REGLAMENTO DE ARBITRAJE

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1 REGLAMENTO DE ARBITRAJE I. CUESTIONES GENERALES El presente Reglamento de Arbitraje, fue aprobado por la Asamblea General de en su sesión de 6 de octubre de 2016 Definiciones: Corte de Arbitraje de Materias Primas (CAMP): La Corte de Arbitraje de Materias Primas es una Asociación constituida el pasado 7 de marzo de 2016 que tiene como fines: (1) Ofrecer una alternativa a los tribunales, especializada y liderada por las Asociaciones más fuertes y representativas del sector del comercio de materias primas, para dirimir las disputas comerciales relativas a transacciones o contratos de materias primas que puedan surgir entre los actores de este sector (cooperativas, comerciantes, fabricantes, multinacionales y agricultores), así como cualquier otra cuestión que le pueda ser encomendada por las partes, promoviendo la justicia y la equidad en la resolución de dichos conflictos; (2) Administrar los arbitrajes que se le sometan, sean de carácter nacional o internacional, tanto en derecho como en equidad, con sujeción a lo dispuesto en su Reglamento, y en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. La corte tiene su sede en C/ Dr. Fleming, nº 56, 4º D, Madrid, C.P , si bien su ámbito de actuación, aunque preferentemente circunscrito al territorio del Estado Español, es territorialmente ilimitado. Junta Directiva de la Corte de Arbitraje de Materias Primas: Es el órgano de Administración de la Corte de Materias Primas. La Junta Directiva tiene su sede en: Secretaría General de la Corte de Arbitraje de Materias Primas (Secretaría): es el órgano de gestión procedimental de la Corte. La secretaría tiene su sede en: C/ Dr. Fleming, nº 56, 4º D, Madrid, C.P Tribunal Arbitral: Es el Tribunal constituido para la resolución de disputas en virtud del presente Reglamento 1. Ámbito de aplicación La Corte de Arbitraje de Materias Primas ejerce, entre otras funciones arbitrales, que son gestionados a través de su Junta Directiva que no resuelve directamente los arbitrajes, sino que tiene la función de administrarlos y supervisarlos de acuerdo con este Reglamento. 2. Reglas de interpretación 1

2 La referencia al tribunal arbitral se entenderá hecha a los árbitros, bien sea a uno o a varios árbitros. Las referencias en singular comprenden el plural cuando haya pluralidad de partes. La referencia a datos de contacto comprenderá cualquiera de las siguientes: domicilio, residencia habitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico. La referencia a laudo comprende tanto al laudo final como a los laudos parciales o interlocutorios. La referencia a la Ley de Arbitraje se entenderá hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte de aplicación y que se halle vigente al tiempo de presentarse la solicitud de arbitraje. La sumisión al Reglamento de Arbitraje se entenderá hecha al Reglamento vigente a la fecha de comienzo del arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente en la fecha del convenio arbitral. 3. Comunicaciones 1 - Las comunicaciones de las partes a la Corte o a los árbitros se efectuarán mediante su entrega directa en la Secretaría de la Corte de Arbitraje en los días y horas hábiles que se anunciarán en la sede de ésta. Las comunicaciones se efectuarán por escrito y deberán estar firmadas por la parte o su representante. De todas ellas, así como de los documentos que las acompañen, se entregarán tantas copias legibles como partes y árbitros intervengan en el procedimiento, más otra para la Secretaría de la Corte. La Corte podrá requerir a la parte que presente documentos no originales copia auténtica de estos, que será devuelta tan pronto como sean debidamente compulsados con citación, en su caso, de la parte contraria. 2 - Las notificaciones y comunicaciones de la Corte o de los árbitros se realizarán a través de la Secretaría, mediante entrega contra recibo o por correo certificado con acuse de recibo, y se considerarán válidamente practicadas y recibidas el día en que hayan sido entregadas personalmente a su destinatario o en que hayan sido entregadas en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. 3 - En todo caso, será válida la notificación o comunicación de la Corte o de los árbitros practicada en el lugar que conste como domicilio del destinatario en el Registro Mercantil u otro Registro público, en el convenio arbitral, en el contrato del que derive la controversia y, en defecto de previa constancia documental, en el que acredite la parte interesada como actual domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del destinatario. 4 - Asimismo, las notificaciones y comunicaciones de la Corte o de los árbitros se podrán realizar por télex, fax o cualesquiera medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos 2

