide concluye Por otro lado, en cuanto a la valoración sobre una posible prescripción, hemos de decir que no puede considerarse así, puesto que el artículo 58 del Decreto 147/2010 de la Renta de Garantía de Ingresos, establece que el plazo de prescripción (de cuatro años en virtud del artículo 44 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco) para la obligación de reintegrar los importes indebidamente percibidos comienza a computarse a partir del día en que la Administración tenga conocimiento del hecho causante. Por último, se informa como elemento a considerar en el análisis del expediente de queja, que Lanbide ha adjuntado el escrito por el que se comunica con fecha 26 de mayo de 2014 a la reclamante el inicio del procedimiento de devolución de las cantidades percibidas de manera indebida. Además, adjunta copia de las alegaciones formuladas por la reclamante en las que se solicita que se le descuente la cantidad de 100 al mes. Por último, acompaña copia de la resolución en la que se acuerda declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 1.980,75 y se señala que se producirá compensando de la nómina de RGI/PCV la cantidad de 262,56 mensuales.

3 Consideraciones 1.-En la redacción de la resolución del recurso hubo un error en las fechas que llevaba a la confusión respecto a los trámites seguidos. En la respuesta que ha remitido Lanbide al Ararteko se aclaran las fechas de los trámites seguidos en el procedimiento de reclamación de prestaciones y se ha podido constatar que Lanbide ha cumplido las previsiones establecidas con relación al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas previsto en el artículo 57 del Decreto 147/2010 regulador de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos. Por otro lado, la promotora de la queja no presentó el recurso administrativo en plazo por lo que se declaró extemporáneo el recurso en aplicación del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por lo que Lanbide no entró a conocer el fondo del asunto. El Ararteko ha tenido en cuenta la existencia de otros elementos que considera primordiales en el análisis del presente expediente, por lo que a pesar de las anteriores circunstancias preliminares, ha valorado la necesidad de una revisión del mismo en atención a las siguientes consideraciones. 2.-Esta institución en la petición de información ya hizo mención a la figura de la prescripción y a la procedencia de la reclamación de la cantidad de 1.980,75 teniendo en cuenta el plazo transcurrido (6 años) por si cupiera entender que la deuda ha prescrito, al no haberse realizado con anterioridad ninguna actuación conducente a su reclamación por parte de la administración competente. Lanbide ha respondido a esta institución que la obligación de reintegrar los importes indebidamente percibidos comienza a computarse a partir del día en que la Administración tenga conocimiento del hecho causante. El artículo 58 del Decreto 147/2010 regulador de la Renta de Garantía de Ingresos establece que El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro. Precisamente, por ese motivo, el Ararteko trasladó con carácter previo la posibilidad de que las cantidades que estaban siendo objeto de un procedimiento de reclamación de prestaciones hubieran prescrito. La reclamante comunicó en el mes de noviembre de 2008 a los Servicios Sociales de Getxo la información relativa a los ingresos que percibía en el año 2008 con el objeto de que se modificara la cuantía de la prestación que percibía en concepto de Renta Básica. Los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de Getxo hicieron una propuesta con relación a la prestación económica que en dichas

4 circunstancias le correspondía percibir y trasladaron la propuesta correspondiente a la Diputación Foral de Bizkaia. La Diputación Foral de Bizkaia debería haber modificado en esa fecha la cuantía de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos. En la petición de colaboración que trasladó esta institución a Lanbide se adjuntó la copia de la propuesta sobre mantenimiento de la Renta Básica del Ayuntamiento de Getxo y la copia del oficio de remisión a la Diputación Foral de Bizkaia. De dicha documentación se deduce que por parte de la promotora de la queja se cumplió la obligación de informar sobre los hechos que pudieran dar lugar a la modificación de la cuantía de la prestación, artículo 12.1.f) del Decreto 147/ Lanbide con fecha 26 de mayo de 2014 inició el procedimiento de reintegro por lo que en esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción. En la comunicación por la que se acuerda el inicio del procedimiento de reclamación de prestaciones se hace referencia a que los motivos por los que se solicita la devolución de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos son por Trabajo por cuenta ajena/propia del titular no computado hasta ahora sin hacer referencia a los periodos en los que se generó dicha deuda. En atención a la figura de la prescripción, únicamente cabe reclamar las cantidades debidas durante los cuatro años anteriores, esto es hasta el mes de mayo del año El artículo 44 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece: 1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco están sometidos a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de aquéllos En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a: a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté establecido que para dicho reconocimiento o liquidación se precisará de declaración formulada ante las referidas entidades, no comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos. 1 Número 2 del artículo 44 redactado por el número 2 del artículo 2 de la Ley 3/2006, 29 septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (BOPV de 20 de octubre).

