H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEPALCATEPEC, MICH. REGLAMENTO DE RASTRO MUNICIPAL

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1 Publicado en el Periódico Oficial del Estado. El día 06 de septiembre de H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEPALCATEPEC, MICH. DE CONFORMIDAD CON LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO, Y EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES, EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE TEPALCATEPEC, HA TENIDO A BIEN: EXPEDIR EL SIGUIENTE: CAPITULO I REGLAMENTO DE RASTRO MUNICIPAL DISPOCISIONES GENERALES Artículo 1.- El rastro es un servicio público y forma parte de la Hacienda Municipal que tiene por objeto principal establecer la prestación del mismo, así como las normas a que deberá sujetarse su funcionamiento y las que deberán observarse para la matanza de ganado fuera de estas instalaciones. Artículo 2.- La prestación del servicio público de rastro corresponde al Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal y será supervisado por el Regidor del ramo. Artículo 3.- El H. Ayuntamiento proporcionará, en la cabecera municipal, el servicio de matanza de ganado en las instalaciones del rastro municipal y vigilará y controlará la matanza que se realice en los demás centros de población del Municipio, por conducto de los Jefes de Tenencia y Encargados del Orden. Artículo 4.- En las localidades donde no exista rastro, la autoridad municipal autorizará un lugar para tal fin, debiendo cumplir la persona que va sacrificar al animal, con todos los requisitos que señala el presente Reglamento. Artículo 5.- Cuando el H. Ayuntamiento por causas económicas o de otra índole no puede prestar el servicio, podrá concesionarlo a personas o empresas responsables que brinden garantías, apegándose a lo dispuesto en el presente Reglamento, previo pago de la fianza respectiva. Artículo 6.- Cualquier carne que se destine al consumo público dentro de los límites del Municipio estará sujeta a inspección por parte del Ayuntamiento sin perjuicio de que concurran con el mismo fin inspectores de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado. Artículo 7.- Con el objeto de eliminar tensiones nerviosas de los animales que van a ser sacrificados, éstos deberán descansar por lo menos 6 horas antes de pasar al Página 1 de 10

2 proceso de matanza, si se matara en la madrugada deberá permanecer desde el día anterior en horas de servicio del rastro municipal. Artículo 8.- Todas las carnes en canal, que se encuentren para su venta en las carnicerías o lugares autorizados, deberán ostentar el sello de rastro municipal y de salubridad, sin este requisito la carne será decomisada por considerarse clandestina. Artículo 9.- Los inspectores de Salubridad y del H. Ayuntamiento pueden exigir en todo tiempo a los expendedores del producto de la matanza del ganado, los comprobantes respectivos que justifiquen haber satisfecho los requisitos sanitarios y municipales correspondientes. Artículo 10.- El transporte sanitario de carne forma parte del servicio público del rastro municipal, y el usuario pagará una cuota por cabeza conforme a la Ley de Ingresos en vigor. Artículo 11. La apertura y funcionamiento de todo expendio de carne, sus derivados y similares, en este Municipio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, su Ley Orgánica y lo previsto en este Reglamento. Por tanto se prohíbe el monopolio de expendio de carne, sus derivados y similares, así como la competencia ilícita en esta actividad. Artículo 12.- No podrá abrirse al público ningún expendio de carne, sus derivados y similares, sin antes obtener la licencia correspondiente, expedida conforme a lo previsto en este Reglamento. Artículo 13.- Las licencias no constituyen un derecho absoluto y siempre serán otorgadas bajo el concepto de que se someten a las disposiciones de este Reglamento. No podrá otorgarse más de una licencia por persona. Artículo 14.- No se permitirá el establecimiento de expendios de carne, sus derivados y similares, en locales que no estén debidamente acondicionados para tal efecto. Artículo 15.- Las personas a favor de las cuales se expida una licencia para expendios de carne, sus derivados y similares, de los que se ocupa este Reglamento, deberán reunir los requisitos de protección y seguridad, tanto para sus trabajadores como para sus consumidores, según lo exijan las Secretarías de Industria, Comercio, Salubridad y Asistencia Pública. Artículo 16.- Para los efectos de este Reglamento, todo negocio que explote en una u otra forma la carne y sus derivados, será considerado como expendio de carne, sus derivados y similares. C A P I T U L O II DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO Artículo 17.- Se crea un Consejo Técnico Consultivo de expendios de carne, sus derivados y similares, en este Municipio. Página 2 de 10

