XDO. DO MERCANTIL N. 1 A CORUÑA

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "XDO. DO MERCANTIL N. 1 A CORUÑA"

Transcripción

1 XDO. DO MERCANTIL N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00137/2016 RÚA ENRIQUE MARIÑAS S/N, EDIFICIO PROA 7º ANDAR (MATOGRANDE), A CORUÑA Teléfono: Fax: MR N04390 N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2015-ML Procedimiento origen: / Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION DEMANDANTE D/ña. LUIS GARCIA SASTRE, AURORA NIETO BOGA Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS Abogado/a Sr/a. TOMY PALACIOS MARTINEZ DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. Procurador/a Sr/a. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN Abogado/a Sr/a. FERNANDO TORRES ALVAREZ EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY D. JOSE MARIA FERNANDEZ ABELLA Juez sustituto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña y de su Partido Judicial ha dictado la siguiente SENTENCIA nº 137/2016 En A Coruña, 27 de junio de Vistos por D. JOSE Mª FERNANDEZ ABELLA Juez sustituto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 282/15-ML, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son parte el demandante D. Luis García Sastre y Dª. Aurora Nieto Boga, representados por el Procurador Sra. Doldán Palacios y asistidos por el Letrado Sr. Palacios Martínez y la demandada, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Millán Iribarren y asistida por el Letrado Sr. Torres Álvarez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 20 de mayo de 2015 se registró en el Juzgado Decano la demanda promovida por D. LUIS GARCIA SASTRE y D. AURORA NIETO BOGA, representados por el procurador Sra. Doldán Palacios, contra la entidad mercantil BANCO DE CAJA

2 ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando que, previos los trámites legales y el recibimiento del pleito aprueba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la estipulación tercera bis del contrato de fecha 16 de marzo del 2007, la cual establece un límite mínimo a la variabilidad del interés y a la reintegración de las cantidades indebidamente percibidas a consecuencia de la aplicación de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que, dentro de plazo legal, se personó en los autos bajo la representación de la procuradora Sra. Millán Iribarren y contestó a la demanda con oposición de fondo. La contestación a la demanda finaliza con la petición de su completa desestimación con imposición de costas a los actores. TERCERO.- En el acto de la audiencia previa de fecha 15 de octubre de 2015, con la asistencia de la representación procesal y la asistencia letrada de ambas partes, y no siendo en ella posible la avenencia, las partes propusieron los medios de prueba que consideraron conducentes a su derecho, tras resolver sobre las propuestas, citando a las partes para la celebración de la vista en la que habría de practicarse estas. La vista se celebró en fecha de 19 de febrero de 2016, practicándose el interrogatorio y la testifical en los términos que constan en acta, quedando los autos vistos para dictar sentencia, previa concesión a las partes del trámite de conclusiones. CUARTO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habremos de determinar cual es el objeto de controversia y el mismo se centra en la solicitud de que se declare la nulidad de la cláusula suelo que se aplica en virtud de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de marzo de firmado con Banco Caja España S.A.U., en concreto la cláusula en la que textualmente se estipula, estipulación Tercera. Bis, que: En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferir al 3,50%. Interesa la actora e insta, que se declare de nulidad de la mentada cláusula al socaire, principalmente, de la Ley de condiciones generales de contratación, pues considera que se trata de una condición general impuesta por el banco 2

3 prestamista, no negociada individualmente con los prestatarios que no supera el control de transparencia, en la protección reforzada que les otorga el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante LGDCU), y en la doctrina de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (aclarada por auto de 3 de junio). La parte demandada se opone a la demanda interpuesta al entender que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación, pues no ha sido predispuesta ni impuesta, que el carácter abusivo no puede ser objeto de control judicial, negando ese carácter abusivo al haberse negociado individualmente y no ser impuesta por la entidad financiera. Como indicábamos, considera la demandada que la cláusula no es abusiva, al haberse negociado individualmente y no ser impuesta por la entidad bancaria, ya que además se respetan las exigencias de la buena fe y no existe desequilibrio de prestaciones contractuales; que las cláusulas suelo y techo constituyen una práctica financiera correcta, forman parte del precio del préstamo y están redactadas de forma clara y comprensible. En este caso, se negociaron con la demandante las condiciones del contrato, cumpliendo con la normativa de transparencia al informar al cliente y establecer de forma clara y comprensible la redacción de la cláusula suelo. SEGUNDO.- Habremos de principiar con el análisis de cuál es la cualidad personal del prestatario, y en este extremo partimos de la premisa, pues no existe duda ni controversia, que en la Sra. Nieto y el Sr. García, tienen la condición de consumidores, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Tal y como razonamos, concurre en la parte demandante la condición legal de consumidor lo que implica la aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El artículo 3 TRLGDCU dispone que A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, establece que el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los 3

4 principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva. Siguiendo con el análisis de la mentada Directiva comunitaria en su art. 3.1 dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y el artículo 4.2 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad. Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Asimismo el artículo 7 LCGC establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. La SAP de Cáceres de 3 de junio de concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, 4

5 aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC). TERCERO.- Las condiciones generales de la contratación son definidas, en el art. 1.1 de la LCGC, ley 7/1998, de 13 de abril, como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Como dice la STS de 9 de mayo de 2013, la consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa). Y precisa el alto tribunal en la citada resolución que no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; como tampoco la posibilidad, siquiera teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. Por otra parte, la STS recuerda que en la normativa vigente fruto de la transposición de la Directiva 93/13 no se requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a todos los contratos que celebre la entidad, ni exige la inevitabilidad, sólo que se trate de cláusulas no negociadas individualmente. Además, es hecho notorio que en determinados ramos de productos y servicios, tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, lo que resulta predicable, precisamente, como ejemplo paradigmático, de los servicios bancarios y financieros, cual es el caso que nos ocupa. En consecuencia, quien pretende obtenerlos deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. De hecho, la OM de 1994 parte de que en el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma se integran condiciones 5

6 generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura. Traemos a colación la SAP de Jaén 171/2014 de 30 de abril al considerar que las cláusulas suelo tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aun cuando se refieran y definan el objeto del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, siempre que hayan sido impuestas y no negociadas y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, si están sometidas a un doble control de trasparencia. Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), que no sería sino una de esas condiciones generales insertas en el contrato de préstamo hipotecario, la jurisprudencia (Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 ) ha señalado que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo. Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. En concreto, en el caso de las cláusulas suelo, la normativa sectorial (la OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, modificada por la OM de 12 de junio de 2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, dictada en desarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las OO.MM. de 27 de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011; la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares) se limita a imponer determinados deberes de información, pero no exige la existencia de tal estipulación ni indica los términos que debe tener la misma, por lo que la existencia de una regulación bancaria al respecto no es óbice para que sea aplicable la LCGC (en este sentido, ya se pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011). Por último, mencionar que en el ámbito Europeo la Directiva del Parlamento Europeo, y del Consejo, sobre contratos de crédito sobre bienes inmuebles de uso residencial admite la legalidad y validez de cualquier modalidad de este tipo de cláusulas. Sin duda, hemos de concluir, a resultas de la prueba practicada en autos, que la estipulación objeto de 6

