AYUNTAMIENTO DE BAILÉN (JAÉN)
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- José María Ortiz Quiroga
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1 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE BAILÉN (JAÉN) SECRETARÍA GENERAL 9877 Aprobación definitiva de Ordenanza reguladora de los procedimientos para la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación y de las certificaciones administrativas de las edificaciones terminadas con anterioridad a la Ley 19/1975 existentes en el término municipal de Bailén. Anuncio La Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Bailén (Jaén). Hace saber: Que no habiéndose presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público de la Ordenanza reguladora de los procedimientos para la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación y de las certificaciones administrativas de las edificaciones terminadas con anterioridad a la Ley 19/1975 existentes en el término municipal de Bailén, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada 27 de junio de 2014, se entiende aprobada definitivamente, siendo su texto del siguiente tenor: ORDENANZA REGULADORA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN Y DE LAS CERTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS EDIFICACIONES TERMINADAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 19/1975 EXISTENTES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BAILÉN La Ley 7/2002, de 17 diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, es la que define los actos que están sometidos al control municipal mediante la obligación de obtener la previa licencia urbanística municipal. El artículo e) de dicha norma dispone que se somete a la obtención de previa licencia urbanística municipal, entre otros actos, la ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso. Precepto que ha sido completado por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El supuesto normal de las edificaciones existentes es que las mismas se han realizado al amparo de la preceptiva licencia municipal de obras. Sin embargo, hay que reconocer que existen edificaciones y construcciones que se han ejecutado sin licencia o contraviniendo las condiciones de la misma, pasando a encontrarse en una situación jurídica diversa. Para conocer su situación legal se ha de acudir al contenido de la legislación urbanística y, en estos casos, concretamente al Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág En el caso de las edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable dichas situaciones se han regulado en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se determina el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El objeto esencial del citado Decreto, de acuerdo con su introducción, es clarificar el régimen aplicable a las distintas situaciones en que se encuentran las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, estableciendo los requisitos esenciales para su reconocimiento por el Ayuntamiento y su tratamiento por el planeamiento urbanístico. Las formas en las que se pueden encontrar las edificaciones situadas en suelo no urbanizable, atendiendo a su modo de implantación, son las siguientes: aisladas, en asentamientos urbanísticos y en hábitat rural diseminado. Las situaciones jurídicas de las edificaciones aisladas, cuando no se ajusten a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio, serán alguna de las siguientes: en situación legal de fuera de ordenación, en situación de asimilado al régimen legal de fuera de ordenación y edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico infringido. Las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación serán aquellas que fueron construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones y se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En estos casos se ha de proceder por el órgano competente al reconocimiento de la citada situación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y en los artículos 9 y siguientes del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Junto a esto, el mencionado Decreto 2/2012 también intenta esclarecer la situación jurídica de todas las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, dando un tratamiento a aquellas edificaciones antiguas sin licencia, definidas como las terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, estableciendo su asimilación al de las edificaciones con licencia urbanística, o declarándolas en situación legal de fuera de ordenación según sean o no conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente. En consecuencia y para clarificar su situación jurídica estas edificaciones precisarán de la correspondiente certificación administrativa según lo establecido en el artículo 6.3 y 7.2, respectivamente, del mencionado Decreto 2/2012. En virtud de lo señalado en el art. 4.3 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, anteriormente citado, modificado por la Disposición final tercera del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo; con fecha 25/04/14 fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno el acuerdo de innecesariedad de Avance (BOLETÍN OFICIAL de la Provincia núm. 86 de fecha 7/05/14), previo informe de los servicios técnicos municipales y de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de urbanismo, y que se establece como requisito necesario para la tramitación de procedimientos de