3 4. Plazos 1 - Los plazos establecidos en el presente Reglamento comenzarán a correr el día siguiente a aquél en que la notificación o comunicación se considere válidamente practicada y recibida conforme al artículo anterior. 2 - Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día no festivo siguiente. En este sentido, y a efectos de presentación de comunicaciones ante la Corte, se considerarán días festivos los que lo fueren según el calendario oficial en la sede de ésta, los sábados, y todos los días del mes de agosto. 3 -Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si consta que se ha remitido antes de su expiración, aunque la recepción se produzca con posterioridad. 4 - Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales. No obstante, se exceptúan de esta regla los días del mes de agosto, que se excluirán del cómputo de plazos en todo caso. 5 - Los plazos señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. II. COMIENZO DEL ARBITRAJE 5. Solicitud de arbitraje La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones: El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes según el artículo 3. El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandante en el arbitraje. Una breve descripción de la controversia. Las peticiones que se formulan y su cuantía. El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación. El convenio o convenios arbitrales que se invocan. Una propuesta sobre el número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o pretendiera modificarse. Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el artículo 12. La solicitud de arbitraje podrá también contener la indicación de las normas aplicables al fondo de la controversia. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: 3

4 Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del mismo. Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia. Escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte en el arbitraje, firmado por ésta. Constancia del pago de la tasa de registro. Si la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, las copias o anexos no se presentasen en el número requerido, o no se abonara la tasa de registro, la Secretaría de la Corte de Arbitraje podrá fijar un plazo no superior a diez días para que el demandante subsane el defecto o abone la tasa. Subsanado el defecto o abonada dicha cantidad, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente. Presentada válidamente la solicitud de arbitraje, la Corte de Arbitraje remitirá sin dilación al demandado una copia de la solicitud. 6. Respuesta a la solicitud de arbitraje El demandado responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de quince días desde su recepción. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones: El nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará a la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje. El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandado en el arbitraje. Unas breves alegaciones a las peticiones del demandante. Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio arbitral, o sobre la causa de éste. Su posición sobre la propuesta del demandante acerca del número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior o pretendiera modificarse. Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el artículo 12. La respuesta a la solicitud de arbitraje, podrá contener también la indicación de las normas aplicables al fondo de la controversia. 4

5 A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, el escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte en el arbitraje, firmado por ésta. Si la respuesta a la solicitud de arbitraje estuviese incompleta o las copias o anexos no se presentasen en el número requerido la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas podrá fijar un plazo no superior a diez días para que el demandado subsane el defecto. Subsanado el defecto, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas remitirá una copia al demandante. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros. 7. Reconvención Si el demandado pretende formular reconvención, deberá anunciarlo en el mismo escrito de contestación a la solicitud de arbitraje. El anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones: Una breve descripción de la controversia. Las peticiones que se formulan y su cuantía. Una referencia al convenio o convenios arbitrales aplicables a la reconvención. La indicación de las normas aplicables al fondo de la reconvención. Si se ha formulado anuncio de reconvención, el demandante responderá a ese anuncio en el plazo de diez días desde su recepción. La respuesta al anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones: Unas breves alegaciones sobre la descripción de la reconvención efectuada por el demandado reconviniente. Su posición sobre las peticiones del demandado reconviniente. Su posición sobre la aplicabilidad del convenio arbitral a la reconvención, en caso de oponerse a la inclusión de la reconvención en el procedimiento arbitral. Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la reconvención, si la cuestión se hubiera suscitado por el demandado reconviniente. 5