7 controversia, es una verdadera condición general, predispuesta por la entidad financiera prestamista e incorporada a la práctica totalidad de los contratos de préstamo hipotecario con particulares que CAJA ESPAÑA S.A.U. concertaba en esa época. En efecto, el prestatario no intervino en la redacción de la minuta o en la de alguna de las cláusulas de la escritura, es más, ni siquiera tuvo posibilidad de influir en la supresión de la estipulación o en su contenido; ello no obsta, lo decimos a modo de mera reflexión, el hecho de que la propia entidad ofreciera a sus clientes en general o hubiere ofrecido a los actores en particular- otras modalidades de contrato de préstamo cuando no consta que alguno de los que la entidad financiera prestamista comercializaba en esa época a tipo de interés variable, referenciado al Euribor, omitiera cláusulas de cobertura o estabilización del género de la que es objeto de la demanda. A sensu contrario, no hemos de obviar que habría de corresponder a la entidad bancaria la carga de demostrar que la estipulación discutida no era habitualmente incluida en las ofertas o en los propios contratos de préstamo concertados con consumidores, probatura no articulada en la presente litis, habiendo de pechar con las consecuencias inherentes a dicha omisión probatoria. De ello no hemos de extraer otra conclusión de que nos encontramos ante una cláusula que aparece integrada en una pluralidad de contratos, elaborada, con carácter general, de manera unilateral y previa por el predisponente, la entidad bancaria, en la normalidad de los casos, resultando ser la excepción su variación y negociación particular. Así, hay que tener en cuenta que una condición es, precisamente, general porque es generalmente impuesta y predispuesta por la entidad bancaria al usuario, sin que el prestatario haya podido influir en la misma, debiendo aceptarla y adherirse a ella si quiere el servicio o renunciar a la contratación (AP Madrid, sec. 11ª, S ), sin perjuicio de que haya casos en que a ciertos clientes y por sus propias cualidades o condiciones que interesen al Banco, éste permita su matización o adaptación oportuna al caso, extremo este que ni ha sido alegado, ni articulado probatura alguna en este sentido. Por otra banda, hemos de precisar que, en nuestro sistema, el hecho de que una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal no impide su consideración como tal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de éste. Cuestión distinta, sigue diciendo la renombrada STS 9 de mayo de 2013, es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él. La regla general es la de no sujeción al control de abusividad, pues la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, indica que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a 7

8 cláusulas que describan el objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara, y comprensible ni a la relación calidad /precio de la mercancía o de la prestación; sin embargo, en la Sentencia del T.J.U.E. de 3 de junio de 2010, se reconoció la posibilidad de que la normativa nacional autorice el control jurisdiccional de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, aunque esta cláusula esté redactada de manera clara y comprensible dado que no se puede impedir a los Estados miembros que mantenga o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva 93/13, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Y continúa el alto tribunal que las cláusulas suelo, que son condición general que describen y definen el objeto principal del contrato, no están sujetas al control de abusividad, como regla general, pero sí están sometidas a un doble control de transparencia. Por tanto, este tipo de cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, siendo relevante destacar que a) el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para la inclusión en el mismo; b) el conocimiento de la cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuenciassingularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial (requisito de la transparencia de la cláusula, en aplicación de la doctrina de la repetida STS 9 de mayo de 2013). Por otra parte, la cláusula suelo impugnada, aunque se trate de una cláusula impuesta, no por ello excluye que se trate de una cláusula conocida y aceptada, pues tal conocimiento no excluye su naturaleza de condición general y constituye un requisito absolutamente elemental para ser consentida e incorporada al contrato, tanto por ser el consentimiento uno de sus elementos desde la perspectiva de la doctrina clásica - art º CC -, como por exigirlo de forma expresa el art. 5.1 de LCGC, las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo. CUARTO.- Definida la "cláusula suelo" como condición general de la contratación, habrá de analizarse si puede estar sometida o no al control de abusividad, dado que, pese a su naturaleza de "condición general de la contratación", según la STS 9 de mayo de 2013, forman parte inescindible del precio 8

9 que debe pagar el prestatario; definen el objeto principal del contrato, y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial. Respecto al control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato, la tantas veces citada STS 241/13 concluye que no cabe el control de contenido de las estipulaciones esenciales (precio/prestación), ni siquiera cuando se trata de consumidores (el artículo 4. 2, de la Directiva 93/13 establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible). Ello no puede conllevar que, en tanto condición general de la contratación, no pueda ser sometida a un control de transparencia e incorporación. Por tanto, el T.S. declara que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo o no. La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, inspirada en la Directiva 93/13 (en su considerando decimonoveno y en su artículo 4.2) y en lo que exponía en su precedente sentencia del TS de 18 de junio de 2012 (donde señalaba que el control de contenido del posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones, por lo que no cabría un control sobre el precio), sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero establece, asimismo, a continuación, una importante precisión, al señalar que lo que sí cabe es someter a las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ello nos ha de llevar a concretar cual es ese doble control; consiste en: 1º) superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y 2º) superar, además, una vez que puedan considerarse cumplidos los requisitos de incorporación a los contratos con consumidores, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta; éste debe proyectarse sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla 9

10 puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula (SAP de Madrid de 26 de julio de 2.013). Las premisas del primer control de transparencia se satisfacen, como reconoce el Tribunal Supremo, en el caso de las cláusulas suelo, siempre que se dé cumplimiento en los procesos de concesión de préstamos hipotecarios a las previsiones de la normativa sectorial (en el caso de consumidores, la OM de 5 de mayo de 1994), ya que ésta garantiza razonablemente tales premisas. Pero con eso sólo se supera el filtro de inclusión. Consiguientemente, aunque se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legilibilidad y que se facilite un ejemplar, ex art. 5 y 7 LCGC), con ello no finaliza el análisis; una cláusula incorporable e incorporada al contrato, cuando se refiere a elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. Respecto al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que conlleva para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del cliente, por lo que se pretende asegurar que el prestatario tenga la posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto. Pues bien, aun cuando en este caso no se incorporó a la escritura documentación relativa a la negociación previa a la concesión del préstamo hipotecario, no es dudoso que la redacción de la estipulación discutida, aisladamente considerada, es clara y suficientemente inteligible; tampoco lo es que la estipulación, fue o pudo ser conocida por los adherentes en el momento de contratar, puesto que el contrato se formalizó en escritura pública bajo control y autorización notarial. Se puede concluir, por lo tanto, que se cumplen a salvo el de transparencia- los requisitos de incorporación que la Ley de CGC impone en el artículo 5 y, negativamente, en el artículo 7. Hemos de traer a colación la SAP de Córdoba de 18 de junio de 2.013, al precisar que el reproche que la Sala 1ª del TS hace a las entidades bancarias es precisamente que se dé a las cláusulas suelo una relevancia secundaria; la razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una especial comunicación al cliente es que su efecto convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (Euribor). La cláusula suelo puede conducir al cliente a un error sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir 10

11 una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por el efecto de la cláusula suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable puro con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. En este ámbito, la existencia de una cláusula "techo" es, no ya irrelevante sino directamente engañosa, en cuanto que genera una apariencia de simetría que induce a creer que el tipo de interés pactado es un tipo variable dentro de una banda con máximo y mínimo. Si, como es habitual, el techo es lo suficientemente elevado, no puede decirse que, económicamente, restrinja significativamente la variabilidad del tipo de interés. Por ello, concluye el Tribunal Supremo: "En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; e) En el caso de las utilizadas..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor". QUINTO.- Al hallarnos ante un supuesto en el que el actor es consumidor resulta de aplicación el doble control de transparencia ut supra reproducido. Pues bien, ya adelantamos que no es posible concluir, como se razonará, que en el préstamo hipotecario de litis se cumplan los requisitos de transparencia establecidos por el Tribunal Supremo. En efecto, por un lado falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, sin negar de nuevo que, sin duda, fue leída como el resto de la escritura por el Notario autorizante, si bien hemos de precisar que con relación a la intervención notarial el TS (STS ) mantiene que su intervención no es, en si misma, suficiente para entender cumplidos y realizados los requisitos de transparencia que se exigen a las entidades bancarias en actuaciones con los prestatarios como los aquí demandantes, entre ellos las simulación de escenarios de la evolución del tipo de interés; en el mismo sentido la SAP Cáceres de al precisar que no es óbice ni queda suplido por la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, pues la realidad demuestra que los borradores de las referidas escrituras son efectuados por las propias entidades financieras, sin intervención alguna de los clientes, quienes comparecen ante fedatarios públicos para 11

