INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:

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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2016, registrado de entrada el 2 de marzo, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la solicitud presentada por el anterior Secretario-Interventor para que se le reconozcan retributivamente las gratificaciones correspondientes a servicios extraordinarios prestados. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: No existe constancia documental del pacto de compensación de horas extraordinarias al que se refiere el escrito de reclamación formulado por el secretariointerventor. No existe constancia o prueba documental -más allá de su declaración- de las compensaciones realizadas efectivamente y de cuyo cómputo surge la reclamación por 37 horas y 30 minutos. La actual estructura retributiva del puesto de secretaría-intervención de la Agrupación secretarial de..., se determinó por acuerdo de la agrupación de fecha 3 de enero de 2003 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de

2 Segundo. Legislación aplicable. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRRL). Real Decreto Legislativo 5/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Ley 30/1984 de 3 de agosto de medidas para la reforma de la función pública. Real Decreto 861/1986 de 25 de Abril por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. (art. 8 referido al complemento de agrupación) Tercero. Sistema de fuentes y estructura retributiva de los funcionarios de habilitación nacional. La retribución de los servicios fuera de jornada. Siendo el objeto de la consulta la determinación del derecho al abono de retribuciones por las horas realizadas fuera de su jornada legal por un secretario-interventor, lo que serían horas extraordinarias en terminología laboral o servicios extraordinarios en el caso de funcionarios, debemos partir de la determinación de la legislación aplicable, que someramente hemos citado en el fundamento anterior, y su prelación. El artículo 92.1 de la LBRL, en la redacción introducida por la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, viene a establecer la prelación en el sistema de fuentes normativas de aplicación a los funcionarios locales -entre los que consideramos, a pesar de las evidentes peculiaridades de la habilitación nacional, a los secretarios-interventores- indicando que, en primer lugar, les será de aplicación la propia Ley 7/1985, y en lo no dispuesto por ella (...) la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo ª de la Constitución. La cita del Estatuto Básico del Empleado Público habrá que entenderla en la actualidad referida al Real Decreto Legislativo , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). De acuerdo a esa prelación, y en lo que se refiere a las retribuciones el artículo 93 de la LBRL (la negrita es nuestra) dispone: 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su 2

3 cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Esa llamada a la legislación básica de funcionarios, con la específica determinación de que las retribuciones complementarias -entre las que debemos incluir, como veremos, los servicios extraordinarios- se fijarán por el Pleno de la Corporación con los límites establecidos por el Estado, nos remite a los artículos 21 al 30 (Capítulo III del Título III) del TREBEP. En concreto el art. 24 (la negrita es nuestra) dice: La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. No obstante, la DF 4ª, apartado 1º, del TREBEP establece que Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Por lo cual en relación con los derechos económicos, y no habiéndose producido la entrada en vigor de esas esperadas leyes de función pública, debemos remitirnos a la Ley 30/1984, de 2 de agosto (a los que por otra parte ya remitía el art del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local); que en sus artículos 23 y 24, derogados pero temporalmente eficaces, que regulan con carácter básico los conceptos retributivos y la determinación de su cuantía, en términos, por otra parte, muy similares a los antedichos. El art indica que son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. 3

4 b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Junto a esta legislación básica (a la que hay que unir la determinación de las cuantías de retribuciones básicas, complemento de destino y antigüedad, por las leyes de presupuestos del Estado) se cuenta con una normativa reglamentaria específicamente aplicable a los funcionarios locales -Real Decreto 861/1986 de 25 de Abril- dictada, como indica su preámbulo, en desarrollo de la LBRL. Esta normativa, tras incidir en que los funcionarios locales sólo podrán ser retribuidos por los conceptos establecidos legalmente (hoy art.- 23 de la Ley 30/1984), desglosa cada uno de ellos, refiriéndose así a las gratificaciones, artículo 6: Artículo 6 Gratificaciones 1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2,c), de este Real Decreto. 2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas 4