3 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág reconocimiento de situaciones de asimilado al régimen de fuera de ordenación. Es por ello, que el objeto de esta ordenanza es detallar la documentación que se tendrá que presentar en los procedimientos de certificaciones administrativas para edificaciones construidas en suelo no urbanizable con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, sean o no conformes con la ordenación territorial y urbanística y de las resoluciones de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en todo el término municipal de Bailén. Todo ello, según lo establecido en el artículo 10.2 del Decreto 2/2012 que establece que los municipios podrán determinar cualquier otra documentación que se deba acompañar a las solicitudes de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen legal de fuera de ordenación. Asimismo el artículo 5.2 del citado Decreto 2/2012 establecía que la Consejería competente en materia de Urbanismo formularía y aprobaría unas Normas Directoras con el objeto principal de establecer las condiciones mínimas que en materia de habitabilidad y salubridad deben reunir las edificaciones en suelo no urbanizable, hecho que se produjo mediante la Orden de 1 de marzo de 2013 (BOJA núm. 46 de fecha 7/03/13). Tal y como establece el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, las condiciones de habitabilidad y salubridad definidas en esta Ordenanza se han de entender, sin perjuicio de la aplicación a dichas edificaciones, de aquellas otras que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por organismos, entidades o Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen de situación de asimilado al de fuera de ordenación es aplicable en todas las clases de suelo, el ámbito de aplicación de esta ordenanza alcanza a la totalidad del término municipal de Bailén. Artículo 1º. Objeto. Título I. Disposiciones Generales Las presentes normas tienen por objeto definir la documentación a presentar en los procedimientos que deben incoarse en los casos de: - Certificación administrativa acreditativa de la situación en la que se encuentran las edificaciones aisladas terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, situadas en suelo no urbanizable, según lo establecido en el artículo 6.3 y 7.2 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía. - Resolución administrativa de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para las edificaciones previstas en el artículo 53 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía y para las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, según lo establecido en el artículo 8 y siguientes, del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág En cuanto a las normas para definir las condiciones de habitabilidad, salubridad y seguridad de las edificaciones existentes, de aplicación a estos procedimientos, reproducimos literalmente los preceptos del anexo II de la Orden de 1 de marzo de 2013, para el establecimiento de las normas mínimas de habitabilidad previstas en el artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Del mismo modo, también se aplicarán aquellas normas específicas que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por organismos, entidades o Administraciones Públicas. Tendrá la consideración de edificación, a los efectos de lo regulado en esta ordenanza todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón de la legislación aplicable. Artículo 2º. Descripción de la situación jurídica de cada edificación y tipos de certificaciones, resoluciones y licencias que se pueden obtener en cada caso. A) Edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente. 1. Para aquellas edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente, que fueron construidas sin licencia o contraviniendo sus condiciones, procederá la legalización, y las personas titulares de las edificaciones en suelo no urbanizable deberán solicitar licencia con los requisitos y el procedimiento que se especifican en los artículos 169 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en su Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y para las edificaciones en suelo urbano podrán sus titulares solicitar su legalización, o en caso contrario, estas edificaciones quedarán sujetas al régimen de asimilado al de fuera de ordenación sólo pudiendo realizar obras de reparación y conservación y nunca de mejora, reforma, ampliación o consolidación. 2. Para aquellas edificaciones aisladas en suelo no urbanizable que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente, terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, procederá la emisión de la certificación administrativa acreditativa de su adecuación a la ordenación territorial y urbanística vigente, así como, de que se mantiene su uso originario y no se encuentran en situación de ruina urbanística. Procederá conceder la licencia de ocupación o utilización y estarán sus titulares obligados a solicitarlas para ambos tipos de edificaciones, si obtienen, las primeras, la licencia urbanística y las segundas la certificación administrativa señalada anteriormente, siempre que se mantenga el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo resulta compatible con la ordenación vigente. B) Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación. Que son las siguientes:
5 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág Edificaciones construidas con licencia conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de concesión de la misma, y que tras la aprobación de nuevos instrumentos de planeamiento resultasen disconformes con los mismos. Se encuentran reguladas en términos generales en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía. 2. Edificaciones aisladas ubicadas en suelo no urbanizable, definidas en el artículo 3.1.B.a) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como aquellas edificaciones construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia y que en la actualidad no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio. 3. Edificaciones a las que se refiere el artículo 3.3 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que son aquellas edificaciones aisladas, que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente, terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, siempre que continúen manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación de ruina urbanística. Para estas edificaciones procederá la certificación administrativa acreditativa de la situación legal de fuera de ordenación. Para permitir su uso por esta Administración, los titulares de las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación deberán solicitar la concesión de licencia de ocupación o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente. Para la autorización de obras en las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación el interesado deberá aportar la documentación acreditativa de la legalidad de la edificación, así como la licencia de ocupación o utilización. En el caso de que ésta segunda no se haya obtenido, deberá obtenerse