RECONOCIMIENTO DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO

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1 1 i RECONOCIMIENTO DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO JOHAN DAVID QUINTERO HERRERA LUZ FANERI CHICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO SEDE APARTADÓ 2015

2 2 ii RECONOCIMIENTO DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO Johan David Quintero Herrera Luz Faneri Chica Proyecto de grado para optar al grado de Abogado Asesores Gladys Quintero Zuluaga Temático Abogada Especialista en derecho procesal penal. Magali Pacheco Marimon Metodológico Socióloga Mg en Ciencias sociales y humanas. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO SEDE APARTADÓ 2015

3 3 iii Nota de aceptación Presidente del Jurado Jurado Jurado Apartadó, 2015

4 iv 4 Dedicatorias A Dios. Por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud para lograr los objetivos trazados, además de su infinita bondad y amor. A nuestros padres. Por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser unas personas de bien, por los ejemplos de perseverancia y constancia que nos han infundido siempre, por el valor mostrado para salir adelante, pero más que nada, por su amor. A nuestra Profesora GLADYS QUINTERO ZULUAGA Por su entrega, para guiarnos y encaminarnos en el desarrollo temático de este trabajo, por su apoyo sincero y desinteresado, motivación constante para lograr la culminación de nuestros estudios profesionales y en especial la de este, nuestro trabajo de grado.

5 5 v Agradecimientos Primero a Dios, por su infinito amor, su dirección y bendición. A nuestros familiares por su paciencia y comprensión incondicional. Muy especialmente a la Doctora GLADYS QUINTERO ZULUAGA, por impulsarnos el deseo de lucha y perseverancia en alcanzar las metas trazadas en la vida, por estar en el momento oportuno y la Profesora MAGALY PACHECO, por su entera disposición, apoyo y constante orientación académica para la realización exitosa de este proyecto. A las Directivas de la Universidad Cooperativa Sede Apartado y al cuerpo docente, que estuvo a cargo de nuestra formación como Abogados, por sus ansias de enseñarnos y dirigirnos hacia el conocimiento del Derecho. A nuestros compañeros y todas las personas que de alguna u otra forma contribuyeron con nosotros, reciban este trabajo como suyo y sépanse acreedores de nuestro especial Agradecimiento: Dios los bendiga

6 vi 6 Tabla de contenido Resumen... 7 Abstract... 8 Introducción... 9 PROBLEMA Descripción general del problema Justificación Objetivos Marco referencial Marco teórico y conceptual Hijos naturales hoy extramatrimoniales Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales: Actos jurídicos Irrevocabilidad de los actos Marco legal Reconocimiento de hijos naturales Nacimiento de derechos Impugnación de la paternidad Presunción de la paternidad Investigación de la paternidad Marco Jurisprudencial METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN Tipo de estudio Enfoque de la investigación Fuentes de información Resultados del estudio Conclusiones Referencias... 88

7 7 RESUMEN Este trabajo se centró en el estudio de la normatividad vigente en materia del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y el correspondiente análisis jurisprudencial de la irrevocabilidad de los actos de reconocimiento de los hijos menores de edad. En materia legal es preciso señalar que los cambios en este sentido han sido significativos, si se parte de la base que la ley civil colombiana data del año 1887 y en ese sentido muchas de sus disposiciones quedaron obsoletas de cara con el actual contexto. Es así entonces como en este trabajo se desarrollaron dos marcos específicos, tendientes a estudiar la temática planteada, el primero, dirigido hacia la revisión legal en la materia específica de la filiación, en especial del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y todo lo concerniente con la irrevocabilidad de los actos. El otro marco destinado exclusivamente al análisis jurisprudencial en ambos sentidos, decisiones judiciales que han coadyuvado a moldear la normatividad vigente o por lo menos a darle interpretación constitucional a la misma, pues se trata de la lucha por proteger los derechos de los menores, en la mayoría de los casos, derechos fundamentales. En esta instancia es preciso manifestar que la Corte Constitucional ha blindado de manera significativa a través de la acción de tutela a los menores que por alguna circunstancia han encontrado violados sus derechos fundamentales, en concordancia con la Constitución Política.

