4. MARCO DE REFERENCIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA AMBIENTAL 3

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1 4. MARCO DE REFERENCIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA AMBIENTAL MARCO DE REFERENCIA LEGAL MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL Constitución de la República del Ecuador (Publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008) Ley de Minería (Publicado en el Registro Oficial 517 del 29 de enero del 2009) Código del Trabajo (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 167 del 16 de diciembre del 2005) Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Publicado en el Registro Oficial 1002 del 2 de agosto del 2006) Ley Orgánica de Salud (Publicada en el Suplemento del Registro Oficial 423 del 22 de diciembre del 2006) Ley de Aguas (Publicada en el Registro Oficial 69 del 30 de mayo de 1969; Codificación publicada en el Registro Oficial 339 del 20 de mayo de 2004) Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, publicado en el Registro Oficial N 303 del 19 de octubre del Ley de Patrimonio Cultural (Codificación 27 publicado en el Registro Oficial 465 del 19 de noviembre del 2004) Ley Reformatoria del Código Penal (Publicada en el Registro Oficial 2 del 25 de enero de 2000) Reglamento General de la Ley de Minería (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre del 2009) Reglamento de Aplicación de la Ley de Aguas (Publicado en el Registro Oficial EE-1 del 20 de marzo del 2003) Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural (Publicado en el Registro Oficial 787 del 16 de julio de 1984) Resolución 103-DN-INPC-2010 (expedida por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural el 1 de abril del 2010) MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO Ley de Gestión Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de julio de 1999 y su codificación realizada en el año 2004) Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 418 del 10 de septiembre del 2004) Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre (Publicada en el Registro Oficial 285 del 7 de julio de 1964) Ley de Defensa contra Incendios (Publicada en el Registro Oficial 815 del 19 de junio de 1979) Decreto Ejecutivo No (Publicado en el Registro Oficial 561 del 1 de abril del 2009) Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Ambiente TULSMA (Publicada en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003) Reforma al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente Libro VI, Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA (Registro Oficial Edición Especial Nro. 33 del 31/07/2013 Acuerdo Ministerial Nro. 68) Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (Corresponde al Título IV del TULSMA, publicado en la Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003) Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre de 2009) Reglamento de Seguridad Minera (Publicado en el Registro Oficial 999 del 30 de julio de 1996) Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo (Publicado en el Registro Oficial 137 del 9 de agosto del 2000) Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (Publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de Registro de Calificación No. MAE-155-CC 1

2 2001) Reglamento para Actividades Eléctricas (Publicado en el Registro Oficial 396 del 23 de agosto del 2001) Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social Establecidos en la Ley de Gestión Ambiental (Publicado mediante Decreto Ejecutivo 1040 del 22 de abril de 2008) Instructivo al Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social Establecidos en la Ley de Gestión Ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo Nro publicado en el Registro Oficial Nro. 332 del 8 de mayo del 2008 (Registro Oficial Nro. 36 del 2013/07/15, Acuerdo Ministerial Nro. 66) Acuerdo Ministerial No. 011 (Publicado el 1 de febrero del 2010) Acuerdo Ministerial No. 026 del Registro de Generados de Desechos Peligrosos, Gestión de Desechos Peligrosos previo al Licenciamiento Ambiental y para el Transporte de Materiales Peligrosos, publicado en el Registro Oficial No. 334 de 12 de Acuerdo Ministerial No. 142, publicado en el Registro Oficial No. 856 de 21 de diciembre de Acuerdo Ministerial No. 020 del Ministerio del Ambiente, de 20 de febrero del Acuerdo Ministerial No. 022 del Ministerio del Ambiente, de 21 de febrero del Normas Técnicas MARCO INSTITUCIONAL MINISTERIO DEL AMBIENTE MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE PICHINCHA GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO. 43 Registro de Calificación No. MAE-155-CC 2