12 firmar lo que ya está redactado de antemano por la entidad bancaria, sin posibilidad alguna de discutir, ni menos aún modificar las referidas cláusulas so pena de quedarse sin préstamo y la SJM Nº 1 de Santander de al considerar que la intervención de fedatario público no es suficiente para acreditar, en si misma, una información adecuada y relevante respecto de la carga jurídica y económica del contrato, el reparto de riesgos y la verdadera naturaleza del préstamo a interés no variable y es que son múltiples los factores a tener en cuenta para superar el control de transparencia. Pues bien, hemos de entrar en el análisis pormenorizado del contrato de fecha 16 de marzo de en el que se incluye la cláusula suelo litigiosa la cual aparece integrada en la estipulación tercera bis, sobre tipo de interés variable, incluida en la cláusula TERCERA en la que se recoge los INTERESE en el que concreta que A contar desde la fecha de su formalización, sin perjuicio de la variación del tipo de interés a que se refiere la siguiente cláusula Financiera, y durante los doce primeros meses de la vida del préstamo, éste devengará a favor de la Entidad prestamista un interés nominal anual de cuatro enteros y cinco mil seiscientos cuarenta diezmilésimas por ciento (4,5640%) A continuación determina en la cláusula TERCERA BIS, el TIPO DE INTERES VARIABLE redactada de una forma consecutiva, con referencia expresa e inequívoca al tipo de interés variable, y ello queda reafirmado con la el comienzo de la misma cuando apunta a Desde el día de comienzo de la segunda anualidad y durante el resto de la vida del préstamo, el tipo de interés nominal anual que devengará el mismo tendrá carácter variable, tanto al alza como a la baja, consistiendo dicha variación en la aplicación automática al comienzo de cada anualidad el tipo de interés de referencia interbancaria a un año (Euribor) incrementado en 0,50 enteros Después hace una explicación lo que se ha de entender por EURIBOR y, de forma continuada, sin distinción alguna, ni recogerse, siquiera, en parágrafo independiente y sin resaltarse con ningún elemento gráfico véase negrita, mayúscula etc- es cuando se recoge la cláusula litigiosa, En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferir al 3,50%. Basta con la descripción de la ubicación sistemática de la estipulación discutida para concluir que la entidad financiera prestamista relegó la importancia y su deber de aseguramiento de la plena comprensión por los prestatarios de una condición de tanta trascendencia económica en contratos de préstamo de larga duración; porque es evidente que sí la tenía, en cambio, para la entidad financiera, puesto que imponía la misma 12

13 condición en todos sus contratos con consumidores en esa época -recuérdese que nada en contrario se ha acreditado- sin duda alguna porque vaticinaba, o al menos no descartaba, lo que sus clientes ni siquiera contemplaban, esto es, la eventualidad de una brusca y estable disminución de los tipos de interés en el mercado interbancario. La cláusula aparece, de esta manera, relegada con respecto a la importancia que realmente podía tener, y de hecho ha tenido, en la economía del contrato, lo que haría, a la postre, ineficaces las bonificaciones previstas en función de la contratación de productos adicionales que permitirían situar el tipo por debajo de la acotación mínima ; así pues, hemos de resaltar que la cláusula objeto de examen se encuentra ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos, con una redacción ciertamente complicada, con remisiones a otros clausulados de esta escritura, entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del otro contratante. Ello queda corroborado con un dato objetivo cual es que no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. En efecto, no hay constancia de que se practicaran simulaciones de escenarios diversos en relación al comportamiento de los tipos de interés, ni que suministraran un estudio sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura, y con ello dar la información que hubiere hecho comprender al demandante el real sentido del contrato y que le permitiera entender fácilmente que en realidad estaba pactado un préstamo a interés fijo variable sólo al alza, y esa información aquí desde luego no se ha producido. Y es que no hemos de desdeñar la idea que esa información así correctamente entendida pudiere haber determinado que los clientes bancarios no suscribieran contratos de préstamo hipotecario con cláusulas suelo, pues no hemos de obviar que algunas entidades bancarias en aquella época de explosión en la concesión de préstamos hipotecarios ofrecían el mismo producto sin la cláusula suelo o que hubiera preferido contratar un préstamo hipotecario a tipo fijo. Y es que la prueba que desvirtúe dicha aserción fáctica, nuevamente, brilla por su ausencia, en efecto, nada se ha acreditado al respecto por medio de documental incorporada a autos recordando que estamos hablando de una entidad bancaria de la que ha de presuponerse una exhaustiva y detallada acreditación documental de las diferentes actuaciones resultantes de esa negociación, con la facilidad probatoria que ello comporta. Cierto es que la testifical practicada del Sr. Garrido; a la sazón ex empleado de la entidad bancaria; adujo que se mencionaba la existencia de las cláusulas 13

14 limitativas, aun cuando no pudo concretar lo acaecido en este específica negociación habida con los actores, hasta el punto de no recordar que hubieren pedido, de forma específica, la reducción de la cláusula suelo, extremo este que es uno de los basamentos de la oposición de la demandada, que más adelante abordaremos, y que dio lugar a que se produjese una modificación de condiciones el 26 de marzo de Pues bien, lo reiteramos por enésima vez, carecemos del más mínimo soporte probatorio que haya de acreditar que los prestatarios fueron conocedores de la existencia de esta cláusula y los efectos inherentes a ella, y es que no se ha aportado oferta vinculante (aunque es cierto que no era obligatoria pues de acuerdo con la OM de en su art 6 sólo era exigible has el 8 de diciembre de 2007 para préstamos por importe de más de las antiguas 25 millones de pts), ni, como ya apuntábamos ut supra, simulación de escenarios habiendo de recordar, asimismo, que las informaciones verbales prestadas por empleados de la entidad financiera no son susceptibles de prueba, sin que a tal efecto, su propia declaración testifical, por la relación jerárquica que mantiene con la propia entidad financiera y por ser ellos mismos parte interesada, tal y como se ha recogido en diferentes pronunciamientos en relación a la declaración testifical de empleados de la entidad véase, entre otros, SAP Asturias ; Valencia ; Palencia ; Oviedo ; Zamora lo que limita la valoración que hayamos de otorgar a dicha testifical. La cláusula no supera, así las cosas y a falta de documentación precontractual adicional que permita alcanzar otra conclusión, el test de transparencia que la jurisprudencia exige. Dicho en otros términos, la información clara y comprensible sobre la cláusula impugnada debe ser probada por la entidad bancaria, y su falta de acreditación implicaría la no superación del propio control de inclusión de la condición general "examinada de forma aislada" en el contrato (en este sentido la S. J. Mercantil 9 de Barcelona de ). Y es que, tal y como menta la A.P. de Huelva en Sent. de habríamos de preguntarnos que Quién puede pensar que un cliente vaya a negociar y pactar que se le empeoren las condiciones financieras de sus hipotecas cuando en esa fecha el euribor había emprendido una tendencia bajista? Sobre todo cuando se produce la modificación en marzo de 2009, cuando la tendencia bajista era más que evidente y es que, tampoco parece que, con ocasión de la negociación con la demandada y la concertación del préstamo y/o modificación con ella, los actores hubiesen logrado obtener dicho conocimiento, incluso en el supuesto en el que se considera que la operación realizada, entiéndase la de marzo de 2009, comportase un nuevo préstamo y, en definitiva, una novación extintiva del anterior préstamo, la prueba practicada no evidencia que los prestatarios hubiesen obtenido dicho conocimiento. 14

