VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

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1 Audiencia Nacional. Sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección primera. Utilización de los datos del padrón para finalidades incompatibles. La AN estima el recurso. Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso núm. 637/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO, representado por el Procurador D...., contra resolución de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos por sanción de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (RCL 1995, 3058); habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don... ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido. SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido. TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 4 de diciembre de 2002 se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno. CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, presentando cada una de ellas el correspondiente escrito. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia. VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como consecuencia de un expediente sancionador incoado al Ayuntamiento recurrente, el Director de la Agencia de Protección de Datos, declaró que esa Corporación municipal había infringido lo dispuesto en el art.

2 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1995, 3058) de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que supone una infracción tipificada como grave en el art d) de dicha Ley. Al propio tiempo requería al AYUNTAMIENTO, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una infracción del art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999. SEGUNDO.- La resolución impugnada consigna como hechos probados los siguientes: 1º: El Alcalde del AYUNTAMIENTO envió, con fecha 4 de mayo de 2001, una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en (...), informándoles que durante la Semana Santa había visitado (...) a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar (...) coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la (...) (folio 2). 2º: Con fecha 18 de agosto de 2001, se recibió en esta Agencia de Protección de Datos un escrito de un concejal del Grupo Popular del AYUNTAMIENTO, en el que exponía que la utilización de los datos del Padrón Municipal de Habitantes realizado por el Alcalde de ese Ayuntamiento para escribir a los vecinos nacidos en (...), podía vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos (RCL 1995, 3058). 3º: El fichero denominado (...) figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código número (...). En el apartado de Finalidad del Fichero y Usos Previstos figura: «Gestión del Registro de Residente y Transeúntes del término municipal». TERCERO.- La parte actora en su escrito de demanda alega que existe una errónea apreciación por parte de la Agencia de protección de datos sobre la naturaleza, funciones y régimen legal del Padrón Municipal, al servicio de las competencias y actividades municipales; que en un supuesto análogo la Propia Agencia resolvió archivar las actuaciones por estimar que la actividad municipal se encuadraba dentro de las finalidades del Padrón Municipal, y así mismo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una sentencia por la que anula una sanción impuesta por la APD en un caso de utilización de datos del censo por un grupo municipal, y por último infracción del art de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), porque en la resolución no se han tenido en cuenta. CUARTO.- Entrando en el examen de la última alegación, porque al tratarse de una infracción formal su estimación haría innecesario el enjuiciamiento de las restantes cuestiones. Sobre los defectos formales, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [art e) de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)] o, si se está ante un

3 procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art de la Constitución (RCL 1978, 2836) en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 [art a)]; fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar. No está de más recordar que la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir, la que haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio [RTC 1988, 155], F. 4; 212/1994, de 13 de julio [RTC 1994, 212], F. 4; 137/1996, de 16 de septiembre [RTC 1996, 137], F. 2; 89/1997, de 5 de mayo [RTC 1997, 89], F. 3; 78/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 78], F. 2, entre otras). En el caso de autos la parte ha tenido ocasión de formular cuanto ha considerado oportuno a la mejor defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo. Ahora bien, lo alegado por la parte no implica que debe ser aceptado inexorablemente por la Administración y que lo contrario suponga vulneración de lo dispuesto en el art de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), donde se establece que las alegaciones y los documentos aportados por el interesado serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución, porque ello supondría en todo caso, siguiendo la tesis actora, la admisión de lo pretendido o la concesión de lo solicitado. La hermenéutica del precepto ha de entenderse en el sentido de que las alegaciones «tenidas en cuenta», no implica que deban ser aceptadas, porque nadie tiene derecho a que le den la razón, sino valoradas. Y en ese sentido ha de decirse que la Administración a lo alegado por el AYUNTAMIENTO lo ha tenido en cuenta y lo ha valorado, pero con la consecuencia contraria a sus intereses. QUINTO.- Entrando ya a estudiar el fondo del asunto, debemos comenzar señalando que el régimen jurídico del Padrón Municipal viene recogido en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799, 1372), en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero (RCL

4 1996, 92), normativa que debe considerarse como la disposición reguladora del fichero (...), en cuyo cumplimiento los municipios deben organizar y mantener el fichero previsto legalmente. En cuanto a su naturaleza jurídica se concibe como un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (artículo 16.1 de la Ley 7/85, modificada por la Ley 4/96). Los datos que se inscriben en el Padrón municipal son los siguientes: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya, g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (Artículo 16.2 de dicha Ley). En el apartado 3 artículo 16 de la Ley 7/85, modificada por la Ley 4/96, se permite la cesión de los datos del Padrón municipal a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. Por su parte, la Disposición adicional segunda, apartado segundo de la Ley Orgánica 15/1999, indica: «Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones Públicas». De este precepto de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal se conciben los ficheros o registros de población, entre los que cabe incluir al Padrón municipal, como un elemento de comunicación entre los distintos órganos de las administraciones públicas y de los ciudadanos, y que su uso

5 vendrá determinado en el cumplimiento de las competencias que por el ordenamiento jurídico le viene atribuido. SEXTO.- En el caso que enjuiciamos se contempla el supuesto en el que el Alcalde del AYUNTAMIENTO envió, una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en (...), informándoles que durante la Semana Santa había visitado (...) a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar (...) coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la (...). A juicio de la Corporación recurrente, la comunicación con los vecinos de (...) nacidos en (...), para lo que usó el Padrón Municipal, constituye la realización de una determinada actividad pública de hermanamiento entre dos ciudades, invitándoles a participar en dicho proceso como elemento de política de integración y cohesión social. Postura que comparte la Sala, puesto que es competencia municipal: «La prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social» [25.2.k) LBRL]. Al propio tiempo, el art de la misma norma impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (art LBRL), correspondiendo al Alcalde la representación del Ayuntamiento [art. 2 1.b) LBRL]. Así las cosas, no puede mantenerse que la utilización por el Alcalde del AYUNTAMIENTO de unos datos obtenidos del Padrón municipal para remitir las cartas a los vecinos nacidos en (...), haya vulnerado el art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 LPDP, porque dichos datos no se utilizaron para una finalidad incompatible con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, sino precisamente para el ejercicio de unas competencias municipales, como son las de integración social, que alcanza especial relevancia en territorios con alto índice de población originaria de otras zonas del territorio nacional que un buen día se vieron obligados a dejar su tierra en busca de mejores condiciones de vida. Pues bien, esa actividad pública municipal encaminada a cultivar los lazos de unión entre los pueblos, a que no se produzca una pérdida de su identidad, evitando su desarraigo a las siguientes generaciones, entra dentro de las funciones competenciales que el ordenamiento jurídico atribuye a los municipios, y en ningún caso puede considerarse que los hechos imputados son constitutivos de la infracción del art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 LPDP. Razones todas ellas que conducen a la estimación del curso. SEPTIMO: No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA (RCL 1998, 1741) para imponer las costas a ninguna de las partes.

6 FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO, contra el acto impugnado, que declaramos no conforme al ordenamiento jurídico, por lo que es anulado; sin costas. Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que certifico.

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