Lima, 3 de Enero de Decreto Supremo N EF (Publicado el 31/12/2016) Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

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1 Lima, 3 de Enero de 2017 Decreto Supremo N EF (Publicado el 31/12/2016) Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Mediante el decreto bajo comentario se han modificado los artículos 8 -F y 13 -B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, eliminándose la referencia al porcentaje de la tasa adicional, la cual como se sabe está contenida en la ley. Se ha modificado el numeral 1 del artículo 39 -B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sustituyéndose la tasa de retención por la de 5%, obligación que deberá cumplirse sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N Para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, y para los meses de enero y febrero de 2018, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54 del Reglamento, deberá ser multiplicado por 1,0536. También deberán ser multiplicados por 1,0536, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54 en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios aplicarán la tasa que se encuentre vigente cuando atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta. El decreto bajo comentario entró en vigencia el 1 de enero de Decreto Supremo Nº EF Establecen disposiciones para la aplicación de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas Mediante el decreto bajo comentario se han establecido disposiciones para la aplicación de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso personas adultas mayores no pensionistas, debiendo cumplirse para ello con lo siguiente:

2 a) Los 60 años de edad a efecto de calificar como persona adulta mayor se desprende del DNI, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda y deben haberse cumplido al 1 de enero del ejercicio gravable al cual corresponde la deducción. b) El requisito de la única propiedad no se ve afectado cuando además de la vivienda se posea otra unidad inmobiliaria constituida por una cochera. c) El predio debe estar destinado a vivienda del beneficiario. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción. d) Los ingresos brutos de la persona adulta mayor no pensionista, o de la sociedad conyugal, no deben exceder de 1 UIT mensual. e) Las personas adultas mayores no pensionistas presentarán la documentación que acredite o respalde las afirmaciones contenidas en la declaración jurada, según corresponda. El decreto bajo comentario entró en vigencia el 1 de enero de Decreto Supremo Nº EF Modifican el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores Mediante el decreto bajo comentario se han modificado diversos artículos del Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº EF y se ha derogado su artículo 3 referido a los valores representativos de acciones. Decreto Supremo Nº RE (Publicado el 29/12/2016) Actualizan Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre la República del Perú y la República de Honduras Mediante el decreto bajo comentario se ha ratificado el Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras, formalizado mediante el intercambio de la Nota RE (DAE) N 6/192 del 16 de diciembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras. Con fecha 31 de diciembre de 2016 mediante aviso publicado en El Peruano se ha dado cuenta de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras, el 1 de enero de Resolución de Superintendencia N /SUNAT Modifican disposiciones sobre la Declaración Informativa sobre Trust Mediante la resolución bajo comentario se ha postergado hasta el 1 de julio de 2017 la fecha en la que el Programa Validador de SUNAT Declaración sobre Trust y su instructivo estará disponible en SUNAT Virtual, anteriormente su disponibilidad se fijó a partir del 1 de enero de 2017.

3 Asimismo se ha establecido que excepcionalmente y en tanto el Programa Validador SUNAT Declaración sobre Trust no se encuentre disponible en SUNAT Virtual, los sujetos obligados deberán cumplir a partir de enero de 2017 con la presentación de la declaración de la siguiente manera: Presentar, según corresponda, conforme al cronograma para las obligaciones tributarias de liquidación mensual, un escrito en cualquiera de las unidades de recepción de la SUNAT que contenga, además de la información a que se refiere el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, su número de RUC, nombre, denominación o razón social y la firma del sujeto obligado o de su representante legal. El mismo procedimiento será de aplicación para la presentación de la sustitución, modificación o eliminación de la información a que se refiere el artículo 4 o para la adición de información a la ya presentada. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