3 CAPITULO IV 4. MARCO DE REFERENCIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA AMBIENTAL A continuación se describe y detalla los artículos pertinentes al marco legal ambiental, específico y complementario aplicables al proyecto minero que se consideraron en la elaboración del EsIA Expost MARCO DE REFERENCIA LEGAL MARCO LEGAL AMBIENTAL GENERAL Constitución de la República del Ecuador (Publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008) Título I. Elementos Constitutivos del Estado. Capítulo primero: Principios fundamentales Art. 3, numeral 7, considera como deberes primordiales del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país. Título II. Derechos. Capítulo segundo: Derechos del buen vivir. Sección Segunda: Ambiente sano. Art. 14 señala: Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Art. 15 señala: El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria ni afectará el derecho al agua. Título II. Derechos. Capítulo segundo: Derechos del buen vivir. Sección Segunda: Salud Art. 32 señala: La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir Título II. Derechos. Capítulo cuarto: Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades Registro de Calificación No. MAE-155-CC 3

4 Art. 57, numeral 7, menciona: La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley. Título II. Derechos. Capítulo sexto: Derechos de libertad Art. 66, numeral 2, menciona: El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios ; numeral 15, señala: el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental ; y el numeral 27 establece que: el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza. Título II. Derechos. Capítulo séptimo: Derechos de la naturaleza Art. 72 indica: La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas. Art. 73 menciona: El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Art. 74 dice: Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permita el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado. Título II. Derechos. Capítulo noveno: Responsabilidades Art. 83 Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley ; en su numeral 6, menciona Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible ; en su numeral 13, menciona Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos. Registro de Calificación No. MAE-155-CC 4

5 Título VI. Régimen de Desarrollo. Capítulo primero: Principios Generales Art. 276, numeral 4 menciona: Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural... Título VI. Régimen de Desarrollo. Capítulo quinto: Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas Art. 313 menciona: El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley. Art. 317 dice: Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico. Art. 318 menciona: El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. Título VI. Régimen de Desarrollo. Capítulo sexto: Trabajo y producción. Sección tercera: Formas de trabajo y su retribución Art. 326, numeral 5 menciona: Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar Título VII. Régimen del Buen Vivir. Capítulo primero: Inclusión y equidad. Sección quinta: Cultura Art. 379 menciona: Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros: Registro de Calificación No. MAE-155-CC 5

6 1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter festivo y productivo. 2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, y caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. 3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. 4. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección primera: Naturaleza y ambiente Art. 395 menciona: La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza. Art. 396 menciona: El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa Registro de Calificación No. MAE-155-CC 6

7 de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles Art. 397 menciona: En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: 1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado. 2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales. 3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente. 4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad. Art. 398 menciona: Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada Registro de Calificación No. MAE-155-CC 7

8 por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley. Art. 399 menciona: El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección segunda: Biodiversidad Art. 400 menciona: El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección tercera: Patrimonio natural y ecosistemas Art. 404 menciona: El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley. Art 405 menciona: El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión. Art. 406 establece: El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros. Art. 407 menciona: Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular. Registro de Calificación No. MAE-155-CC 8

9 Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección cuarta: Recursos Naturales Art. 408 menciona: Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección quinta: Suelo Art. 409 menciona: Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión. En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona. Art. 411 manifiesta: El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. Art. 412 menciona: La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico. Título VII. Régimen de Buen vivir. Capítulo segundo: Biodiversidad y recursos naturales. Sección séptima: Biósfera, ecología urbana y energías alternativas Art. 413 menciona: El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua. Título VIII. Relaciones Internacionales. Capítulo primero: Principios de las relaciones internacionales Art. 417 menciona: Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se Registro de Calificación No. MAE-155-CC 9

10 sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios por ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. Art. 418 menciona: A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales. La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo. Título IX. Supremacía de la Constitución. Capítulo primero: Principios Art. 425 menciona: El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos, como lo establece la pirámide de Kelsen. Figura: Pirámide de Kelsen CONSTITUCIÓN POLÍTICA TRATADOS INTERNACIONALES LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS DECLARACIONES Ley de Minería (Publicado en el Registro Oficial 517 del 29 de enero del 2009) Esta Ley norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia. El Estado será el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participación social. Institucionalmente, el sector minero estará estructurado por el Ministerio Registro de Calificación No. MAE-155-CC 10