8 8 ABSTRACT This work has focused on the study of current regulations concerning the recognition of wedlock and the corresponding jurisprudential analysis of irrevocability of acts of recognition of minor children. In legal matters it should be noted that changes in this regard have been significant, if it assumes that the Colombian civil law dates back to 1887 and in that sense many of its provisions became obsolete in the face with the current context. So then as in this work two specific frameworks aimed at studying the proposed theme, will develop a targeted towards legal review in the specific matter of filiation, especially the recognition of wedlock and everything concerning the finality of acts. The other framework intended exclusively jurisprudential analysis in both directions, decisions that have helped shape the current regulations or at least to give constitutional interpretation to it, because it is the struggle to protect the rights of minors, in most cases, fundamental rights. In this instance it is necessary to state that the Constitutional Court has shielded significantly through the tutela to children who for some reason have found violated their fundamental rights, in accordance with the Constitution.

9 9 INTRODUCCIÓN El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales trae consigo una serie de retos legales y jurisprudenciales que son estudiados a través de este trabajo de grado. Por un lado tenemos que la ley civil colombiana tiene su origen en el año 1887 y luego la normatividad que dispuso sus acápites para este tipo de reconocimiento, surgió en la década del 40 y del 60, contextos si se quiere, absolutamente distinto a los actuales. Es así entonces como este trabajo aborda con especificidad cada uno de esos cambios legales que han suscitado el reconocimiento de derechos a personas que antes no eran reconocidos o por lo menos no sus derechos, en igualdad de condiciones. Si se quiere, la legislación de la época a que nos referimos se tornaba exageradamente discriminatoria, al punto que por ejemplo, en materia de los hijos habidos por fuera del matrimonio eran tratados con crueldad y sin ningún tipo de consideración en materia de derechos. Esos cambios normativos tienen que ver, los más importantes, con el reconocimiento de los derechos de los hijos extramatrimoniales en igualdad de condiciones que sus hermanos o de padre o de madre exclusivamente. Con esto se tiene que dichos cambios normativos equiparaban al mismo rango a los hijos que se estimaba eran bien habidos, llamados legítimos, y a quienes hasta el momento fueron considerados ilegítimos.

10 10 Ahora bien, en materia de irrevocabilidad de los actos de reconocimiento de los hijos, la ley si ha sido más concisa, disponiendo que la paternidad de los menores sólo podrá ser impugnada mediante sentencia judicial y luego de que se logre demostrar sin lugar a dudas la exoneración de responsabilidad por no ser el padre, de quien en su momento así se consideraba. Así entonces este trabajo aborda desde el plano legal y jurisprudencial todo lo referente al reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y a la irrevocabilidad de los actos de reconocimiento de tales hijos. PROBLEMA Antecedentes Orientar un estudio en materia del reconocimiento de hijos extramatrimoniales y un análisis jurisprudencial sobre la irrevocabilidad de los actos de reconocimiento de los hijos lleva al presente grupo a investigar sobre los antecedentes. María Fernanda Ibáñez Otálora y Sara Jiménez Fandiño (2003), estudiaron respecto de la filiación en la jurisprudencia constitucional. Para las investigadoras los pronunciamientos de la Corte Constitucional cobran gran valor al contribuir a que estos conceptos adquieran fuerza en el ordenamiento jurídico y en el inconsciente colectivo. (P.4) A la luz de la investigación de Ibáñez y Jiménez et al (2003) el problema jurídico a resolver en la línea jurisprudencial tiene que ver con la determinación de si los individuos tienen o no un verdadero derecho de tipo constitucional a establecer su real filiación. (P.8)