5 b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación o si, ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 3. En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de naturaleza pública se interrumpirán: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, aunque la correspondiente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro, o relacionada con éstos. b) Por el ejercicio de acciones por parte del obligado, y por su interposición de reclamaciones o recursos, aunque no fuesen los establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados, siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la prescripción. c) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago, o relacionada con éstos. 4. En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado. En aplicación del anterior artículo y del mencionado artículo 58 del Decreto 147/2010 los derechos de Lanbide y, por ende, de la Hacienda General del País Vasco prescriben a los cuatro años. 4.-Lanbide acordó la inadmisión del recurso interpuesto por haber presentado el mismo habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. No obstante, como anteriormente se ha avanzado, el Ararteko solicita la revisión del presente expediente atendiendo a la legalidad y vigencia de la figura de la prescripción que es de aplicación en la actuación de los distintos ámbitos de gestión de la Administración pública y que tiene como fundamento los principios de buena fe y seguridad jurídica. Así, de la respuesta de Lanbide no se deduce que bien mientras era competencia de la Diputación Foral de Bizkaia, o bien por parte de Lanbide, actual organismo competente en la gestión de la prestación de RGI, hayan realizado con anterioridad al mes de mayo de 2014 ninguna actuación conducente a reclamar la cantidad abonada de manera indebida. Tampoco se ha informado de que se hubiera modificado la cuantía de la prestación tras tener conocimiento de los hechos en aplicación del artículo 41.2 del Decreto 147/2010 Las Diputaciones Forales procederán con carácter automático a la modificación de las cuantías

6 correspondientes a la Renta de Garantía de Ingresos cuando aquélla se derive de cambios en dichas cuantías de aplicación general para las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos o para una parte de las mismas. En opinión del Ararteko, son de aplicación las previsiones legales mencionadas anteriormente que regulan la prescripción de la deuda con relación a la cuantía abonada en concepto de Renta Básica (actualmente Renta de Garantía de Ingresos) que se percibió con anterioridad al mes de mayo de Se valora por esta institución que ha habido un retraso imputable a la administración competente en acordar la modificación de la prestación a abonar y en iniciar el procedimiento de reclamación de prestaciones. La reclamante cumplió la obligación de comunicar los cambios que afectaban a sus ingresos en el año 2008 sin que hubiera habido ninguna actuación por parte de alguna de las administraciones competentes dirigida a reclamar la prestación abonada indebidamente hasta el mes de mayo del año A juicio de esta institución, el hecho de que formulara el recurso de reposición de manera extemporánea no debe impedir que se aplique el instituto jurídico de la prescripción y que se declare prescrito el derecho a reclamar la prestación abonada de manera indebida con anterioridad a mayo del año 2010, máxime cuando el motivo por el que se abonó de manera indebida está vinculado al incumplimiento por parte de la administración competente de la obligación de modificar la cuantía de la prestación, artículo 41.2 del Decreto 147/2010 y teniendo en cuenta que la reclamante cumplió su obligación de informar sobre los hechos que pudieran dar lugar a la misma prevista en el artículo 12.1.f) del mismo texto legal. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se formula la siguiente recomendación al Departamento de Empleo y Políticas Sociales: RECOMENDACIÓN El Ararteko recomienda a Lanbide que revise el expediente de reclamación de las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y aplique el instituto jurídico de la prescripción con relación a las cantidades que no fueron reclamadas con anterioridad a que transcurriera el plazo previsto para la prescripción de la acción.

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