Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
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- Ana Arroyo Agüero
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1 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Libertad y Orden Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia COLECCIÓN CUADERNOS LEGISLACIÓN Y PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA No. 1
2 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Libertad y Orden Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia
3 Presidencia República de Colombia Vicepresidencia República de Colombia JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Presidente de la República de Colombia ANGELINO GARZÓN Vicepresidente de la República de Colombia GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY Director Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia Cr. 10 N Piso 4 - Bogotá, D. C. Tel.: (57+1) Fax: (57+1) COLECCIÓN CUADERNOS LEGISLACIÓN Y PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA Fotografía portada Cortesía Dirección de Poblaciones, Ministerio de Cultura Fotografías internas de capítulos Crónica - Mujer comunidad Katío, Melissa Valenzuela, Cortesía Archivo Parques Nacionales Naturales de Colombia Ley 21 de 1991 Samaniego, Cortesía Archivo OXFAM GB Colombia Declaración ONU - Anciano comunidad Orito Ingi Ande, Cortesía Archivo Parques Nacionales Naturales de Colombia Mujeres comunidad Utria, Davis Paez, Archivo Parques Primera edición: Julio de 2012 Bogotá, Colombia ISBN Tiraje: ejemplares Edición e impresión: Imprenta Nacional de Colombia
4 PRESENTACIÓN La adopción del Convenio 169 de la OIT ha sido fundamental en la elaboración de leyes y políticas nacionales en materia de los pueblos indígenas y tribales en todo el mundo. En los países donde se ha ratificado, la rama judicial se ha basando en él para orientar sus decisiones en materia de garantía de derechos de los pueblos indígenas. Colombia, fue pionera en América Latina, junto a Bolivia, en sumarse a México y Noruega para suscribir el Convenio en los 90. Posteriormente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General en su sesión de 2007, la cual es resultado de más de 25 años de negociaciones con los representantes de los Pueblos Indígenas del mundo y los Estados miembros de la ONU, describe a profundidad el derecho que tienen los pueblos a la vida digna, y a mantener, fortalecer y preservar sus propias instituciones, culturas y tradiciones. Hace énfasis en el derecho a la búsqueda de su propio desarrollo de manera determinada y libre, de conformidad con sus necesidades e intereses. El texto abarca aspectos que van desde los derechos individuales y colectivos, culturales e identitarios hasta los derechos más básicos referidos a la salud, educación, empleo e idioma. Establece también que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. El gran valor del contenido y del alcance de la Declaración reside en que se convierte en una poderosa herramienta en la lucha contra la discriminación y el racismo. Su invitación a los Estados a que desarrollen enfoques participativos y de apertura promoviendo espacios para el diálogo y la concertación, en especial de cara a temas mundiales como el desarrollo y la democracia intercultural. El Convenio y la Declaración reflejan el compromiso y avance de los Estados en el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales con los más de 350 millones de indígenas en el mundo. El Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 3
5 PRESENTACIÓN de Colombia (PPDIPI) ha incluido en esta publicación el relato de una crónica que narra cómo ha sido el proceso histórico de la relación Pueblos Indigenas y Estados, en el marco de sus derechos fundamentales, colectivos e integrales. Esperamos que este material que abre la Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia se convierta en un instrumento que aporte a los gobiernos, organizaciones y, en especial, a los pueblos indígenas, para pasar de la letra al reconocimiento constitucional, legal y real de los derechos fundamentales, colectivos e integrales, de los pueblos indigenas de la región. Gabriel Muyuy Jacanamejoy Director Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia 4 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
6 Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1
7 CRÓNICA...CRÓNICA. Antes de 1492 los indígenas en América se habían organizado en verdaderos Estados, dentro de los cuales se destacaban los Aztecas, Incas y Mayas. 1492: Descubrimiento de América a ojos de los conquistadores españoles. A su llegada instauran una política de negación del milenario desarrollo de los pueblos indígenas y 1620: La colonia española se interesa por la conquista de los territorios abundantes en oro y plata, avanzando en la cristianización y afectación a los pueblos a través del sometimiento de los mismos a sistemas de trabajo obligatorio y en la explotación de sus recursos. Pese a la resistencia, las culturas fueron profundamente afectadas. Muchos indígenas fallecieron por enfermedades como la viruela, el sarampión y las paperas; otros perecieron por la participación obligada en las llamadas guerras justas o ante las condiciones esclavizantes a las que fueron sometidos a 1800: Época del Reduccionismo (resguardos indígenas, derecho indiano en donde se establecieron normas y políticas) Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Patzcuaro, en el que se aprueba la creación del Instituto, y se propone la celebración de una Convención al respecto. 1945: Se crea el Instituto Indigenista Interamericano (IIN). Su labor condujo al indigenismo a proponer mecanismos de integración de los indígenas a la sociedad de tal manera que se mejoraran sus condiciones de vida, a través de investigación, asesoría, ejecución y publicación de materiales. 1948: El método filosófico del integracionismo, propuesto por Ferrater Mora, se popularizó. Su propuesta se basaba en integrar sistemas opuestos de pensamiento. Se proponía mirar el mundo indígena y el mundo no indígena, que eran vistos como polos opuestos, como complementarios, pues conformaban la realidad. 1957: Se aprueba el Convenio 107 de la OIT. 1971: I Declaración de Barbados por la liberación del indígena. En ella, un grupo de antropólogos propone avanzar en el reconocimiento a la diversidad de los Pueblos Indígenas. Con esta Declaración se inició el desarrollo de formas de autodeterminación, que comenzaron a expresar una actitud política, más allá de sus respectivas ciudadanías. En Colombia la antropóloga Yolanda Bodnar fue una de CRÓNICA...CRÓNICA...CRÓNICA...
