EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO LARA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Patrimonio Cultural de un Estado, es la más auténtica expresión e identificación de sus hombres y mujeres, que se mantiene y consolida en el tiempo, es el sentido de pertenencia y el orgullo de ser nativos de una determinada entidad. Es el lazo que los une como miembros de una gran familia, es el legado que se transmite de generación en generación con el fin supremo de mantener y preservar la identidad y la memoria histórica de un pueblo y que define el ser y el hacer de un momento histórico determinado. El Estado Lara, es una región privilegiada por las abundantes manifestaciones culturales, pues no sólo cuenta con un sin número de bienes de gran valor cultural, histórico, artístico, etnológico, científico, documental, bibliográfico, museológico, urbano y estético, sino que también tiene manifestaciones, expresiones y creencias autóctonas, difíciles de encontrar en otras regiones, de gran arraigo y pertenencia, orgullo de los hombres y las mujeres larenses y que despiertan el interés innegable por conocer el Patrimonio de nuestro Estado. La acción creadora del hombre se ha manifestado siempre, y con el transcurrir del tiempo ha fortalecido la identidad de los pueblos, de allí la importancia de preservar, difundir, valorizar, revitalizar y recuperar el patrimonio cultural, como razón fundamental de nuestra conciencia colectiva y como la más elocuente expresión de nuestro orgullo y gentilicio. Los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, dada la gran importancia que reviste el Patrimonio Cultural del Estado, han tomado la iniciativa de regular a través de este instrumento jurídico, la preservación de todos aquellos elementos materiales e inmateriales que definen la identidad larense y que constituyen el Patrimonio Cultural de nuestro Estado.

2 A través de este instrumento jurídico, se generan las acciones dirigidas a combatir el individualismo, la falta de valoración de las manifestaciones materiales e inmateriales que conforman nuestro patrimonio, el espíritu de lucro y todos aquellos factores y circunstancias que de alguna u otra manera, lesionan nuestro patrimonio cultural, en aras de lograr desarrollar el sentido de pertenencia y permanencia en el tiempo y de generar un cambio y una actitud positiva hacia todo lo que represente nuestro Patrimonio Cultural. De igual forma, la presente Ley persigue crear y garantizar las condiciones que permitan el avance cultural del pueblo larense, bajo los principios de igualdad, solidaridad, participación, justicia, corresponsabilidad, libertad de creación y de expresión; y para ello se plantea la incorporación de todo lo que tenga que ver con el Patrimonio en los programas instruccionales de educación sistemática en todos los niveles, así como el diseño de programas de divulgación a toda la comunidad, con la activa participación del sector público y privado estadal, nacional e internacional, lo que permitiría aunar esfuerzos, unificar criterios e integrar acciones en pro de un objetivo común. Igualmente, este instrumento jurídico establece el derecho que tienen todos los ciudadanos al uso y disfrute de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural del Estado Lara, así como su responsabilidad en la preservación de los mismos, otorgándoles un rol fundamental para promover y proponer, la adscripción de un bien al Patrimonio Cultural del Estado; conformar grupos de propagación, rescate y preservación y contribuir con los organismos competentes en campañas de divulgación del patrimonio cultural. La presente Ley, está conformada por noventa y cuatro (94) artículos distribuidos en cinco (5) Títulos, nueve (09) Capítulos, además de las Disposiciones Transitorias y Finales. Título I: Disposiciones Generales. Determina en forma general, el objeto de la Ley, los bienes y todo lo que conforma el Patrimonio Cultural del Estado Lara, algunas definiciones importantes relativas a la materia y el reconocimiento a la participación ciudadana.

3 Título II: Del Patrimonio Cultural del Estado Lara. Dividido en cuatro (4) capítulos, relativos a los monumentos estadales, los bienes muebles e inmuebles de interés cultural no declarados patrimonio cultural, de las poblaciones, sitios y centros históricos declarados objeto de preservación y conservación y de las zonas protegidas que conforman el Patrimonio Cultural del Estado Lara. Título III: Del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara y de los Entes y Órganos de Apoyo. Estructurado en tres (3) capítulos, que desarrollan las atribuciones del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, determina los entes y órganos de apoyo para la aplicación de esta Ley y se establece la creación de los Programas de Preservación del Patrimonio Cultural. Título IV: De la Declaratoria de un Bien Como Patrimonio Cultural y de la Autorización para la Realización de Obras en los Bienes del Patrimonio Cultural. Conformado por dos (2) capítulos, en donde se establece el procedimiento para la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del Estado Lara, así como el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones para la utilización y la realización de obras en los bienes del patrimonio cultural del Estado Lara. Título V: Determina las Responsabilidades y las Sanciones aplicables a aquellas personas que violen las disposiciones establecidas en la presente Ley. El Consejo Legislativo del Estado Lara, fiel a su propósito de enaltecer y fortalecer la identidad y los valores del pueblo larense, atendiendo a las consideraciones expuestas y a la competencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Lara, decreta la Ley del Patrimonio Cultural del Estado Lara.