11 Sectorial a cargo de esta rama de la industria, la Agencia de Regulación y Control Minero, el Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, la Empresa Nacional Minera, y las municipalidades en las competencias que les corresponda. La Agencia de Regulación y Control Minero es el órgano técnico-administrativo encargado de la vigilancia, la auditoría, la intervención y el control de las fases de la actividad minera. Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. Además, la Ley de Minería establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos. La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros, se ceñirán a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Por otro lado, la Ley de Minería establece que, en todas las fases de la actividad minera está implícita la obligación de la reparación y remediación ambiental, tomando en cuenta que cualquier daño ambiental genera responsabilidad objetiva. La autoridad competente es el Ministerio del Ambiente para todos los efectos de regulación y control ambiental de las actividades de los concesionarios mineros. El Art Etapa de explotación de la concesión minera.- El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del período de evaluación económica del yacimiento, su paso a la etapa de explotación y la consiguiente suscripción del Contrato de Explotación Minera o del Contrato de Prestación de Servicios, según sea el caso, que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparación y desarrollo del yacimiento, así como también a la extracción, transporte, beneficio y comercialización de sus minerales. Los concesionarios mineros están habilitados para la construcción de obras complementarios dentro de su concesión y cumpliendo con la legislación vigente. El Art. 59 indica las obras que se pueden ejecutar; entre ellas citan: plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones El Capítulo III del Título IV de la Ley de Minería, De Las Obligaciones de los Titulares Mineros, trata de la gestión social y participación de la comunidad y Registro de Calificación No. MAE-155-CC 11

12 del derecho de la comunidad de ser informada. Respecto a la seguridad e higiene minera-industrial, la Ley de Minería establece que los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, con la aplicabilidad de estas normas, dotando a sus trabajadores de servicios de salud y atención permanentes, además de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Relaciones Laborales. Los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera y demás reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes Código del Trabajo (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 167 del 16 de diciembre del 2005) El Código del Trabajo reúne los procedimientos y tipos de contrataciones que se debe realizar con los trabajadores que mantengan una relación laboral. Este código considera además los pasos a seguir para indemnizaciones relacionadas a despidos, accidentes y enfermedades laborales, incluye también las opciones de despidos a las que pueden acogerse, tanto trabajadores como empleadores Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Publicado en el Registro Oficial 1002 del 2 de agosto del 2006) La Ley de Transporte Terrestre es de aplicación nacional y tiene como objetivo la planificación, regulación y control del tránsito y transporte terrestre de todo vehículo de tracción humana o mecánica. La contaminación ambiental y de ruido está controlada por esta legislación. El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre resalta entre sus atribuciones el dictar políticas sobre Tránsito y Transporte Terrestres, Normas de Seguridad y, Control de la Contaminación del Medio Ambiente. Adicionalmente, está entre sus atribuciones aprobar los planes y programas de educación para el tránsito, prevención de accidentes, control del medio ambiente y señalética Ley Orgánica de Salud (Publicada en el Suplemento del Registro Oficial 423 del 22 de diciembre del 2006) La Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salud, consagrado en la Constitución Política de la República y la Ley. La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias. Registro de Calificación No. MAE-155-CC 12

13 El Capítulo III. Derechos y deberes de las personas y del Estado en relación con la salud, (en el Art. 7, literal c), establece que toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene, en relación a la salud, derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. El Libro II se refiere a la Salud y Seguridad Ambiental, estableciéndose que la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, establecerá las normas básicas para la preservación del ambiente. Se establece de prioridad nacional y de utilidad pública, el agua para consumo humano, por lo que toda persona natural o jurídica tiene la obligación de proteger los acuíferos, y las fuentes y cuencas hidrográficas, que sirvan para el abastecimiento de agua para consumo humano. Se prohíbe realizar actividades de cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminación las fuentes de captación de agua, descargar o depositar aguas servidas y residuales en ríos, mares, canales, quebradas, lagunas, lagos y otros sitios similares, sin el tratamiento apropiado, conforme lo disponga en el reglamento correspondiente. Respecto de los desechos infecciosos, especiales, tóxicos y peligrosos para la salud, se establece que deben ser tratados técnicamente, previos a su eliminación, y el depósito final se realizará en los sitios especiales establecidos para el efecto por los municipios del país. La autoridad sanitaria nacional dictará las normas para el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos especiales. Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de diversión, así como las viviendas y otras instalaciones y medios de transporte, debe cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre prevención y control, a fin de evitar la contaminación por ruido, que afecte a la salud humana. La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Laborales y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo, para proteger la salud de los trabajadores, dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales Ley de Aguas (Publicada en el Registro Oficial 69 del 30 de mayo de 1969; Codificación publicada en el Registro Oficial 339 del 20 de mayo de 2004) La Ley de aguas permite el uso adecuado del recurso agua, instaura los mecanismos de control para evitar la contaminación del recurso. Las entidades competentes determinarán las acciones que podrían causar impacto sobre este recurso e instaura los mecanismos para prevenir y evitar alteraciones de los componentes principales del agua. También, se determinan las concesiones para el uso del recurso agua en actividades domésticas, en actividades para el riego y en actividades para fines eléctricos, industriales y mineros. Registro de Calificación No. MAE-155-CC 13