6 8. Revisión prima facie de la existencia de convenio arbitral En el caso de que la parte demandada no contestase a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del convenio arbitral, podrán darse las siguientes alternativas: En el caso de que la Junta Directiva de la Corte estimare prima facie la existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la administración del arbitraje a la Corte de Arbitraje de Materias Primas, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá al Tribunal arbitral tomar toda decisión sobre su propia competencia. Si la Junta Directiva de la Corte estimare que prima facie no existe convenio arbitral por el que se encomienda la administración del arbitraje al Corte de Arbitraje de Materias Primas notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir. Las reglas contenidas en el apartado anterior se aplicarán igualmente a la reconvención, considerándose como parte actora a la reconviniente y como parte demandada a la reconvenida. 9. Provisiones de fondos Tan pronto como le sea posible, una vez realizada la revisión prima facie de la existencia del convenio arbitral, la Secretaría Corte de Arbitraje de Materias Primas fijará la provisión de fondos, de acuerdo con las tarifas aprobadas que figuran como Anexo a este Reglamento, en una cantidad suficiente para cubrir los honorarios de los árbitros y los gastos de administración del arbitraje correspondientes a las demandas principales y reconvencionales anunciadas por las partes. Dicha provisión de fondos que, habitualmente coincidirá con el coste total final del arbitraje podrá ser reajustada en cualquier momento durante el procedimiento, especialmente para tomar en cuenta la modificación de la cuantía en litigio efectuada por las partes, o la solicitud por éstas de peritajes u otras actuaciones no previstas inicialmente. La provisión de fondos cubre los gastos de inicio, gestión y tramitación del procedimiento, los honorarios y gastos de los árbitros, protocolización, en su caso, del Laudo así como su notificación. En el caso en que, además de la demanda principal, se formulen una o varias demandas reconvencionales, la Junta Directiva puede fijar provisiones separadas para la demanda principal y para la demanda o demandas reconvencionales. Las provisiones así fijadas deberán ser pagadas por las partes dentro de los plazos concedidos a las mismas por la Corte de Arbitraje de Materias Primas y que en ningún caso serán inferiores a diez días. 6

7 Todo anticipo pagado por cualquiera de las partes será considerado como un pago parcial de dicha provisión. Si una de las partes no realizara el pago, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas lo pondrá en conocimiento de la otra parte con el fin de que, si lo considera oportuno, pueda realizar el pago pendiente en el plazo de quince días. Si ninguna de las partes realizara el pago pendiente, la Junta Directiva podrá discrecionalmente rehusar la administración del arbitraje o la realización de la actuación a cuyo fin se solicitó la provisión pendiente. En el caso de que rehusara el arbitraje y una vez deducida la cantidad que corresponda por gastos de administración y, en su caso, honorarios de los árbitros, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas reembolsará a cada parte el resto de la cantidad que hubiera depositado. Cuando la Junta Directiva fije provisiones separadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, cada una de las partes deberá pagar la provisión correspondiente a sus demandas. Si algún reconviniente no satisficiera la provisión de fondos solicitada, el tribunal arbitral no se pronunciará sobre esa reconvención. Si durante el desarrollo del arbitraje se acordare el pago de una provisión de fondos complementaria de conformidad con el párrafo segundo de este artículo y ésta no fuera satisfecha en el plazo establecido al efecto, el Consejo Administración puede, previa consulta a los árbitros, indicar a éstos que suspenda sus actividades y fijar un plazo, que no puede ser inferior a quince días, al vencimiento del cual la correspondiente demanda principal o reconvencional se considerará retirada, pero no priva a la parte interesada del derecho a presentar posteriormente la misma demanda principal o reconvencional en otro proceso. 10. Acumulación e intervención de terceros Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual existiera ya un proceso arbitral regido por el presente Reglamento y pendiente entre las mismas partes, la Junta Directiva podrá, a petición de cualquiera de ellas y tras consultar con todas ellas y, en su caso, con el tribunal arbitral, acumular la solicitud al procedimiento pendiente, siempre y cuando la parte hubiera satisfecho las provisiones a las que estuviese obligada respecto de la nueva solicitud de arbitraje. Para la acumulación de expedientes, la Junta Directiva tendrá en cuenta, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se hallen las actuaciones. En los casos en los que la Junta Directiva decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con el tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian con respecto a la nueva solicitud al derecho que les corresponde de nombrar árbitro. La decisión de la Junta Directiva sobre la acumulación será firme. El tribunal arbitral podrá, a petición de cualquiera de las partes y oídas todas ellas, admitir la intervención de uno o más terceros como partes en el arbitraje. 11. Resolución consensuada de la controversia 7

