DECRETO 78/2010, de 22 de junio, sobre la instalación de dispositivos de videovigilancia en las dependencias policiales de la Generalidad.

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1 49962 DISPOSICIONES DEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACIÓN DOGC DECRETO 78/2010, de 22 de junio, sobre la instalación de dispositivos de videovigilancia en las dependencias policiales de la Generalidad. El artículo 173 del Estatuto de Autonomía prevé la competencia de la Generalidad sobre el uso de la videovigilancia y el control de sonido y grabaciones en el ámbito público, efectuadas por la policía de Cataluña, respetando los derechos fundamentales. La Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, de acuerdo con el artículo 1, tiene por objeto la regulación de la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, para asegurar la convivencia ciudadana, erradicar la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana. El Decreto 134/1999, de 18 de mayo, regula la videovigilancia por parte de la policía de la Generalidad, y también de las policías locales de Cataluña, con respecto a la captación y grabación de imágenes y sonidos en lugares públicos, excluyendo de su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 1.3, las cámaras fijas instaladas por la policía en inmuebles, dependencias o instalaciones propias o adscritas al cumplimiento de sus funciones, siempre que estén exclusivamente destinadas a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de estas dependencias. La Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en el artículo 2.3.e), establece que se rigen por sus disposiciones específicas, y por lo que prevé especialmente, si procede, esta Ley orgánica los tratamientos de datos personales procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con la legislación sobre la materia. Así, en cuanto a los ficheros de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, hay que destacar el contenido del artículo 22. La Agencia Catalana de Protección de Datos, de acuerdo con la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha dispuesto la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia, que en el artículo 4.2 remite, en cuanto a las videocámaras policiales a sus disposiciones específicas y a lo previsto especialmente, si procede, en la legislación de protección de datos personales y por esta Instrucción. Asimismo, la Instrucción mencionada, que en varios preceptos (artículos 5.5, 8.5, 9.4, y 18.1) remite a la normativa específica en esta materia, establece, en los artículos 5.1 y 11.5, respectivamente, que la utilización de cámaras o sistemas de videovigilancia por parte de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra requiere la autorización correspondiente en los supuestos previstos a su normativa específica, y que la inscripción del correspondiente fichero de videovigilancia de acuerdo con la normativa de protección de datos no es necesaria con respecto a los sistemas de videovigilancia llevados a cabo por la policía de la Generalidad que se tengan que inscribir en el Registro de autorizaciones previsto por su normativa específica, sin perjuicio que se puedan establecer fórmulas de colaboración entre este registro y el Registro de protección de datos de Cataluña. Teniendo en cuenta las funciones que corresponden al cuerpo de mozos de escuadra de acuerdo con la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, y con la voluntad de proteger los derechos individuales y garantizar la seguridad e integridad personal, de conformidad con las recomendaciones de las Naciones Unidas y del comisariado de Derechos Humanos del Consejo de Europa, se considera necesario regular por parte del Gobierno de la Generalidad la instalación de los dispositivos de videovigilancia en las dependencias policiales, con respecto a la instalación de cámaras fijas y su uso por parte de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en el interior de los inmuebles, dependencias o instalaciones propias o adscritas al cumplimiento de sus funciones, sometiendo

2 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm asimismo a unos trámites previos la instalación y registro de estos dispositivos de videovigilancia, e informando a las personas afectadas, de acuerdo con la legislación vigente, dado que las personas funcionarias policiales encargadas de las áreas de custodia y detención tienen que prevenir no sólo posibles infracciones penales y administrativas sino también evitar y proteger a quien accede o ingresa tanto de autolesiones como de lesiones a terceras personas, especialmente en la medida en que no existe un sistema de celdas individualizadas, y con la finalidad de garantizar la seguridad pública, la protección de personas y bienes y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, como interés legítimo superior. Asimismo, la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña y el Consejo de la Policía-mozos de escuadra han emitido informe favorable. Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno, DECRETO: Artículo 1 Objeto y inalidades 1.1 El objeto de este Decreto es la regulación del régimen de instalación de cámaras fijas y dispositivos de videovigilancia y su uso por parte de la policía de la Generalidad en el interior de los inmuebles, dependencias o instalaciones propias o adscritas al cumplimiento de sus funciones con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas y bienes. 1.2 Asimismo, las finalidades principales de estos dispositivos, de acuerdo con las funciones que realiza el cuerpo de mozos de escuadra, son las siguientes: a) En el ámbito de la policía de seguridad ciudadana: Prevenir las infracciones penales en las áreas de custodia y detención, y sus accesos, gestionadas por las diferentes unidades de la Dirección General de la Policía. Garantizar el derecho a la vida, la integridad física y la seguridad de todas las personas que desarrollan tareas profesionales, acceden o ingresan en las áreas de custodia y detención, y sus accesos, gestionadas por las diferentes unidades de la Dirección General de la Policía. Dar apoyo a la supervisión, control y gestión del proceso de custodia y detención. b) En el ámbito de la policía judicial: Prevenir e investigar las infracciones penales en las áreas de custodia y detención, y sus accesos, gestionadas por las diferentes unidades de la Dirección General de la Policía. Prestar auxilio y cooperar con la autoridad judicial. c) En el ámbito de la policía administrativa, prevenir e investigar las infracciones administrativas en las áreas de custodia y detención, y sus accesos, gestionadas por las diferentes unidades de la Dirección General de la Policía, así como, si procede, elaborar informes. 1.3 De acuerdo con lo que establece este Decreto, las personas y colectivos afectados por los dispositivos de videovigilancia son las personas que desarrollan tareas profesionales y acceden o ingresan en las áreas de custodia y detención, y sus accesos, gestionadas por las diferentes unidades de la Dirección General de la Policía. Artículo 2 Responsabilidad La persona titular de la Dirección General de la Policía tiene que velar para que se adopten las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias con el fin de garantizar la confidencialidad y la seguridad en la utilización de los dispositivos de videovigilancia, así como todas las medidas necesarias destinadas a hacer efectivos los derechos de las personas afectadas.