14 La Ley de Aguas establece que las concesiones de un derecho de aprovechamiento de aguas son: "ocasionales" sobre recursos sobrantes; "de plazo determinado" para riego, industrias y demás labores productivas; y "de plazo indeterminado", para uso doméstico, subordinando las correspondientes autorizaciones para que no interfieran otros usos; que las aguas, en calidad y cantidad sean suficientes y, que los estudios y obras necesarios para su utilización hayan sido aprobados previamente por la SENAGUA. La cancelación, suspensión o modificación de una concesión de aguas puede darse cuando el usuario no la aproveche en forma eficiente, o la utilice de modo distinto o con finalidad diversa a la señalada en la concesión, no reconociendo el Estado ningún pago de indemnizaciones por las obras realizadas. Adicionalmente, la Ley de Aguas establece como causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento de agua: la finalización del plazo de la autorización, o la manifiesta disminución del recurso que haga imposible el uso del agua Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, publicado en el Registro Oficial N 303 del 19 de octubre del La COOTAD en el Artículo 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias. Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados: a) Los de las regiones: b) Los de las provincias; c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y, d) Los de las parroquias rurales Ley de Patrimonio Cultural (Codificación 27 publicado en el Registro Oficial 465 del 19 de noviembre del 2004) Esta ley tiene como propósito investigar, preservar, conservar, exhibir restaurar, y promocionar el Patrimonio Cultural en el Ecuador; regular todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país y de esta forma llevar un inventario de todos los bienes que constituyen este patrimonio ya sean propiedad pública o privada. Esta Ley establece las funciones y atribuciones del Instituto de Patrimonio Cultural (INPC) para precautelar la propiedad del Estado sobre los bienes arqueológicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo, y en el fondo marino del territorio ecuatoriano, según lo señalado por el Artículo 9 de esta ley. La Ley de Gestión Ambiental en el Art. 23, literal c) nos remite a esta Ley, cuando señala que la EIA comprenderá: Registro de Calificación No. MAE-155-CC 14

15 c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que componen el patrimonio histórico, escénico y cultural. El literal a) del Art. 7, considera bienes pertenecientes al patrimonio cultural a: Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles, tales como: objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a la época prehispánica y colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementerios y yacimientos arqueológicos en general; así como restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con las mismas épocas. El Artículo 9 establece que: A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, son patrimonio del Estado los bienes arqueológicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo y en el fondo marino del territorio ecuatoriano sean estos objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a las épocas prehispánica y colonial, incluyéndose restos humanos o de la flora y de la fauna relacionados con las mismas épocas, no obstante el dominio que tuvieren las instituciones públicas o privadas, comprendiendo a las sociedades de toda naturaleza o particulares, sobre la superficie de la tierra donde estuvieren o hubieren sido encontrados deliberadamente o casualmente. En el Art. 22, establece que: los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural que corrieren algún peligro podrán ser retirados de su lugar habitual, temporalmente por resolución del Instituto, mientras subsista el riesgo. El Art. 28 prevé que: Ninguna persona o entidad pública o privada puede realizar en el Ecuador trabajos de excavación arqueológica o paleontológica, sin autorización escrita del Instituto de Patrimonio Cultural. La Fuerza Pública y las autoridades aduaneras harán respetar las disposiciones que se dicten en relación a estos trabajos. El Art. 30 establece que: En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para edificaciones, para construcciones viales o de otra naturaleza, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos del Estado sobre los monumentos históricos, objetos de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos. Para estos casos, el contratista, administrador o inmediato responsable dará cuenta al Instituto de Patrimonio Cultural y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo Ley Reformatoria del Código Penal (Publicada en el Registro Oficial 2 del 25 de enero de 2000) Dado que la ley debe tipificar infracciones y determinar procedimientos para establecer responsabilidades penales por acciones u omisiones en contra de las normas de protección ambiental, al Código Penal se le incorporó el Capítulo XA: De los delitos contra el medio ambiente. Capítulo XA. De los delitos contra el medio ambiente Registro de Calificación No. MAE-155-CC 15