8 A solicitud de cualquiera de las partes o a iniciativa de la Junta Directiva, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas puede durante el desarrollo del procedimiento convocar comparecencias o conferencias telefónicas con las partes y sus representantes para discutir sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de resolución consensuada de conflictos de conformidad con el pertinente reglamento de la Corte de Arbitraje de Materias Primas, bien con suspensión del procedimiento arbitral bien de forma paralela al desarrollo de éste. Si todas las partes acordaran el inicio de ese procedimiento, su incoación no generará tasa de registro alguna. Los árbitros del caso no podrán actuar como terceros neutrales del procedimiento de resolución consensuada de conflictos. III. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS 12. Independencia e imparcialidad Los árbitros deben ser imparciales y permanecer independientes de las partes en el arbitraje. Los árbitros deberán ser elegidos de la lista oficial de árbitros de la Corte de Arbitraje que estará disponible para las partes y publicada en la página web. Con carácter general está lista tendrá 40 árbitros. Con carácter excepcional el Consejo podrá a solicitud de las partes aceptar un árbitro que no esté en la lista. En cualquier caso para ser árbitro, la persona designada deberá tener al menos 10 años de experiencia activa en el sector de las materias primas y estar familiarizado con este tipo de contratos y/o negocios. Para ser árbitro, la persona habrá de solicitar su inclusión en la lista oficial de árbitros, adjuntar su CV, acreditar sus 10 años de experiencia profesional en el sector y tener al menos dos cartas de recomendación de árbitros que figuren en la lista oficial publicada en el momento de la solicitud. La Junta Directiva deberá deliberar acerca de esta solicitud y su decisión será final e inapelable. Por el hecho de aceptar la designación, los árbitros se comprometen a desempeñar su función de conformidad con el Reglamento y a guardar la más estricta confidencialidad, respecto de todo aquello que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Antes de su nombramiento, la persona propuesta como árbitro debe suscribir una declaración de independencia y confidencialidad. Asimismo debe dar a conocer por escrito a la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia. La Secretaría dará traslado de este último escrito a las partes con el objeto de que dentro del plazo de diez días naturales puedan efectuar las observaciones que estimen oportunas. 8

9 El tribunal arbitral dará a conocer inmediatamente y por escrito, tanto a la Secretaría como a las partes, cualesquiera hechos o circunstancias de naturaleza similar que pudieren surgir durante el arbitraje. Los árbitros, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obligan a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. 13. Número de árbitros y procedimiento de designación Una vez satisfechas las provisiones de fondos previstas en el párrafo primero del artículo 9, si las partes no hubieran acordado el número de árbitros, la Junta Directiva decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal arbitral de tres miembros, atendidas todas las circunstancias. Como regla general, la Junta Directiva decidirá que procede nombrar un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros. Cuando las partes lo hubieran acordado o, en su defecto, la Junta Directiva decidiera que procede nombrar un árbitro único, la Junta Directiva procederá a su designación. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus respectivos escritos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje, deberá proponer un árbitro. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral, será propuesto por los otros dos árbitros, a los que se les dará un plazo de quince días para que designen el árbitro de común acuerdo. Pasado este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Junta Directiva dentro de los quince días siguientes. Si alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde en los mencionados escritos, lo designará la Junta Directiva en su lugar, así como también y sin más demora el tercer árbitro. Si, en defecto de acuerdo de las partes, la Junta Directiva decidiera que procede el nombramiento de un tribunal de tres miembros, se dará a las partes un plazo conjunto de quince días para que cada una de ellas designe el árbitro que le corresponda. Pasado este plazo sin que una parte haya comunicado su designación, el árbitro que corresponda a esa parte será nombrado por la Junta Directiva. El tercer árbitro se nombrará conforme a lo establecido en el apartado anterior. Los árbitros deberán a aceptar dentro de los diez días siguientes a la recepción de la comunicación de la Junta Directiva notificándoles su nombramiento. 14. Confirmación o nombramiento por la Junta Directiva Al nombrar o confirmar un árbitro, la Junta Directiva deberá tener en cuenta la naturaleza y circunstancias de la controversia, la nacionalidad, localización e idioma de las partes, así como la disponibilidad y aptitud de esa persona para llevar el arbitraje de conformidad con el Reglamento. 9