previamente, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente, presentando la documentación establecida en el art d) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. Del mismo modo también deberá incorporar, en su caso, la documentación establecida en los artículos 7 y 8 de esta ordenanza. En cuanto las obras que se podrán autorizar en este tipo de edificaciones debemos distinguir las edificaciones parcialmente incompatibles, así determinadas en la ordenación urbanística en vigor, en las que sólo procederá obras de mejora o reforma y las edificaciones totalmente incompatibles, para las que procederá obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o utilización conforme al destino establecido. Excepcionalmente se podrán autorizar obras parciales y circunstanciales de consolidación según lo establecido en la disposición adicional 1ª de la LOUA. También podrán autorizarse obras necesarias para ajustarse a la ordenación urbanística en vigor. Cualquier otro tipo de obras serán ilegales. C) Edificaciones sujetas a reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de
6 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág fuera de ordenación Procederá la resolución de reconocimiento de la situación asimilado al régimen de fuera de ordenación en las edificaciones no conformes con la ordenación territorial y urbanística actual que se encuentren dentro de estos tipos: 1. Las edificaciones que se definen en el artículo 53.1 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía y en el artículo 3.1.B.b del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que son las edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el artículo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 2. A las que se refiere el artículo 3.2.b del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que son aquellas edificaciones aisladas no conformes con la ordenación territorial y urbanística, ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, territorial o urbanística, en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, si fueron construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, y se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o la imposición de cualquier otra de las limitaciones previstas. 3. Las edificaciones en las que habiendo recaído resolución de reposición de la realidad física alterada concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la resolución conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, pudiendo en virtud del artículo 53 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, y del artículo 12.1.c) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, obtener la declaración en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, siempre que la indemnización por equivalencia que hubiese sido fijada, haya sido satisfecha íntegramente. Para estas edificaciones no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización, dado su carácter ilegal, aunque en la propia resolución que emita el Ayuntamiento se especificará la forma en la que la edificación podrá ser usada por reunir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso. En este tipo de edificaciones sólo podrán ser permitidas obras de reparación y conservación, que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad de la edificación. Cualquier otro tipo de obras serán ilegales. Título II. Documentación a Presentar para Cada uno de los Procedimientos Artículo 3º. Requisitos generales.
7 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág Para el reconocimiento de las situaciones jurídicas de asimilado al régimen de fuera de ordenación en las que se encuentran las edificaciones aisladas ubicadas en suelo no urbanizable, descritas anteriormente, serán de aplicación todas las determinaciones previstas en la sección 3ª del capítulo II del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de como establece el art del mencionado Decreto 2/2012, los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias, puedan determinar aquella documentación que estimen pertinente. Toda la documentación técnica que se señala en los artículos siguientes (planos, certificados, etc) deberá ir firmada por técnico competente en la materia y visada por su correspondiente Colegio Profesional. Asimismo toda la documentación deberá ser entregada en formato papel y en formato digital. Artículo 4º. Documentación de índole técnico a presentar por la persona titular de la edificación en las solicitudes de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación ubicadas en suelo no urbanizable En desarrollo de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2/2012, la siguiente documentación de carácter general: 1. Identificación del inmueble afectado, compuesto por los siguientes documentos: a) Nota simple del Registro de la propiedad original y actualizada de cada una de las fincas registrales independientes, en el caso de haber más de una, Escrituras de las edificaciones o, en el caso de no existir los anteriores, contratos de compraventa privados en los que se haga referencia a la antigüedad de la parcela en la que se ubica la edificación. b) Certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas, en su caso, y localización geográfica mediante cartografía oficial georreferenciada. c) Plano de situación y emplazamiento en el que se incluya referencia expresa al planeamiento urbanístico de aplicación (clasificación y calificación del suelo donde se ubica la edificación, construcción o instalación). d) Documentación gráfica a escala mínima 1/100, en donde consten planos de planta, alzado y sección acotada y cuadros de superficies útiles y construidas de todas y cada una de las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes en la finca; así como su descripción completa de todas ellas. e) Fotos de todas las fachadas y cubiertas de la edificación, así como de cada una de las estancias interiores. f) El presupuesto de ejecución material de todas y cada una de las obras de urbanización, construcciones, edificaciones o instalaciones que se pretende usar, de acuerdo con un banco de precios oficial o estimación aprobada por los colegios profesionales competentes, a la fecha de la solicitud del reconocimiento o de la certificación administrativa.