4 El Peruano / Sábado 31 de diciembre de 2016 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. NORMAS LEGALES Artículo 2.- Modificación del artículo 8 -F, del último párrafo del artículo 13 -B y del tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39 -B del Reglamento Modifícanse el artículo 8 -F, el último párrafo del artículo 13 -B y el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39 -B del Reglamento; conforme a los textos siguientes: Alfredo Thorne Vetter ANEXO Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta 1. Abogado 2. Analistas de sistema y computación 3. Arquitecto 4. Enfermero 5. Entrenador deportivo 6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv 7. Ingeniero 8. Intérprete y traductor 9. Nutricionista 10. Obstetriz 11. Psicólogo 12. Tecnólogos médicos 13. Veterinario Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias decreto supremo N EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo N 1261; Que, mediante el Decreto Legislativo N 1261 se modificó la citada Ley en lo referente a las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana; Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado mediante el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Definición Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias. 2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias. Artículo 8 -F.- Aplicación de la tasa adicional La tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 19 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable. Artículo 13 -B.- ( ) La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable. Artículo 39 -B.- Sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios ( ) 1. ( ) La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cinco por ciento (5%). ( ) Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de enero de Segunda.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018 Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54 del Reglamento, deberá ser multiplicado por 1,0536. También deberán ser multiplicados por 1,0536, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54 en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio Tercera.- Obligación de retener de las personas jurídicas en la transferencia fiduciaria de activos Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39 -B del Reglamento, es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

5 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 / El Peruano Cuarta.- Atribución de utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades efectuada por las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios Las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios aplicarán la tasa que se encuentre vigente cuando atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. ALFREDO THORNE VETTER Decreto Supremo que establece disposiciones para la aplicación de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas decreto supremo N EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, incorporó un cuarto párrafo en el artículo 19 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N EF. Dicho párrafo amplía los alcances de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT. Que, en tal sentido resulta necesario la emisión de un Decreto Supremo que establezca las disposiciones para la aplicación de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso personas adultas mayores no pensionistas. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: a) Persona Adulta Mayor: Aquella que tiene sesenta (60) o más años de edad, de conformidad con la Ley N 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. b) Persona no pensionista: Aquella que no ha sido declarada pensionista en alguno de los Sistemas de Pensiones bajo la normativa peruana. c) Declaración Jurada: Al documento suscrito por la persona adulta mayor no pensionista afirmando encontrarse en los alcances de la Ley N para la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. El Anexo del presente decreto supremo contiene un modelo de declaración jurada que podrán emplear las Administraciones Tributarias Municipales. d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Artículo 3.- Disposiciones para la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas Para efectos de aplicar la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de las personas adultas mayores no pensionistas, debe cumplirse lo siguiente: a) La edad de la persona adulta mayor es la que se desprende del Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda. Los sesenta (60) años deben encontrarse cumplidos al 1 de enero del ejercicio gravable al cual corresponde la deducción. b) El requisito de la única propiedad se cumple cuando además de la vivienda, la persona adulta mayor no pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. c) El predio debe estar destinado a vivienda del beneficiario. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción. d) Los ingresos brutos de la persona adulta mayor no pensionista, o de la sociedad conyugal, no deben exceder de 1 UIT mensual. A tal efecto, las personas adultas mayores no pensionistas suscribirán una declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 2 del presente Decreto Supremo. e) Las personas adultas mayores no pensionistas presentarán la documentación que acredite o respalde las afirmaciones contenidas en la declaración jurada, según corresponda. Artículo 4.- Facultad de Fiscalización La presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 62 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N EF. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Alfredo Thorne Vetter

6 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 / El Peruano Cuarta.- Atribución de utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades efectuada por las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios Las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios aplicarán la tasa que se encuentre vigente cuando atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. ALFREDO THORNE VETTER Decreto Supremo que establece disposiciones para la aplicación de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas decreto supremo N EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, incorporó un cuarto párrafo en el artículo 19 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N EF. Dicho párrafo amplía los alcances de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT. Que, en tal sentido resulta necesario la emisión de un Decreto Supremo que establezca las disposiciones para la aplicación de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso personas adultas mayores no pensionistas. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: a) Persona Adulta Mayor: Aquella que tiene sesenta (60) o más años de edad, de conformidad con la Ley N 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. b) Persona no pensionista: Aquella que no ha sido declarada pensionista en alguno de los Sistemas de Pensiones bajo la normativa peruana. c) Declaración Jurada: Al documento suscrito por la persona adulta mayor no pensionista afirmando encontrarse en los alcances de la Ley N para la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. El Anexo del presente decreto supremo contiene un modelo de declaración jurada que podrán emplear las Administraciones Tributarias Municipales. d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Artículo 3.- Disposiciones para la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas Para efectos de aplicar la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de las personas adultas mayores no pensionistas, debe cumplirse lo siguiente: a) La edad de la persona adulta mayor es la que se desprende del Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda. Los sesenta (60) años deben encontrarse cumplidos al 1 de enero del ejercicio gravable al cual corresponde la deducción. b) El requisito de la única propiedad se cumple cuando además de la vivienda, la persona adulta mayor no pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. c) El predio debe estar destinado a vivienda del beneficiario. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción. d) Los ingresos brutos de la persona adulta mayor no pensionista, o de la sociedad conyugal, no deben exceder de 1 UIT mensual. A tal efecto, las personas adultas mayores no pensionistas suscribirán una declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 2 del presente Decreto Supremo. e) Las personas adultas mayores no pensionistas presentarán la documentación que acredite o respalde las afirmaciones contenidas en la declaración jurada, según corresponda. Artículo 4.- Facultad de Fiscalización La presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 62 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N EF. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Alfredo Thorne Vetter