10 La Junta Directiva confirmará a los árbitros designados por las partes, salvo que, a su exclusivo criterio, por la relación con la controversia de la persona designada, pudieran surgir dudas a las partes o a sus representantes sobre su idoneidad, disponibilidad, independencia o imparcialidad. Si un árbitro propuesto por las partes o por el tribunal arbitral no obtuviera la confirmación de la Junta Directiva, se dará a la parte o a los árbitros que lo propusieron un nuevo plazo de diez días para proponer otro árbitro. Si el nuevo árbitro tampoco resultara confirmado, la Junta Directiva procederá a su designación. En el arbitraje internacional, salvo que las partes dispongan otra cosa, y cuando las partes tengan diferente nacionalidad, el árbitro único o el árbitro presidente será de nacionalidad distinta a la de las partes, a menos que las circunstancias aconsejen lo contrario y ninguna de las partes se oponga a ello, dentro del plazo fijado por la Junta Directiva. Las decisiones sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro serán firmes. 15. Pluralidad de partes Si hay varias partes demandantes o demandadas y procediera el nombramiento de tres árbitros, los demandantes, conjuntamente, propondrán un árbitro, y los demandados, conjuntamente, propondrán otro. A falta de dicha propuesta conjunta y en defecto de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, la Junta Directiva nombrará los tres árbitros y designará a uno de ellos para que actúe como presidente. La Junta Directiva procederá al nombramiento del tribunal arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 13 anterior. 16. Recusación de árbitros La recusación de un árbitro, fundada en la falta de independencia, imparcialidad o cualquier otro motivo, deberá formularse ante la Junta Directiva mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde la recusación. La recusación deberá formularse en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación del nombramiento o confirmación del árbitro o desde la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación. La Junta Directiva dará traslado del escrito de recusación al árbitro recusado y a las restantes partes. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o el árbitro aceptasen la recusación, el árbitro recusado cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de otro con arreglo a lo previsto en al artículo 17 de este Reglamento para las sustituciones. 10

11 Si ni el árbitro ni la otra parte aceptasen la recusación, deberán manifestarlo por escrito dirigido a la Junta Directiva en el mismo plazo de diez días y la Junta Directiva decidirá sobre la recusación planteada. 17. Sustitución de árbitros y sus consecuencias Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento, en caso de renuncia, cuando prospere su recusación o cuando todas las partes así lo soliciten. Procederá asimismo la sustitución de un árbitro a iniciativa de la Junta Directiva o de los demás árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por término común de diez días, cuando el árbitro no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. Cuando proceda, la Junta Directiva fijará un plazo para que la parte a quien corresponda pueda proponer un nuevo árbitro. Si esa parte no propone un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, éste será designado por la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el artículo 13 anterior. En caso de sustitución de un árbitro, como norma general se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral o la Junta Directiva, en caso de árbitro único, decida de otro modo. Si en el procedimiento ha concluido ya la práctica de la prueba, en lugar de sustituir a un árbitro la Junta Directiva podrá acordar, previa audiencia de las partes y los demás árbitros por término común de diez días, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje sin nombramiento de un sustituto. IV. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 18. Lugar del arbitraje Se entenderá que el lugar del arbitraje es el municipio de Madrid y concretamente en la sede de la Corte, salvo que las partes hubieran convenido otra cosa. Por regla general, las audiencias y reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, si bien el tribunal arbitral podrá celebrar reuniones bien para deliberación, o con cualquier otro objeto, en cualquier otro lugar que considere oportuno. También podrá, con el consentimiento de las partes, celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje. 19. Idioma del arbitraje 11