8 A...CRÓNICA...CRÓNICA...CRÓ sus principales protagonistas con el impulso de la política desde etnoeducación por el Ministerio de Educación Nacional. 1975: Se crea el Consejo Mundial de los Pueblos Indígenas (CMPI). Una organización internacional no gubernamental para promover los derechos y preservar las culturas de los Pueblos Indígenas de América, Pacífico sur y Escandinavia. Su primer vocero fue Rónald Rojas, indígena del pueblo Guaimí (Costa Rica). 1976: Se formula el Decreto 088 de 22 de enero, por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional. El artículo 11 hace referencia especial a la educación para los pueblos indígenas. Posteriormente, con el Decreto 1142 de 1978 se crea la política de etnoeducación. 1982: El Consejo Económico y Social inicia creando el Grupo de trabajo sobre Pueblos Indígenas (GTPI), en el marco de la subcomisión al que se le pide revisar especialmente el Convenio 107 y trabajar en una declaración específica sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. 1989: La Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprueba el Convenio 169. La firma de dicho convenio resulta relevante en la medida en que el enfoque cambia pasando del reconocimiento a la autonomía como Pueblos Indígenas. Se establece el reconocimiento y garantía de los derechos al territorio, la cultura y la autonomía, lo que reconoce a su vez el gobierno propio, desarrollo, jurisprudencia propia y derecho a hacer parte en la toma de decisiones (consulta previa) : Declarado Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo por reconocimiento de la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/164, el 18 de diciembre de : Se celebra la Conferencia Técnica como parte de los preparativos de la Cumbre para la Tierra de Río de Janeiro, abordando el papel de los pueblos indígenas en la práctica del desarrollo sostenible. El tema congregó a gobiernos, grupos indígenas y expertos. 1993: Se realiza la II Conferencia Mundial de Viena sobre los DD. HH. En ella se plantea la creación de un foro a propósito de uno de los objetivos principales del programa de actividades de la Década Internacional sobre los derechos de los Pueblos Indígenas ( ). En la ceremonia de apertura, celebrada en Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 7
9 ÓNICA...CRÓNICA...CRÓNICA... Nueva York, y por primera vez en la historia de la ONU, los dirigentes de los pueblos indígenas hicieron uso de la palabra desde el estrado de la Asamblea General. 1994: A través de la resolución 1994/45 del 26 de agosto de 1994, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías aprobó el proyecto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Su importancia máxima redunda en la promoción y protección de los derechos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, relatadas en un preámbulo de 19 párrafos y 45 artículos. 1995: Se celebra en Copenhague el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la ONU. Un taller en el que participaron 21 representantes gubernamentales, 21 delegados de pueblos indígenas y 2 expertos independientes. 1996: Seminario de Expertos sobre las experiencias prácticas en materia de derechos y reivindicaciones sobre tierras indígenas. Ese seminario formó parte del programa de actividades del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo. El Seminario aprobó unas conclusiones y recomendaciones finales sobre los derechos y reclamaciones sobre tierras indígenas Adicionalmente, la Comisión decidió incluir un nuevo tema en su programa, titulado Cuestiones indígenas. En ambos órganos tutelares, los informes del Grupo atraen una atención considerable y creciente en los debates y las resoluciones. Las organizaciones de los pueblos indígenas participan cada vez más en las reuniones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, además de en las del Grupo de Trabajo. 2000: La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Resolución 2000/22 estableció el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas. El mandato del Foro Permanente es examinar las cuestiones relativas al desarrollo económico y social, la cultura, el medio ambiente, la educación, la salud y los derechos humanos. [1] 2005: El presidente de Grupo de Trabajo, Luis Enrique Chávez, del Perú, prepara una propuesta para ser discutida durante la undécima sesión del Grupo. 2007: El 13 de septiembre, la Asamblea general de la ONU aprueba y adopta la Declaración para que los Pueblos Indígenas tengan derecho a la libre determinación. 8 CRÓNICA...CRÓNICA...CRÓNICA...
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11 Ley 21 de 1991 (marzo 4 de 1991) por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 a reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989.
12 LEY 21 DE 1991 (marzo 4 de 1991) por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, *Notas de Vigencia* Ver Ley 1381 de 2010, publicada el 25 de enero de *CONCORDANCIA* Decreto 2500 de 2010 Decreto 1137 de 2010 El Congreso de Colombia DECRETA: CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO 169 CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957; Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 11
