GRAVAMEN DE EXPORTACION Detracciones

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1 Marco Jurídico Comentarios Normativa: Ley de fecha 24/10/1968 GRAVAMEN DE EXPORTACION Detracciones Art El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los siguientes porcentajes: a) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 25 % (veinticinco por ciento); b) Cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento); c) Cueros lanares secos, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento). La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la cotización del peso, excepto para el caso del apartado a) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico, atendiendo a las disposiciones establecidas por la ley N.o de 26 de octubre de El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando ocurrieran fluctuaciones no menores en cada oportunidad al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal caso la detracción se modificará en relación a las fluctuaciones producidas en dichos factores. Las detracciones que se establecen en esta ley serán abonadas sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquéllos que gozasen de exenciones fiscales generales o especiales. Derogado por Art. 4 del Decreto Ley Art (Destino): Del producido de las detracciones establecidas en el apartado a) del artículo anterior, se destinará un 40 % (cuarenta por ciento) para fomento de la producción de carne bovina en la forma que establezca la reglamentación. Art El régimen establecido por los artículos 82 y 83 se aplicará a partir del 1 de octubre de Ley de fecha 19/10/1970, Art. 432 (derogado por Art. 4 del Decreto Ley ) Art Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº , de 24 de octubre de 1968, el siguiente inciso: d) Sebo bovino, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento). Ley de fecha 24/12/1982 (ver modificación de las facultades otorgadas en Ley y Dto. 639/06) Se faculta al Poder Ejecutivo a detraer determinados porcentajes del producto bruto en moneda nacional de las mismas. Art. 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a detraer porcentajes de hasta el 15% (quince por ciento) del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones consideradas tradicionales, en la forma y condiciones que establecerá en cada caso, pudiendo a tal efecto establecer valores fictos para su aplicación. Art.2.- La detracción que se autoriza a fijar por esta ley, será abonada sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales generales o especiales. Art. 3.- Mientras se apliquen las detracciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley a las Exportaciones Primarias de Carne y Lana, déjase sin efecto para los ejercicios correspondientes la liquidación y pago del impuesto a las actividades agropecuarias (IMAGRO). Derogado por Art. 22 de la Ley Art. 4.- Deróganse los artículo 82 de la ley , de 24 de octubre de 1968 y 432 de la ley , de 19 de octubre de 1970, así como toda otra norma legal que establezca detracciones a la exportación o autorice al Poder Ejecutivo a aplicarlas. Art. 5.- La facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la presente ley podrá ser ejercida con relación a las solicitudes de embarques registradas desde el 29 de noviembre de 1982, en cuyo caso no se harán efectivas las detracciones vigentes a esa fecha. Art. 6.- Comuníquese, etc

2 Decreto 4/1983 de fecha 05/01/1983 (fragmento - texto actualizado) Art.1.- Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones de los siguientes productos considerados tradicionales: A) Lanas sucias. B) Lanas lavadas y semilavadas y subproductos de peinaduría e hilandería. C) Ganado en pie bovino, ovino y equino, excepto de pedigrí y carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y preparada, excepto los productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979 y 406/979, de 11 de julio de 1979; D) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet blue; E) Sebo bovino. Decreto 24/1983 de fecha 21/01/1983 Se consideran a las que se efectúen de ganado en pie, bovino, ovino y equino. Art. 1 Modifícase el apartado C del artículo 1º del decreto de fecha 5 de enero de 1983, que quedará redactado en la siguiente forma: "C) Carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y preparada excepto los productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979, y 406/979, de 11 de julio de 1979". Art. 2.- Se consideran exportaciones tradicionales las que se efectúen de ganado en pie bovino, ovino y equino, a partir de la fecha de la publicación del presente decreto en dos diarios de la capital Art. 3.- Comuníquese, publíquese, etc Decreto 25/1983 de fecha 07/02/1983 (fragmento) Art. 1.- Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones de ganado en pie bovino, ovino y equino, excepto los de pedigrí y puros por cruza. Decreto 432/1983 de fecha 17/11/1983 (fragmento) Visto: el régimen vigente de detracciones sobre el valor FOB, de las exportaciones de productos considerados tradicionales, resultante de los decretos 4/983 y 25/983, de 5 y 21 de enero de 1983 respectivamente. Art. 1.- Modifícase la detracción establecida en el artículo 1º de los decretos 4/983 y 25/983 de 5 y 2l de enero de 1983 respectivamente, que quedará fijada en un 10% (diez por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones allí establecidas, a excepción de los subproductos de peinaduría o hilandería que quedarán fijadas en un O% (cero por ciento). Art. 2.- Modifícase la detracción establecida en el artículo 2º del decreto 4/983, de 5 de enero de 1983, que quedará fijada en un 0% (cero por ciento) del valor FOB de las exportaciones de tops de lana peinada. Art. 3.- Las detracciones establecidas en los artículos 1º y 2º, serán aplicables a las exportaciones cuyos embarques se realicen a partir de la fecha de vigencia de este decreto, excepto para las exportaciones a que se refieren los artículos 4º y 5º. Art. 4.- Las exportaciones de lanas sucias, lanas lavadas y semilavadas, subproductos de peinaduría e hilandería y tops de lana peinada, cuyos embarques se realicen con posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, continuarán tributando los porcentajes de detracción establecidos originalmente en los artículos 1º y 2º del decreto 4/983 y 1º del decreto 21/983 mencionados, cuando dichos productos hayan sido adquiridos en operaciones de compraventa concertadas internamente con anterioridad a la referida fecha. Art. 5.- Las exportaciones de carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y preparada, excepto los Productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979 y 406/979, de 11 de julio de 1979, las exportaciones de cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wetblue, y las exportaciones de sebo bovino, cuyos embarques se realicen con Posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, que correspondan a volúmenes en stock en poder de las empresas exportadoras con anterioridad a dicha fecha, continuarán tributando los porcentajes de detracción establecidos originalmente en el artículo 1º del decreto 4/983 y 1º del decreto 25/983, de 5 y 21 de enero de 1983 respectivamente.