12 La Corte de Arbitraje de Materias Primas de acuerdo con sus Estatutos y Reglamento, será competente para administrar los arbitrajes que se le encomienden, tanto si son de carácter interno como internacional. El idioma del arbitraje será el castellano, salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, o los árbitros decidan lo contrario a solicitud de una de las partes. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en su idioma original se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje, salvo que las partes hayan acordado que los documentos originalmente redactados en el idioma referido no necesiten ser traducidos al idioma del arbitraje. 20. Representación de las partes Las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, bastará con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad con la que actúan. El tribunal arbitral o la Junta Directiva podrán exigir prueba fehaciente de la representación conferida. 21. Reglas de procedimiento Tan pronto como el tribunal arbitral quede formalmente constituido, y siempre y cuando se hubieran abonado los anticipos y provisiones de fondos requeridos, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas entregará el expediente al tribunal arbitral. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. 22. Normas aplicables al fondo El tribunal arbitral resolverá con arreglo a las normas jurídicas que las partes hayan elegido, o, en su defecto, con arreglo a las normas jurídicas que considere apropiadas. El tribunal arbitral resolverá en equidad, esto es, ex aequo et bono o como amigable componedor decidiendo conforme a su leal saber y entender con arreglo a las estipulaciones del contrato, tanto si es de carácter interno o internacional. Los arbitrajes serán de equidad cuando así figure en el convenio arbitral y cuando las partes de mutuo acuerdo lo soliciten. 23. Renuncia tácita a la impugnación Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma de este Reglamento, siguiera adelante con el arbitraje sin denunciar prontamente dicha infracción, se considerará que renuncia a su impugnación. 12

13 V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 24. Acto de Organización del Procedimiento Arbitral o Primera Orden procesal Tan pronto como esté constituido el tribunal arbitral, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Materias Primas o persona en quien delegue, convocará a las partes y al tribunal arbitral a una comparecencia arbitral a la que asistirá el Secretario de la Corte de Arbitraje de Materias Primas o persona en quien delegue y, en la medida de lo posible, un miembro de la Junta Directiva. En este acto se fijarán, como mínimo, las cuestiones siguientes: El nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje. Los medios de comunicación que habrán de emplearse. La determinación de las cuantías del procedimiento. El idioma y el lugar del arbitraje. Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando proceda, si debe resolverse en equidad. El calendario de las actuaciones. Quedará asimismo fijado el plazo para la emisión, forma y fecha de notificación del laudo. De todo esto se extenderá un Acta que suscribirán el tribunal arbitral, las partes comparecidas, el Secretario de la Corte de Arbitraje de Materias Primas o persona en la que hubiere delegado y, si fuere el caso, el miembro de la Junta Directiva presente. En el caso de que la celebración del acto se hubiere realizado con la incomparecencia de una de las partes, se le remitirá una copia del acta para su conocimiento, a fin de que pueda producir las alegaciones y las pruebas que crea oportunas, con sujeción al calendario establecido. Este Acto de Organización del Procedimiento Arbitral podrá ser sustituido por una primera Orden procesal por acuerdo de todas las partes o cuando las circunstancias del caso a criterio de la Junta Directiva lo hagan aconsejable. De ser así, tan pronto como reciban de la Junta Directiva el expediente arbitral y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a su recepción, el tribunal arbitral dictará, previa consulta con las partes, una Orden procesal en la que se fijarán, como mínimo, las mismas cuestiones que se hubieran fijado de celebrarse el Acto de Organización del Procedimiento Arbitral. 13

14 25. Instrucción del expediente El tribunal arbitral instruirá la causa en el plazo más breve posible por cualesquiera medios apropiados. El tribunal arbitral tiene la más amplia discreción para aceptar o no las pruebas que le propongan las partes así como para practicar todas aquellas que estime necesarias. El tribunal arbitral podrá decidir la audición de testigos, peritos nombrados por las partes o de cualquier otra persona, en presencia de las partes, o en su ausencia siempre y cuando éstas hayan sido debidamente convocadas. El tribunal arbitral, previa consulta con las partes, podrá nombrar uno o varios peritos - que deberán ser y permanecer independientes de las partes e imparciales durante el curso del arbitraje-, definir su misión y recibir sus dictámenes, de los que dará oportuno traslado a las partes. A petición de cualquiera de ellas, las partes tendrán la oportunidad de interrogar en audiencia a cualquier perito nombrado por el tribunal arbitral. En todo momento durante el proceso arbitral, el tribunal arbitral podrá requerir a cualquiera de las partes para que aporte pruebas adicionales. El tribunal arbitral podrá decidir la controversia tan solo con fundamento en los documentos aportados por las partes, si las mismas están de acuerdo. El tribunal arbitral podrá ordenar las medidas que estime convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial. A todas las pruebas o audiencias serán convocadas las partes con antelación suficiente. El procedimiento arbitral es confidencial y está abierto únicamente a las partes y a sus representantes. 26. Nuevas reclamaciones Ninguna de las partes podrá formular nuevas demandas, principales o reconvencionales, que estén fuera de los límites fijados en el Acto de Organización del Procedimiento Arbitral, u Orden procesal que la sustituya, salvo autorización del tribunal arbitral, el cual deberá tener en cuenta la naturaleza de las nuevas demandas, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes. 27. Impugnación de la competencia del tribunal arbitral El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del 14