4 EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA DECRETA LA SIGUIENTE: LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO LARA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Del Objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, establecer las bases para la preservación, enriquecimiento, conservación, restauración, rescate, valorización, revitalización, investigación, exhibición, salvaguarda y divulgación del Patrimonio Cultural del Estado Lara, para cuyos efectos el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, será la autoridad competente para desarrollar y aplicar las disposiciones previstas en esta Ley. De las Disposiciones Fundamentales Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social. Es obligación del Estado Lara la preservación, salvaguarda, rescate y conservación del Patrimonio Cultural del Estado y la creación de los mecanismos para la participación de la ciudadanía en su conservación y preservación. De la Denominación Artículo 3.- En el articulado de esta Ley, se mencionará al Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, indistintamente, con su denominación completa o con sus siglas CONCULTURA. Del Género Artículo 4.- La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico referido siempre por igual a hombres y mujeres. De los Bienes Sometidos a la Presente Ley Artículo 5.- Quedan sometidos a la presente Ley, los bienes de interés cultural y los declarados Patrimonio Cultural del Estado Lara, salvo aquellos declarados como Patrimonio Nacional. De los Principios Artículo 6.- La gestión en pro de la defensa y preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara, se regirá bajo los principios de igualdad, solidaridad, justicia, participación, transparencia, eficacia, eficiencia, corresponsabilidad y libertad de creación y de expresión.

5 Del Patrimonio Cultural del Estado Lara Artículo 7.- A los efectos de esta Ley, el Patrimonio Cultural del Estado Lara está conformado por: 1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren Patrimonio Cultural del Estado Lara. 2. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier época, que sean de interés conservar por su valor histórico, artístico o social, que no hayan sido declarados Patrimonio Cultural del Estado Lara. 3. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier época, propiedad de particulares, que a juicio y valoración ponderada del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, sean de interés conservar por su excepcional valor histórico, social o artístico. 4. Los bienes muebles de valor histórico, artístico o social, propiedad del Estado Lara o de otras personas jurídicas de carácter público, que se encuentren en los museos del Estado o en otros lugares públicos o privados, incluidos los de valor numismático o filatélico. 5. Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica, que hayan sido declarados o se declaren Patrimonio Cultural del Estado Lara. 6. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, artísticos o arquitectónicos sean declarados dignos de preservación y conservación. Los centros históricos de pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan significación para la memoria urbana. 7. El patrimonio vivo del Estado Lara, testimonios históricos, costumbres, tradiciones culturales, vivencias, comidas, manifestaciones religiosas, musicales, folklore, ritos y creencias. 8. El acervo documental existente en archivos, bibliotecas, planotecas, colecciones, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas y demás medios de igual naturaleza, tutelados actualmente por entidades u órganos específicos sin desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los mismos. 9. Los objetos y documentos de personajes de singular y reconocida importancia en la historia del Estado Lara. 10. Las obras o realizaciones culturales estadales, premiadas a nivel municipal, estadal, nacional e internacional, con reconocimiento a sus respectivos autores.

6 11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los cementerios. 12. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado patrimonio cultural. Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por: De las Definiciones 1. Acervo: El conjunto de manuscritos, libros, registros históricos y otras clases de materiales que contengan información cultural independientemente del medio o formato existente en museos, bibliotecas, archivos y en cualquier otro lugar del Estado Lara. 2. Bienes Culturales: Cada una de las manifestaciones materiales e inmateriales de la cultura del Estado Lara. 3. Bienes de Interés Cultural: Aquellos bienes que aún cuando no hayan sido objeto de declaratoria como Patrimonio Cultural, se les reconoce, por disposición expresa de CONCULTURA, determinados valores históricos, artísticos o sociales. 4. Monumentos Estadales: Aquellos bienes muebles o inmuebles así declarados por el Gobernador del Estado Lara, en virtud de su valor histórico, artístico o social y por ser exponentes de la cultura del Estado. 5. Patrimonio Vivo: El conjunto de manifestaciones humanas que poseen valor o interés desde el punto de vista de las tradiciones, tales como las costumbres, las vivencias, el folklore, los ritos, las creencias, la música, el vestido, el calzado, la lengua, entre otros; asimismo, lo constituyen los personajes, la creación artística e intelectual y los conocimientos científicos y tecnológicos propios de los habitantes del Estado Lara. 6. Paisajes Culturales: El Conjunto de obras que combinan el trabajo del hombre y la naturaleza. 7. Sitios Mixtos: Los lugares que poseen características que se definen, de acuerdo a los criterios de bienes culturales como naturales. 8. Zona de Entorno: El área territorial arquitectónica, urbanística o natural, que colinda perimetralmente o que conduce hacia un monumento histórico, cultural o artístico, que haya sido declarada por el Ejecutivo Estadal o por disposición de ley. 9. Zonas Protegidas: Las áreas geográficas unificadas que contengan una concentración de edificios, estructuras, sitios o elementos naturales con

