LECCIÓN Nº 21 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

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1 LECCIÓN Nº 21 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES La legislación cambiaria difiere notablemente de la civil en materia de prescripción y caducidad, en relación a diversos aspectos contenidos en este análisis, en el cual se resalta la aplicación de las normas especiales en preferencia a las que sobre el tema contempla el derecho común. 1. INTRODUCCIÓN La prescripción y la caducidad son instituciones jurídicas cuyos orígenes se remontan al Derecho romano y que han sido recogidas por los más importantes cuerpos legales. Si bien ambas tienen en común la producción de efectos originados por el transcurso de un lapso determinado, difieren en que una, la prescripción, extingue la acción pero deja indemne el derecho y la otra, es decir, la caducidad, extingue simultáneamente ambos. Asimismo, la prescripción, según el derecho común se clasifica en adquisitiva y extintiva; será adquisitiva si en virtud del transcurso del tiempo un simple poseedor adquiere el derecho real de propiedad sobre un bien. Será extintiva, si el titular de un derecho de crédito pierde la posibilidad de protegerlo o ejecutarlo. Nuestro Código Civil regula tanto la prescripción (en sus dos modalidades) así como la caducidad, siendo que para la primera señala determinados plazos cuyo transcurso hace factible la extinción de la acción respectiva. Sin embargo, estos plazos pueden suspenderse o interrumpirse por diferentes causas, situación que provoca el reinicio del decurso prescriptorio. No ocurre lo mismo con la caducidad pues los plazos, que los fija expresamente la ley, no admiten interrupción ni suspensión, salvo que fuera imposible accionar ante un tribunal peruano. La legislación cambiaria difiere notablemente de esta regulación pues los plazos de prescripción son perentorios, no admitiendo interrupción ni suspensión, salvo que la demanda haya sido presentada ante la autoridad judicial competente antes de su vencimiento en cuyo caso los plazos de prescripción no serán afectados por la conclusión de dichos plazos en curso del proceso judicial. Así, hallamos otra diferencia con el derecho común en que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso) y extracambiarias (enriquecimiento sin causa y acción causal), y, el término caducidad, exclusivamente al derecho de suspensión de pago. EDUCA INTERACTIVA Pág. 172

2 Las diferencias mencionadas en el párrafo anterior, así como las características peculiares de ambas instituciones aplicadas a las acciones cambiarias y extracambiarias han originado que el objetivo del presente artículo sea resaltar los dos regímenes jurídicos de existencia simultánea cuya interpretación exige la aplicación de normas especiales, aun cuando difieran de las disposiciones del derecho común. Por este motivo, esperamos que nuestro artículo coadyuve a la cabal comprensión de los lectores de las citadas instituciones del derecho cambiario. 2. FORMALIDADES Y PLAZOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS El ejercicio de las acciones cambiarias está revestido de formalidades las cuales deberán ser cumplidas por quien detente el derecho cartular. Estos requisitos están señalados expresamente en la ley de acuerdo a la naturaleza de cada título valor, es decir, si está representado por títulos o anotaciones en cuenta. Es necesario asimismo, que el o los derechos señalados sean exigidos dentro de los plazos de prescripción establecidos para cada acción cambiaria. En este sentido, la acción cambiaria directa, prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento señalada en el título valor. La acción cambiaria de regreso, prescribirá al año, contado también a partir de la fecha del vencimiento del título valor. Por último, la acción cambiaria de ulterior regreso, prescribe a los seis meses a partir de la fecha de pago en vía de regreso. Sin embargo, como hemos señalado la prescripción cambiaria se diferencia de la del derecho común, en que ésta no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso que se hubiera presentado una demanda judicial o arbitral dentro del plazo prescriptorio. El reconocimiento judicial de la obligación tampoco interrumpe el decurso prescriptorio. Esta peculiar situación trae como consecuencia que transcurrido el lapso señalado en la ley, si el interesado no ha ejercido la acción cambiaria respectiva, no sólo perderá la oportunidad de accionar judicialmente en la vía ejecutiva sino que su derecho se extinguirá por no haberlo hecho valer dentro de dicho plazo. En buena cuenta, los plazos de prescripción en materia cambiaria son plazos de caducidad (en los términos de la legislación civil), tendencia que fue adoptada por el legislador anterior y que actualmente ha sido recogida en la nueva ley. 3. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CAMBIARIAS DE TÍTULOS VALORES PRORROGADOS Y RENOVADOS Tal como señaláramos en un artículo anterior, el vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en virtud de un acuerdo entre los sujetos intervinientes en la relación cambiaria, el cual se manifiesta a través de la inserción de una cláusula especial denominada cláusula de prórroga. En este caso, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento para quienes EDUCA INTERACTIVA Pág. 173