15 tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará por sí sola la invalidez del convenio arbitral. Como regla general, las objeciones a la competencia del tribunal arbitral deberán formularse en la respuesta a la solicitud de arbitraje o, a más tardar, en la contestación a la demanda o, en su caso, a la reconvención, y no suspenderán el curso de las actuaciones. Como regla general, las objeciones a la competencia del tribunal arbitral se resolverán como cuestión previa y mediante laudo, previa audiencia de todas las partes, si bien podrán también resolverse en el laudo final, una vez concluidas las actuaciones. 28. Rebeldía e inactividad de las partes Si el demandante no presentara la demanda en plazo sin invocar causa suficiente, se darán por concluidas las actuaciones. Si el demandado no presentara la contestación en plazo, se ordenará la prosecución de las actuaciones. Si una de las partes, debidamente convocada, no compareciera a una audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hiciera en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga. 29. Medidas cautelares y provisionales Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estime necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido, y lo menos gravosa posible para alcanzarlo. El tribunal arbitral podrá exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de una forma que el tribunal arbitral estime suficiente. El tribunal arbitral resolverá sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas. La adopción de medidas cautelares o provisionales deberá revestir la forma de laudo. V. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMISIÓN DEL LAUDO 30. Plazo para dictar el laudo 15

16 Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, el tribunal arbitral resolverá sobre las peticiones formuladas dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la expiración del plazo para presentarla, o en su caso a la contestación a la reconvención o a la expiración del plazo para presentarla. El plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por la Junta Directiva previo acuerdo de todas las partes. Asimismo, atendiendo a circunstancias excepcionales del caso, la Junta Directiva podrá, a solicitud motivada del tribunal arbitral, prorrogar el plazo para dictar laudo por un periodo adicional no superior a dos meses. En caso de que se produzca la sustitución de un árbitro dentro del último mes del plazo para dictar laudo, éste quedará prorrogado automáticamente por treinta días adicionales. 31. Forma, contenido y comunicación del laudo El tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios. Todo laudo se considerará pronunciado en el lugar del arbitraje. Si el tribunal es colegiado, el laudo se adoptará por mayoría de los árbitros. Si no hubiera mayoría, decidirá el Presidente. El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por el tribunal arbitral, que podrá expresar su parecer discrepante. Si el tribunal es colegiado, bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros o, en su defecto, la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de esas firmas. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo por acuerdo de las partes. El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre las costas del arbitraje. El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por el Corte de Arbitraje de Materias Primas. El laudo podrá protocolizarse ante Notario si alguna de las partes así lo solicita, siendo a su cargo todos los gastos necesarios para ello. El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes, mediante la entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado, en la forma convenida en el Acto de Organización del Procedimiento Arbitral u Orden procesal que la sustituya. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración o complemento del laudo. 32. Laudo por acuerdo de las partes Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones 16