7 significado histórico, cultural o artístico y cuya preservación sea de interés para los habitantes del Estado Lara. Estas zonas se dividen en: a. Centro Histórico: Es el área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los centros de una población. b. Centros Urbanos y Rurales: Son las ciudades, pueblos, localidades o parte de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad de su trazo urbano o sus patrones de asentamiento rural, edificaciones, estructuras y jardines, así como sus tradiciones, costumbres y otros elementos, poseen valores históricos, culturales y artísticos. c. Sectores Urbanos de Valor Tradicional: Son todos aquellos sectores que sin ser los centros fundacionales, su estructura urbana, borde, hitos e inmuebles, responden a patrones singulares que ameritan preservación. d. Zonas de Belleza Cultural: Son aquellos sitios o regiones geográficas que contienen recursos humanos y culturales, asociados con acontecimientos históricos o que poseen relevancia por sus valores estéticos, plásticos o tradicionales. De los Bienes de los Entes Públicos que Constituyen Patrimonio Cultural Artículo 9.- Los bienes del Patrimonio Cultural del Estado Lara propiedad de los entes públicos estadales, son imprescriptibles e inembargables y sólo podrán ser transferidos al Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara en los términos que acuerden las partes. Los bienes del Patrimonio Cultural del Estado Lara de propiedad particular, quedarán sometidos a las disposiciones que establezca esta Ley y demás normas legales aplicables. De las Condiciones para la Preservación del Patrimonio Cultural Artículo 10.- Las condiciones necesarias para la operación, administración, mantenimiento, utilización, explotación turística o comercial, exhibición y en general la adecuada preservación de las obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas, así como el acervo contenido en los museos, bibliotecas y archivos del Estado Lara, se ajustarán a lo señalado en esta Ley y demás leyes que rigen la materia. De la Participación Ciudadana Artículo 11.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la preservación, conservación, rescate y propagación del Patrimonio Cultural del Estado Lara y en consecuencia podrá: 1. Proponer la adscripción de un bien al Patrimonio Cultural del Estado Lara.

8 2. Conformar grupos de divulgación, rescate y preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 3. Proponer iniciativas sobre cualquier otro asunto o tema relacionado con el Patrimonio Cultural del Estado Lara. 4. Contribuir con los organismos competentes en los programas de preservación y en las campañas de divulgación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. De los Deberes de los Ciudadanos Artículo 12.- Para la preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara, todo ciudadano tiene el deber de: 1. Conocer y valorar la riqueza patrimonial del Estado Lara. 2. Participar en su preservación y divulgar su importancia. 3. Evitar su alteración, mal uso o destrucción, y denunciar toda falta, acción u omisión ocasionada en perjuicio del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 4. Fomentar la permanencia de las manifestaciones del patrimonio vivo. 5. Los demás que le sean atribuidos por esta Ley y otras normas legales. De los Mecanismos de Participación Ciudadana Artículo 13.- El Estado Lara a través de CONCULTURA, promoverá la activa participación de la población, revalorizando sus pautas, intereses, motivaciones y necesidades, e implementará mecanismos de participación ciudadana, a fin de definir los criterios y objetivos para la preservación de las costumbres, valores, sitios, edificios y otros bienes que sean necesarios preservar por ser Patrimonio Cultural del Estado Lara. De la Formación de Órganos Auxiliares Artículo 14.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, promoverá la formación de asociaciones civiles, comisiones vecinales, patronatos, fundaciones y fideicomisos, así como la organización de los representantes de los sectores más significativos de la población, como órganos auxiliares con el fin de impedir el deterioro o destrucción del Patrimonio Cultural del Estado Lara y promover su adecuado desarrollo. De la Indemnización a los Titulares Artículo 15.- Cuando la preservación de bienes que conforman el Patrimonio Cultural del Estado Lara, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia de expropiación por causa de utilidad pública.

9 De la Custodia de los Bienes Artículo 16.- Los bienes de interés cultural, cuya propiedad o retención no pueda ser demostrada, pasarán por requerimiento del Ejecutivo Estadal, a la custodia y protección del Estado Lara a través de CONCULTURA. El decreto del requerimiento deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara. De la Conservación del Acervo Artículo 17.- Los documentos originales que posean valor histórico, no podrán ser destruidos, aún cuando hayan sido reproducidos, copiados o almacenados mediante cualquier medio. La violación a esta disposición, acarreará las sanciones que establezca la ley. Del Apoyo de los Medios de Comunicación Social Artículo 18.- Los medios de comunicación social brindarán el apoyo necesario para la promoción, difusión, información, concientización, respeto y conservación de todo lo concerniente a los bienes y valores que forman el Patrimonio Cultural del Estado Lara, contribuyendo así a la creación de una conciencia de identidad y de sensibilización, así como de acercamiento de los ciudadanos al conocimiento de todo aquello que conforma el Patrimonio Cultural del Estado Lara. TÍTULO II DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO LARA Capítulo I De los Monumentos Estadales Declaratoria de un Bien como Monumento Estadal Artículo 19.- El Ejecutivo del Estado Lara, al declarar un bien como monumento estadal, deberá notificarlo a CONCULTURA o a la autoridad que lo tenga a su cargo; asimismo deberá notificar a su propietario cuando el bien sea propiedad particular. De las Circunstancias que Afecten a un Monumento Estadal Artículo 20.- Quien tenga a su cargo un bien mueble o inmueble que haya sido declarado monumento estadal, deberá participar a CONCULTURA cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento, e impedirá a la vez, que se realice en el mismo, cualquier obra adosada o de reconstrucción, reparación, reforma, demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso, sin la debida autorización del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara. Cuando la obra se haya comenzado o concluído, sin esta autorización, CONCULTURA ordenará que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior y si se tratare de un bien de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.