15 Se alega por la demandada que el hecho de haber venido abonando las cuotas con la aplicación de la cláusula ahora impugnada supone la aplicación de la doctrina de los actos propios. No nos posicionamos en la misma sintonía y es que no puede decirse que esos sean actos propios en el sentido expresado por la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 124/2012 de 6 marzo, señala, con cita de las sentencias 661/2011, de 4 de octubre, y 691/2011 de 18 de octubre, que para que resulte aplicable la clásica regla venire contra factum propium non valet -manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el art 7 del CC-, es precisa la concurrencia los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables; 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas. Y es evidente que el cumplimiento de un contrato no excluye ni impide la posterior invocación de su nulidad, pues no es una conducta que signifique inequívocamente la renuncia al ejercicio de dicha acción, al admitir explicaciones alternativas, como la ignorancia sobre la existencia de la cláusula o de su significación en el caso de la de autos, existiendo, en cualquier caso, un plazo desde la consumación del contrato para hacerla valer (art 1301 CC). Además, tampoco esos actos de cumplimiento puede decirse que crearan ninguna expectativa a favor de la acreedora, pues las que tenía o podía tener derivaban directamente de la cláusula cuestionada y no de ellos. En definitiva, la cláusula no supera, así las cosas y a falta de documentación precontractual adicional que permita alcanzar otra conclusión, el test de transparencia que la jurisprudencia exige. Dicho en otros términos, la información clara y comprensible sobre la cláusula impugnada debe ser probada por la entidad bancaria, y su falta de acreditación implicaría la no superación del propio control de inclusión de la condición general "examinada de forma aislada" en el contrato (en este sentido la S. J. Mercantil 9 de Barcelona de ). En suma, se comprueba que no hay prueba alguna de que la entidad bancaria incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el demandante, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y de cómo se iba a devolver el préstamo. La ausencia de prueba que acredite que el actor fuera plenamente consciente del alcance de la cláusula suelo analizada, debe declararse su nulidad por falta de transparencia, por lo que al no superar el mencionado control de transparencia la cláusula litigiosa es abusiva, 15

16 conforme a los parámetros exigidos por el artículo LCGC, en relación a los artículos 82.1 y 82.3 TRLGDCU. Consiguientemente, procede su eliminación del contrato celebrado entre las partes, conforme establecen los artículos 9.2 y 10.2 LCGC, en relación con los artículos 1.256, y CC. La cláusula suelo no transparente es, por tanto, nula, sin posibilidad de que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario (STJUE 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito). SEXTO.- Resta por analizar el efecto de la declaración de nulidad acordada, puesto que, en lo referente a las consecuencias de esta nulidad, el Banco Popular rechaza la aplicación del art CC y concordantes, que obligaría a devolver lo indebidamente percibido. Para ello, invoca la propia doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad. El artículo 9 LCGC remite al régimen general de la nulidad contractual y, al tenor de lo establecido con carácter general en el artículo CC, la declaración de nulidad debería conllevar la restitución de las prestaciones realizadas en cumplimiento de la estipulación nula. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ha declarado que no procede la restitución de las cantidades ya abonadas. En concreto, dicha sentencia declara que «no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia». Por tanto, para las entidades condenadas supone que no tienen que devolver todas las cantidades indebidamente cobradas desde que aplicaron la cláusula suelo en lugar del interés variable pactado, sino que sólo deben devolver aquellas que se perciban indebidamente a partir de la sentencia firme. La justificación, según la meritada Sentencia, radica en que tal solución ya se ha aplicado en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. En particular, el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre,22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. Mientras que el Tribunal Supremo también ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad dado que «la "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad» ( STS 118/2012, de 13 marzo, rec. 675/2009 ). Y en la misma línea, 16

17 el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la reciente STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, apartado 59, dispone que «[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por... el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59)». La asunción de la doctrina del TS sentada en la Sentencia mencionada se consideraba la solución más ajustada al principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3), tan esencial en el ámbito mercantil, pues no se aprecia en el caso presente elemento o circunstancia de hecho o de derecho no destacados por el Tribunal Supremo (en su apartado 293), con la suficiente relevancia que permita una respuesta distinta, dado que nos encontramos ante una cláusula suelo que en contra de lo pretendido por la demandante, es lícita en cuanto a su contenido, usual y tolerada largo tiempo, cuya abusividad deriva de la ausencia de transparencia, sin que el impacto económico al que se refiere el TS en la letra k) del apartado 293 se deba valorar in concreto sino atendida la generalidad de los casos a los que es de aplicación esa doctrina, pues con ello lo que se trata es de evitar un efecto llamada, que si se hubiera querido por el TS hubiera bastado con haber declarado la nulidad de las cláusulas suelo con efectos retroactivos. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de El alto tribunal en STS de 25 de marzo de 2015 (Sala 1ª) ha concretado y precisado las consecuencias económicas véase devolución de pagos efectuados por los prestatarios cuya devolución se interesa, en este caso desde su constitución- de dicha declaración de nulidad; expone el alto tribunal que una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 de mayo de 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo estas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, por oscuridad interna, sino por insuficiencia 17

18 de información en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. Es esta una de las cuestiones que más discrepancias generan es la relativa a los efectos inherentes a esta resolución, por cuanto la demandada llama la atención a que el suplico de la demanda se centra en la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario con el límite del 3,50% cuando este quedo fijado en la modificación de marzo de 2009 en 3,25%, considerando que ello comporta la existencia de una novación extintiva. Con relación a la novación contractual debe ponerse de relieve siguiendo la reciente STS 4 de abril de 2011, sin duda ilustrativa para con esta figura contractual y en la que estipula: "A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que "la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el "animus novandi" (voluntad de novar) de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva (artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo del Código Civil. Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas (sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991)". Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 (RC núm. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 (RC núm. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 (RC núm. 425/2004). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 18

Nota bancaria 19/11/15

Nota bancaria 19/11/15 Cláusulas suelo: antecedentes, calendario e impacto potencial La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideraba las cláusulas suelo lícitas pero abusivas, declarándolas nulas desde ese

Más detalles

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Auto: CASACIÓN Fecha Auto: 12/04/2016 Recurso Num.: 2367/2014 Fallo/Acuerdo: Auto Suspensión Ponente

Más detalles

Protección de los consumidores y usuarios

Protección de los consumidores y usuarios Protección de los consumidores y usuarios s s Joaquín Ataz López Universidad de Murcia Aula Senior. Curso 2009-2010 Murcia, 17 de noviembre de 2009 Libertad contractual y cláusulas predispuestas s La libertad

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Reclamaciones nº 586 y 587/2014 Resolución nº 599/2014 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2014. VISTAS las reclamaciones interpuesta por D. A.F.S.C.,

Más detalles

Junta Consultiva de Contratación Administrativa

Junta Consultiva de Contratación Administrativa INFORME 2/2011 DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL LÍMITE DE UN AÑO DESDE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, COMO REQUISITO PARA LA APLICACIÓN DE LA

Más detalles

XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA

XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00204/2015 XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE A CORUÑA C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N.- EDIFICIO PROA 7 PLANTA, (MATOGRANDE), A CORUÑA Teléfono: 881881150-881881151 Fax: 881881152

Más detalles

CONSULTAS PROYECTO CSP 10 / Revisión de precios: vigencia normativa.

