a) Que dicho inmueble haya permanecido en su propiedad 2 años o más; en cuyo caso no se encontrará afecto al impuesto a la renta.

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1 Lima, 26 de Octubre de 2016 Informe N SUNAT/5D0000 Ganancia de capital en la venta del único inmueble de la sociedad conyugal en procesos de expropiación para la ejecución de obras de infraestructura regulados por el Decreto Legislativo N 1192 Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que tratándose de la única enajenación que, en el marco de un proceso de adquisición de inmueble vía el trato directo conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N 1192 que regula la expropiación de inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura, respecto de la transferencia que realiza una sociedad conyugal en un ejercicio gravable, del único inmueble de su propiedad y de los cónyuges, que ocupa como casa habitación y que es utilizado, además, parcialmente como taller, pueden darse dos situaciones: a) Que dicho inmueble haya permanecido en su propiedad 2 años o más; en cuyo caso no se encontrará afecto al impuesto a la renta. b) Que el referido inmueble haya permanecido en su propiedad menos de 2 años; en cuyo caso se encontrará afecto al impuesto a la renta como ganancia de capital; siempre que tanto su adquisición como su enajenación se haya producido a partir del ; siendo que del precio de adquisición que perciba la enajenante deberá excluirse las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, así como el resarcimiento del impuesto a la renta, por ser conceptos que no se encuentran gravados con dicho impuesto. Informe N SUNAT-6D0000 (Consulta Individual) Arrastre del crédito fiscal en caso se haya obtenido la devolución conforme al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV Mediante el informe bajo comentario emitido por la SUNAT en respuesta a la consulta individual formulada conforme a lo establecido en el artículo 95-A del Código Tributario, se ha señalado que: 1.- Los sujetos acogidos al Régimen de Recuperación Anticipada del D.Leg. 973 no se encuentran autorizados para continuar arrastrando el crédito fiscal material del régimen en sus declaraciones mensuales, si han obtenido la devolución del IGV en aplicación de tal Régimen. 2.-La declaración del IGV en la que no se deberá considerar como crédito fiscal el monto de dicho impuesto cuya devolución hubiese sido aprobada, será aquélla correspondiente al periodo en el cual se hubiere obtenido dicha aprobación.

2 El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

3 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) en proceso de liquidación, dedicada al servicio de transporte gravado con el IGV que, no manteniendo deudas pendientes con terceros, adjudica vehículos a favor de su titular, los cuales son sus únicos activos, siendo que el valor de mercado de estos es menor al valor que tuvieron cuando fueron aportados a la empresa. Al respecto, se consulta si la mencionada operación se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: - Decreto Ley N , Ley que norma la EIRL, pub licada el y normas modificatorias (en adelante, Ley de la EIRL). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el , y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). - Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publ icado el , y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N EF, cuyo Título I fue mo dificado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y no rmas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV). ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley de la EIRL, este tipo de empresa es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, para el desarrollo de actividades económicas de pequeña empresa, al amparo del Decreto Ley N ( 1 ); estando su patrimonio constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye, siendo que el valor asignado a dicho patrimonio inicial representa el capital de la empresa. Como se puede apreciar, la EIRL tiene existencia jurídica propia distinta a la de su titular, por lo que se está frente a dos personas diferentes, una la persona jurídica que es la EIRL y la otra, la persona natural que es su titular. 2. Por otro lado, cabe indicar que el artículo 1 d el TUO de la Ley del IGV establece que dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles( 2 ). 1 Mediante el cual se promulgó la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicado el , habiendo sido derogado por el Decreto Ley N , publicado el y vigente a la fecha. 2 Según el inciso b) del artículo 3 del citado TUO, son bienes muebles los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor,

4 Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 3 del mencionado TUO, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV, se entiende por venta a todo acto que conlleve la transmisión de propiedad de bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Como se aprecia de las normas antes glosadas, el IGV grava, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles, considerándose como tal a todo acto oneroso que conlleve la transmisión de propiedad, incluida la adjudicación por disolución de sociedades así como cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. En ese sentido, en el supuesto planteado en la consulta, si la EIRL en proceso de liquidación adjudica vehículos a su titular, dicha transferencia califica como venta de bienes muebles para efectos del IGV y, por tanto, se encuentra gravada con el citado Impuesto, independientemente que tales bienes sean los únicos activos de la EIRL y que el valor de mercado de estos sea menor al valor que tuvieron cuando fueros aportados a la empresa. 3. En lo que respecta al Impuesto a la Renta, es del caso indicar que el artículo 1 del TUO de la Ley que regula dicho Impuesto establece que este grava: a) La rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por Ley. Por su parte, el penúltimo párrafo del artículo 3 del mencionado TUO establece que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. Asimismo, el artículo 5 del aludido TUO dispone qu e para efectos del mismo se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Fluye de las normas antes glosadas que en el caso de las empresas, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, como sería el caso de la proveniente de derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. 2/3

5 una enajenación de bienes muebles( 3 ); entendiéndose por tal, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio de tales bienes a título oneroso. Así pues, si una EIRL en liquidación adjudica a su titular determinados vehículos que constituyen sus únicos activos, la ganancia o ingreso que se obtenga por tal operación, al calificar esta como una enajenación de bienes muebles para efectos del Impuesto a la Renta, se encontrará gravada con dicho Impuesto, debiendo considerarse como valor de los mismos, el de mercado. CONCLUSIONES: Tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) dedicada al servicio de transporte gravado con el IGV, que se encuentra en proceso de liquidación y que, no manteniendo deudas pendientes con terceros, adjudica vehículos a favor de su titular, los cuales son sus únicos activos, siendo que el valor de mercado de estos es menor al valor que tuvieron cuando fueron aportados a la empresa: 1. Dicha adjudicación efectuada a favor del titular califica como una venta de bienes muebles gravada con el IGV. 2. Por tal adjudicación, la EIRL genera ingresos gravados con el Impuesto a la Renta. Lima, 19 FEB Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO krd CT CT IMPUESTO A LA RENTA/ IGV- Adjudicación bien mueble por titular de una EIRL en liquidación. 3 Cabe indicar que el artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el del mercado. Agrega que, si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. 3/3