10 De la Participación de los Actos de Enajenación Artículo 21.- Cuando el bien declarado monumento estadal sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de participar a CONCULTURA de cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo o de cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle. Del Deber de las Autoridades a Notificar Artículo 22.- Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades, notificarán a CONCULTURA la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes o limitaciones sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos estadales, y se abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Del Derecho de Paso a los Monumentos Estadales Artículo 23.- El Estado Lara, gozará de un derecho perpetuo de paso a los inmuebles de propiedad particular declarados monumentos estadales. En tal virtud, y a solicitud de CONCULTURA, será permitido realizar visitas de inspección y verificación del estado de conservación y mantenimiento del monumento. De la Determinación de las Zonas de Protección Artículo 24.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara estudiará y determinará, alrededor de los bienes inmuebles declarados monumentos estadales, las zonas de protección que por conformar el ambiente de los mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria, en cuanto a su expresión, apreciación visual y de uso. Para la ejecución de nuevas construcciones en dichas zonas, el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara y demás autoridades competentes, establecerán las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirán que las mismas restrinjan su visibilidad y contemplación. De las Medidas de Acción para la Conservación y Rescate Artículo 25.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, deberá implementar una efectiva política de conservación y rescate de los monumentos estadales, debiendo considerar las siguientes medidas de acción: 1. Rehabilitación de las áreas edificadas en los centros históricos y en los sectores urbanos de valor tradicional, asignando los usos apropiados a los mismos. 2. Participación del sector privado y de la comunidad en los proyectos de conservación. 3. Prioridad a las necesidades locales. 4. Respeto al entorno ecológico de los centros históricos y de los sectores urbanos de valor tradicional.

11 De la Preservación de los Monumentos Artículo 26.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, velará porque se protejan activamente los monumentos estadales y su entorno, contra toda clase de deterioro, uso inapropiado y transformaciones abusivas o desprovistas de sensibilidad, que dañen su autenticidad. Capítulo II De los Bienes de Interés Cultural De los Bienes Muebles Artículo 27.- Sin perjuicio de las atribuciones propias de los directores de los museos del Estado Lara, éstos no podrán ejecutar ningún trabajo de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de los bienes muebles de interés cultural bajo su custodia, aún cuando no hayan sido declarados patrimonio cultural. En los casos pertinentes, el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara deberá emitir un informe favorable para la realización de cualquier cambio de sede o destino de esos bienes muebles, salvo en aquellos casos que por un hecho fortuito o de fuerza mayor se requiera su traslado temporal, debiendo informarlo en tal caso a CONCULTURA. De la Salida e Ingreso al Territorio Estadal de los Bienes Muebles Artículo 28.- Los bienes muebles de propiedad particular catalogados de interés cultural no declarados patrimonio cultural, no podrán ser sacados del territorio estadal sin que haya la constancia de haber sido ofrecidos en venta al Estado Lara a través de CONCULTURA. Igual tratamiento se dará a aquellos bienes de excepcional valor histórico o artístico que hayan permanecido por más de diez (10) años en el Estado Lara y cuya introducción fue permitida con la facultad de reexportarlos. La presente disposición podrá afectar a bienes muebles individualmente considerados o a colecciones de ellos. De la Autorización para la Realización de Trabajos o Reparaciones Artículo 29.- Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su cargo bienes muebles e inmuebles de interés cultural, propiedad del Estado Lara o de sus entes descentralizados, podrá ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajos o reparaciones a que se refiere esta Ley, si los mismos no han sido autorizados por el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara. En caso de que el mismo se haya comenzado o concluido, CONCULTURA podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su estado anterior. De la Inspección y Vigilancia en los Bienes Inmuebles Artículo 30.- Las edificaciones de cualquier época pertenecientes a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa, con todo lo que contengan, a los fines de su preservación y conservación quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, cuando éste por declaración expresa les reconozca determinados valores históricos, sociales o artísticos.

12 De la Obligación de los Propietarios de Participar el Estado de los Bienes Artículo 31.- Los propietarios o custodios de los bienes muebles e inmuebles catalogados de interés cultural, están obligados a participar anualmente y por escrito a CONCULTURA, del estado en que se encuentren estos bienes, así como de cualquier acto traslativo de la propiedad que los afecte. Capítulo III De las Poblaciones, Sitios y Centros Históricos Declarados Objeto de Preservación y Conservación De las Poblaciones, Sitios y Centros Históricos Artículo 32.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, podrá declarar que determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales, naturales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos, queden sometidos a la preservación y Conservación que esta Ley establece. Del Plan de Rehabilitación Integral Artículo 33.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, debe elaborar un Plan de Rehabilitación Integral, el cual debe contemplar las actuaciones físicas, zonificaciones de uso, censos y planos de las poblaciones, sitios y centros históricos declarados objeto de preservación y conservación contando para ello con el apoyo de los municipios y sus sistemas de planes especiales, las juntas de patrimonio, los cronistas, los consejos locales de planificación y las comunidades. De los Trabajos en las Poblaciones, Sitios y Centros Históricos Artículo 34.- Los trabajos de reconstrucción, reparación, conservación y las construcciones nuevas a realizarse en las poblaciones, sitios y centros históricos mencionados en este Capítulo, sin perjuicio de lo que en esta materia corresponde al municipio, deberán ajustarse al Plan de Rehabilitación Integral y requerirán la autorización previa del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara. De la Instalación de los Servicios Públicos y Otras Construcciones Artículo 35.- En las poblaciones, sitios y centros históricos, el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, regulará en coordinación con las autoridades competentes, todo lo relativo a la colocación de cables eléctricos o telefónicos, antenas de televisión, anuncios, avisos o carteles, estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y lubricantes, kioscos o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes, temporales o provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta Ley y en las demás leyes correspondientes. De la Instalación de Industrias Artículo 36.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara y los demás entes y órganos competentes, deberán preservar las poblaciones, sitios y centros históricos, contra los daños causados por ciertos adelantos tecnológicos, prohibiendo la