8 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág Fecha de terminación de la edificación, acreditada mediante certificación expedida por técnico competente, visada en su correspondiente colegio profesional, que deberá realizarse de manera justificada, expresa y pormenorizada, refiriéndose, en todo caso, a la fecha de la completa terminación. Dicha certificación deberá incorporar de forma obligatoria una serie de ortofotos aéreas de la finca en la que se ubica la edificación, indicando el año de las mismas, que permita realizar el seguimiento del proceso de ejecución de la edificación. Potestativamente también podrá incorporar: a) Un histórico literal de la finca, si éste contiene información trascendente sobre la edificación objeto de reconocimiento. b) Cualquier otra documentación que pueda aportar información sobre la fecha de terminación de la edificación. 3. Aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina, mediante certificación que acredite que reúne las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad. a) Certificación expedida por técnico competente, visada en su correspondiente colegio profesional, de que se cumplen todos los requisitos pormenorizadamente de seguridad, habitabilidad y salubridad definidos en esta ordenanza municipal y demás normativa que sea de aplicación a la edificación. b) Documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos de la correcta ejecución de las acometidas a las redes de suministros. 4. Descripción y valoración de las obras necesarias e indispensables para poder dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible. a) El suministro de los servicios básicos necesarios en la edificación deberá realizarse mediante instalaciones de carácter autónomo, ambientalmente sostenibles y justificando la normativa sectorial aplicable. Como sistema de suministro de agua potable se admitirá el abastecimiento mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, siempre que se justifique su legalidad y quede garantizada su potabilidad para el consumo humano mediante certificado de aptitud por facultativo o por empresa acreditada a tal efecto. Para la evacuación de aguas residuales será precisa la autorización de vertido a las aguas subterráneas y/o, en su caso, a las superficiales realizada por la Administración hidráulica competente. Se exceptúa de la necesidad de autorización de vertido en el caso de que el hecho no constituya una acción susceptible de contaminación o degradación de las aguas
9 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág continentales, para lo que se entenderá suficiente: - El uso de depósitos estancos o impermeable para la acumulación del efluente y su posterior retirada por un gestor autorizado. En este caso deberá disponer de un certificado de estanqueidad firmado por técnico competente y factura o contrato de la empresa gestora encargada de retirar los vertidos. - El esparcimiento sobre pozo o zanja filtrante tras una depuración adecuada, siempre y cuando las instalaciones cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el vertido proceda de viviendas o edificaciones aisladas, entendiendo como aquellas en las que no existan otras viviendas o actividades en un radio de 100 metros, con menos de 15 habitantes equivalentes y que dispongan de todas las licencias municipales de ocupación/actividad exigibles. 2. Que no se encuentren dentro de los perímetros de protección delimitados en los planes hidrológicos de cuenca, ni en el radio de un kilómetro alrededor de captaciones de abastecimiento o manantiales. 3. Que dispongan de un tratamiento adecuado que consiga que el efluente resultante mantenga los parámetros correspondientes por debajo de los siguientes límites: Parámetro o sustancia Valor límite Sólidos en suspensión (mg/l) 35 D.B.O 5 (mg/l) 50 D.Q.O. (mg/l) 150 Estos valores límite deberán cumplirse en una arqueta de toma de muestras situada a la salida del sistema de depuración y antes del esparcimiento sobre el terreno. Se recuerda que sin perjuicio de que no se precise autorización, dichas instalaciones de depuración o eliminación podrán ser objeto de inspección para asegurar el cumplimiento de lo anterior. En el caso del suministro de energía eléctrica éste se tendrá que realizar mediante sistemas que no produzcan molestias, ni efectos nocivos al medio ambiente. b) En el caso, excepcional, de encontrarse en situación de poder realizar la acometida a los servicios básicos generales de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por compañía suministradora será necesario que se justifiquen los siguientes requisitos: Que sean accesibles, entendiendo como tal aquellos que discurren por el frente de la parcela en la que se ubique la edificación. Que la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida, en el correspondiente informe, señalando que la misma está dimensionada para un único usuario. Que no induzca a la implantación de nuevas edificaciones Información sobre el cumplimento de los parámetros urbanísticos. La documentación suscrita por técnico competente y visada por el correspondiente Colegio Profesional describirá pormenorizadamente, qué parte de la edificación es la que no se ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación: uso, situación (retranqueo a linderos), ocupación, altura y/o superficie construida. Artículo 5º. Documentación de índole técnico a presentar por la persona titular de la