11 11 Destacan Ibáñez y Jiménez et al (2003) que al decir de la Corte Constitucional, las presunciones de paternidad y el carácter restrictivo de la manera de impugnarlas, se justifican por ser una forma de protección a la familia constituida por vínculos legales pues se considera el núcleo fundamental de la sociedad. Concluyó que de manera permanente la Corte Constitucional Colombiana se ha pronunciado en el sentido de reconocer la igualdad entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos y ha procurado hacer realidad este planteamiento mediante la interpretación, modificación y eliminación de normas. Así mismo ha tutelado el derecho a la igualdad de personas que lo ven amenazado por la discriminación en razón a su origen. Por otra parte, en el año 2006, Paola Andrea López Serna dedicó una investigación a presentar una propuesta normativa en defensa de los derechos fundamentales del padre biológico como contradictor y del menor concebido en adulterio en Colombia. En la investigación, López Serna (2006) plantea que: El padre biológico presto a desvirtuar la presunción legal, aun con prueba sumaria se encuentra impedido por cuanto la ley no lo legitima para actuar como contradictor, es decir carece de procedimiento legal para reclamar la paternidad y aclarar la filiación real. Para la autora es importante la investigación a desarrollar acerca de los derechos fundamentales y principios involucrados en la relación entre el padre biológico y el menor concebido en adulterio, que podría estar desconociendo el Estado Social de Derecho.

12 12 La investigación concluye señalando que en el estado Colombiano se ha mantenido una gran influencia de la religión católica, lo que ha llevado al legislador a una cautelosa expedición de normas y a la inmodificación de otras, consagradas desde el año Concluye además que el legislador ha tenido afán en los últimos años por promover el estado civil verdadero, en lo que ha contribuido enormemente con la expedición de la ley 721 de 24 de diciembre de En la región de Urabá se tiene como antecedente la investigación realizada por las hoy abogadas Ángela María Araque García y Ángela María Macías Sánchez (2008), quienes dedicaron un estudio a analizar los problemas que giran entorno de la doble filiación de los menores de edad. El problema descrito en el trabajo de grado de las abogadas Araque y Macías (2008) giró entorno de la doble filiación por errores en su mayoría atribuibles a los familiares del recién nacido bien por temas culturales o bien por desconocimiento legal. Concluye que la doble filiación se genera por varios factores, entre ellos ignorancia jurídica, el estudio señala que en la Región de Urabá se conocen casos en los cuales una sola persona cuenta con dos registros civiles de nacimiento, tramitados en notarías o registradurías diferentes. Se tiene como base, el trabajo investigativo, desarrollado por las abogadas Ángela María Araque García y Ángela María Macías Sánchez, dirigido a analizar la doble filiación en la región de Urabá.

13 13 Finaliza este informe además señalando que muchos familiares de los recién nacidos deciden registrar como suyos hijos que en realidad no lo son, provocando esta doble filiación a los menores de edad; la norma sobre este acto jurídico es precisa, el reconocimiento del hijo es irrevocable de allí que en los despachos judiciales se tendrá que resolver la situación del menor, bien sea a través de los procesos de impugnación o a través de la anulación del registro civil de nacimiento fraudulento. En lo que se refiere a los antecedentes normativos, es preciso señalar que éstos se desarrollarán específicamente en el marco normativo. Allí se plantea todo lo concerniente con los inicios legales y los cambios que en este aspecto, en el tiempo, gracias a las declaraciones de inexequibilidad de la norma o las derogaciones efectuadas por el propio legislador, se han verificado. El marco normativo compuesto por directrices de corte constitucional, legal y reglamentario, describe toda la evolución normativa y se conecta directamente con la actualidad socio-jurídica, para estudiar todo lo concerniente al reconocimiento de hijos extramatrimoniales, para esto tomamos como base las siguientes normas. La Ley 75 de 1968, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que la hace una de las normas más específicas para este trabajo, como ya se indicó. Esta disposición prevé inicialmente todo lo relacionado con la filiación, la investigación de la paternidad y los efectos del estado civil. Reconocimiento de hijos naturales

14 14 Su artículo 1, modifica el artículo 2 de la ley 45 de 1936, respecto del cual señala que el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse, bien sea en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce y para esto orienta que el funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias al hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio público; así como las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. Establece que dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acto de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Esta norma también orienta el procedimiento respecto de aquellos casos en los cuales la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre. Establece igualmente la ley en cita, que mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la

15 15 autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. Otra forma establecida en la norma respecto del reconocimiento es a través de escritura pública, de acuerdo con lo descrito en el numeral 2 del artículo 1 de la ley 45 de El numeral 3 de este artículo permite además que dicho reconocimiento se efectúe por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento. Es decir, si las órdenes testamentarias sufrieren algún revés jurídico y por ello el testamento fuere revocado, el reconocimiento no se verá afectado. Otra alternativa está contenida en el numeral 4, que fue modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de Al respecto la orientación jurídica enseña que el reconocimiento también se puede dar por una manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. De lo anterior se colige que no necesariamente el proceso judicial en el cual se hace la manifestación sea la investigación de paternidad o por lo menos no requiere que sea este el principal tema de discusión. Este mismo numeral va mucho más allá. Indica que el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo.