13 instalación de industrias nocivas en sus cercanías y adoptando medidas preventivas y claramente condicionadas contra los efectos destructores generados por las mismas. De la Elaboración del Censo y Planos Artículo 37.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, elaborará un censo de las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos o artísticos, requieran ser declarados objeto de preservación y conservación y levantará planos de los mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de protección. Los programas de planificación y desarrollo urbano que se proyecten en esas zonas, antes de ser refrendados por la municipalidad respectiva e incorporados como ordenanza, deberán hacerse del conocimiento de CONCULTURA, quien podrá hacer las observaciones que considere pertinentes en resguardo de esos valores. Capítulo IV De las Zonas Protegidas De la Declaratoria de las Zonas Protegidas Artículo 38.- En la declaratoria de una zona protegida, el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara deberá señalar las cualidades culturales, que de conformidad con esta Ley justifican la declaratoria. De las Instalaciones Eléctricas Artículo 39.- En las zonas protegidas queda prohibida cualquier instalación visible eléctrica o electrónica, compuesta por hilos telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y similares. Las antenas de todo tipo deberán ser autorizadas por las autoridades competentes previa consulta hecha al Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara. De la Colocación de Avisos Publicitarios Artículo 40.- Los elementos de publicidad visual exterior que se pretendan instalar en las zonas protegidas del Estado Lara, deberán ser responsablemente estudiadas para su autorización, por las autoridades competentes, previa consulta hecha a CONCULTURA. De los Términos y Acuerdos Técnicos Artículo 41.- Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las zonas protegidas, deberán mantenerlos en buen estado, de acuerdo a los términos técnicos aplicables emitidos por el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, sin perjuicio de los que dispongan las ordenanzas locales en materia de protección del patrimonio edificado.

14 TÍTULO III DEL CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA Y DEMAS ENTES Y ÓRGANOS DE APOYO Capítulo I Del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara Del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara Artículo 42.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, en coordinación con otras instituciones tanto del sector público como privado, promoverá la identificación, investigación, preservación, rescate, conservación, restauración, revitalización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, inventario y divulgación del conocimiento de los bienes y valores culturales del Estado Lara, ya sean éstos representativos de la creatividad y el desarrollo intelectual o de los valores artísticos y culturales de los habitantes del Estado. Atribuciones del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara Artículo 43- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Instituto de Patrimonio Cultural y de lo establecido en la Ley de Cultura del Estado Lara, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en la presente Ley y demás leyes que rijan la materia. 2. Establecer los planes, programas y proyectos para el enriquecimiento, restauración, rehabilitación, preservación, defensa, salvaguarda y divulgación del Patrimonio Cultural del Estado Lara y velar por su ejecución. Así como elaborar el Plan de Rehabilitación Integral. 3. Declarar determinadas poblaciones, sitios y centros históricos como objetos de preservación y conservación. 4. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos casos en los cuales el Gobernador del Estado Lara, resuelva declarar un bien cultural como monumento estadal. 5. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado Lara, los proyectos de las declaratorias de adscripción de bienes, programas de preservación, reglamentos y demás disposiciones relativas al Patrimonio Cultural del Estado. 6. Investigar o propiciar investigaciones sobre posibles bienes susceptibles de ser declarados Patrimonio Cultural del Estado Lara y hacerlo del conocimiento del Gobernador del Estado Lara.