5 en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En definitiva, no existe un concepto de abono por horas extraordinarias referido a las retribuciones de los funcionarios, si bien los servicios desempeñados fuera de la jornada habitual deben ser retribuidos mediante gratificaciones, y un medio de determinar razonada y objetivamente, dentro de las limitaciones porcentuales y presupuestarias reguladas en el art.7 del RD 861/1986. la retribución de esos servicios puede ser valorarlos en una determinada cuantía por cada hora de servicio extra jornada efectivamente prestado, lo que no deja de ser un sistema similar al de la horas extraordinarias en el orden laboral. Así lo reconocen sentencias como la STS de 30 de septiembre de 2009 (nº recurso 6087/2005). Esta sentencia resulta interesante en este supuesto concreto en tanto que -contrariamente a lo que se nos indica por el reclamante que se venía realizando por pacto con el Alcaldeprohíbe la compensación de servicios u horas extraordinarias con horas de la jornada legal, fundamento de derecho cuarto: Respecto del segundo motivo casacional, la razón de ser de su estimación está en que según se infiere de los preceptos legales citados como vulnerados en relación a esta motivación, es claro que la Administración Local de que dimana el acto inicialmente recurrido solo puede realizar la negociación de las condiciones de trabajo de sus funcionarios, dentro de los estrictos límites que tales preceptos le señalan. Preceptos que establecen la jornada laboral, y que la estructura de las retribuciones de los funcionarios locales, deberán acomodarse a las mismas normas que las que rigen las de los funcionarios civiles del Estado, entre las que no cabe encontrar alguna que lleve a compensar las horas extraordinarias con tiempo de descanso, sino que prevé su compensación mediante gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal. La interpretación que realiza la sentencia recurrida, contemplando el principio de legalidad en sentido negativo, contradice lo que se infiere de los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/1987, que rige la negociación colectiva de los funcionarios. Esto es, el Ayuntamiento de... debe retribuir los servicios extraordinarios prestados por sus funcionarios fuera de la jornada laboral mediante la oportuna gratificación, y en la medida que se acredite por el reclamante, o reconozca el Ayuntamiento, la prestación de dichos servicios y su no retribución -en el plazo de prescripción de cuatro años desde la fecha de reclamación- deberán ser retribuidos. Y ello aprobado por el Alcalde, de conformidad con el art. 6.2 del Real Decreto 861/1986 de 25 de Abril, en aplicación del módulo o criterio objetivo establecido por el Pleno de la Corporación. Cuarto. La retribución al secretario-interventor por el desempeño de la secretaría en 5

6 las Comisiones informativas y Plenos de la Corporación fuera de la jornada legalmente establecida. Respecto al caso concreto de reclamación por los servicios fuera de la jornada referidos, de acuerdo al escrito del reclamante, exclusivamente por su asistencia a Comisiones informativas y Plenos de la Corporación en nuestra opinión, y en primer lugar, no se trata de servicios extraordinarios -que es una de las condiciones que según se ha visto motivan el abono mediante gratificaciones- sino que es una de las funciones ordinarias del secretario de un ayuntamiento. Es más, es parte esencial de la función legalmente reservada a los funcionarios de habilitación nacional, tal y como detalla el art. 2 c) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación. De ahí que pensemos que los servicios ordinarios prestados fuera de la jornada laboral -la concreta determinación de la misma corresponde al Ayuntamiento-.deberán hallar acomodo retributivo en otros complementos; tal como el complemento específico, que, art. 4 RD 861/1986, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad., o el de productividad, art. 6 de la misma norma, que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. En cualquier caso, del acta de la sesión ordinaria de la Agrupación secretarial de 3 de enero de 2003, en el punto segundo -Fijar las retribuciones del puesto del secretariointerventor para el año se indica (la negrita es nuestra): Teniendo en cuenta el desarrollo urbanístico que desde esa fecha han experimentado los 3 municipios, con la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana en el municipio de..., y sendos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano en los de... Analizando el aumento de las plantillas de personal en los Ayuntamientos que forman la Agrupación, pasando de dos trabajadores en... a los nueve actuales. De un trabajador de...a los tres que existen actualmente contratados, y de 1 trabajador en... a los cuatro con que cuenta dicho Ayuntamiento en el año 2003, contratados al amparo de convenios con el INEM, hoy INAEM y que llevan aparejados el consiguiente aumento de trabajo en la tramitación de las diversas subvenciones, realización de pagos fraccionados del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas, así como retenciones anuales, movimientos mensuales en la 6