3 Artículo 18.- El Consejo Técnico Consultivo estará integrado de la siguiente forma: a) Por un representante del Ayuntamiento; b) Por un representante de la Unión Local de Tablajeros; o de los tablajeros en caso de no existir Unión; y, c) Por un representante de la cooperativa de expendios de carne y similares, si existiere, o de los propietarios de estos expendios. Artículo 19.- Todo miembro del Consejo Técnico Consultivo tendrá un suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia de éste. Artículo 20.- Al principiar el período constitucional el Presidente Municipal, por acuerdo del Cabildo, nombrará un representante del Ayuntamiento ante el Consejo Técnico Consultivo a que se refiere este Reglamento, y solicitará a las organizaciones o personas mencionadas en los incisos b) y c), del artículo 8º, nombren sus representantes ante el propio Consejo, dentro del término de quince días, y en caso de no nombrar sus representantes las organizaciones dentro del plazo fijado, el Cabildo en sesión hará tal designación. Artículo 21.- El Consejo Técnico Consultivo Municipal a que se refiere este Reglamento, funcionará como organismo colegiado, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos; y el representante del Ayuntamiento tendrá el carácter de Presidente y voto de calidad para el caso de empate. Artículo 22.- Son facultados del Consejo Técnico Consultivo Municipal las siguientes: a) Estudiar y emitir el dictamen que corresponda, respecto de las solicitudes de licencia que se presenten para la apertura de los expendios a que se refiere este Reglamento; b) Vigilar que se cumplan, y no se violen las disposiciones contenidas en este Reglamento, por conducto del cuerpo de inspectores que el Ayuntamiento comisione para tal efecto, los cuales estarán bajo las órdenes del propio Consejo Técnico Consultivo Municipal; c) Formular la relación de los expendios de carne, sus derivados y similares que funcionen dentro de este Municipio; d) Comunicar al Presidente Municipal las órdenes de clausura de los giros a que se refiere este Reglamento y la imposición de sanciones, para que por su conducto se hagan efectivas; y, e) Las demás que señalen otras leyes y este Reglamento. Artículo 23.- El Consejo Técnico Consultivo Municipal, se renovará dentro de los primeros treinta días del inicio de cada período constitucional del Ayuntamiento, y durará en su cargo tres años; pero los representantes de los organismos que integran el Consejo Técnico Consultivo podrá ser removido en cualquier tiempo a solicitud de los organismos que los nombraron. Página 3 de 10

4 Artículo 24.- Los integrantes del Consejo Técnico Consultivo Municipal, se reunirán cuando menos una vez al mes y cada vez que lo requiera algún asunto relacionado con la rama de que se ocupa este Reglamento; en caso de urgencia, el Consejo Técnico Consultivo Municipal, sesionará a solicitud de cualquiera de los miembros del Consejo o de algún interesado. Artículo 25.- El Consejo Técnico Consultivo Municipal, deberá emitir su opinión respecto a la apertura de nuevos giros del ramo de que se trate, dentro del término de ocho días, debiendo previamente practicar un estudio socio económico de la zona en que se pretende establecer un expendio de la naturaleza a que se refiera este artículo, el cual deberá servir de base para dictar el acuerdo correspondiente. C A P I T U L O III DE LAS LICENCIAS Artículo 26.- Para obtener la licencia correspondiente a un expendio de carne y sus derivados o similares los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Presidente Municipal, quien al día siguiente lo turnará al Consejo Técnico Consultivo Municipal, para que esté dentro del término a que se refiere el artículo anterior dictamine en definitiva si debe o no concederle la licencia que solicitan. Artículo 27.- La solicitud a que se hace referencia en el artículo anterior deberá contener los siguientes requisitos: a) Nombre del propietario o razón social del expendio que se pretenda abrir; b) El domicilio al que se pretende instalar el expendio de carne, sus derivados y similares; c) Monto del capital invertido con el que se iniciará el giro comercial o capital que se pretende invertir especificado los instrumentos de trabajo y del valor; y, d) Número de trabajadores que laborarán en el establecimiento. Artículo 28.- Todo expendio de carne sus derivados y similares deberá contar como mínimo con los siguientes instrumentos de trabajo: I. Un refrigerador comercial suficiente para guardar en buen estado los productos derivados de la carne; II. Un molino para carne; y, III. Una báscula. Artículo 29.- Una vez que el Consejo Técnico Consultivo Municipal, haya emitido su dictamen favorable al solicitante, el organismo de referencia lo comunicará a la Presidencia Municipal, para que se extienda la licencia correspondiente. Página 4 de 10

