CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
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- Luz Pereyra Cuenca
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1 MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO - Decreta suspensión provisional numeral 5 artículo 1 Decreto 695 de 1983 / ARMAS Y MUNICIONES - No comprende semovientes; decreta suspensión provisional El demandante alega que con las disposiciones acusadas el Presidente de la República excedió su facultad reglamentaria, toda vez que amplía el sentido natural y obvio de lo que debe entenderse por armas y municiones de que trata la norma legal tributaria (art. 428 lit. d del E.T.), cuya definición es competencia del Legislador. La Sala observa que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 695 de 1983, los elementos detallados en los artículos 1 y 2 íb., constituyen el conjunto de armas y municiones a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974, el cual dispone que no causan impuestos sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional, norma que está incorporada en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Ahora bien, de la confrontación de los apartes demandados con las normas superiores invocadas como infringidas, para la Sala resulta evidente que el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 695 de 1983 al incluir en tales elementos a los Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo excede el sentido natural y obvio de lo que debe entenderse por armas y municiones, por lo cual resulta procedente suspender provisionalmente el citado numeral. En relación con los demás apartes acusados tanto del Decreto 695 de 1983 y 3000 del 2005, se observa que no aparece infracción o contradicción manifiesta con las normas superiores invocadas por el demandante como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Radicación número: (16076) Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra los Decretos 695 de marzo 8 de 1983 y 3000 de agosto 30 de 2005 expedidos por el Gobierno Nacional. A U T O El demandante, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 1º parcial, 2º y 3º del Decreto
2 Reglamentario 695 de 1983 y 1 y 2 del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005 emitido por el Gobierno Nacional. La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular. LOS ACTOS DEMANDADOS Son los apartes subrayados de los Decretos 695 de marzo 8 de 1983 (parcial) y 3000 de agosto 30 de 2005, cuyos textos son los siguientes: DECRETO NUMERO 0695 DE 1983 (marzo 8) Por el cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO ( ) DECRETA: Artículo 1 Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: 1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos. 2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento. 3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3 4. Material blindado [y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales] Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo. 6. Materiales explosivos y pirotécnico, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo. 7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento. 8. Elementos, equipos y accesorios contra motines. 9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos. 10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. 11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración. 12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos. 13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra o reservado. 14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado. Artículo 2 Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales militares y de sanidad en campaña, y equipos militares de campaña. Artículo 3 Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de Artículo 4 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de Comuníquese y Cúmplase. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDGAR GUTIERREZ CASTRO 1 Aparte declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de febrero 17 de 1995, Expediente No. 5806, Actor: Jesús Vallejo Mejía, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate.
4 El Ministro de Defensa Nacional General FERNANDO LANDAZABAL REYES. DECRETO /08/2005 por el cual se adiciona y modifica el Decreto 695 de El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1. Adiciónase el artículo 1 del Decreto 695 de 1983 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional". Artículo 2. Modifícase el artículo 2 del Decreto 695 de 1983, el cual quedará así: "Artículo 2. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña". Artículo 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Defensa Nacional, Camilo Ospina Bernal. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
5 El actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los apartes subrayados del Decreto 695 de 1983 en los términos en que fue modificado parcialmente por el Decreto 3000 del 2005 por manifiesta infracción a normas invocadas como vulneradas en que se sustenta su nulidad. Precisa que el artículo 3 del Decreto 695 de 1983 al remitir al listado de los artículos 1 y 2 del mismo decreto, establece una definición especial para efectos tributarios de lo que debe entenderse por armas y municiones, distinta de su sentido natural y obvio y de una definición técnica de las mismas, al atribuirle la calidad de armas y municiones para la defensa nacional a lo que no es, facultad de definición legal reservada solamente al legislador, como lo consagra el inciso final de artículo 28 del C.C., que resulta vulnerado. En relación con los numerales acusados del artículo 1 del Decreto 695 de 1983 y el artículo 2 del Decreto 3000 del 2005 explica que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria no está autorizado para ampliar el concepto de armas y municiones de que trata la norma legal tributaria, por cuanto contraría el literal d) del artículo 428 del E.T., el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 28 del C.C. Indica que esta Corporación mediante auto de 16 de septiembre de 1994 proferido dentro del expediente 5806, decretó la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 695 de 1983, el cual anuló parcialmente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante alega que con las disposiciones acusadas el Presidente de la República excedió su facultad reglamentaria, toda vez que amplía el sentido natural y obvio de lo que debe entenderse por armas y municiones de que trata la norma legal tributaria (art. 428 lit. d del E.T.), cuya definición es competencia del Legislador. La Sala observa que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 695 de 1983, los elementos detallados en los artículos 1 y 2 íb., constituyen el conjunto de armas y municiones a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974, el cual dispone que no causan impuestos sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional, norma que está incorporada en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Ahora bien, de la confrontación de los apartes demandados con las normas superiores invocadas como infringidas, para la Sala resulta evidente que el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 695 de 1983 al incluir en tales elementos a los Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo excede el sentido natural y obvio de lo que debe entenderse por armas y municiones, por lo cual resulta procedente suspender provisionalmente el citado numeral.
6 En relación con los demás apartes acusados tanto del Decreto 695 de 1983 y 3000 del 2005, se observa que no aparece infracción o contradicción manifiesta con las normas superiores invocadas por el demandante como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., por lo cual corresponderá a la Sala determinar si con ellos se exceden las facultades reglamentarias del Presidente de la República y si se invaden competencias que no le corresponden, al atribuirle la calidad de armas y municiones a elementos que no la tienen, aspecto cuyo análisis no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional para los demás numerales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1. Admítese la demanda presentada en su propio nombre, por el ciudadano Humberto Aníbal Restrepo Vélez. 2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3. Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin. 4. Notifíquese personalmente al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste haya delegado para tal fin. 5. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual las demandadas podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla. 6. Por Secretaría, ofíciese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional para que, con destino a este proceso, allegue los antecedes administrativos que dieron origen a la expedición de los Decretos 695 de marzo 8 de 1983 y 3000 de agosto 30 del Término: Cinco (5) días. 7. Decrétase la suspensión provisional del numeral 5 del artículo 1 del Decreto 695 de marzo 8 del No se accede a decretar la suspensión provisional de los demás numerales del artículo 1, de los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 695 de 1983 y 1 y 2 del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005 Se tiene al señor Humberto Aníbal Restrepo Vélez como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
7 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ Presidente de la Sección LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario
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