16 Art. 437 literal e): Se aplicará la pena de uno a tres años de prisión, al funcionario o empleado público que autorice o permita, contra derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley; así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Art. 437 literal h): El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. Este artículo señala una pena mayor para los delitos de los que resulte la disminución de aguas naturales o que se cometan en lugares donde existan vertientes de agua que abastezcan a un centro poblado. Art. 437 literal j): Contempla la sanción para el funcionario o empleado público que autorice o permita, contra derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto de que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Art. 437 literal k): El juez penal podrá ordenar la suspensión inmediata de la actividad contaminante y la clausura del establecimiento, sin perjuicio de la sanción dada por la autoridad competente en materia ambiental Reglamento General de la Ley de Minería (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre del 2009) Tiene como objeto establecer la normativa necesaria para la aplicación de la Ley de Minería. La Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) se establece como un organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, inspección, auditoría y fiscalización, intervención, control y sanción, en todas las fases de la actividad minera y entre sus atribuciones se contempla la expedición del Estatuto Orgánico Funcional que permita vigilar, inspeccionar, auditar, intervenir, sancionar y controlar la actividad minera. El Registro Minero constituye el sistema de información e inscripción de títulos, autorizaciones, contratos mineros y de toda decisión administrativa o judicial, que hubiere causado estado en materia minera, respecto de los procesos de otorgamiento, concesión, modificación, autorización y extinción de los derechos mineros, contemplados en la Ley, que permita a las entidades la supervisión y control de esta información para su adecuado empleo en la planificación y distribución del territorio. Se establece que las atribuciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico (INIGEMM), son la elaboración y publicación de la carta geológica nacional, realizar estudios regionales de geología aplicada y geología ambiental, recopilar, interpretar y sistematizar la información geológico-ambiental en apoyo a los estudios de línea base ambiental, Registro de Calificación No. MAE-155-CC 16

17 efectuar investigaciones y proponer planes para el aprovechamiento de sustancias minerales. Este Reglamento trata de los derechos mineros y las condiciones para acceder a una concesión minera y de las distintas modalidades contractuales de los pagos de regalías y obligaciones tributarias, y de las multas y sanciones en caso de infracciones a lo establecido en la Ley y Reglamentos referentes al área minera Reglamento de Aplicación de la Ley de Aguas (Publicado en el Registro Oficial EE-1 del 20 de marzo del 2003) Este Reglamento establece los procedimientos y la forma de ejecutar las acciones relacionadas con el uso del recurso agua. Establece varias disposiciones legales relacionadas directamente con el recurso agua, las mismas que tienen relación con acciones que se deben ejecutar para evitar la contaminación del agua. Art. 89: Para los efectos de aplicación del Art. 22 de la Ley de Aguas, se considerará como agua contaminada toda aquella que presente deterioro de sus características físicas, químicas o biológicas, debido a la influencia de cualquier elemento o materia sólida, líquida, gaseosa, radioactiva o cualquiera otra sustancia y que den por resultado la limitación parcial o total de ellas para el uso doméstico, industrial, agrícola, de pesca, recreativo y otros. Art. 90: Para los fines de la Ley de Aguas, se considera cambio nocivo al que se produce por la influencia de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por el depósito de materiales o cualquier otra acción susceptible de causar o incrementar el grado de deterioro del agua, modificando sus cualidades físicas, químicas o biológicas, y, además, por el perjuicio causado a corto o largo plazo, a los usos mencionados en el artículo anterior. Art. 91: Todos los usuarios, incluyendo las municipalidades, entidades industriales y otros, están obligados a realizar el análisis periódico de sus aguas/efluentes, para determinar el grado de contaminación. Si los análisis acusaren índices superiores a los límites determinados, el usuario causante queda obligado a efectuar el tratamiento correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Aguas Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural (Publicado en el Registro Oficial 787 del 16 de julio de 1984) Art. 19: establece que cualquier persona debe informar al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC), sobre la existencia de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación que deban ser incluidos en el Inventario donde deberá constar la descripción detallada escrita, gráfica o audiovisual de sus características esenciales. Art. 39: menciona que los municipios o entidades públicas o privadas deberán ordenar la suspensión o derrocamiento de obras que atenten al patrimonio cultural de la nación y en caso de que formen parte de un entorno ambiental Registro de Calificación No. MAE-155-CC 17