16 16 Orienta que si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5 de esta misma Ley y que a su vez remite a los artículos 248 y 335 del Código Civil. De este primer artículo se tiene que las presunciones de la paternidad contenidas en el numeral 1 y 4 del artículo primero de la ley en comento, esto es respecto de los presuntos padres que no se presentan al llamado bien sea del registrador o del juez para alegar las causas por las cuales no se considera el padre, no exigen la presencia del padre, su omisión o renuencia a declarar o a manifestar su oposición es suficiente para que legalmente sea considerado el progenitor. Es preciso señalar que el reconocimiento de hijos naturales ha tenido una evolución significativa y de ella se dará cuenta en los resultados de este trabajo. Reconocimiento de hijos naturales previo al nacimiento A la hora del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el artículo 2 de la ley 45 de 1936 señala que el reconocimiento de la paternidad podrá hacerse incluso antes del nacimiento por los medios ya mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de la mencionada ley. Reconocimiento de hijos naturales de mujer casada Legalmente se ha establecido que el hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como hijo natural. Ello se desprende del artículo 14 de la ley 1060 de Sin embargo, este artículo prevé una serie de excepciones.

17 17 La primera se relaciona con aquellos casos en los que el menor fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. La segunda excepción a la regla general (presunción de legitimidad de los hijos de mujer casada), tiene que ver con las situaciones fácticas en las cuales el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor. También cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido, caso en el cual el hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. En lo que a esa acción se refiere, se indica legalmente que el competente para conocer es el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.

18 18 Finalmente en este sentido el artículo consagra en su inciso final que se prohíbe pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo. Nacimiento de derechos La ley 75 de 1968 señala en este aspecto en su artículo cuarto que el reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1º del Código Civil, para la legitimación. Impugnación de la paternidad En este sentido, y como ya se ha expresado la misma la podrán ejercer aquellas personas que se encuentren en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil. Así entonces la ley 57 de 1887 en su artículo 248, respecto de las causales de impugnación, fue modificada por el art. 11, Ley 1060 de De acuerdo con la ley son causales y por lo tanto podrá impugnarse la paternidad si se logra probar que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal; o que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. Es preciso señalar que el Código Civil Colombiano, modificado en este caso por la ley 1060 de 2006, prevé que solo serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

19 19 Importa además en esta instancia presentar la oportunidad legal para impugnar la maternidad. Al respecto de la maternidad disputada, el artículo 335, prevé que la maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Así las cosas tienen el derecho de impugnarla: el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo; también los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes, los derechos de familia en la suya, y finalmente, la verdadera madre para exigir alimentos al hijo. Respecto de la oportunidad para impugnar, el artículo 12, Ley 1060 de 2006 que derogó el artículo 336 de la ley 57 de 1887, señala que las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. Acá se denota la diferencia frente al padre quien cuenta como ya se dijo con tan solo 140 días, a partir de la fecha en que se ha enterado de que el hijo que había registrado como suyo, no lo es. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho. Así las cosas, la madre contaría con dos años más a partir del surgimiento de la información que le indique que es o no la verdadera progenitora del hijo que se registra como suyo, para intentar la acción.

20 20 Presunción de la paternidad Ahora bien, interesa sobre manera todo lo concerniente a la presunción de la paternidad, a partir del estudio que se realiza frente a la irrevocabilidad de los actos. En este sentido el artículo 6 de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4 de la ley 45 de 1936 estableció que se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente en el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción; así como en el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. Por otra parte se establece en este artículo que es posible declarar la presunción de la paternidad si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad; y también en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. El referido artículo 92 de la ley 57 de 1887 contempla la presunción sobre la concepción, orientando que de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. (Ley 57 de 1887) Agrega además que:

21 21 Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Sostiene que: No se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. Investigación de la paternidad Para la investigación la ley 75 de 1968 orienta en el artículo 7, modificado por el artículo 1 de la ley 721 de 2001 que en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, es decir de oficio decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia. Es decir el juez podrá ordenar la práctica de la prueba de ADN.