3 Art. 6.- Facúltase al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, al Ministerio de Industria y Energía y al Ministerio de Economía y Finanzas a arbitrar conjuntamente las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º. Decreto 198/1984 de fecha 25/05/1984 (Texto actualizado por Decreto 456/1984) Visto: el decreto 432/983, de 17 de noviembre de 1983: Art. 1.- Redúcense al 8% (ocho por ciento) las tasas de detracciones del 10% (diez por ciento) fijadas en el decreto 432/983, de 17 de noviembre de Ley de fecha 11/10/1994, Art. 21 (fragmento) Art Fíjase en el 5% (cinco por ciento) el porcentaje que se refiere el artículo 1º de la ley , de 24 de diciembre de Art Derógase el artículo 3º de la ley , de 24 de diciembre de 1982 Decreto 455/1984 de fecha 22/10/1984 (fragmento) Visto: el artículo 21 de la ley del 11 de octubre de 1984 Resultando: que la citada norma legal reduce el porcentaje de detracciones a las exportaciones de productos tradicionales. Considerando: I) Que la coexitencia de diferentes alternativas de exportación de lana, esto es, lana sucia o lana peinada, fortalece la posición negociadora del país en los mercados internacionales; II) Que la rebaja en el porcentaje de detracciones a la exportación de lana sucia reduce la competitividad de la exportación de la lana peinada, con lo que se compromete la capacidad negociadora; III) Que en consecuencia se hace necesario mantener la competitividad de la exportación de lana peinada. DECRETA: Art. 1.- Restablécese la tasa de devolución de impuestos indirectos para los tops de lana peinada (vellones) enteros fijados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 3/983, de 5 de enero de Art. 2.- Déjase sin efecto las tasas de devolución de impuestos indirectos lijadas por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de setiembre de 1984 para lanas sucias originales (vellón), lanas sucias desbordadas (vellón) y otras lanas sucias. Decreto 456/1984 de fecha 22/10/1984 (fragmento) Visto: el artículo 21 de la ley de 11 de octubre de Art. 1.- Redúcense al 5 (cinco por ciento) las tasas de detracciones del 10% (diez por ciento) fijadas en el decreto 432/983, de 17 de noviembre de (refiere a las dectracciones fijadas en los decretos 4/1983 y 25/1983) (este artículo dio nueva redacción al art. 1 del Dto. 198/1984 de fecha 25/05/84) Decreto 584/1985 de fecha 30/10/1985 (fragmento) Visto: el cupo de exportación de carne ovina desosada que Uruguay tiene acordado por la Comunidad Económica Europea. Resultando: que en los dos últimos años sólo utilizó de ese cupo un 5% (cinco por ciento) y un 11% (once por ciento) respectivamente. Considerando: I) El alto stock ovino con que cuenta el país y las dificultades que enfrenta la industria frigorífica en la actualidad, en cuyo nivel de actividad incide la zafralidad de la faena de vacunos. II) Que la exportación de carne ovina desosada, carente de significación al presente, podrá lograr un incremento trascendente, de acuerdo a estudios realizados conjuntamente con el INAC, a través de la incentivación por medio de ajustadas exenciones tributarias, sin que se vea afectado sensiblemente el ingreso real de esta fuente de recursos. Atento: a lo expuesto y a las disposiciones vigentes sobre detracciones (decreto ley de 24 de diciembre de 1982, modificado por los artículos 21 y 22 del decreto ley de 11 de octubre de 1984 y reglamentado por decreto 456/984 de 22 de octubre de 1984) y devolución de impuestos indirectos (decreto 3/983 de 5 de enero de 1983).