5 Artículo 30.- La licencia que se otorgue tendrá el carácter de provisional, en tanto no se exhiban estos documentos: a) Manifestación de apertura a la Delegación Federal de la Secretaría de Industria y Comercio; b) Manifestación de apertura a la Oficina Federal de Hacienda, Departamento de Ingresos Mercantiles, y Administración de Rentas del Estado; c) En el supuesto de ser cooperativas, exhibir su número de registro autorizado por la Dirección General de Fomento Cooperativo de la Secretaría de Industria y Comercio; d) Acreditar por los medios idóneos, que el local que se pretende utilizar, reúne y satisface las condiciones de higiene requeridas por los servicios Coordinados de Salubridad, así como exhibir las tarjetas de salud del personal que labora en l o s expendios; c) Exhibir constancias de haber cumplido con lo previsto por el artículo 5º. De la Ley de las cámaras de comercio o Industrias. Tales documentos deberán ser presentados en el término de treinta días; en caso de no cumplir con estos requisitos, no se otorgará la licencia definitiva. Artículo 31.- Para que el giro comercial a que se refiere el presente Reglamento pueda cambiar su domicilio, será necesario contar con la anuencia, por escrito, del Consejo Técnico Consultivo Municipal. Artículo 32.- Quienes ostentan una licencia de los giros en cuestión, están obligados en caso de clausura, a comunicarlo a la Presidencia Municipal, con diez días de anticipación, a fin de que ésta lo haga del conocimiento del Consejo Técnico Consultivo Municipal, para los efectos del inciso d) del artículo 12 del presente Reglamento. C A P I T U L O IV DE LOS RECURSOS Artículo 33.- Se establece el recurso de revisión para las resoluciones dictadas por el Consejo Técnico Consultivo Municipal; de tal recurso conocerá el Cabildo Municipal. Artículo 34.- Los interesados que resulten afectados por las resoluciones del Consejo Técnico Consultivo Municipal; podrán interponer el recurso de revisión ante el Cabildo Municipal, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que se les haya notificado la resolución que afecta sus intereses. Lo anterior lo deberán hacer en escrito dirigido al Presidente Municipal, ofreciendo en ese momento las pruebas pendientes a demostrar la ilegalidad de la medida, sin estos requisitos se tendrá por desechado el recurso de referencia. Página 5 de 10

6 Artículo 35.- Una vez que el Presidente Municipal, tenga en su poder el escrito en que se haga valer el recurso de revisión, citará al Cabildo Municipal, a una sesión extraordinaria, la que se celebrará dentro de los siguientes tres días y en la que se desahogarán, las pruebas ofrecidas por los interesados y se recibirá el informe correspondiente del Consejo Técnico Consultivo Municipal, con base en lo anterior se resolverá lo procedente. Artículo 36.- La resolución que dicte el Cabildo Municipal dentro del recurso de revisión, deberá notificarse a los interesados, a más tardar, al día siguiente de la fecha en que se haya resuelto sobre dicho recurso. Artículo 37.- Será definitiva e inapelable la resolución que dicte el Cabildo en todo recurso de revisión. C A P I T U L O V DE LOS HORARIOS Artículo 38.- El horario en los expendios de carnes, sus derivados y similares, tanto de apertura como de cierre, se ajustará a las necesidades de cada población en que se establezcan estos giros, previo acuerdo, al respecto del Consejo Técnico Consultivo Municipal; y será publicado en tableros dentro y fuera del rastro municipal, fuera de los horarios permanecerá estrictamente cerrado sin apertura a ningún tipo de persona. Artículo 39.- Los expendios de carnes, sus derivados y similares, que funcionen sin licencia serán clausurados de inmediato; a sus propietarios se les aplicará, además, una multa de cincuenta a trescientos pesos, la que se efectuará por la Tesorería Municipal. Independientemente de lo anterior, dichos propietarios se harán acreedores a las sanciones que les resulten, por la comisión u omisión de hechos sancionados por otras leyes. Artículo 40.- A los infractores de las disposiciones de este Reglamento se les sancionará con una multa de cien a mil pesos, que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Artículo 41.- A los propietarios de expendios de carnes, sus derivados y similares, que sin causa justificada suspendan sus actividades por más de treinta días, les será cancelada la licencia, solo causa justificada. Artículo 42.- Cuando alguno de los miembros del Consejo Técnico Consultivo Municipal, obre de mala fe al opinar sobre el otorgamiento o negación de una licencia, el Presidente Municipal, le aplicará una sanción económica de cienl hasta un mil pesos, sin perjuicio de consignarlo a la autoridad competente en el supuesto de que falta la cometida implique la comisión de un delito, y además será destituido de su cargo. Página 6 de 10