22 22 Prescribe este artículo que la renuencia de los interesados a la práctica de tales, exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias, en este sentido dicha negativa podrá darle herramientas jurídicas para presumir que el padre es quien no permite la práctica de la prueba en comento. Sin embargo la presunción de la paternidad va mucho más allá. Este artículo contiene un parágrafo en que se establece que el juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva administración o recaudación de hacienda nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente. Respecto de la impugnación de la paternidad y la maternidad como ya se ha mencionado sucintamente el Congreso de la República expidió la Ley 1060 de 2006, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. El artículo primero de esta ley que modificó el artículo 213 del Código Civil prevé que el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. Es decir, en aras de la irrevocabilidad del acto, solo a través de sentencia judicial podrá ser posible que desaparezca de un registro civil de nacimiento el padre que realmente no ostenta dicha calidad. El artículo 2, que modifica el artículo 214 del Código Civil establece en esta nueva disposición que el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al

23 23 matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre y cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de Como ya se ha planteado con la norma anteriormente descrita, a saber la ley 75 de 1968, el artículo cuarto de la ley en comento, 1060 de 2006 que modificó el artículo 2016 de la ley 57 de 1887, dispuso que podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, así quedó establecido en el artículo 5 de la ley 1060 de 2006 que a su vez modificó el artículo 217 del Código Civil. En lo que al trámite del proceso se refiere se indica que el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera y que también podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológica. De acuerdo con las presunciones legales, esta norma contempla que la residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

24 24 Descripción general del problema Las normas en materia de filiación, como todas las de carácter familiar, son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes. La Honorable Corte Constitucional Sentencia T-191 de 1995 M.P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO señaló que: Toda persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. (Sentencia T-191 de 1995) Así mismo ha indicado la Corte Constitucional que el reconocimiento atiende esa manifestación consciente de la persona de ser el padre, sin necesidad de recurrir a una prueba científica, "sino en la fe que el hombre deposita en la madre del reconocido. (Sentencia T-191 et al) El acto jurídico a través del cual una persona registra a otra como hijo suyo sin serlo, bien sea por error, por desconocimiento de los efectos que trae aparejados el reconocimiento, o por un comportamiento fraudulento, trae consigo una serie de responsabilidades u obligaciones, así como consecuencias incluso de corte penal.

25 25 El diccionario de la Real Académica de la Lengua (2001) indica que la palabra filiación se deriva del vocablo latino filiatĭo, -ōnis y en español indica que ésta es la procedencia de los hijos respecto a los padres. (Tomado de La filiación tal y como lo indica Abello (2007) tiene fundamento, en principio, en un hecho natural, la procreación, pero que jurídicamente puede tener otras fuentes como la adopción o la reproducción asistida no suficientemente regulada por la legislación civil (p.24). Recalca además la Honorable Corte Constitucional Et. Al. (T-191 de 1995) sobre el reconocimiento de los hijos que: El acto del reconocimiento se entiende como la expresión externa de la íntima persuasión acerca de que se es el padre, no basada en la seguridad que ofrezca una prueba científica sino en la fe que el hombre deposita en la madre del reconocido. Así, pese a que es función de las entidades públicas encargadas de la protección de los menores y de la familia la de contribuir eficazmente a la búsqueda de la verdadera paternidad, con miras a la garantía de los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la práctica oficial de pruebas, pues proviene de la convicción interna del padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensión de los niños no reconocidos con motivo de las dudas en que haya caído el sujeto en torno a su verdadera condición de padre. (Ibid)