10 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág edificación en las solicitudes de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en suelo urbano. 1. Identificación del edificio afectado, compuesto por los siguientes documentos: a) Nota simple del Registro de la propiedad original y actualizada, y Escrituras de la edificación. b) Certificación catastral descriptiva y gráfica de la edificación y localización geográfica mediante cartografía oficial georreferenciada. c) Plano de situación y emplazamiento en el que se incluya referencia expresa al planeamiento urbanístico de aplicación (clasificación y calificación del suelo donde se ubica la edificación). d) Documentación gráfica a escala mínima 1/100, en donde consten planos de planta, alzado y sección acotada y cuadros de superficies útiles y construidas; así como su descripción completa. e) Fotos de todas las fachadas y cubierta de la edificación, así como de cada una de las estancias interiores. f) El presupuesto de ejecución material de la edificación que se pretende usar, de acuerdo con un banco de precios oficial o estimación aprobada por los colegios profesionales competentes, a la fecha de la solicitud del reconocimiento o de la certificación administrativa. 2. Fecha de terminación de la edificación, acreditada mediante certificación expedida por técnico competente, visada en su correspondiente colegio profesional, que deberá realizarse de manera justificada, expresa y pormenorizada, refiriéndose, en todo caso, a la fecha de la completa terminación. Dicha certificación deberá incorporar de forma obligatoria una serie de ortofotos aéreas de la finca en la que se ubica la edificación, indicando el año de las mismas, que permita realizar el seguimiento del proceso de ejecución de la edificación. Potestativamente también podrá incorporar: a) Un histórico literal de la finca, si éste contiene información trascendente sobre la edificación objeto de reconocimiento. b) Cualquier otra documentación que pueda aportar información sobre la fecha de terminación de la edificación. 3. Aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina, mediante certificación que acredite que reúne las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad. a) Certificación expedida por técnico competente, visada en su correspondiente colegio profesional, de que se cumplen todos los requisitos pormenorizadamente de seguridad, habitabilidad y salubridad definidos en esta ordenanza municipal y demás normativa que sea de aplicación a la edificación.
11 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág b) Documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos de la correcta ejecución de las acometidas de las redes de suministros. 4. Información sobre el cumplimento de los parámetros urbanísticos. La documentación suscrita por técnico competente y visada por el correspondiente Colegio Profesional describirá pormenorizadamente, qué parte de la edificación es la que no se ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación: uso, situación (retranqueo a linderos), ocupación, altura y/o superficie construida. Artículo 6º. Documentación de índole técnico a presentar por la persona titular de la edificación en las solicitudes de certificaciones administrativas del cumplimiento de los requisitos de las edificaciones aisladas terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975 ubicadas en suelo no urbanizable. Para proceder a la emisión de la certificación administrativa del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.3 del Decreto 2/2012 en las edificaciones aisladas terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975 la documentación a presentar será, como mínimo, la señalada en el artículo 4.1 de esta ordenanza, junto con la señalada en el artículo 4.2 para aquellas edificaciones que se encuentren en situación legal de fuera de ordenación. Además, en la documentación técnica, se tendrá que incluir una referencia expresa a las siguientes cuestiones: Justificación de que se mantiene el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la Ley citada. Justificación de que no se encuentra en situación de ruina urbanística. Artículo 7º. Documentación complementaria. En todas las solicitudes de reconocimientos y certificaciones administrativas establecidas en esta ordenanza será obligatorio que, en el caso de no estar dada de alta catastralmente la construcción objeto de reconocimiento o certificación administrativa, aporte justificación de haber presentado la solicitud para proceder al alta catastral de la nueva edificación. Artículo 8º. Otra documentación suscrita por el propietario. En todas las solicitudes de reconocimientos y certificaciones administrativas descritas en esta ordenanza, será necesario que se aporte declaración suscrita por el propietario de la edificación en la que se hagan constar que sobre la edificación para la que se solicita el reconocimiento o la certificación no existe abierto ningún procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, ni judicial sobre dicha materia. Título III. Procedimiento para las Certificaciones Administrativas para Edificaciones
12 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág Construidas en Suelo No Urbanizable con Anterioridad a la Entrada en Vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo sean o no conformes con la Ordenación Territorial y Urbanística y de las Resoluciones de Reconocimiento de la Situación de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación en todo el Término Municipal de Bailén Artículo 9º. Procedimiento para certificaciones administrativas para edificaciones construidas en suelo no urbanizable con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 19/1975, de 2 de mayo sean o no conformes con la ordenación territorial y urbanística. Corresponde al Ayuntamiento emitir la certificación administrativa de su adecuación a la ordenación urbanística, o de su situación legal de fuera de ordenación, según el caso, y de que siguen manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación de ruina urbanística. El inicio del procedimiento será de oficio o a instancia de parte, acompañada de la documentación establecida en el título anterior de esta ordenanza. El procedimiento para otorgar la certificación administrativa deberá tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y a la del procedimiento administrativo común, a las especialidades procedimentales establecidas en la normativa urbanística. Una