7 Artículo 43.- El Consejo Técnico Consultivo Municipal, por conducto del Presidente Municipal, podrá aplicar sanciones económicas de cincuenta a cien pesos a los integrantes del precitado Consejo, cuando alteren el orden en las sesiones. Artículo 44.- A un nuevo ingresante a la unión deberá hacer una aportación considerable para beneficio del mismo rastro valorado y aprobado por la Unión y finalmente por Cabildo. Artículo 45.- La matanza que no se sujete a lo dispuesto en este Reglamento será considerada clandestina, será decomisada y sometida a inspección sanitaria. Si resulta apta para el consumo, se destinará a alguna institución de beneficencia pública sin perjuicio del pago de derechos de degüelle y multa valorada por el Consejo según el valor del animal. CAPITULO VI DE LOS INTRODUCTORES Artículo 46.- Toda persona que lo solicite tiene libertad de introducir al rastro el ganado que desea sacrificar ajustándose a las disposiciones que señala el presente Reglamento. Artículo 47.- Son introductores de ganado las personas físicas o morales que con autorización de los Servicios Coordinados de Salud en el Estado y del H. Ayuntamiento, se dediquen al comercio del mismo, introduciéndolo al rastro para su sacrificio. Artículo 48.- Los introductores de ganado tendrán las siguientes obligaciones: I. Sujetarse al horario señalado para la recepción y sacrificio de ganado; II. Introducir ganado sano y de buena calidad, presentando la documentación que permita verificar la procedencia legal del mismo; III. Efectuar en la Tesorería Municipal, previa presentación de orden de pago expedida por el encargado del rastro, el pago de los derechos correspondientes; IV. Sujetarse a las disposiciones que señalen las autoridades sanitarias; V. Guardar el debido comportamiento dentro del establecimiento; VI. Reparar, en su caso los daños y deterioros que causen sus animales; y, VII. Procurar que las instalaciones y utensilios que se utilicen en el sacrificio de animales queden en condiciones higiénicas. Artículo 49.- Queda prohibido a los introductores de ganado: Página 7 de 10

8 I. Portar armas de fuego dentro de las instalaciones del rastro; II. Presentarse en estado de ebriedad o introducir bebidas alcohólicas en las instalaciones del rastro; III. Insultar de alguna manera al personal del mismo. IV. Intervenir en el manejo de instalaciones o equipo del rastro; V. Entorpecer las labores de matanza; VI. Sacar del rastro la carne producto de la matanza sin la debida inspección sanitaria o cuando ésta se considere inadecuada para su consumo; VII. Infringir disposiciones particulares sobre la materia de este Reglamento, dictadas por el H. Ayuntamiento; y,. VIII. Alterar o mutilar documentos oficiales que amparen la propiedad o legal procedencia del ganado o que autoricen su introducción al rastro. Artículo 50.- Cualquier reclamación sobre el servicio del rastro deberá presentarla el interesado por escrito, dirigida al H. Ayuntamiento, en un plazo máximo de 36 horas, pasado el cual se considerará improcedente. CAPITULO II DEL ENCARGADO DEL RASTRO Artículo 51.- Para ser encargado del rastro se requiere: I. Ser vecino del Municipio en pleno uso de sus derechos ciudadanos; II. Saber leer y escribir; III. Ser de reconocida honradez; y, IV. No tener antecedentes penales. Artículo 52.- El encargado del rastro dependerá directamente de autoridad municipal, quien verificará la procedencia legal del ganado destinado a matanza y extenderá la autorización numerada correspondiente, anotando fierros, colores y propiedad, y la orden de pago de la Tesorería Municipal, de los derechos correspondientes de degüello y evisceración. Artículo 53.- Antes de recibir en el rastro a los animales destinados a matanza el encargado del rastro exigirá a los introductores o particulares la presentación del recibo extendido por la Tesorería Municipal, vigilará que no se introduzca mayor Página 8 de 10