15 7. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado Lara. Tal determinación se hará mediante decreto emanado del Gobernador del Estado y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara. 8. Inspeccionar los bienes declarados o susceptibles de incorporarse al Patrimonio Cultural del Estado Lara, pudiendo utilizar para ello instituciones idóneas. 9. Elaborar y actualizar cada seis (6) meses el inventario general de los bienes culturales muebles e inmuebles del Estado Lara y remitirlo al Gobernador del Estado y a la Contraloría General del Estado Lara. 10. Constituir el Registro General de los bienes culturales muebles e inmuebles, que hayan sido declarados Patrimonio Cultural del Estado Lara o que por sus características sean de interés cultural para el territorio. 11. Realizar las notificaciones correspondientes en los casos en los cuales se declare a un bien como Patrimonio Cultural del Estado Lara. 12. Proporcionar asesoría y apoyo técnico en actividades relacionadas con la preservación, defensa y salvaguarda del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 13. Atender solicitudes, notificaciones y requerimientos de los museos, entidades eclesiásticas, entidades públicas o privadas, sobre el deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles que se encuentren en su custodia. 14. Generar acciones para solventar las demandas de los museos, entidades eclesiásticas, entidades públicas o privadas, sobre todo lo relacionado a la defensa y preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 15. Autorizar y suscribir convenios, tratados, contratos y concesiones de cualquier naturaleza para la defensa, preservación y divulgación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 16. Autorizar la ejecución de los programas de planificación y desarrollo que se presenten en las zonas de protección circundantes a los monumentos estadales. 17. Autorizar a funcionarios competentes para el desempeño y la realización de cualquier actividad relacionada con el objeto de la presente Ley. 18. Revocar o rescindir unilateralmente los contratos suscritos, las concesiones y autorizaciones otorgadas a terceros sobre bienes del Patrimonio Cultural del Estado Lara, cuando hubiese lugar a ello, sin perjuicio de solicitar al órgano competente ejercer las acciones legales correspondientes.

16 19. Coordinar y coadyuvar con los órganos nacionales, estadales y municipales, las acciones necesarias tendentes a la preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 20. Dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes de interés cultural, cuya competencia exclusiva sea del Servicio de Bibliotecas, caso en el cual CONCULTURA coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos. 21. Proponer las acciones relacionadas con la demolición, reparación, restauración y cambios de ubicación de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural del Estado Lara, las cuales deberán ser previstas en el reglamento de la presente Ley. 22. Actuar como instancia de consulta de los órganos municipales en las materias de planes de ordenación urbanística y convenios de delimitación y transferencia de los servicios estadales para la preservación de los bienes culturales. 23. Instrumentar un sistema de autofinanciamiento por concepto de exhibición, uso académico, turístico, recreacional u otro, de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural del Estado Lara. 24. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización a los propietarios de bienes declarados Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural, cuando éstos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación al derecho de propiedad. 25. Establecer las medidas necesarias para la promoción, estímulo, fomento, investigación y divulgación de las festividades populares, como un factor de integración, identidad y desarrollo cultural de la población del Estado Lara. 26. Patrocinar conjuntamente con otras instituciones culturales, académicas y educativas y con los medios de comunicación social, campañas divulgativas y formativas en el ámbito estadal, en apoyo a la defensa y preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 27. Generar acciones que estimulen la creación y mantenimiento de museos, conservatorios musicales y exposiciones culturales. 28. Fomentar la participación ciudadana en los planes y políticas de preservación del Patrimonio Cultural.

17 29. Supervisar la demolición de obras o la restauración de su autenticidad, procurando que se realice conforme a lo establecido previamente y a las normas nacionales e internacionales aplicables. 30. Representar al Ejecutivo Estadal ante las autoridades culturales en asuntos relacionados con la preservación y divulgación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 31. Divulgar y promocionar ante la comunidad, la existencia, alcances y logros de la presente Ley. 32. Recibir y sustanciar los recursos administrativos interpuestos contra una declaratoria de bienes como Monumento Estadal y remitirlos al Gobernador del Estado Lara para su resolución. 33. Promover estímulos fiscales para propietarios o poseedores de bienes culturales. 34. Todas aquellas que señale esta Ley y demás leyes relacionadas con la materia. De la Toponimia Artículo 44.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, promoverá la divulgación o restitución de los nombres y designaciones originales otorgados a los lugares y accidentes geográficos del Estado Lara y el estudio de sus significados culturales. De las Zonas de Entorno Arquitectónico o Natural Artículo 45.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, en coordinación con el Ejecutivo Estadal y de conformidad con los planes de desarrollo urbano de la localidad, deberá expedir un plan o programa de desarrollo urbano o rural para cualquier zona de entorno arquitectónico o natural a partir de la entrada en vigor de la declaratoria de la misma, sin perjuicio de su condición de Zona Protectora o Área Bajo Régimen de Administración Especial. De los Acuerdos y Normas Técnicas Artículo 46.- Sin perjuicio de lo que establezca el Instituto del Patrimonio Cultural, el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, deberá proponer al Ejecutivo Estadal, acuerdos y normas técnicas respecto a la calidad de materiales y procedimientos más adecuados para la preservación de los bienes comprendidos en la presente Ley. Los acuerdos y normas técnicas deberán ser remitidos al Gobernador para su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara. El cumplimiento de las especificaciones de dichos acuerdos, deberá ser de carácter obligatorio, de conformidad con los términos que en ellas mismas se indiquen.