7 El Peruano / Sábado 31 de diciembre de 2016 NORMAS LEGALES LOGO DE LA MUNICIPALIDAD PPAM DECLARACIÓN JURADA PERSONA ADULTA MAYOR DECLARACIÓN JURADA PARA LA DEDUCCIÓN DE 50 IUT DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL DE PERSONA ADULTA MAYOR NO PENSIONISTA (Decreto Supremo N EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 776 y mofidicatorias) N DJ: CÓDIGO DE CONTRIBUYENTE I. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PRIMER APELLIDO: SEGUNDO APELLIDO: NOMBRES: TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD: N DOCUMENTO DE IDENTIDAD: TELÉFONO FIJO 1 TELÉFONO FIJO 2 TELÉFONO MÓVIL 1 TELÉFONO MÓVIL 2 CORREO ELECTRÓNICO VÍA (AV./ Calle / Jr. / Psje.) DOMICILIO FISCAL CONJUNTO URBANO NÚMERO EDIFICIO / BLOCK DPTO MZ. LOTE REFERENCIA II. DATOS DEL CÓNYUGE / REPRESENTANTE LEGAL PRIMER APELLIDO: SEGUNDO APELLIDO: NOMBRES: TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD: N DOCUMENTO DE IDENTIDAD: El que suscribe, Sr./Sra./Srta..<NOMBRES Y APELLIDOS>. en su carácter de contribuyente DECLARACIÓN JURADA que: (Seleccione las alternativas que corresponden a su situación) Soy propietario/poseedor de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal que conformo. El predio que declaro se encuentra destinado a vivienda. En adición a la vivienda, cuento con otra unidad inmobiliaria constituida por una cochera. El predio que declaro es utilizado parcialmente con fines productivos, comerciales y/o profesionales. De conformidad con la ley, cuento con la respectiva Licencia o Autorización Municipal de Funcionamiento N. Los ingresos brutos mensuales propios o de la sociedad conyugal no superan el valor de una UIT mensual, los cuales provienen de: Trabajo dependiente Trabajo independiente Otros (especificar) Para lo cual adjunto la siguiente documentación que sustenta mi declaración : Boleta de pago Recibo por honorarios Otros (especificar) Además, afirmo que los datos consignados son correctos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato adjunto que debe contener, siendo fiel expresión de la verdad. Me comprometo a informar de inmediato cualquier cambio en la situación señalada. < LUGAR Y FECHA > DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS CONSIGNADOS EN ESTA DECLARACIÓN JURADA SON VERDADEROS FIRMA DEL CONTRIBUYENTE O REPRESENTANTE LEGAL HUELLA DIGITAL Declaro conocer que el contenido de la presente Declaración Jurada, así como la documentación de sustento, son susceptibles de ser verificadas, y que en cualquier caso de fraude o falsedad, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda

8 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 / El Peruano ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente: a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley. En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley. b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogatoria del artículo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Deróguese el artículo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores DECRETO SUPREMO Nº EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1262, a fin de ampliar el ámbito de aplicación de la exoneración del impuesto a la renta prevista en la citada Ley; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la mencionada Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº EF a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El objeto de la presente norma es modificar el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº EF. Artículo 2.- Definición Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por: 1. Ley: A la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, modificada por el Decreto Legislativo Nº Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley Nº aprobado mediante el Decreto Supremo Nº EF. Artículo 3.- Modificación del numeral 6 del artículo 2, los artículos 4, 5, 6 y el inciso c. del artículo 7 del Reglamento de la Ley Modifícanse el numeral 6 del artículo 2, los artículos 4, 5, 6 y el inciso c. del artículo 7 del Reglamento de la Ley; conforme a los textos siguientes: Artículo 2.- Definiciones (...) 6. Renta: Rentas señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, proveniente de la enajenación de valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 de la Ley. Artículo 4.- Requisitos para acceder a la exoneración 1) No transferencia del 10% o más de los valores Para efecto de determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Tratándose de acciones, American Depositary Receipts (ADR s) y Global Depositary Receipts (GDR s), el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. En el caso de bonos convertibles en acciones, el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social incluyendo las acciones que se obtendría en caso se ejerza el derecho de conversión. b. Se consideran las transferencias efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve su transferencia, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como: i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. ii. La entrega de acciones en la constitución de Exchange Trade Fund (ETF). iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. iv. Las transferencias de ADR s y GDR s que tengan como subyacente exclusivamente acciones. En el caso de bonos convertibles en acciones para efecto del cálculo del 10% o más, se consideran también las transferencias de acciones que se hubieran efectuado. c. No se consideran las siguientes transferencias: i. Las enajenaciones de valores que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado. ii. Las transferencias de valores realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan. v. Las transferencias de valores en la cancelación de un ETF. vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF. vii. La enajenación de unidades de un ETF. 2) Presencia bursátil Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo siguiente: a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT. b. El límite del ratio será de: i. 5%: Valores representativos de deuda, incluidos los bonos convertibles en acciones. ii. 15%: Demás valores. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente

9 El Peruano / Sábado 31 de diciembre de 2016 la lista de los valores que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando corresponda. Artículo 5.- Determinación del impuesto a la renta En caso que un contribuyente y sus partes vinculadas transfieran el 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa en un período de doce (12) meses, el impuesto a la renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla el requisito establecido en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley. La base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente: a. Se considerarán las siguientes enajenaciones: i. Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al amparo de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses; y, ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%. NORMAS LEGALES Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Deróguese el artículo 3 del Reglamento de la Ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. b. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. c. Se considerará como costo computable el establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. Artículo 6.- Cotización de nuevos valores Tratándose de lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. En la fecha de enajenación del valor, el formador de mercado debe estar autorizado por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe. b. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en su página web, en forma previa al inicio de la negociación de los valores inscritos por primera vez en el Registro de Valores de una Bolsa, la lista de los valores que cuenten con un formador de mercado. Esta publicación contendrá el nombre del valor y el nombre de la sociedad agente de bolsa que actúa como formador de mercado. En caso la autorización a que se refiere el inciso a. del presente artículo sea suspendida, cancelada o revocada por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe, este cambio de situación del valor será publicado en la página web de los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, a partir del día que surtió efecto la suspensión, cancelación o revocación de la referida autorización. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en sus páginas web, el día de vencimiento de los ciento ochenta (180) o trescientos sesenta (360) días calendario a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley. A partir del día siguiente del vencimiento, la exoneración será aplicable en tanto se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley, según corresponda. Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (...) c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el contribuyente cumple con el requisito de presencia bursátil, según corresponda. De verificarse el incumplimiento de dicho requisito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del impuesto a la renta que corresponda. ALFREDO THORNE VETTER Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 a favor del pliego Instituto Nacional de Defensa Civil Decreto supremo Nº EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, mediante Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 se aprobó, entre otros, el Presupuesto del pliego 006: Instituto Nacional de Defensa Civil; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30373, Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, señala que en la Reserva de Contingencia se ha incluido hasta la suma de CINCUENTA MILLONES Y 00/100 SOLES (S/ ,00), a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI, para realizar acciones durante el Año Fiscal 2016 que permitan brindar la atención oportuna ante desastres de gran magnitud, rehabilitación post desastre de la infraestructura pública dañada, así como reducir los probables daños que pueda generar el inminente impacto de un fenómeno natural o antrópico declarado, determinado por el organismo público técnico científico competente; Que, los literales c) y d) de la citada Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N 30373, establecen que el Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI es responsable del adecuado uso de los recursos provenientes de la Reserva de Contingencia a que se refiere la Ley en mención, correspondiendo al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Inversión Pública, dictar los criterios y procedimientos para sustentar la necesidad del uso de dichos recursos; Que, el artículo 4 de la Directiva Nº EF/63.01 Directiva que establece criterios y procedimientos para sustentar la necesidad de Actividades de Emergencia y Proyectos de Inversión Pública de Emergencia, a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30373, Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, aprobada mediante Resolución Directoral N EF/63.01 y modificada mediante Resolución Directoral N EF/63.01, dispone que la mencionada Directiva es de aplicación a las Entidades del Sector Publico No Financiero de los tres (03) niveles de gobierno,