3 hayan acordado la prórroga y quienes intervengan en el título valor con posterioridad a dicha prórroga. Vale decir que si una letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el 04 de abril del 2000 y ésta se prorroga hasta el 04 de mayo del mismo año, el conteo de la prescripción se iniciará a partir del 04 de mayo. La ley señala además que los efectos del nuevo cómputo de la prescripción del título valor prorrogado recaen sobre todas las personas que intervengan en éste, lo cual significa que se verán afectados tanto el beneficiario, el obligado principal, sus garantes y eventuales endosatarios. La prescripción, para el caso de los títulos valores sujetos a renovación acordada por el tenedor y el obligado principal, se computa desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, el efecto es diferente pues respecto de las personas que no hubieran intervenido expresamente en la renovación, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se tomó el acuerdo de renovar el título valor, es decir, se debe diferenciar dos momentos: el primero, en que se acuerda la renovación y el segundo, que viene a ser la fecha misma del nuevo vencimiento. Por ejemplo, supongamos que A endosa a B una letra de cambio cuya fecha de vencimiento es el día 15 de abril del Posteriormente, B la endosa a C. El día 14 de abril, el obligado principal D acuerda con C (nuevo tenedor) renovar la letra de cambio, señalando como nueva fecha de vencimiento el día 16 de agosto del Según lo que hemos explicado, el cómputo de la prescripción para D se cuenta a partir del día 16 de agosto, sin embargo, para los endosantes anteriores a C, ésta se computará desde el día 14 de abril. En igual sentido, la Ley Nº en el artículo 168, contiene una norma concordante la cual establece que los títulos valores que se hallaran en poder de una empresa del sistema financiero, pueden ser renovados por éstas a su vencimiento y después de él, siempre y cuando el obligado haya otorgado su consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones cautelares. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las renovaciones. 4. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO En párrafos anteriores indicamos que la caducidad en el derecho común, requiere el transcurso de un plazo previamente establecido en la ley para extinguir la acción y el derecho de un determinado sujeto. La caducidad en materia cambiaria no sólo apareja el transcurso de un lapso sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente en la ley, cuya inobservancia trae como consecuencia la extinción simultánea de la acción y el derecho. EDUCA INTERACTIVA Pág. 174

4 Por otro lado, el derecho de suspensión de pago, es la potestad que tiene el tenedor del título valor o interesado para solicitarle extrajudicialmente al obligado (s) la suspensión de su pago, por causas determinadas, tales como: - La desaparición de cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor, es decir, su deterioro total. - El extravío del título valor. - La sustracción del título valor. Pues bien, en cualquiera de estos supuestos, quien se considere con legítimo interés sobre un título valor podrá ejercer el derecho de suspensión de pago a través de una comunicación de fecha cierta (carta notarial, por ejemplo) al obligado cambiario. Como lógica consecuencia, el obligado que ha sido notificado de la suspensión, deberá retener el pago o suspender de ser el caso, el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir por ello en mora, en mérito a dicha notificación cuya copia proporcionará al tenedor del documento que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto. Quien ejerce el derecho de suspensión de pago debe interponer a la brevedad la respectiva demanda de ineficacia del título valor y, posteriormente, remitir al obligado cambiario una copia de la demanda presentada ante el juzgado respectivo. Esto es una obligación del solicitante de la suspensión porque si, dentro de los 15 días de recibida la solicitud de suspensión de pago, el deudor cambiario no es notificado del inicio del proceso de ineficacia ni recibe la copia de la demanda de dicho proceso, resultará que el derecho de suspensión de pago caducaría indefectiblemente. En consecuencia, de no seguirse el procedimiento especificado, el derecho del interesado o tenedor del título valor a suspender el pago, caducará, liberando al obligado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido el plazo de quince días que señala la ley. 5. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EXTRACAMBIARIAS: ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACCIÓN CAUSAL Las acciones extracambiarias o extracartulares son aquellas que derivan de la existencia de un negocio o contrato que origina la emisión o circulación del título valor. En este sentido, se consideran acciones extracambiarias a la acción de enriquecimiento sin causa y a la acción causal. EDUCA INTERACTIVA Pág. 175

5 La acción de enriquecimiento sin causa, según la opinión de Sánchez Calero podría calificarse como residual pues tiene como presupuesto, tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados, por haber prescrito éstas, y que no pueda ejercitar las acciones causales contra ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza en las que pueda ampararse. Si se producen estos presupuestos el tenedor del título valor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento suyo. Así el tenedor deberá dirigir su acción en la vía procesal respectiva (sea de conocimiento o abreviado) contra el girador, el aceptante o endosante exigiéndoles el pago de la cantidad con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la acción cambiaria. Como vemos, en realidad se trata de dar una oportunidad más de cobro a los tenedores de documentos perjudicados. De acuerdo a lo establecido en la ley de títulos valores la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor. Consecuentemente no procederá su utilización si quien ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para exigir el cumplimiento de la obligación. La otra acción extracambiaria a la cual nos referiremos en el presente ítem, es la denominada acción causal. Esta acción se funda en la obligación derivada del negocio subyacente a la relación cambiaria y está sometida a la disciplina general que comprende los negocios jurídicos que puedan causar la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores. La Ley de Títulos Valores señala que las acciones causales prescriben o caducan en los plazos que les correspondan según la naturaleza de las relaciones jurídicas que de ellas deriven. En tal sentido, el art del Código Civil, señala los siguientes plazos de prescripción: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por EDUCA INTERACTIVA Pág. 176

6 responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo. En cuanto a los plazos de caducidad, el artículo 2004 del Código Civil establece que éstos los fija la ley, sin admitir pacto contrario. CUESTIONARIO Cuáles son las formalidades y plazos para ejercitar las acciones cambiarias? 2. Cuándo se produce la prescripción de acciones cambiarias de títulos valores prorrogados y renovados? 3. Qué es la caducidad del derecho de suspensión de pago? 4. Cuándo se produce prescripción de acciones extracambiarias? EDUCA INTERACTIVA Pág. 177

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