CONSULTAS PROYECTO CSP 10 / Revisión de precios: vigencia normativa. CONSULTAS PROYECTO CSP 10 / 2015 Revisión de precios: vigencia normativa. CUESTIÓN PLANTEADA: Nos gustaría saber si en el artículo 89 del TRLCSP está consolidada la modificación que establece que "la revisión

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE ECONOMIA E DE Y HACIENDA Recurso nº 245/2011 Resolución nº 278/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 16 de noviembre de 2011. VISTA la cuestión de nulidad interpuesta por Don L.M.V.G., en representación

Más detalles

Informe 21/2009, de 16 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Informe 21/2009, de 16 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Informe 21/2009, de 16 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Composición de las mesas de contratación y de los comités de expertos

Más detalles

LA INSTALACIÓN DE UN ACRISTALAMIENTO TIPO LUMÓN NO REQUIERE

LA INSTALACIÓN DE UN ACRISTALAMIENTO TIPO LUMÓN NO REQUIERE LA INSTALACIÓN DE UN ACRISTALAMIENTO TIPO LUMÓN NO REQUIERE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SAP de Málaga (Sección 5ª) núm. 558/2015 de 30 octubre (JUR 2016\25601) Ana Rosa Flores Martín Máster

Más detalles

ALERTA PROCESAL GTA VILLAMAGNA. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y modificación del Código Civil en materia de prescripción

ALERTA PROCESAL GTA VILLAMAGNA. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y modificación del Código Civil en materia de prescripción ALERTA PROCESAL GTA VILLAMAGNA Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y modificación del Código Civil en materia de prescripción GTA Villamagna - octubre de 2015 INTRODUCCIÓN El pasado 6 de octubre

Más detalles

LA RESCISIÓN ANTICIPADA DE LA EXCLUSIVA POR EL CLIENTE: DERECHOS Y OBLIGACIONES.

LA RESCISIÓN ANTICIPADA DE LA EXCLUSIVA POR EL CLIENTE: DERECHOS Y OBLIGACIONES. POR EL CLIENTE: DERECHOS Y OBLIGACIONES. POR EL CLIENTE: DERECHOS Y OBLIGACIONES Nociones Básicas del Encargo de Venta: Contrato que presenta la siguientes características: Atípico o innominado. Pertenece

Más detalles

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00123/2013 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2013 0000003 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

Más detalles

RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN

RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN DE INSTALACIONES DE RÉGIMEN ESPECIAL 7 de julio de 2011

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE VIVIENDA

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE VIVIENDA Núm. 125 Sábado 23 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 43155 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE VIVIENDA 8553 Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo

Más detalles

Circular nº 04/2016, de 29 de enero ENTIDADES EMISORAS DE VALORES

Circular nº 04/2016, de 29 de enero ENTIDADES EMISORAS DE VALORES Circular nº 04/2016, de 29 de enero ENTIDADES EMISORAS DE VALORES REGISTRO MERCANTIL DE MADRID, TOMO 15.611, LIBRO 0, FOLIO 5, HOJA Nº M-262.818, INSCRIPCIÓN 1ª NIF: A-82.695.677 La Sociedad de Gestión

Más detalles

Juzgado de lo Mercantil N.. 7 de Barcelona, Sentencia de 12 Sep. 2011, proc. 225/2011

Juzgado de lo Mercantil N.. 7 de Barcelona, Sentencia de 12 Sep. 2011, proc. 225/2011 Página 1 de 7 Juzgado de lo Mercantil N.. 7 de Barcelona, Sentencia de 12 Sep. 2011, proc. 225/2011 Ponente: García Orejudo, Raúl Nicolás. Nº de Sentencia: 282/2011 Nº de Recurso: 225/2011 Jurisdicción:

Más detalles

El Consejo de Administración de Telefónica, S.A., en su reunión celebrada el día 23 de febrero de 2000, aprobó el establecimiento de un

El Consejo de Administración de Telefónica, S.A., en su reunión celebrada el día 23 de febrero de 2000, aprobó el establecimiento de un INFORME DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE TELEFONICA, S.A., EN RELACION CON LA PROPUESTA DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL MEDIANTE LA AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS, CON EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE OPOSICIÓN

Más detalles

RESUMEN DE LA POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS GRUPO CIMD

RESUMEN DE LA POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS GRUPO CIMD RESUMEN DE LA POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS GRUPO CIMD Versión 31.10.2014 I. INTRODUCCIÓN La normativa vigente, legislación comunitaria MiFID (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y de la Comisión

Más detalles

Sobre legalidad y consecuencias de la cesión de uso de inmueble de titularidad y naturaleza de dominio público-servicio público.

Sobre legalidad y consecuencias de la cesión de uso de inmueble de titularidad y naturaleza de dominio público-servicio público. -OFICIALÍA MAYORhttp://www.dip-badajoz.es/municipios/sael/index.php?cont=docum&c=1&id=3 ASUNTO: BIENES/CESIÓN Sobre legalidad y consecuencias de la cesión de uso de inmueble de titularidad y naturaleza

Más detalles

RECOMENDACIÓN SOBRE LA CORRECCIÓN DE LAS ACTAS. PLAZO Y PROCEDIMIENTO PARA SU CORRECCIÓN.

RECOMENDACIÓN SOBRE LA CORRECCIÓN DE LAS ACTAS. PLAZO Y PROCEDIMIENTO PARA SU CORRECCIÓN. RECOMENDACIÓN SOBRE LA CORRECCIÓN DE LAS ACTAS. PLAZO Y PROCEDIMIENTO PARA SU CORRECCIÓN. En relación con diversas quejas que han llegado a la Oficina de esta Defensora Universitaria, y diversas solicitudes

Más detalles

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. (B.O.P de Guadalajara de 2 de noviembre de 2009) A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2

Más detalles

La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando. existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal

La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando. existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha

Más detalles

Sucesión de empresa en contrato de gestión de servicios públicos. 315/12

Sucesión de empresa en contrato de gestión de servicios públicos. 315/12 ASUNTO: CONTRATACIÓN/SUCESIÓN DE EMPRESA Sucesión de empresa en contrato de gestión de servicios públicos. 315/12 FC ************ INFORME I. HECHOS. ANTECEDENTES Por el Ayuntamiento de referencia se nos

Más detalles

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención.

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención. Ignacio Cubillo López FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención. AL ARBITRO D. D., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de, con núm. de colegiación, y domicilio

Más detalles

GOVERN DE LES ILLES BALEARS Conselleria d Economia, Hisenda i Innovació Junta Consultiva de Contractació Administrativa

GOVERN DE LES ILLES BALEARS Conselleria d Economia, Hisenda i Innovació Junta Consultiva de Contractació Administrativa INFORME 6/05, DE 29 DE JUNIO DE 2005. SERVICIOS PROFESIONALES DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONSELL DE MALLORCA. ÁMBITO DE APLICACIÓN A ESTOS CONTRATOS DE LA LEGISLACION

Más detalles

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA Lección 2 Concepto y clases de competencia.- Competencia objetiva y determinación del procedimiento.- La competencia objetiva: por razón de la materia y por razón de la cuantía; determinación del valor.-

Más detalles

La actuación del Notario tras la Ley 1/2013

La actuación del Notario tras la Ley 1/2013 La actuación del Notario tras la Ley 1/2013 SITUACIÓN PREVIA El sistema de seguridad jurídica preventiva. La función del Notario: Recibe la voluntad de los contratantes, que debe interpretar y adecuar

Más detalles

SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR CONTADORES PUBLICOS SECP-5 NORMA SOBRE REVISION DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES

SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR CONTADORES PUBLICOS SECP-5 NORMA SOBRE REVISION DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR CONTADORES PUBLICOS SECP-5 NORMA SOBRE REVISION DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES 1 NORMA SOBRE REVISIÓN DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES Introducción 1. La multiplicidad

Más detalles

CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, CLÁUSULAS ABUSIVAS Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, CLÁUSULAS ABUSIVAS Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, CLÁUSULAS ABUSIVAS Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES VICTORIA PICATOSTE BOBILLO PROFESORA DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO COLABORADORA EN PASEO DE ALFONSO AVOGADOS LEGISLACIÓN

Más detalles

NewsLetter Asesoría Financiera, S.A.