26 26 Es un problema para el ciudadano lograr la anulación de un registro civil de nacimiento o alcanzar a través de un proceso de impugnación de paternidad cerrar un vínculo legal. Las dificultades están dadas en razón de varias premisas constitucionales y legales. La Honorable Corte Constitucional (2001) ha reiterado que: El reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jurídico unilateral; una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, que debe ser expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y trámites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del padre. (Sentencia T-1229 de 2001 M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su procedencia resulta fundamental no solo por las orientaciones precisas descritas en la Constitución Política de Colombia, sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.(ibid) En materia hereditaria, según el artículo 1240 del Código Civil Colombiano modificado por el artículo 9 de la ley 29 de 1982, son legitimarios 1.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial. 2.) los ascendientes. 3.) los padres adoptantes. 4.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

27 27 Rubén Velásquez Londoño, (1991) indica, en su libro Derecho de Herencia, a partir de lo descrito en el numeral 1 del artículo 9 de la ley 29 de 1982 que: Así las cosas, quedan incluidos genéricamente todos los distintos descendientes de una persona en forma indefinida o infinita, ya que en tal línea de consanguinidad opera plenamente la representación. Esta ley de 1982 amplió en forma ilimitada esta facultad, dado que la descendencia natural puede representar para recibir la herencia del abuelo, del bisabuelo, etc. Y solo era legitimario de su padre, pero el hijo natural del hijo natural, no podía representar a éste para recibir la herencia del abuelo (p. 252), es decir, va mucho más allá y los derechos herenciales se extienden per se. En materia de derechos subjetivos, Arturo Valencia Zea (1984) reseña que los derechos subjetivos están referidos a las facultades o poderes de que son titulares las personas y cuya función es la satisfacción de sus necesidades. (p. 224) Dos aspectos son relevantes al proceso que se va a desarrollar con este trabajo, por un lado la presunción que establece la legislación colombiana sobre la paternidad del hijo de mujer casada, y el reconocimiento de ese hijo por parte de un hombre diferente al esposo de la madre. Y el segundo aspecto es el atinente al reconocimiento de los hijos extramatrimoniales Al respecto la legislación ha efectuado algunos recorridos así: La Ley 57 de 1887, en su artículo 213 del Código Civil establecía que el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo, presunción que no se había establecido ni reglamentado en relación con los hijos concebidos dentro de las uniones

28 28 maritales de hecho; esa presunción se conocía como pater is est quem nuptiae demonstrant, Miguel Royo Martínez (1949) en su libro Derecho de Familia, interpreta la expresión como que ha de ser tenido por padre el varón casado con la madre. (p.229) La ley 1060 de 2006, por medio de la cual se consagran las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad modificó la disposición de la ley 57 de 1887, y al efecto, estableció en el artículo primero que el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. El otro aspecto se refiere a la irrevocabilidad del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, sobre ello la Ley 75 de 1968 por medio de la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, prescribió respecto de la filiación, la investigación de la paternidad y los efectos del estado civil, que el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. Es preciso señalar que el funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, hoy extramatrimonial, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad.

29 29 Señala la norma en mención que dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no informe el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. Ademas de la aceptación que puede hacer el padre ante la citación del registrador o funcionario encargado del registro civil, podrá reconocer además por escritura pública; por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento; por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el

30 30 Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la citada ley 75. Formulación de las preguntas En qué consiste la figura jurídica de la irrevocabilidad de los actos en materia de filiación a la luz de la jurisprudencia?. Qué requisitos permiten el acto jurídico del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. Cuál ha sido la evolución jurisprudencial sobre el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales?

31 31 Justificación Este trabajo, enfocado en el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y análisis jurisprudencial de la irrevocabilidad de los actos de reconocimiento, pretende visibilizar varias situaciones; por un lado las presunciones legales respecto de la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio; por otro lado las oportunidades legales del padre para oponerse al nombramiento como tal de un hijo que considera que no es suyo. Así mismo se orienta hacia la imposibilidad de revocar el acto jurídico por medio del cual se reconoce un hijo. Busca precisar la posibilidad legal para que el padre que considera que no lo es, pueda, si bien no iniciar un procedimiento de revocatoria, si la impugnación de la paternidad. Con este se pretende analizar las distintas posiciones jurisprudenciales en la materia, a fin de que tanto los padres legales, como los biológicos, e incluso las madres y los menores se enteren de los procedimientos legales que les amparan y los sustentos jurisprudenciales al respecto.