4 DECRETA: Art. 1.- Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne ovina desosada. Decreto 318/1986 de fecha 13/06/1986 (fragmento) Visto: el decreto 456/984 del 22 de octubre Resultando: que en el mismo se encuentran fijadas las detracciones sobre el valor FOB de las exportaciones de productos considerados tradicionales. Considerando: I) Conveniente estimular la exportación de carne que tiene mayor valor agregado, esto es carne vacuna sin hueso; II) Que la incentivación puede lograrse a través de exenciones tributarias. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley del 24 de diciembre de 1982, modificado por los artículos 21 y 22 del decreto Ley del 11 de octubre de 1984, DECRETA: Art. 1.- Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne vacuna desosada. Decreto 684/1987 de fecha 17/11/1987 (fragmento) Art. 1.- Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne ovina con hueso. Decreto 765/1988 de fecha 10/11/1988 Art. 1.- Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de lanas lavadas a fondo excepto vellones (NADE XX) Decreto 842/1988 de fecha 14/02/1988 Art. 1 Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne equina sin hueso. Decreto 222/1989 de fecha 12/05/1989 (fragmento) Visto: la coyuntura adversa que afecta a la producción pecuaria, como consecuencia de la prolongada sequía. Art. 1.- Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la exportación de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o congelada). Decreto 563/1993 de fecha 08/12/1993 Art. 1.- Redúcese a cero por ciento la tasa de detracción aplicable a la exportación de ganado ovino en pie. Decreto 242/1994 de fecha 27/05/1994 Art. 1.- Redúcese a cero por ciento la tasa de la detracción aplicable a la exportación de ganado bovino en pie, carne vacuna, sebo bovino y carne equina. Decreto 272/1994 de fecha 10/06/1994 Art. 1.- Redúcese a cero por ciento la tasa de detracción aplicable a la exportación de ganado equino en pie. Ley de fecha 21/02/2001, Art. 572 Art Se faculta al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el decretoley No de 24/12/82. Ley de fecha 18/09/2002, Artículos 40 al 46. Decreto 54/2003 de de fecha 06/02/2003 (fragmento) Reglamenta los artículos 40 al 47 de la Ley de 18/09/2002.

5 GRAVAMENES Y PRESTACIONES PECUNIARIAS GENERADAS EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION. Art Los impuestos creados por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº , de 24 de diciembre de 1982 y por el literal A) del artículo 421º de la Ley Nº , de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 319º de la Ley Nº , de 8 de abril de 1986, serán administrados por la Dirección General Impositiva Art El pago de los gravámenes referidos en los artículos precedentes se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque o de entrada efectiva a zona franca en su caso.- Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos activos dispongan otro lugar de pago.- Vencido el plazo previsto en el inciso primero, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94º del Código Tributario.- Ley de fecha 27/05/2004 Derógase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de establecer detracciones a las exportaciones, con excepción de la correspondiente a la exportación de cueros crudos, salados, pickelados y wet-blue. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Artículo Unico: DECRETAN Derógase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de establecer detracciones a las exportaciones, con excepción de la correspondiente a la exportación de cueros crudos, salados, pickelados y wet-blue. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 18 de mayo de Decreto 639/2006 de fecha 27/12/2006 Art 1.- La excepción consagrada en el artículo único de la Ley N de 27 de mayo de 2004 (cueros crudos, salados, piquelados y wet-blue), se refiere a los cueros bovinos de las posiciones arancelarias incluidas en la partida 41.01, y en las subpartidas y Art. 2.- La tasa de detracción a los productos precedentemente mencionados en las posiciones arancelarias incluidas, corresponderá al establecido en el Decreto 456/84 de 22/10/84. Art. 3.- Comuníquese, publíquese, etc Comentarios: Los Capítulos de la Nomenclatura pasibles de ser afectados con detracciones son los siguientes: 4101, 4102, 4104 y 4105 El Decreto 639/006 especifica en su articulo 1º que las posiciones arancelarias incluidas en la partida 4101 y en las subpartidas y , se refieren a los cueros bovinos. La aclaración es necesaria porque la Glosa de la Partida contempla cueros de otros animales. CALCULO: 5,00 % SOBRE Valor FOB de Exportación Este gravamen es recaudado por D.N.A. Abril de 2014 Versión: 1.2 Mega 6 S.A. Cerrito 282 Of Montevideo Uruguay Autor: Marcello Acerenza

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