NewsLetter Asesoría Financiera, S.A. NewsLetter Asesoría Financiera, S.A. NEWSLETTER Nº 15/2016 (18 de julio 2016). ACTUALIDAD LABORAL Andrea Accuosto Suárez. Abogada. Responsable Departamento Laboral Lleva su empresa un registro de jornada

Más detalles

Tipo de informe: Facultativo D I C T A M E N ANTECEDENTES.

Tipo de informe: Facultativo D I C T A M E N ANTECEDENTES. Consulta relativa a la interpretación del artículo 160.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Informe 02/2006, de 17 de marzo. Tipo de informe: Facultativo ANTECEDENTES.

Más detalles

1.3.- FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO

1.3.- FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO 1.3.- FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO 1.3.1- CONCEPTO. Son consideradas fuentes del derecho los acontecimientos que producen reglas abstractas y generales. Ello quiere decir, que en principio la norma tiene

Más detalles

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN RE 129/2014 Acuerdo 7/2015, de 13 de enero de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por PROMOCIONES WESTWORLD, S.L. frente

Más detalles

CONSEJO DE AUTORREGULACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RESOLUCIÓN 03/2005

CONSEJO DE AUTORREGULACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RESOLUCIÓN 03/2005 CONSEJO DE AUTORREGULACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RESOLUCIÓN 03/2005 El Consejo de Autorregulación, en uso de la atribución que le confiere el artículo 46 del Código de Autorregulación, y con el objeto

Más detalles

RESUMEN REAL DECRETO 892/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

RESUMEN REAL DECRETO 892/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL RESUMEN REAL DECRETO 892/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL Introducción Los problemas que se fueron detectando tras la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de

Más detalles

GUIA PRÁCTICA DE CONTRATACIÓN. Servicio de Contratación. Gerencia Universidad de Málaga

GUIA PRÁCTICA DE CONTRATACIÓN. Servicio de Contratación. Gerencia Universidad de Málaga GUIA PRÁCTICA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Universidad de Málaga PRESENTACIÓN El Servicio de Contratación se encarga de las actividades precisas, de gestión y asesoramiento para la contratación de obras,

Más detalles

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS JUNTA DIRECTIVA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS JUNTA DIRECTIVA Acuerdo de Junta Directiva del AyA Sesión No. 2016-017 Ordinaria Fecha de Realización 15/Mar/2016 Acuerdo No. 2016-111 Artículo 3.3-Resolución recurso de apelación contra el acuerdo de la Junta Administradora

Más detalles

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado El Peritaje en el Proceso Civil M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado Juzgado de Primera Instancia núm... de (lugar). (dirección completa) PROVIDENCIA

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones Real Decreto 2274/1985, de 4 de diciembre, por el que se regulan los Centros Ocupacionales para minusválidos. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social «BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1985 Referencia:

Más detalles

Informe 2/2016, de 25 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Informe 2/2016, de 25 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Informe 2/2016, de 25 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Asunto: Posibilidad de considerar un negocio jurídico excluido de la legislación de contratos públicos. I. ANTECEDENTES

Más detalles

PROPUESTAS DEL CERMI EN MATERIA DE DISCAPACIDAD AL ANTEPROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL

PROPUESTAS DEL CERMI EN MATERIA DE DISCAPACIDAD AL ANTEPROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL PROPUESTAS DEL CERMI EN MATERIA DE DISCAPACIDAD AL ANTEPROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL I. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Más detalles

XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA

XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00210/2014 C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N.- EDIFICIO PROA 7 PLANTA, (MATOGRANDE), A CORUÑA Teléfono: 881881150-881881151 Fax: 881881152 N09470 N.I.G.: 15030 47 1 2014

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0248/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0248/2010 Informe 0248/2010 La consulta plantea si la entrega a las entidades financieras de documentos tales como los modelos 347 y 415 (declaración anual de operaciones con terceros) o el libro mayor de contabilidad,

Más detalles

SERVICIO TELEFÓNICO: RENOVACIÓN DE PERMANENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO

SERVICIO TELEFÓNICO: RENOVACIÓN DE PERMANENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO SERVICIO TELEFÓNICO: RENOVACIÓN DE PERMANENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO Pueden las operadoras de telefonía fija renovar cláusulas de permanencia simplemente por solicitar un traslado de línea por cambio

Más detalles

GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. Test FE DE ERRATAS

GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. Test FE DE ERRATAS GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD Test ISBN: 9788467628111 DEPÓSITO LEGAL: SE 5063-2009 FECHA DE EDICIÓN: OCTUBRE 2009 FE DE ERRATAS Tras la revisión de los test

Más detalles

GUIA PRÁCTICA INFORMATIVA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA ACCEDER A LA PROFESIÓN DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. Convocatoria 2015

GUIA PRÁCTICA INFORMATIVA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA ACCEDER A LA PROFESIÓN DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. Convocatoria 2015 SECRETARIA DE ESTADO SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN GUIA PRÁCTICA INFORMATIVA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA ACCEDER A LA PROFESIÓN

Más detalles

CROSS CURRENCY SWAP. Se contrata por un monto y plazo específicos. La contratación de esta cobertura no supone el pago de una prima.

CROSS CURRENCY SWAP. Se contrata por un monto y plazo específicos. La contratación de esta cobertura no supone el pago de una prima. CROSS CURRENCY SWAP Descripción Es un producto de cobertura de deuda que permite protegerse de las fluctuaciones futuras de una moneda y tasas de interés con respecto a otra moneda y tasas de interés.

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA SENTENCIA: 00058/2015 J.ORDINARIO Nº 341/2014 SENTENCIA MARTA B. PEREZ GARCIA Procurador C/ José Zorrilla nº 47 2º B 40002 SEGOVIA.- Telf./Fax: 921 44 28 72 MOVIL:

Más detalles

LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO. Art. 1251, 1301, 1302,1304,1308,1311 Código Civil

LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO. Art. 1251, 1301, 1302,1304,1308,1311 Código Civil LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO Art. 1251, 1301, 1302,1304,1308,1311 Código Civil INEXISTENCIA INEXISTENCIA En la legislación guatemalteca no se encuentra regulada la inexistencia del negocio jurídico,

Más detalles

REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS

REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS (BOE nº 294 de 9/12/1985 - Páginas: 38812-38814) La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración

Más detalles

INFORME Nº 84 A C O P C N S I. Instrucciones Notariales en compraventa de inmuebles.