32 32 Objetivos Objetivo general Estudiar la línea jurisprudencial colombiana entorno del acto jurídico del reconocimiento de hijos extramatrimoniales y de la irrevocabilidad de tales actos. Objetivos específicos Identificar la figura jurídica de la irrevocabilidad de los actos en materia del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales a la luz de la jurisprudencia. Establecer cuáles son los requisitos que permiten el acto jurídico del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y su irrevocabilidad. Analizar la evolución jurisprudencial sobre la irrevocabilidad del reconocimiento de los hijos.

33 33 MARCO REFERENCIAL Con el fin de desarrollar todos y cada uno de los objetivos, este marco referencial contendrá un aparte dedicado a los antecedentes en la materia, es decir todo lo que en otros espacios académicos se ha discutido sobre el tema de la filiación que acá se aborda. Por otra parte se describirá el marco legal en el cual se desenvuelve toda la normatividad vigente en materia de filiación extramatrimonial y la irrevocabilidad de los actos de reconocimiento. En éste se desarrollará además un aspecto histórico, esto es la evolución normativa, referida específicamente a las disposiciones que en su momento dominaban estos asuntos y los cambios generados a través de los años, bien por las declaraciones de inexequibilidad de la Corte Constitucional o bien por las derogaciones emanadas del Congreso de la República. Al efectuar un rastreo del trabajo y al realizar el estado del arte con el tema de la investigación en los últimos cinco años, es obtenido el trabajo investigativo, desarrollado por las abogadas Ángela María Araque García y Ángela María Macías Sánchez, dirigido a analizar la doble filiación en la región de Urabá. Las Autoras de este trabajo, se enfocaron en los factores que generan esa doble filiación, obteniendo como resultado en dicha investigación, que en la mayoría de los casos se debe a ignorancia jurídica. En la Región de Urabá se conocen casos en los cuales una sola persona cuenta con dos registros civiles de nacimiento, tramitados en notarías o registradurías diferentes, errores en los que incurren abuelos o madres solteras bien para recibir beneficios

34 34 como subsidios o bien para que familiares como los abuelos del menor los puedan vincular a la seguridad social, sin considerar los efectos que puede traer tal proceder. Se halló otro trabajo de grado denominado Una propuesta normativa en defensa de los derechos fundamentales del padre biológico como contradictor legítimo y del menor concebido en adulterio en Colombia, escrito por López (2006). Concluye este trabajo que parte de las normas en este sentido han estado orientadas por la influencia de la iglesia católica en Colombia, sin embargo destaca el esfuerzo del congreso en promover el estado civil verdadero. Finalmente este trabajo critica la inacción de la Corte Constitucional Colombiana a favor de los padres biológicos, a juicio del estudiante en los resultados de su trabajo, la alta corte mencionada debe procurar la protección de la Unidad Familiar y ello conlleva a vincular en esa protección los padres biológicos quienes en muchos casos sin el previo desarrollo probatorio terminan vinculados a presuntos hijos solo por aquello de las presunciones legales contenidas en la legislación. En lo referente a las normas sobre la materia, analizadas y tenidas en cuenta en nuestra investigación, es preciso señalar que éstos se desarrollarán específicamente en el marco normativo. Allí se plantea todo lo concerniente con los inicios legales y los cambios que en este aspecto, en el tiempo, gracias a las declaraciones de inexequibilidad de la norma o las derogaciones efectuadas por el propio legislador, se han verificado.

35 35 Marco teórico y conceptual Para desarrollar este marco es preciso identificar algunos de las categorías fundamentales del presente trabajo. Hijos naturales hoy extramatrimoniales A la luz de la legislación histórica colombiana, los hijos extramatrimoniales son aquellos que fueron concebidos, como su nombre lo indica, por fuera de la relación matrimonial del hombre o la mujer. Desde la concepción del código civil colombiano, que data del siglo XIX, la calificación extramatrimonial estaba dirigida al castigo de las relaciones incestuosas en medio de una legislación dominada por los principios éticos y morales impuestos por la religión católica. El concepto extramatrimonial, lo denota Valencia Zea (1984), se identificaba como una característica del estado civil de las personas. Puede observarse que las calidades del estado civil se caracterizan por ser situaciones dentro de las cuales debe necesariamente encontrarse todo ser humano; si es varón o mujer; hijo legítimo o extramatrimonial (p.330) Como se verá en los siguientes acápites, la concepción de hijos extramatrimoniales corresponde a la modificación que sufrió la clasificación legal de la época en la que a los hijos con las características descritas se les denominaba hijos naturales.

