Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio. Exposición de motivos

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1 Mérida, a 8 de marzo de H. Congreso del Estado de Yucatán: Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio Exposición de motivos La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, lo que constituye una preocupación manifestada en el preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém do Pará, Brasil. México suscribió dicha convención en 1995 y fue hasta 1998 que se ratificó. La convención antes referida, en sus artículos 1 y 3, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. Para efectos de la convención se entiende por violencia, cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. A lo largo de los años, se ha podido constatar que las mujeres siguen sufriendo marginación, rechazo y violencia en los diferentes ámbitos en los que se desenvuelven, con independencia de los esfuerzos realizados en México hasta la presente fecha para erradicar dichas acciones. Este fenómeno no es privativo del estado de Yucatán y reclama no sólo un cambio cultural, sino un reforzamiento y actualización constante en las leyes que regulan el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Por ello, el 20 de marzo de 2008, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 70 por el que se emite la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán 1. Esta ley constituye 1 En términos de su artículo primero transitorio entró en vigor el 21 de marzo de 2008, es decir, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. 1

2 el primer antecedente en el estado del reconocimiento de la violencia feminicida en el estado de Yucatán. La referida ley, en su artículo 27, define la violencia feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en el ámbito público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden llevar a la impunidad y culminar en homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres, con perturbación social en un territorio determinado o la existencia de un agravio que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres. Posteriormente, con el ánimo de impulsar de manera decidida el cumplimiento a los objetivos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, los diputados del Congreso del Estado aprobaron la tipificación del delito de feminicidio a través de la incorporación de un capítulo X al título vigésimo del Código Penal del Estado de Yucatán. Empero, la sociedad está en constante cambio y obliga a las autoridades a actualizar las leyes para garantizar el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes que de esta emanan, así como para hacerlas eficientes, eficaces y efectivas. En este sentido, cabe destacar que el Plan Estatal de Desarrollo establece en su eje de desarrollo Yucatán Seguro, el tema Certeza Jurídica y Patrimonial que tiene entre sus objetivos el identificado con el número 1 relativo a Aumentar los niveles de certeza jurídica en el estado. Entre las estrategias para cumplir con dicho objetivo se encuentran las de Impulsar la actualización constante del marco jurídico estatal e Implementar mecanismos que permitan la correcta observancia de las leyes aprobadas por el Congreso del Estado. Esta Administración Pública estatal se encuentra comprometida con el bienestar de todos los yucatecos, especialmente, con el de las mujeres y de aquellos que pertenecen a un grupo vulnerable. Por lo tanto, es importante considerar que la problemática actual de violencia que viven las mujeres en Yucatán requiere de manera urgente que se tomen las medidas necesarias para hacer efectiva su máxima protección. Al respecto cabe destacar que si bien, el Código Penal del Estado de Yucatán regula el delito de feminicidio, como la privación de la vida a una mujer por razones 2

3 de género, resulta paradójico que este tipo penal no se encuentre dentro del catálogo de delitos graves previsto en el artículo 13 del propio instrumento legal a diferencia del delito de homicidio doloso o en razón de parentesco o relación. Hecho que ha motivado que a la presente fecha este delito no se haya podido sancionar como es debido y, por lo tanto, a pesar de configurarse en algunos casos, haya tenido que consignarse como homicidio por razón de parentesco o relación. Por otra parte, después de haber realizado un estudio exhaustivo a las circunstancias por las cuales se considera que la privación de la vida responde a una razón de género, se propone reducir su número para pasar de siete a cuatro. Lo anterior, con la idea de que este delito se configure cuando efectivamente se haga patente por razones de odio, desprecio y, en todo caso, sea resultado de las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres. El feminicidio será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. De igual forma, se incorpora una agravante al delito cuando entre el sujeto activo y la víctima exista una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental. El feminicidio agravado se sancionará con pena de prisión de treinta a cincuenta años y de quinientos a mil días multa. En este contexto, se destaca que la pena máxima de prisión en el estado de Yucatán vigente es cuarenta años de prisión en términos del primer párrafo del artículo 29 del Código Penal del Estado de Yucatán y en mérito de la actual reforma la pena máxima de prisión se incrementará por diez años. La iniciativa que se somete a la consideración del Congreso impacta en tres artículos vigentes del Código Penal del Estado de Yucatán (13, 29 y 394 Quintus) y propone la adición de uno nuevo (394 Sexies). El primer párrafo del artículo 13 del Código Penal del Estado de Yucatán se reforma con la finalidad de incorporar el tipo penal denominado feminicidio al catálogo de delitos calificados como graves en el estado de Yucatán. Para hacer efectiva la pena agravada, para los casos en que entre el sujeto activo y la víctima de feminicidio haya existido una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental, se propone modificar el primer párrafo del artículo 29 para establecer que la prisión en el estado de Yucatán no será menor de tres meses ni mayor a cincuenta años. 3

4 Por otra parte, se reforma el artículo 394 Quintus que regula el delito de feminicidio. En este artículo se modifica la numeración para pasar a ser Quinquies de conformidad a la técnica legislativa y se verifican modificaciones dirigidas a describir de manera adecuada las circunstancias en las cuales se considera que existen razones de género en la privación dolosa de la vida a una mujer, así como también se establecen los casos en que se agrava este delito y, por tanto, podrá ser sancionado con una pena de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Finalmente, se propone adicionar un artículo 394 Sexies, cuyo contenido deriva del último párrafo del artículo 394 Quintus vigente, para preservar el orden en la regulación del tipo penal de feminicidio toda vez que dicho párrafo se refiere a la responsabilidad penal en que pueden incurrir los servidores públicos que retarden o entorpezcan maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia cuando se trate de la investigación de un delito de feminicidio. En virtud de lo anterior y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, someto a su consideración la: Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio Artículo único. Se reforma: el primer párrafo del artículo 13; el primer párrafo del artículo 29; y el artículo 394 Quintus; y se adiciona: un artículo 394 Sexies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 13.- Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211; trata de personas, previsto en el artículo 216; incesto, previsto por el artículo 227; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso sexual, previsto en el párrafo cuarto del artículo 309; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en las fracciones I, VI, VII, X, XII y XIII del artículo 335, cuando el importe de lo robado sea el establecido en las fracciones III ó IV del numeral 333; robo con 4

5 violencia previsto en el artículo 330, en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372, 378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 Quinquies. Artículo 29.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, y su duración no será menor a tres meses ni mayor a cincuenta años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad judicial conforme a la legislación correspondiente o en los convenios celebrados con la Federación u otras entidades federativas. Artículo 394 Quinquies.- Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida. II.- A la víctima se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo. III.- Existan antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar, motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima. IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. 5

6 Esta hoja de firmas forma parte de la Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de femenicidio. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental, se impondrá una pena de prisión de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Artículo 394 Sexies.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de feminicidio, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Primero. Entrada en vigor Artículos transitorios Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Disposición derogatoria Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. Atentamente 6

7 Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno 7

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