10 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano información consagrado en el numeral 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, conforme al artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Estado adoptará medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la administración pública, y tiene la obligación de designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N PCM y su modificatoria; Que, el segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N PCM, establece que la entidad pública, mediante Resolución de su máxima autoridad, designará al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia, la cual será publicada en el Diario Oficial El Peruano ; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N INACAL/PE, se designó al Jefe de la Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional y al señor Diego Erick Santa María Guevara como responsables titular y alterno, respectivamente, de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia del Instituto Nacional de Calidad; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es pertinente expedir la resolución que designe al señor Diego Erick Santa María Guevara como responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia del Instituto Nacional de Calidad; De conformidad con la Ley N 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Supremo N PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL y su modificatoria; el Texto Único Ordenado de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N PCM y su modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación efectuada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N INACAL/PE. Artículo 2.- Designar al señor Diego Erick Santa María Guevara como responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia del Instituto Nacional de Calidad. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del INACAL ( el mismo día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROCÍO BARRIOS ALVARADO Presidenta Ejecutiva Instituto Nacional de Calidad RELACIONES EXTERIORES Ratifican el Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras DECRETO SUPREMO Nº RE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, el Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras, fue formalizado mediante el intercambio de la Nota RE (DAE) N 6/192 del 16 de diciembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Oficio N 1388-SCPI-DPI-2016 del 20 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras; Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento jurídico internacional; De conformidad con lo dispuesto por los artículos 57º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al a celebrar y ratificar Tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras, formalizado mediante el intercambio de la Nota RE (DAE) N 6/192 del 16 de diciembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Oficio N 1388-SCPI-DPI-2016 del 20 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras. Artículo 2.- De conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley N 26647, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a publicar en el diario oficial El Peruano el texto íntegro del referido Acuerdo, así como la fecha de entrada en vigencia. Artículo 3.- Dése cuenta al Congreso de la República. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el señor, Encargado del despacho de Relaciones Exteriores. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. ALFREDO THORNE VETTER Encargado del despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores Autorizan a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Educación efectuar pago de cuotas a diversos organismos internacionales RESOLUCIÓN SUPREMA Nº RE Lima, 28 de diciembre de 2016 VISTO: El Oficio N PCM/SG, de 22 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, por el cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores la emisión de la resolución suprema que autorice el pago de la cuota a favor de la Alianza para el Gobierno Abierto/ Open Government Partnership - OGP; Que, mediante Ley Nº Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, se aprobó el Anexo B: Cuotas Internacionales - Año Fiscal 2016, donde se detallan las entidades y montos que