3 49964 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Artículo 3 Instalación de dispositivos de videovigilancia 3.1 La colocación de cámaras o sistemas de grabación en el interior de los inmuebles, dependencias o instalaciones policiales de la Policía de la Generalidad debe ser acordada mediante resolución del/de la secretario/a competente en materia de seguridad pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, previo informe favorable de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia. La instalación de cámaras o sistemas de grabación no puede permitir la visualización de la utilización de los urinarios y de los inodoros, preservando la intimidad necesaria al respecto, ni tampoco los espacios destinados a las entrevistas de las personas detenidas con sus abogados o abogadas, ni a la práctica de los correspondientes reconocimientos médicos. 3.2 La resolución a que hace referencia el apartado anterior precisa el tipo de cámaras o dispositivos, sus especificidades técnicas, las condiciones concretas y particulares de su uso y las limitaciones específicas que lo afectan, si procede, y el ámbito físico susceptible de ser grabado, pudiendo determinarse la calificación técnica de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento, así como cualquier otra medida adecuada para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Igualmente, en la resolución se determina el órgano responsable de la videovigilancia de cada comisaría o dependencia policial, como responsable de custodia y visionado de las grabaciones, bajo cuyas órdenes e instrucciones deben actuar todas las personas funcionarias policiales que tienen acceso al sistema o visionado de las cámaras y dispositivos instalados. La instalación se entiende acordada por el periodo de un año, a menos que la resolución que lo autorice establezca una duración inferior. Antes de que transcurra el periodo máximo mencionado se podrá acordar la renovación de la instalación, si persisten los motivos que la originaron, de acuerdo con lo que establece el apartado anterior; si estos motivos han variado y el dispositivo no se considera necesario para las finalidades que lo justificaron, se procederá a su retirada. Artículo 4 Registro de inscripción de las resoluciones de instalación de dispositivos de videovigilancia Las resoluciones de instalación de los dispositivos de videovigilancia en las dependencias policiales de la Generalidad son objeto de inscripción en una sección especial que a estos efectos se crea en el Registro a que hace referencia el artículo 13 del Decreto 134/1999, de 18 de mayo, donde consta copia de las resoluciones correspondientes. El acceso a los datos que contiene este Registro se efectúa de conformidad con lo que establece la normativa general sobre procedimiento administrativo común. Artículo 5 Grabación de imágenes y sonidos 5.1 Los sistemas de captación y grabación, activados automáticamente mediante sensores de movimiento y al margen de la decisión personal de las personas funcionarias policiales encargadas del visionado, permitirá únicamente el visionado inmediato, y las imágenes quedarán automáticamente almacenadas. 5.2 Además, el sistema tiene que permitir que la grabación de sonidos se efectúe únicamente cuando lo decida justificadamente la persona responsable de custodia y visionado de cada dependencia. La decisión de grabar sonidos tiene carácter excepcional y sólo se puede adoptar cuando no esté prohibida en la resolución que acordó la instalación. 5.3 Los dispositivos de grabación tienen que incorporar un mecanismo de datación de las grabaciones que permita fijar en el original el día y la hora en que se realizan. Artículo 6 Información y publicidad 6.1 Las personas detenidas o en relación con las cuales se realizan actuaciones sometidas a grabación tienen que ser informadas de la existencia del sistema de