6 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta el resultado de la única enajenación que, en el marco de un proceso de adquisición de inmueble vía el trato directo regulado por el Decreto Legislativo N. 1192( 1 ), realiza una sociedad conyugal en un ejercicio gravable, del único inmueble de su propiedad y de los cónyuges que ocupa como casa habitación y que es utilizado, además, parcialmente como taller. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, LIR). - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR). - Decreto Legislativo N. 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, publicado en la edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del y norma modificatoria. ANÁLISIS: Sobre la transferencia de inmuebles en el marco del proceso de adquisición y expropiación de inmuebles regulado por el Decreto Legislativo N. 1192, esta Administración Tributaria ha señalado lo siguiente( 2 ): 1. Conforme al inciso b) del artículo 1 de la LIR, este impuesto grava las ganancias de capital. Según su artículo 2, para efecto de la LIR, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, 1 Cabe indicar que el artículo 19 del aludido dispositivo legal señala que la adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de obras de infraestructura se realizará por trato directo entre el sujeto activo (el ministerio competente del sector, el gobierno regional y el gobierno local responsable de la tramitación de los procesos de adquisición o expropiación) y sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble sujeto a adquisición o expropiación), en forma previa o posterior a la ley que autorice su expropiación, aplicándose únicamente el procedimiento establecido en dicho decreto legislativo. Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4 de este decreto legislativo define como adquisición a la transferencia voluntaria de la propiedad del inmueble necesario para la ejecución de la obra de infraestructura, del sujeto pasivo a favor del beneficiario (titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado del trato directo). 2 En el Informe N SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT (

7 entendiéndose por tales a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. 2. No constituye ganancia de capital gravable por la LIR, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría. 3. La legislación del impuesto a la renta, recogiendo como criterio de imposición el del flujo de riqueza, considera gravado como ganancia de capital: a) Tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que no generen rentas de tercera categoría, cualquier ingreso que provenga de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, cuya adquisición y enajenación se produzca a partir del b) Cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes que constituyan activos de empresas unipersonales domiciliadas en el país, no destinados a su comercialización en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. 4. En el supuesto que se trate de enajenaciones de inmuebles afectas con el impuesto a la renta, los conceptos que integran el precio de adquisición que percibe el enajenante y que no se encuentran gravados con dicho impuesto son, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, así como el resarcimiento del Impuesto a la Renta. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1 -A del Reglamento de la LIR establece que se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares( 3 )( 4 ). 3 4 En la exposición de motivos del Decreto Supremo N EF, publicado el , que incorporó el artículo 1 -A al Reglamento de la LIR se señaló que, en virtud de dicho artículo, en el supuesto que una persona natural explote un negocio unipersonal en la cochera de un inmueble que, a su vez, utiliza como residencia, el concepto de casa habitación alcanza a este único inmueble. Dicho artículo también regula qué inmueble se considera casa habitación cuando el contribuyente es propietario de más de uno. Así, establece que en ese caso de existir varios inmuebles que cumplan con las condiciones previstas en el indicado artículo, será considerado casa habitación sólo el inmueble que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputa como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble. 2/3

8 Fluye de lo anterior que tratándose de la única enajenación que, en el marco de un proceso de adquisición de inmueble vía el trato directo regulado por el Decreto Legislativo N. 1192, realiza una sociedad conyugal en un ejercicio gravable, del único inmueble de su propiedad y de los cónyuges que ocupa como casa habitación y que es utilizado, además, parcialmente como taller, pueden darse dos situaciones: a) Que dicho inmueble haya permanecido en su propiedad 2 años o más; en cuyo caso no se encontrará afecto al impuesto a la renta. b) Que el referido inmueble haya permanecido en su propiedad menos de 2 años; en cuyo caso se encontrará afecto al impuesto a la renta como ganancia de capital; siempre que tanto su adquisición como su enajenación se haya producido a partir del ; siendo que del precio de adquisición que perciba la enajenante deberá excluirse las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, así como el resarcimiento del impuesto a la renta, por ser conceptos que no se encuentran gravados con dicho impuesto. CONCLUSIÓN: Tratándose de la única enajenación que, en el marco de un proceso de adquisición de inmueble vía el trato directo regulado por el Decreto Legislativo N. 1192, realiza una sociedad conyugal en un ejercicio gravable, del único inmueble de su propiedad y de los cónyuges, que ocupa como casa habitación y que es utilizado, además, parcialmente como taller, pueden darse dos situaciones: a) Que dicho inmueble haya permanecido en su propiedad 2 años o más; en cuyo caso no se encontrará afecto al impuesto a la renta. b) Que el referido inmueble haya permanecido en su propiedad menos de 2 años; en cuyo caso se encontrará afecto al impuesto a la renta como ganancia de capital; siempre que tanto su adquisición como su enajenación se haya producido a partir del ; siendo que del precio de adquisición que perciba la enajenante deberá excluirse las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, así como el resarcimiento del impuesto a la renta, por ser conceptos que no se encuentran gravados con dicho impuesto. Lima, 27 SET FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO mfc CT IMPUESTO A LA RENTA Ganancia de capital en procesos de adquisición de inmuebles regulados por el Decreto Legislativo N /3

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