11 El Peruano / Sábado 31 de diciembre de 2016 NORMAS LEGALES folios (Volumen I), y el cuyo texto forma parte integrante de la presente Ordenanza; Así mimo, los Formatos Técnicos Legales (Volumen II), de 365 Folios; Los cuadros de costo y Tablas ASME (Volumen III), de 647 Folios; Los Cuadros de Costo y tablas ASME (Volumen IV), de 924 folios; Los Cuadros de Costos y tablas ASME, (Volumen V), de 1200 por el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, las Municipalidades son Órganos de Gobierno Local con personería jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política establece para folios; Los Cuadros de Costos y tablas ASME, (Volumen las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos VI), de 1500 folios; y cuyo texto forma parte integrante de la de gobierno, administrativos y de administración, con presente Ordenanza. sujeción al ordenamiento jurídico, con la finalidad de Articulo Tercero.- DEROGUESE, la Ordenanza emitir actos administrativos los mismo que se cristalizan N CDC, de fecha 26 de Julio de 2013, referida mediante Resolución de Alcaldía conforme a lo estipulado al Texto Único de Procedimientos Administrativosvigente y en el artículo 20º inciso 6), 43 º de la Ley Nº Ley todas sus modificatorias; además todas las disposiciones Orgánica de Municipalidades; municipales, que contravenga la presente Ordenanza. Que, en materia de personal, los gobiernos locales, Articulo Cuarto: REMITIR, la presente Ordenanza y en su condición de entidades públicas se encuentran todos sus anexos, a la Municipalidad Provincial de Piura, sometidos a las disposiciones emitidas por el Sistema para su ratificación, a través de Acuerdo de Concejo. de Personal, a cargo del Servicio Civil SERVIR, en su Articulo Quinto: DISPONER, que la presente calidad de ente rector de este sistema administrativo, así ordenanza, entre en vigencia, a partir del día siguiente de como a las normatividad congruentes con la administración su publicación, según lo previsto en el Art 44 de la Ley de este sistema. Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo 1057, que Orgánica de Municipalidades, Ley N 27972; señalando, regula el régimen especial de contratación administrativa además, que: No surten efecto las normas de Gobierno de servicio, incorporado por Ley 29849, señala que el Municipal, que no hayan cumplido con el requisito de la acceso al régimen de contratación administrativa de publicación o difusión. servicio se realiza obligatoriamente mediante concurso Articulo Sexto.- ENCARGAR, a la Secretaria público y que la convocatoria se realiza a través del Portal General, a través de la Oficia de Imagen Institucional, la institucional de la entidad convocante; en el Servicio publicación de la presente Ordenanza Municipal, en el Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción diario encargado de las publicaciones judiciales, o en otro del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio medio, que asegure de manera indubitable su publicidad; de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros después de su ratificación por la Municipalidad Provincial medios de información. de Piura, y según lo establecido en el Art 44 de la Ley Que, por su parte, el Decreto Supremo Orgánica de Municipalidades, Ley N TR, que regula las ofertas laborales del sector público y Artículo Septimo.- DISPONER, el cumplimiento privado establecidas por l obligatorio de la presente Ordenanza, después de su Ley 27736, establece a través de su artículo 2º que publicación y entrada en vigencia, a todas las Gerencias, todo organismo público y empresa del Estado está Sub Gerencias y Oficinas de la Municipalidad Distrital de obligado a remitir al Programa Red Cil Pro Empleo del Castilla. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las ofertas Artículo Octavo: NOTIFICAR, la presente Ordenanza, de puestos públicos que tengan previstos concursar a todos los órganos internos de la Municipalidad Distrital de Castilla, para los fines de ley. Artículo Noveno: PUBLICAR, la presente Ordenanza Municipal, en el portal Web de la Municipalidad Distrital de y asimismo establece la obligación de designar al funcionario responsable de remitir las ofertas de empleo de la entidad a través de resolución emitida por el titular de la entidad y publicada en el Diario Oficial El Peruano. Castilla: Por estas consideraciones y, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 20º incisos 6 de la Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; LUIS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ Alcalde MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN GREGORIO Designan funcionario responsable de remitir ofertas de empleo de la Municipalidad al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº MDSG SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR, al señor TELMO GONZALES VASQUEZ Jefe de la Unidad de Recursos Humanos como funcionario responsable de remitir las ofertas de empleo de la Municipalidad Distrital de San Gregorio a la Dirección General del Servicio Nacional del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo Segundo.- DISPONER; Gerencia Municipal su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, cúmplase y archívase. MANUEL BECERRA LLIQUE Alcalde Distrital CONVENIOS INTERNACIONALES San Gregorio, 31 de octubre de VISTO: INFORME Nº MDSG/ERH, donde el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, solicita La Designación De Funcionario Responsable De Remitir Las Ofertas De Empleo Según Ley Nº Y Su Reglamento Aprobado por el D. S Nº TR, Proveído de Gerencia Municipal donde propone que se designe al Jefe de la Unidad de Personal. CONSIDERANDO Que, conforme lo norma el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, en armonía con lo dispuesto Entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras Entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19.5, ratificado mediante Decreto Supremo Nº RE del 23 de julio de 2016; cuyos anexos 2.3 y 3.1 fueron actualizados mediante Acuerdo entre las mismas Partes, ratificado por Decreto Supremo Nº RE del 28 de diciembre de Entrará en vigor el 1 de enero de

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