13 LEY 21 DE 1991 Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no puedan gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (numeral 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: 1. El presente Convenio se aplica: PARTE I Política general Artículo 1 o a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que 12 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
14 estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Artículo 2 o 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Artículo 3 o 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 13
15 LEY 21 DE 1991 Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. Artículo 4 o 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5 o Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 6 o 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la po- 14 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
16 blación, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artículo 7 o 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artículo 8 o 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 15
17 LEY 21 DE 1991 reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 9 o 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representantivos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. 16 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
18 PARTE II Tierras Artículo Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 17
19 LEY 21 DE 1991 explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimiento adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidos por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. 18 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
20 Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda instrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. PARTE III Contratación y condiciones de empleo Artículo Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) Remuneración igual por trabajo de igual valor; c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 19
21 LEY 21 DE Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio. PARTE IV Formación profesional, artesanía e industrias rurales Artículo 21 Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 20 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
22 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación si así lo deciden. Artículo La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. PARTE V Seguridad Social y Salud Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 21
23 LEY 21 DE El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país. PARTE VI Educación y medios de comunicación Artículo 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. Artículo Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 22 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
24 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Artículo 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. PARTE VII Contactos y cooperación a través de las fronteras Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente. Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 23
25 LEY 21 DE 1991 PARTE VIII Administración Artículo La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. PARTE IX Disposiciones generales Artículo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. PARTE X Disposiciones finales Artículo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
26 Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 25
27 LEY 21 DE de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores. 26 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
28 Dada en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de diciembre de La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Bogotá, D. E., 18 de diciembre de RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Fulvia Elvira Benavides Cotes. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) DECRETA: (Fdo.) VIRGILIO BARCO Julio Londoño Paredes. Artículo 1 o. Apruébase el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 a Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, Artículo 2 o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 o de la Ley 7 a de 1944 el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 a Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. Artículo 3 o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos noventa y uno (1991). El Presidente del honorable Senado de la República, EL Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AURELIO IRAGORRI HORMAZA HERNÁN BERDUGO BERDUGO Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 27
29 LEY 21 DE 1991 El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 4 de marzo de CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana. El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña. 28 Ley 21 de 1991 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
30 Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1
31 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU
32 [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1)] 61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas La Asamblea General, Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 29 de junio de , en la que el Consejo aprobó el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo primer período de sesiones, Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución. La Asamblea General, Anexo 107 a. sesión plenaria 13 de septiembre de 2007 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta, 1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 53 (A/61/53), primera parte, cap. II, secc. A. Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia No. 1 31
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