INFORME Nº 84 A C O P C N S I. Instrucciones Notariales en compraventa de inmuebles. INFORME Nº 84 A C O P C N S I MATERIA: Instrucciones Notariales en compraventa de inmuebles. I. Antecedentes La utilización de las instrucciones notariales se ha convertido en los últimos años en una práctica

Más detalles

DICTAMEN 104/2011. (Pleno)

DICTAMEN 104/2011. (Pleno) DICTAMEN 104/2011 (Pleno) La Laguna, a 15 de febrero de 2011. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de Canarias en relación con la Proposición de Ley por la que se propone la

Más detalles

TEMA III. "Persona, Familia y Sucesiones. Experiencias en Ibero América. (28-31 de Mayo de 2012, Madrid, España)

TEMA III. Persona, Familia y Sucesiones. Experiencias en Ibero América. (28-31 de Mayo de 2012, Madrid, España) 1 TEMA III "Persona, Familia y Sucesiones. Experiencias en Ibero América. (28-31 de Mayo de 2012, Madrid, España) Coordinador Internacional: Francisco Javier Arce Gargollo, México. INTRODUCCIÓN El enfoque

Más detalles

AMICUS CURIAE Jornadas de Formación de Jueces en Derecho Europeo de la Competencia. María Álvarez San José Jefe de Área, Asesoría Jurídica CNMC

AMICUS CURIAE Jornadas de Formación de Jueces en Derecho Europeo de la Competencia. María Álvarez San José Jefe de Área, Asesoría Jurídica CNMC AMICUS CURIAE Jornadas de Formación de Jueces en Derecho Europeo de la Competencia María Álvarez San José Jefe de Área, Asesoría Jurídica CNMC Valencia, 23 de octubre de 2015 Casos en 2015 - ejemplificación

Más detalles

LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL CIVIL LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EXHIBICIÓN DE LIBROS DE LAS PERSONAS OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD ÍNDICE I. FICHA NORMATIVA...Pág.

Más detalles

INFORME UCSP Nº: 2010/030

INFORME UCSP Nº: 2010/030 MINISTERIO DE LA POLICÍA Y DE CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA INFORME UCSP Nº: 2010/030 FECHA 24/03/2010 ASUNTO DELITO DE INTRUSISMO

Más detalles

INFORME DEAUDITORÍA DE LAS CUENTASANUALES (Gestión del Patrimonio de la Seguridad Social)

INFORME DEAUDITORÍA DE LAS CUENTASANUALES (Gestión del Patrimonio de la Seguridad Social) INFORME DEAUDITORÍA DE LAS CUENTASANUALES (Gestión del Patrimonio de la Seguridad Social) INFORME DEFINITIVO 20 15 SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE DE EMPLEO

Más detalles

AUTOEVALUACIÓN BLOQUE II

AUTOEVALUACIÓN BLOQUE II AUTOEVALUACIÓN BLOQUE II 1. En juicio ordinario, dirigida la demanda frente a varios litisconsortes necesarios, el momento procesal oportuno para alegar a instancia de parte falta de legitimación pasiva

Más detalles

Núm. 12. Boletín Oficial de Aragón CÁMARA DE CUENTAS DE ARAGÓN

Núm. 12. Boletín Oficial de Aragón CÁMARA DE CUENTAS DE ARAGÓN RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2017, del Presidente de la Cámara de Cuentas de Aragón, por la que se dispone la publicación del Programa de fiscalización para el año 2017 de la Institución. El Consejo de

Más detalles

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO.

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO. Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO. ANTECEDENTES El Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia remite escrito

Más detalles

Relación Laboral vs Relación Mercantil. Dª Cristina Rincón Sánchez Abogada.

Relación Laboral vs Relación Mercantil. Dª Cristina Rincón Sánchez Abogada. Relación Laboral vs Relación Mercantil Dª Cristina Rincón Sánchez Abogada Índice Normativa Jurídica de aplicación Notas que definen una relación laboral Relación Laboral vs Relación Mercantil Falsos Autónomos

Más detalles

RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Municipal de Aguas de Rota (AREMSA, S.A.) en materia de

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA 2.4. TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN FECHA DE APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN EN PLENO: 27/03/2014 FECHA

Más detalles

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO LOPD ADMINISTRACJON T.S.J. CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO SENTENCIA: 00852/2015 TRIBUNAL SUPERIOR DE Sala de lo Contencioso-Administrativo APELACION N 199/15 APELANTE: LOPD PROCURADOR: LOPD APELADOS: ZURICH

Más detalles

ANEXO I IMPORTE ANUAL DEL CONTRATO: ,51. 21% IVA: 2.641,49. TOTAL IMPORTE ANUAL: ,00

ANEXO I IMPORTE ANUAL DEL CONTRATO: ,51. 21% IVA: 2.641,49. TOTAL IMPORTE ANUAL: ,00 Departamento: CONTRATACION. ANEXO I EXPEDIENTE CON/66-2016/SERVI. RÉGIMEN (I.1) JURIDICO CONTRATO DE SERVICIOS. OBJETO (I.2) PROGRAMA DE DESRATIZACION, DESINFECCION Y DESINSECTACION A DESARROLLAR EN LOS

Más detalles

Posible incompatibilidad en contratación menor INFORME

Posible incompatibilidad en contratación menor INFORME -OFICIALÍA MAYORhttp://www.dip-badajoz.es/municipios/sael/index.php?cont=docum&c=1&id=3 ASUNTO: CONTRATOS/ INCOMPATIBILIDADES Posible incompatibilidad en contratación menor F ************ INFORME I. ANTECEDENTES

Más detalles

APRUEBA LA CLASIFICACIÓN CONSTRUCCIÓN Y DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS PROPIEDADES DE REACCIÓN Y

APRUEBA LA CLASIFICACIÓN CONSTRUCCIÓN Y DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS PROPIEDADES DE REACCIÓN Y REAL DECRETO 312/2005, de 18 de Marzo, por el que se APRUEBA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN Y DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS EN FUNCIÓN DE SUS PROPIEDADES DE REACCIÓN Y DE RESISTENCIA

Más detalles

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Anulación de Decreto de la Alcaldía por impugnación del proceso de negociación de la oferta de empleo público.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Anulación de Decreto de la Alcaldía por impugnación del proceso de negociación de la oferta de empleo público. ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Anulación de Decreto de la Alcaldía por impugnación del proceso de negociación de la oferta de empleo público. 174/2010 de 13 enero Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana

Más detalles

Derechos y Deberes de los Usuarios de Productos y Servicios Financieros

Derechos y Deberes de los Usuarios de Productos y Servicios Financieros DERECHO A SER INFORMADO: En lo relacionado con TASA de interés, COMISIONES, RECARGOS, montos, obligaciones como deudor. Recibir del proveedor información completa, precisa, veraz, clara y oportuna. A que

Más detalles

XDO. DO MERCANTIL N. 1 notificado 22-12-15 PONTEVEDRA

XDO. DO MERCANTIL N. 1 notificado 22-12-15 PONTEVEDRA Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. ROBERTO PEREZ ALVAREZ Procurador/a Sr/a. MARTA ROBES CABALEIRO Abogado/a Sr/a. RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL

Más detalles

Junta Consultiva de Contratación Administrativa

Junta Consultiva de Contratación Administrativa INFORME 3/2009 DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE EL ARTÍCULO 24 DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Más detalles

LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PROHÍBE COBRAR POR CANCELAR LA PORTABILIDAD MÓVIL. Ana I. Mendoza Losana.

LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PROHÍBE COBRAR POR CANCELAR LA PORTABILIDAD MÓVIL. Ana I. Mendoza Losana. LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PROHÍBE COBRAR POR CANCELAR LA PORTABILIDAD MÓVIL Ana I. Mendoza Losana Anaisabel.Mendoza@uclm.es Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Centro

Más detalles

R.D. 1484/2012 APORTACIONES DE EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS

R.D. 1484/2012 APORTACIONES DE EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS R.D. 1484/2012 APORTACIONES DE EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS Real Decreto 1484/2012, de 29 de Octubre sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios

Más detalles

CLASES. - Transacción. - Mediación. - Amigable Composición. - Justicia Ordinaria

CLASES. - Transacción. - Mediación. - Amigable Composición. - Justicia Ordinaria CLASES Los MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS pueden ser de tipo autocompositivo o heterocompositivo, en las primera las partes resuelven directamente el conflicto, mientras que en la segunda facultan

Más detalles

Artículo 1. Artículo 2

Artículo 1. Artículo 2 Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales Diario Oficial n

Más detalles

ITA (INDICE DE TRANSPARENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS) 2014

ITA (INDICE DE TRANSPARENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS) 2014 ITA (INDICE DE TRANSPARENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS) 2014 ACUERDOS COMPLETOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL EXCMO. E ILTMO AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES Advertencia previa: SESIÓN 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Más detalles

DGT: 08-02-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 0471/2016 SUMARIO:

DGT: 08-02-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 0471/2016 SUMARIO: Referencia: NFC058496 DGT: 08-02-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 0471/2016 SUMARIO: PRECEPTOS: IRPF. Hecho imponible. Rentas exentas. Indemnizaciones por despido o cese. Reducciones. Retenciones. Indemnización

Más detalles

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Recurso nº 185/2014 Resolución nº 187/2014 ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID En Madrid, a 31 de octubre de 2014. VISTO el recurso interpuesto por don

Más detalles

LECCIÓN 5. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO. (I)

LECCIÓN 5. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO. (I) LECCIÓN 5. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO. (I) Derecho Financiero I Dra. Pura Peris Dra. Purificación Peris García Derecho Financiero y Tributario I Curso 2010/2011 SUMARIO Valor

Más detalles

P02 -Procedimiento de Formulación de requerimientos a las personas y entidades que intervienen en los mercados de valores

P02 -Procedimiento de Formulación de requerimientos a las personas y entidades que intervienen en los mercados de valores P02 -Procedimiento de Formulación de requerimientos a las personas y entidades que intervienen en los mercados de valores P02 -Procedimiento de Formulación de requerimientos a las personas y entidades

Más detalles

Aumento de cinco a siete las plazas de autotaxis en licencias ya concedidas. INFORME

Aumento de cinco a siete las plazas de autotaxis en licencias ya concedidas. INFORME -OFICIALÍA MAYORhttp://www.dip-badajoz.es/municipios/sael/index.php?cont=docum&c=1&id=3 ASUNTO: LICENCIAS/TAXIS Aumento de cinco a siete las plazas de autotaxis en licencias ya concedidas. F ************

Más detalles

R E S U L T A N D O :

R E S U L T A N D O : SENTENCIA DEFINITIVA No. 249/2015 quince.- Saltillo, Coahuila; a ocho de octubre de dos mil V I S T O S los autos del juicio ORAL MERCANTIL, expediente número 1369/2014, promovido por el Licenciado Apolinar

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONTRACTUALES Recurso 94/2015 Resolución 212/2015 RESOLUCIÓN DEL Sevilla, 27 de mayo de 2015 VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SEVILLA

Más detalles

LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL CIVIL LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE DESACUERDO CONYUGAL Y EN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Más detalles

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo Unidad III: Los derechos fundamentales Tema II: El juicio de amparo EL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto

Más detalles

BOICAC Nº 20 BOE

BOICAC Nº 20 BOE ORDEN de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias.("ver orden de 11 de Mayo de 2001") BOICAC Nº 20 BOE 04.01.95

Más detalles

LAUDO ARBITRAL. Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes LAUDO ARBITRAL

LAUDO ARBITRAL. Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes LAUDO ARBITRAL NACIONAL DE LAUDO ARBITRAL EXP. NUM. : 2080/2013 RECLAMANTE RECLAMADO Redcoon Electronic Trade, S.L.U. PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL VOCALES Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 262/2014 C.A. Asturias 013/2014 Resolución nº 332/2014 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 25 de abril de 2014. VISTO el recurso interpuesto por D.

Más detalles

fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN

fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN S E N T E N C I A Nº 170/2015 En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil quince. Vistos por mi, Marina del Río Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, los

Más detalles

Vicios ocultos 323/12

Vicios ocultos 323/12 http://www.dip-badajoz.es/municipios/sael/index.php?cont=docum&c=1&id=3 ASUNTO: CONTRATACIÓN Vicios ocultos 323/12 EP ************ INFORME I. HECHOS. ANTECEDENTES Los aportados con el escrito de solicitud

Más detalles

Obligaciones de prevención de riesgos laborales respecto de los trabajadores desplazados al extranjero.

Obligaciones de prevención de riesgos laborales respecto de los trabajadores desplazados al extranjero. Obligaciones de prevención de riesgos laborales respecto de los trabajadores desplazados al extranjero. I. Consideraciones generales El objeto del Informe se centra en determinar las obligaciones o normativa

Más detalles

INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA COAM

INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA COAM INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA COAM SOBRE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS ARQUITECTOS MUNICIPALES HONORIFICOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN LA DEMARCACION DEL MUNICIPIO. 1.- NORMATIVA El régimen de incompatibilidades

Más detalles

RESPUESTA A LA CONSULTA DE UNA EMPRESA RELATIVA A CAMBIOS APLICADOS EN EL MODELO DE FACTURACIÓN DE CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

RESPUESTA A LA CONSULTA DE UNA EMPRESA RELATIVA A CAMBIOS APLICADOS EN EL MODELO DE FACTURACIÓN DE CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESPUESTA A LA CONSULTA DE UNA EMPRESA RELATIVA A CAMBIOS APLICADOS EN EL MODELO DE FACTURACIÓN DE CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA 2 de abril de 2009 INFORME DE RESPUESTA A LA CONSULTA DE UNA EMPRESA RELATIVA

Más detalles

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2016

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2016 COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2016 Mediante la Ley 48/2015, de 29 de octubre, (B.O.E. de 30 de octubre), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, se han publicado las normas básicas

Más detalles

Abdón Pedrajas Moreno Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Socio Director Abdón Pedrajas Abogados y Asesores Tributarios

Abdón Pedrajas Moreno Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Socio Director Abdón Pedrajas Abogados y Asesores Tributarios CUÁNDO EL TIEMPO TRABAJADO POR ENCIMA DE LA JORNADA ORDINARIA PUEDE CALIFICARSE DE HORA EXTRAORDINARIA?. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL A LA VISTA DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA JUDICIAL MÁS RECIENTES. Abdón

Más detalles

Normativa laboral y de organización de las relaciones laborales en la empresa

Normativa laboral y de organización de las relaciones laborales en la empresa MF0980_2 Gestión auxiliar de personal Normativa laboral y de organización de las relaciones laborales en la empresa 1 Qué? Antes de comenzar cualquier procedimiento de gestión, ya sea de personal o de

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATISTA 1. La solidaridad entre contratista y beneficiaria por accidentes sufridos por los trabajadores

Más detalles

ASUNTO: SERVICIOS/ SERVIDUMBRE ELÉCTRICA

ASUNTO: SERVICIOS/ SERVIDUMBRE ELÉCTRICA -OFICIALÍA MAYORhttp://www.dip-badajoz.es/municipios/sael/index.php?cont=docum&c=1&id=3 ASUNTO: SERVICIOS/ SERVIDUMBRE ELÉCTRICA Cableado eléctrico exterior en fachada que causa daños en esta. Posibilidad

Más detalles

Expedientes de Regulación de Empleo

Expedientes de Regulación de Empleo Documentación a presentar: Expedientes de Regulación de Empleo 1. Procedimiento de extinción de contratos de trabajo o despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:

Más detalles