4 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm grabación, de lo que se dejará constancia mediante formulario suscrito al efecto. 6.2 Mediante letreros, de acuerdo con el anexo de este Decreto, en el interior de los inmuebles, dependencias e instalaciones policiales debe informarse de la existencia de los sistemas de grabación y captación, así como de la autoridad responsable, a los efectos que las personas interesadas puedan ejercer sus derechos de acceso y cancelación. Asimismo, las cámaras y dispositivos de videovigilancia deben estar instalados de forma que en todo momento resulten visibles. Artículo 7 Custodia y conservación de las grabaciones 7.1 La persona responsable de la videovigilancia de cada comisaría o dependencia policial tiene que garantizar la custodia de las grabaciones almacenadas, sin hacer ninguna copia ni realizar ningún tipo de manipulación. Las personas funcionarias policiales que han tenido acceso en el momento del visionado al producirse la captación tienen la obligación de guardar reserva sobre éstas y nadie puede realizar ninguna clase de manipulación de los originales ni de las grabaciones que altere las imágenes y los sonidos recogidos. 7.2 Sólo se pueden copiar, por orden de la persona responsable de la videovigilancia, las imágenes y los sonidos del original, en los supuestos previstos en el artículo 8 de acuerdo con la legislación vigente, y siempre respetando las siguientes condiciones: a) Que la copia se realice de punto a punto del original, sin interrupciones, cortes ni inclusiones de imágenes o sonidos intermedios. b) Que al punto de inicio y de final de la copia se indique el momento al cual corresponde en el original. c) Que la copia sea siempre conjunta de imagen y de sonido, si ocurre, tal como figura en el original. d) Que cada copia se numere de manera independiente y se indique su soporte original. La persona responsable de la videovigilancia registrará la copia de originales, con indicación del original de que se trate, el número de copias realizadas y sus destinatarios o destinatarias. 7.3 Las grabaciones obtenidas de acuerdo con este Decreto son destruidas en el plazo máximo de un mes a partir de su realización a menos que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. Artículo 8 Cesión de las imágenes y sonidos 8.1 Los soportes originales de las grabaciones y sus copias, si procede, no pueden ser cedidas a terceros, incluidos otros servicios administrativos y entidades públicas, ni examinados ni consultados, salvo los casos mencionados en el apartado siguiente y sin perjuicio del ejercicio del derecho de acceso. 8.2 Las imágenes y sonidos, cuándo estén relacionados con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto, además de las cesiones previstas en el artículo 11.2.d) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se pueden copiar o ceder a los órganos competentes de las respectivas investigaciones o procedimientos. Artículo 9 Acceso a las grabaciones y derechos de las personas afectadas 9.1 El derecho de acceso a las grabaciones se ejerce mediante solicitud dirigida a la persona responsable de la videovigilancia que será resuelta por la persona titular de la Dirección General de la Policía. En las solicitudes hay que concretar la pretensión y se tiene que hacer constar día, hora aproximada y otras circunstancias que permitan identificar la escena y el sujeto de la grabación.

5 49966 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Su visualización más allá del momento inmediato a su captación se tiene que efectuar ante la persona responsable de la videovigilancia o persona en quien delegue, levantando la correspondiente acta. 9.2 Cuando se solicite la cancelación, ésta se acreditará mediante certificado emitido por la persona responsable de la videovigilancia de acuerdo con las especificidades técnicas de la grabación y en los términos previstos en la normativa vigente. 9.3 Con respecto al derecho de oposición y dadas las finalidades de las grabaciones a que hace referencia este Decreto, es necesario atenerse a lo que dispone el artículo 22.2 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA En el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría competente en materia de seguridad pública tiene que someter a la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia las cámaras y los dispositivos de videovigilancia existentes en las dependencias policiales de la Generalidad. Una vez se haya pronunciado esta Comisión, la Secretaría competente en materia de seguridad pública tiene que acordar el mantenimiento de las cámaras y los dispositivos que hayan obtenido el informe favorable de la mencionada Comisión y el desmantelamiento de los restantes. DISPOSICIÓN FINAL Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Barcelona, 22 de junio de 2010 JOSÉ MONTILLA I AGUILERA Presidente de la Generalidad de Cataluña JOAN SAURA I LAPORTA Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación ANEXO Letreros informativos El diseño del cartel informativo debe ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Tiene que ser de forma rectangular y con las aristas en ángulo recto. Las dimensiones estándares del cartel son, aproximadamente, 21 cm de base y 29,7 cm de altura. Estas dimensiones pueden aumentar o disminuir según sea el área o zona sometida a videovigilancia y la distancia que sea necesaria para que el distintivo informativo resulte visible para las personas afectadas. 2. Tiene como color de fondo el azul (pantone 288), en el extremo inferior izquierdo tiene que constar la señal de la Generalidad de Cataluña en posición horizontal y tipografía de color blanco, en el extremo inferior derecho tiene que constar el logotipo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra. 3. Centrado dentro de un rectángulo blanco, de unas dimensiones aproximadas de 1/3 de la altura del cartel y 4/5 de la anchura que, en el cartel estándar se sitúa aproximadamente a 6 cm del lado superior, tiene que constar el pictograma de grabaciones de imágenes, o el de grabación de imágenes y voz. Debajo de este rectángulo con el pictograma consta la referencia a la normativa vigente correspondiente (tal como se indica a continuación).

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