18 Modos de Adquisición Artículo 47.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, para la preservación de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y zonas de valor histórico y natural, promoverá su adquisición por medio de compra, donación, expropiación o transferencia de derechos, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes aplicables. Del Destino o Cambio de Destino de los Bienes del Patrimonio Cultural Artículo 48.- El destino o cambio de destino de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado Lara declarados Patrimonio Cultural, deberá hacerse por decreto del Gobernador del Estado Lara, previa opinión de CONCULTURA, observando en su caso y en lo que corresponda, lo dispuesto en las leyes que rigen la materia. Aplicación de Medidas de Emergencia Artículo El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, aplicará medidas de emergencia para evitar demoliciones, alteraciones o modificaciones en bienes susceptibles de declararse Patrimonio Cultural del Estado Lara, siempre que reúnan valores históricos, artísticos o culturales. La emisión de una orden de preservación inmediata podrá ser promovida de oficio o a petición de parte. Esta medida detendrá el proceso de demolición o afectación por tres (3) meses, durante los cuales se iniciará el procedimiento ordinario para la emisión de la declaratoria, con base en las disposiciones contempladas en esta Ley. Quedaran exentos de esta medida, aquellos edificios, estructuras y objetos que de acuerdo al dictamen de un experto acreditado por CONCULTURA amenacen con derrumbarse. De la Elaboración del Catalogo Estadal Artículo 50.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, elaborará y difundirá un catálogo estadal que contenga entre otros, la descripción ilustrada y detallada de las tradiciones, costumbres, alimentos y trajes típicos, propios del Estado Lara; así como los sitios históricos de interés por sus edificios, monumentos, museos, pinturas, vestigios y estructuras, zonas protegidas y zonas de entorno, que sean Patrimonio Cultural del Estado Lara. De las Campañas de Difusión Artículo 51.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, en coordinación con las autoridades estadales y municipales, así como con otros sectores de la sociedad, realizarán campañas permanentes para fomentar y difundir el conocimiento, respeto y enriquecimiento del Patrimonio Cultural del Estado Lara. Convenios con el Sector Privado Artículo 52.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, podrá promover y concertar con la iniciativa privada, un esquema financiero y de participación mixta para la investigación, preservación, promoción y desarrollo de los bienes y valores

19 culturales declarados o susceptibles de declararse adscritos al Patrimonio Cultural del Estado Lara. Capítulo II De los Entes y Órganos de Apoyo De los Entes y Órganos de Apoyo Artículo 53.- Son entes y órganos de apoyo para la aplicación de esta Ley: 1. Las autoridades estadales, en el ámbito de su competencia. 2. Los organismos y asociaciones civiles que tengan como fin o interés, la defensa y preservación del Patrimonio Cultural y que estén debidamente acreditados ante el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara o ante otros órganos o entes nacionales o internacionales relacionados con la cultura. 3. Los colegios y las asociaciones de profesionales, que por disposiciones legales tengan ese carácter, previo registro ante el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara. 4. Las instituciones de educación e investigación del Estado Lara. 5. Las instituciones de carácter privado relacionadas con la materia. De las Facultades del Gobernador del Estado Lara Artículo 54.- Corresponde al Gobernador del Estado Lara, en relación a la presente Ley, las siguientes facultades: 1. Dirigir la administración de los bienes que integran el Patrimonio Cultural del Estado Lara. 2. Declarar un bien como monumento estadal. 3. Ordenar la publicación de las declaratorias de los bienes sujetos a la aplicación de esta ley. 4. Aprobar el Plan de Rehabilitación Integral, que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara. 5. Reglamentar y publicar las disposiciones necesarias para la preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara, en el ámbito de su competencia.

20 6. Ejercer las facultades en materia de desarrollo urbano que le correspondan, en los términos de la legislación aplicable, con el objeto de preservar cualquiera de los bienes culturales comprendidos en esta Ley. 7. Ejercer todas las demás facultades conferidas por las disposiciones legales relacionadas con la preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara De la Compra, Restauración y Utilización de Edificios Históricos o Abandonados Artículo 55.- El Ejecutivo del Estado Lara y sus entes descentralizados, incluirán en sus planes de desarrollo y programas de inversión, la compra, restauración y utilización de edificios históricos abandonados, en la medida en que éstos puedan resolver sus necesidades de espacio, antes de proceder a construir nuevos inmuebles. Del Implemento de Estrategias de Educación Artículo 56.- El Ejecutivo del Estado Lara, deberá fomentar e implementar estrategias de educación formal e informal destinadas a informar, sensibilizar, concientizar, enriquecer y promover criterios y valores en toda la población, que tengan como fin, el conocimiento, respeto y preservación del Patrimonio Cultural como un valor fundamental de la identidad estadal. Del Establecimiento de Campañas de Sensibilización, Difusión y Fomento Artículo 57.- Corresponderá al Ejecutivo del Estado Lara, a través de CONCULTURA, establecer campañas anuales de sensibilización, difusión y fomento a nivel escolar y masivo, respecto de la importancia de preservar las manifestaciones que constituyen el Patrimonio Cultural del Estado. Del Registro Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas, asociaciones civiles, instituciones culturales y de investigación superior, que tengan por objeto la preservación, difusión, conservación, restauración y salvaguarda de los bienes y zonas señaladas en esta Ley, podrán operar en el territorio del Estado Lara siempre y cuando soliciten el registro correspondiente ante CONCULTURA, acompañando la siguiente documentación: 1. Escritura pública que señale su constitución, estatutos sociales y sus reformas. 2. Nombramiento de funcionarios y apoderados. De la Revocatoria del Registro Artículo 59.- El registro a que hace referencia el artículo anterior, será revocado cuando su beneficiario incurra en cualquier violación que represente un peligro inminente o real, a la integridad de un bien cultural.