17 con respecto a los extremos convenidos y, si todas partes lo solicitan, y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. 33. Examen previo del laudo por la Junta Directiva El tribunal arbitral, con anterioridad a la firma del laudo, lo someterá a la Junta Directiva, quien podrá realizar modificaciones estrictamente formales. Igualmente la Junta Directiva podrá, dentro del respeto a la libertad de decisión del tribunal arbitral, llamar su atención sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas. El examen previo del laudo por la Junta Directiva en ningún caso implicará asunción de responsabilidad alguna de la Junta Directiva sobre el contenido del laudo. 34. Corrección, aclaración y complemento del laudo Dentro de los diez días siguientes a la comunicación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal arbitral: La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. Oídas las demás partes por término de diez días, el tribunal arbitral resolverá lo que proceda mediante laudo en el plazo de veinte días. Dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, el tribunal arbitral podrá proceder de oficio a la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. 35. Eficacia del laudo El laudo es obligatorio para las partes y éstas se comprometen a cumplirlo sin demora. Si en el lugar del arbitraje fuera posible plantear algún recurso sobre el fondo o sobre algún punto de la controversia, se entenderá que, al someterse a este Reglamento arbitral, las partes renuncian a esos recursos, siempre que legalmente quepa esa renuncia. 36. Otras formas de terminación El procedimiento arbitral podrá también terminar: 17

18 Por desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio. Cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo. Cuando, a juicio del tribunal arbitral, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible. 37. Custodia y conservación del expediente arbitral Corresponderá a la Corte de Arbitraje de Materias Primas la custodia y conservación del expediente arbitral, una vez dictado el laudo. Transcurrido un año desde la notificación a todas las partes del laudo, y previo aviso a las partes o a sus representantes, para que en el plazo de quince días puedan solicitar el desglose y entrega a su costa de los documentos por ella presentados, cesará la obligación de conservación del expediente y sus documentos, a excepción de una copia del laudo y de las decisiones y comunicaciones de la Junta Directiva relativas al procedimiento, que se conservarán en el archivo digitalizado habilitado por el Corte de Arbitraje de Materias Primas a tal efecto. Mientras esté en vigor la obligación de la Corte de Arbitraje de Materias Primas de custodia y conservación del expediente arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y entrega a su costa, de los documentos originales que hubiera aportado. 38. Costas Los costes del arbitraje se fijarán en el laudo final, y comprenderán en todo caso: Los derechos de administración de la Corte de Arbitraje de Materias Primas; los honorarios y gastos de los árbitros. En su caso: -los gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje; -los honorarios de los peritos requeridos por las partes y/o nombrados por el tribunal arbitral. Para la fijación de los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa, el tribunal arbitral podrá solicitar de las partes, finalizado el trámite de conclusiones, un listado de los gastos incurridos así como los justificantes de los mismos. El tribunal arbitral tendrá la facultad de excluir los gastos que considere inapropiados y moderar los que considere excesivos. Si en virtud de la decisión sobre los costes, una parte resultara deudora de la otra se hará constar expresamente en el laudo el derecho de crédito de la parte acreedora por el importe que corresponda. 18

19 39. Confidencialidad Salvo acuerdo contrario de las partes, la Corte de Arbitraje de Materias Primas y el tribunal arbitral están obligados a guardar confidencialidad sobre el contenido del arbitraje y el laudo. Las deliberaciones del tribunal arbitral son confidenciales. Podrá publicarse un laudo si concurren las condiciones siguientes: Que se presente en la Corte de Arbitraje de Materias Primas la correspondiente solicitud de publicación por ambas partes o la propia Junta Directiva considere que concurre un interés doctrinal; Que se supriman todas las referencias a los nombres de las partes y los datos que las pueden identificar; y Que ninguna de las partes en el arbitraje se oponga a esta publicación dentro del plazo fijado a tal efecto por la Corte de Arbitraje de Materias Primas. No obstante lo anterior, la confidencialidad del contenido del arbitraje no será impedimento para que la Corte y sus miembros puedan circular a sus socios y asociados puntual o regularmente una lista con los nombres de las partes que habiendo perdido un arbitraje no cumplan con lo acordado en el laudo arbitral en el plazo de un mes. 40. Responsabilidad Ni la Corte de Arbitraje de Materias Primas, ni los miembros de la Junta Directiva, ni los árbitros serán responsables por acto u omisión alguna relacionada con un arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Materias Primas, salvo que se acredite dolo por su parte. Disposición transitoria única Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, continuarán rigiéndose hasta su total finalización por el Reglamento anterior. TARIFAS Las Tarifas aplicables a los procedimientos de Arbitraje, son las aprobadas por la Junta Directiva de la Corte de Arbitraje de Materias Primas, en la sesión celebrada el día de 6 de octubre de

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