Anexo I al Comisión de Hacienda Repartido Nº 1536 Carpeta Nº 3638 de 2003 Julio de 2004 EXHIBICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS

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1 Anexo I al Comisión de Hacienda Repartido Nº 1536 Carpeta Nº 3638 de 2003 Julio de 2004 EXHIBICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Exoneraciones tributarias I n f o r m e

2 - 1 - Comisión de Hacienda I N F O R M E Señores Representantes: La Comisión de Hacienda, ha analizado el proyecto de ley aprobado por el Senado referente a la exoneración tributaria para la exhibición y distribución de películas cinematográficas. Las exoneraciones tributarias y las potestades y limitaciones que en el ejercicio del principio de legalidad tiene al respecto el Poder Ejecutivo, ha ocupado tanto a esta Comisión como al propio Cuerpo un sinnúmero de ocasiones. En muchas de ellas, la discusión reside en los aspectos sustanciales comprometidos en el beneficio fiscal, ya sea en sus aspectos subjetivos u objetivos; o en otros términos, en definir la oportunidad y conveniencia de la exoneración atendiendo a las características del sector de contribuyentes que resultarían amparados, o bien, a la naturaleza de la actividad que se pretende excluir de la obligación fiscal. De la misma manera, en muchas ocasiones el objeto de debate reside ulteriormente en cuestiones formales, puesto que la complejidad y, reconozcámoslo, la sobreabundancia (creciente además), de normas tributarias aisladas, ajenas ya a la unidad física y conceptual del Texto Ordenado, compromete la identidad de criterios en su aplicación, por cuanto contribuyente, administración tributaria y aun la propia Legislatura suelen adjudicarle, a un mismo texto normativo, sentidos diversos. En el proyecto de ley que ocupa a la Comisión se dirime precisamente una cuestión interpretativa, pretendiendo de tal forma poner punto final a la disparidad de criterios existente entre la Dirección General Impositiva y el sector de exhibidores y distribuidores de películas cinematográficas. Sin embargo, el objeto de tratamiento legislativo, aunque formal en su primer aspecto, también involucra aspectos materiales en los cuales encuentra sus verdaderos fundamentos, ya que sin ellos las políticas tributarias carecerían de mayor sentido y se convertirían en la simple percepción de recursos pecuniarios. En tal sentido, el valor cultural y aun de simple esparcimiento que se atribuye en nuestro país, sin duda, a la cinematografía, ha ameritado a lo largo de los años que la ley fiscal le reservase, en cuanto a su distribución y exhibición, un tratamiento beneficioso y promotor de su desarrollo. De tal forma, desde el año 1968 las empresas exhibidoras y distribuidoras cinematográficas se venían amparando en ciertas exoneraciones específicamente acotadas a determinados impuestos, y entre ellos, el propio Impuesto al Patrimonio. Posteriormente, el artículo 762 de la Ley Nº , de 5 de enero de 1996, otorgó al Poder

3 - 2 - Ejecutivo la potestad de resolver que la distribución y exhibición de películas cinematográficas, con excepción de las pornográficas, quedase amparada en el beneficioso régimen de exoneraciones genéricas del artículo 134 de la Ley Nº , de 30 de noviembre de Resultaría claro de lo expuesto que los beneficios fiscales establecidos en la ley del año 1968 quedan vigentes, sin perjuicio de que décadas después, con la intención de promover al sector empresarial comprometido, el Poder Legislativo habilitase al Ejecutivo a otorgarle, de acuerdo a las circunstancias de las finanzas públicas y a las políticas consecuentes, mayores y más amplias exoneraciones tributarias. Empero, en todo caso, las exoneraciones de la Ley Nº deberían y debieron mantener plena vigencia. Sin embargo, la administración tributaria aplicó la normativa de acuerdo a criterios interpretativos que se sustraen del espíritu del legislador, subyacente a la norma tributaria. Así, tal como lo ratificara en una consulta efectuada por el Centro Cinematográfico del Uruguay, la Dirección General Impositiva entendió que el artículo 762 de la Ley Nº derogaba en forma tácita a las exoneraciones dispuestas por el artículo 129 de la Ley Nº , resultando de tal forma que actualmente el sector no se vea amparado por beneficio tributario alguno, quedando por tanto desvirtuado el sentido de la ley fiscal y comprometida la supervivencia de las empresas que actualmente se dedican a la exhibición y distribución de películas. Se concluye entonces que el artículo único del proyecto de ley, de naturaleza interpretativa, pretende dejar en claro, y a salvo de toda actividad hermenéutica, que el régimen de exoneraciones tributarias para el sector empresarial en cuestión es el más amplio y comprensivo, eliminando así posteriores restricciones interpretativas y salvaguardando lo que es y ha sido la intención del legislador, tanto hoy, en 1996, como en Por lo expuesto se solicita al Cuerpo la aprobación de dicha iniciativa. Sala de la Comisión, 14 de julio de GUSTAVO PENADÉS Miembro Informante CARLOS BARÁIBAR DANIEL GARCÍA PINTOS CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ RONALD PAIS MARTÍN PONCE DE LEÓN IVÁN POSADA

4 - 3 -

5 A P É N D I C E Disposiciones referidas

6 - 5 - LEY Nº , DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1996 Artículo 762. La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº , de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas "pornográficas" (Franja Verde). LEY Nº , DE 24 DE OCTUBRE DE 1968 Artículo 129. Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 259, de la Ley Nº , de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la Ley Nº , de 29 de julio de 1965, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas. LEY Nº , DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1960 Artículo 134. Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro. Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas. La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos. En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda. Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las

7 - 6 - respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto. Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema y los sindicatos obreros con personería jurídica. === /

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