21 De los Convenios Artículo 60.- En los convenios que con personas naturales o jurídicas, propietarias de bienes sujetos a exhibición comercial, celebre el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, se fijará el monto de los porcentajes que le corresponda, como producto de los ingresos derivados de la prestación del servicio a los visitantes. Capítulo III De los Programas de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara De los Programas de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara Artículo 61.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, conjuntamente con los demás entes y órganos competentes, deberá crear e implementar programas que tiendan a la preservación, divulgación y salvaguarda del Patrimonio Cultural del Estado Lara, partiendo de un enfoque integrador y participativo, por medio de un trabajo mancomunado realizado por un equipo multidisciplinario compuesto por especialistas en conservación, restauración, incluidos los historiadores, bibliotecólogos, archivólogos, antropólogos, abogados, arquitectos, urbanistas, sociólogos, economistas, ecólogos, paisajistas, especialistas en sanidad pública y bienestar social, entre otros. De igual forma, en las estrategias de ordenación urbanística y territorial deberá ser considerada la conservación del Patrimonio Cultural. Inclusión de los Programas de Preservación del Patrimonio, en el Presupuesto Artículo 62.- Los programas de preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara, deberán ser incluidos anualmente en el presupuesto del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara y ser publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara. De los Estudios para la Preservación Artículo 63.- Los estudios que lleven a la programación de acciones de preservación del Patrimonio Cultural, deberán cumplir con los requisitos metodológicos y normas reconocidas internacionalmente o adaptadas a nuestra realidad, aceptadas o puestas en vigor por el Instituto de Patrimonio Cultural. Lineamientos de los Programas de Preservación del Patrimonio Cultural Artículo 64.- Los Programas de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara, se elaboraran anualmente y deberán contemplar, cuando menos los siguientes datos: 1. Diagnóstico de la situación. 2. Objetivos. 3. Estrategias.

22 4. Diseño e instrumentación de acciones y medidas para preservar, difundir y salvaguardar el Patrimonio Cultural del Estado Lara. 5. Actividades para la formación y capacitación del recurso humano en materia de preservación del Patrimonio Cultural del Estado Lara. 6. Determinación del origen de los recursos. TÍTULO IV DE LA DECLARATORIA DE UN BIEN COMO PATRIMONIO CULTURAL Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS EN LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Capítulo I De la Declaratoria de un Bien como Patrimonio Cultural De la Competencia para la Declaratoria Artículo 65.- La declaratoria de un bien de interés cultural como monumento estadal corresponderá al Gobernador del Estado Lara, y a CONCULTURA le corresponderá la declaratoria como Patrimonio Cultural del Estado Lara, de los demás bienes contemplados en el artículo 7 de la presente Ley. Estas declaratorias deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Lara. Del Inicio del Procedimiento Artículo 66.- La declaratoria podrá ser promovida de oficio o a solicitud de parte. En todo caso deberá elaborarse el expediente, el cual deberá contener lo siguiente: 1. La solicitud del interesado si este fuere el caso, con indicación de su nombre y domicilio, la descripción del bien o zona objeto de la solicitud, exposición de los motivos en los que se funde su petición y datos del propietario o poseedor del bien si lo conociere. 2. Planos, delimitaciones y ubicación, haciendo referencia a las coordenadas geográficas cuando se trate de bienes inmuebles o áreas a declarar 3. Descripción de las características de las obras a declarar, con inclusión de fotografías, videos o apuntes, antiguos o recientes, que se consideren útiles. 4. Hechos y valores en los que se fundamenta la declaratoria, así como referencias o testimonios bibliográficos o periodísticos sobre el bien objeto de la declaratoria. 5. Documentos o títulos de propiedad del bien.

23 6. Los argumentos y documentos presentados por el propietario o poseedor del bien. 7. Dictamen técnico emitido por el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara. De la Notificación al Propietario Artículo 67.- El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, una vez recibida y admitida la solicitud, deberá notificar al propietario o poseedor del bien o bienes, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, haga los alegatos que considere en defensa de sus derechos e intereses. La notificación se hará de conformidad con lo establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos. Del Dictamen Técnico Artículo 68.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, dentro de los sesenta (60) días siguientes, deberá emitir el dictamen técnico respectivo que servirá de base para decidir la solicitud de declaratoria. De la Decisión de Declaratoria Artículo 69.- El Gobernador del Estado o el Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, según sea el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del expediente, deberá decidir sobre la declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural del Estado Lara. De la Declaratoria de un Valor Cultural como Patrimonio Cultural Artículo 70.- En la declaratoria de un valor cultural como Patrimonio Cultural del Estado Lara, CONCULTURA deberá acreditar que el mismo cumple con cualquiera de los principios tradicionales, estéticos o culturales de una población o grupo étnico, que posea originalidad, valor artístico, alto contenido simbólico con respecto a la celebración de festividades religiosas o populares, o de relevancia etnográfica. Contenido de la Declaratoria Artículo 71.- La declaratoria correspondiente deberá contener la fundamentación y motivación de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta Ley. De la Publicación e Inscripción de la Declaratoria Artículo 72.- La declaratoria surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara. El Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, deberá hacer el registro del bien y notificar al Registro Público respectivo, cuando el bien afectado sea un inmueble, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

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