36 36 El código civil colombiano (Ley 57 de 1887) indicaba que los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos. Describía que se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento. Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. Describía además que es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles. Era incestuoso para los efectos de la ley, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio. Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales: Ahora tocamos un tema que está en el debate, el tema del hijo extramatrimonial, que es aquel hijo procreado fuera del matrimonio, siendo uno de los derechos de los niños el de conocer quién es su progenitor y que se le reconozca para ejercer sus derechos así como sus obligaciones que le corresponden. Para el Código Civil son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Entre los medios de prueba de la filiación extramatrimonial son el

37 37 reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, mediante las cuales se asentarán una nueva partida o acta de nacimiento. El reconocimiento del hijo extramatrimonial es de manera voluntaria, pues como sabemos al hijo nacido dentro del matrimonio se presume matrimonial. Las personas que pueden reconocer al hijo extramatrimonial son el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos, esa es la regla general, pero la excepción seria que los padres se encuentren incursos en algunas de las causales de incapacidad absoluta o relativa o se encuentren desaparecidos o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último caso, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo Existen tres formas de reconocimiento: Reconocimiento en el registro de nacimiento: El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente. Reconocimiento por escritura pública: Cuando se reconoce al hijo extramatrimonial ante un notario de manera voluntaria por medio de una escritura pública, debiendo el notario incorporarlo a su protocolo notarial. Por testamento: Cuando el testador reconoce a una persona como su hijo extramatrimonial, sea por testamento por escritura pública, cerrado o abierto.

38 38 Actos jurídicos El acto jurídico o negocio jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones cuyos efectos son deseados por las partes y sancionados por la ley. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio jurídico, siendo este último una especie de acto jurídico, caracterizado por tener una declaración de voluntad, a diferencia del acto jurídico como concepto más amplio que abarca los hechos voluntarios (tanto lícitos como ilícitos). Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Por regla general todos los actos jurídicos son revocables, pero tratándose de un acto jurídico especifico, relativo al reconocimiento de una persona, o del reconocimiento a un hijo extramatrimonial, tiene unos efectos diferentes a los actos jurídicos generales y es el hecho de que no se puede revocar con la mera manifestación de voluntad del reconociente, ni siquiera por el mutuo acuerdo de las partes, ya que eso determina el estado civil de las personas, el

39 39 estado civil no es algo que se pueda manejar, de acuerdo al querer o a la necesidad de las partes. Irrevocabilidad de los actos Al respecto es preciso señalar que se trata de una prohibición legal, por medio de la cual, en los casos que compete al presente trabajo de grado, aquellos actos jurídicos por medio de los cuales se efectúa el reconocimiento de un hijo como suyo, no pueden ser revocados por la simple voluntad del padre. Aunque de manera general la ley establece la irrevocabilidad del acto de reconocimiento de un hijo como suyo, también es cierto que por múltiples circunstancias, la norma permite que los que se sientan afectados con decisiones de este tipo, puedan rogar a un juez abrir un proceso judicial para que se establezca si la filiación legal existente hasta ese momento es o no la filiación real. En varias sentencias la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de paternidad y las causales de impugnación respecto de las que competen al hijo para reclamar su verdadera filiación, no se compadecen con los principios constitucionales establecidos en la carta magna de Así las cosas, a través del análisis realizado a la jurisprudencia correspondiente al reconocimiento de los hijos naturales, hoy hijos extramatrimoniales, podemos inferir que por disposición legal, estos actos jurídicos, no son revocables, generan unos efectos definitivos, y generan un vínculo paterno filial entre quien reconoce y quien es reconocido

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