18 éstas deberán ser restituidas. Art. 63: establece que para realizar trabajos de prospección arqueológica se deberá solicitar al INPC una autorización en la que se deberá incluir hojas de vida de los investigadores, Plan de Trabajo y entidad responsable de su financiamiento. El permiso para la prospección tendrá una duración igual al período indicado en el respectivo proyecto, pudiendo ser renovado mediante informe favorable del Departamento Nacional respectivo del Instituto de Patrimonio Cultural. Art. 64: prevé que no se podrán presentar solicitudes para obtener permisos de excavación sin antes haber justificado los trabajos de prospección arqueológica del área a excavarse ante el INPC. El permiso para la excavación tendrá una duración igual al período indicado en el respectivo proyecto, pudiendo ser renovado mediante informe favorable del Departamento Nacional respectivo del Instituto de Patrimonio Cultural. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural proporcionará a los investigadores formularios y reglamentos detallados para la excavación. Art. 66: establece que todo el material arqueológico procedente de la excavación será inventariado por un funcionario del Departamento Nacional correspondiente, y los bienes no podrán salir del país, salvo el caso de los fragmentos de bienes que se consideren de interés para ser analizados en laboratorios del exterior; en este caso el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural extenderá un permiso especial para su salida Resolución 103-DN-INPC-2010 (expedida por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural el 1 de abril del 2010) El Instituto de Patrimonio Cultural, a través de las Direcciones Regionales, otorgará los certificados de autorización de conformidad con el literal j) del Artículo 26 de la Ley de Minería, para lo cual el titular minero deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el procedimiento elaborado para regularizar y armonizar sus operaciones con la actividad arqueológica; aplicada para las fases de prospección, exploración y/o explotación minera. La Quinta Resolución menciona: Aquellas concesiones mineras que se encuentren operando, deberán obtener el certificado de autorización del INPC, a fin de regularizar y armonizar sus operaciones, conforme lo establece la Ley de Minería MARCO LEGAL AMBIENTAL ESPECÍFICO Ley de Gestión Ambiental (Publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de julio de 1999 y su codificación realizada en el año 2004) Registro de Calificación No. MAE-155-CC 18

19 Esta Ley es la norma marco respecto a la política ambiental del Estado Ecuatoriano y de todos los que ejecutan acciones relacionadas con el ambiente en general; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación, límites permisibles, controles, y sanciones en la gestión ambiental en el país. En esta ley se crea una serie de instancias y competencias que determinan en el aspecto institucional, como: el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, órgano asesor del Presidente de la República; la autoridad ambiental nacional ejercida por el Ministerio del Ambiente; y, el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, señalando las atribuciones, competencias y jurisdicciones de los mismos. Art. 5: Se establece el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (SNDGA) como un mecanismo de coordinación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales. En el sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley. Art. 8: La autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del Ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan,. Ejerzan otras instituciones del Estado. El Ministerio del ramo, contará con los organismos técnicos - administrativos de apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de la República. El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental obliga a todas las instancias del Estado a cumplir con los mandatos ambientales, en sus respectivas jurisdicciones, estableciendo labores y funciones de interacción, coordinación, designación de responsabilidades, entre las más relevantes. La Ley de Gestión Ambiental establece la potestad de dictar políticas ambientales seccionales a los consejos provinciales y municipios, con sujeción a la Constitución Política de la República. Art. 12: Son Obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, las siguientes: a) Aplicar los principios establecidos en esta Ley y ejecutar las acciones específicas del medio ambiente y de los recursos naturales. b) Ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental de permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca la Autoridad Ambiental Nacional. c) Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional. d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las Registro de Calificación No. MAE-155-CC 19

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