7 contabilidad, etc. Considerando el paulatino aumento de comunicaciones obligatorias que se deben realizar al Instituto Nacional de Estadística, y en especial con motivo de la reciente revisión del censo de población y viviendas llevado a cabo durante el año 2001, máxime en lo relativo al Censo Electoral puesto que en el periodo comprendido entre 1997 y 2003 se habrán de celebrar 2 procesos electorales municipales, a la Comunidad Autónoma y Europeos, 1 elecciones generales y 1 elecciones a Cámaras Agrarias Locales con sus correspondientes constituciones de Mesas, constitución de nuevos plenos (en el acaso de las municipales) y demás cometidos atribuidos a la figura del Secretario. Atendiendo a que cada día es mayor el número de personas que acuden a los Ayuntamientos para realizar todo tipo de consultas de catastro- tanto rústico como urbana- máxime con las comprobaciones que vienen realizando la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los preceptores de ayudas comunitarias (PAC) debiendo el Secretario atender dichas consultas, compulsar las fotocopias solicitadas, cumplimentar los correspondientes modelos de cambio de titularidad catastral, etc. Habida cuenta de la especial dedicación y periodicidad que la plaza requiere, dado que el número de Sesiones Ordinarias que fijaron las respectivas Corporaciones; mensualmente en..., cada dos meses en... y cada tres en..., se añaden desde el año 1999 las sesiones de la Comisión informativa de urbanismo del Ayuntamiento de..., que viene reuniéndose desde hace cuatro años con periodicidad mensual. Todo ellas, se realizan fuera del horario laboral de la funcionaria, normalmente a partir de las 20 horas. Los Sres. Alcaldes, por unanimidad acuerdan: 1º. Reconocer a la plaza de Secretaría-Intervención de la Agrupación Secretarial de... el nivel de complemento de destino 26. 2º. Que la cuantía de las retribuciones derivadas para el mencionado puesto de trabajo sean las siguientes: a) Retribuciones básicas: ,56 b) Retribuciones complementarias: - C de destino 26: 7.807,56 - Pagas extras: 260,26 c) Complemento específico: 3.513,40 7

8 (45% del complemento de destino) d) Complemento de productividad: 1.126,16 Total bruto anual: ,94. Esto es, la especial dedicación u otro tipo de intensidad requerida al puesto para entre otras, la asistencia a las sesiones y comisiones informativas en sus funciones de fedatario público fuera del horario laboral, se valoró y tuvo en cuenta expresamente en su día por la Junta de Agrupación secretarial para fijar los distintos complementos, entre los que se incluían el específico y el de productividad. Por ello, y en la medida que entendemos se han seguido manteniendo o incrementando dichos complementos dentro de las limitaciones de las sucesivas leyes de presupuestos, este técnico entiende que la prestación de la función de fe pública por asistencia a las sesiones y comisiones informativas, por 37 horas y 33 minutos fuera de la jornada de trabajo, está retribuida por dichos complementos percibidos en las correspondientes nóminas mensuales. Por otra parte cabe indicar, asimismo, y con independencia de la prohibición jurisprudencial ya citada, que el pacto invocado por el por el reclamante según el cual el Alcalde admitía la compensación horario de los servicios prestados fuera de jornada, no comprendía, antes parece excluirlo, el abono monetario de los mismos. En la medida que pudiese invocarse como antecedente administrativo y generador de confianza legítima en el funcionario el que sería compensado de tal forma por sus servicios fuera de jornada, ello no ampara el pago por los no compensados; tanto más cuando el ritmo y extensión en el tiempo de esa compensación, al parecer, se ha venido dejando al buen arbitrio del funcionario, que a su vez es el que decide libre y legalmente participar en el concurso de traslados, sabedor de las consecuencias del resultado del mismo como es la obligación de la toma de posesión en el nuevo puesto de otra entidad local. CONCLUSIONES En opinión del letrado que suscribe y, conforme a los fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen, debería desestimarse la reclamación de... para que se le compensen retributivamente las asistencias a comisiones informativas y plenos de la Corporación fuera de su jornada, que no se han podido compensar por horas libres; y ello, fundamentalmente, por entender que dichos servicios se hallaban contemplados en la fijación de las retribuciones complementarias del puesto de secretario-interventor de la Agrupación secretarial, y en cualquier caso la existencia de un pacto con la Alcaldía para la compensación con horas libres no puede extenderse ni ampara el abono monetario de dichos servicios fuera de jornada. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. 8

9 No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, a 28 de marzo de 2016 El Secretario-Interventor del Servicio de Asistencia a municipios con funciones de Letrado 9

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