9 número de animales a los amparados por este documento y que se sujete al rol de matanza. Artículo 54.- Son obligaciones del encargado del rastro: I. Vigilar el uso adecuado y mantener en buen estado de conservación y aseo las instalaciones y utensilios destinados a matanza; II. Facilitar a los usuarios los servicios necesarios sin preferencia ni exclusividad; III. Prohibir que personas ajenas al rastro permanezcan cerca del área destinada a la matanza y entorpezcan las operaciones; IV. Vigilar que se haga la inspección sanitaria de los animales que sean sacrificados; V. Prohibir la salida del rastro de carnes enfermas o tóxicas, informando lo pertinente a la autoridad Municipal; VI. Llevar los registros de los animales introducidos al rastro para su sacrificio, anotando: Especie, color, clase, edad, marca, nombre del vendedor y el comprador, número y fecha de aviso de movilización, número del comprobante de pago efectuado en la Tesorería Municipal; VII. Sellar las carnes consideradas sanas y adecuadas para su consumo; VIII. Desechar las carnes no apropiadas para su consumo de acuerdo con los Servicios Coordinados de Salud Pública; IX. Informar diariamente al Tesorero Municipal sobre la matanza y sobre cualquier eventualidad que se presente en la presentación(sic) del servicio de rastro; X. Proponer a la autoridad municipal, el nombramiento o remoción del personal del rastro, de acuerdo a la plantilla autorizada en el presupuesto de egresos; y, XI. Vigilar que se cumplan las disposiciones federales y estatales de la materia, así como el presente Reglamento. Artículo 55.- En los casos de ausencias justificadas del encargado del rastro, la autoridad municipal, designará a la persona que lo habrá de reemplazar en sus funciones. T R A N S I T O R I O S : Artículo 1.- Se concede un término de sesenta días, a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, para que todos los expendios de carnes, sus derivados y similares que actualmente se encuentren funcionando en el Municipio con licencia o sin ella, gestionen su revalidación o en su caso el otorgamiento de la licencia respectiva, reuniendo los requisitos que señala este Reglamento. Artículo 2.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se sancionará con una multa de quinientos a mil pesos, a quienes no hayan regularizado sus Página 9 de 10

10 licencias. Lo anterior, sin perjuicio de ampliar el término según lo considere conveniente el Consejo Técnico Consultivo Municipal, quien en última instancia podrá decidir sobre la cláusula definitiva del giro comercial. Artículo 3.- Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Presidente Municipal, después de tomar en cuenta la opinión del Consejo Técnico Consultivo Municipal. Artículo 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento. Artículo 5.- Este Reglamento entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y tableros municipales, el Presidente Municipal, procederá desde luego a constituir el Consejo Técnico Consultivo. COMPROMISOS QUE ADQUIEREN LOS PERTENECIENTES A LA UNION Y QUIENES TIENEN EXPENDIOS DE CARNE * Será obligatorio asistir a las reuniones que convoque el Consejo. * A las 3 faltas consecutivas sin justificación aprobada se aplicará sanción correspondiente. * Aportar una cuota mensual para gastos de trámites que requiera el Consejo Técnico Consultivo cantidad que será cobrada por el mismo Consejo y al recibir la cuota deberá extender un recibo de pago, dichas aportaciones serán administradas por el mismo Consejo. * Respetar la vigilancia policíaca y establecer el buen orden dentro del rastro municipal. EL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO DEBE RENDIR UN INFORME DE ACTIVIDADES, DE INGRESOS Y EGRESOS MENSUALMENTE A LA ASAMBLEA GENERAL Y TURNAR COPIA DEL MISMO, AL H. AYUNTAMIENTO. Página 10 de 10

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