vez que esté completa la documentación, el Ayuntamiento, justificadamente y en razón a las circunstancias que concurran, solicitará los informes que resulten procedentes a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados. Los servicios técnicos emitirán informe que versará sobre los siguientes aspectos: a) La acreditación de la fecha de terminación de la edificación. b) La adecuación o no de la edificación conforme a la normativa urbanística. c) El cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad, salubridad y seguridad a las que se hace referencia en el título siguiente de esta ordenanza. d) La adecuación de los servicios básicos de la edificación, o en su caso, se analizará la documentación y valoración presentada por los interesados respecto a las obras necesarias imprescindibles para dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios que garanticen el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes. Los servicios jurídicos municipales emitirán informe sobre la situación jurídica en la que se encuentra la edificación. En el caso de que sean necesarias e indispensables obras para poder dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios que garanticen el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación presentada por los interesados, y de los
13 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág informes emitidos, requerirá la realización de las obras e instalaciones indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior contratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo máximo tanto para la presentación del proyecto técnico como para la ejecución de las citadas obras. El Ayuntamiento podrá dictar, además, orden de ejecución para aquellas obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno. Las personas interesadas deberán acreditar, en el plazo previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución a que se hace referencia en los apartados anteriores, la realización de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y gráfico suscrito por personal técnico competente. Los servicios técnicos municipales, tras la correcta ejecución de las obras, emitirán el correspondiente informe con carácter previo a la resolución. La certificación administrativa deberá consignar expresamente los siguientes extremos: a) Identificación de la edificación. b) El reconocimiento de la aptitud de la edificación terminada para el uso al que se destina por reunir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso. c) La situación jurídica de la edificación. d) Especificación de las obras que pueden ser autorizadas, tras la certificación administrativa. Si la resolución fuera denegatoria se indicarán las causas que la motivan con advertencia expresa de que la edificación no puede ser utilizada. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses. El plazo comenzará a contar desde la fecha en la que la solicitud junto con la documentación completa tenga entrada en el registro del Ayuntamiento, o desde el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de oficio. Este plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la acreditación por la persona interesada de la ejecución de las obras señaladas en el mismo, asimismo hasta la recepción de los informes sectoriales que sean preceptivos. Artículo 10º. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación. Corresponde al Ayuntamiento el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable y para las edificaciones existentes en suelo urbano. El inicio del procedimiento será de oficio o a instancia de parte, acompañada de la documentación establecida en el título anterior de esta ordenanza.
14 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág El procedimiento para otorgar la resolución de reconocimiento deberá tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y a la del procedimiento administrativo común, junto con las especialidades procedimentales establecidas en la normativa urbanística. Una vez que esté completa la documentación, el Ayuntamiento, justificadamente y en razón a las circunstancias que concurran, solicitará los informes que resulten procedentes a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados. Los servicios técnicos emitirán informe que versará sobre los siguientes aspectos: a) La acreditación de la fecha de terminación de la edificación. b) El cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad a las que se hace referencia en el título siguiente de esta ordenanza. c) La adecuación de los servicios básicos de la edificación, o en su caso, se analizará la documentación y valoración presentada por los interesados respecto a las obras necesarias e imprescindibles para dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios que garanticen el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes. d) En el caso de que fuese necesario, el informe técnico también señalará aquellas obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno. Los servicios jurídicos municipales emitirán informe sobre la situación jurídica en la que se encuentra la edificación y concretamente, si se encuentra en curso procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido respecto de la edificación objeto de reconocimiento, no siendo legalmente posible medida alguna de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, emitiendo informe al respecto. En el caso de que sean necesarias e indispensables obras para poder dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios que garanticen el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes; el Ayuntamiento, a la vista de la documentación presentada por los interesados, y de los informes emitidos, requerirá la realización de las obras e instalaciones indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior contratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo máximo tanto para la presentación del proyecto técnico como para la ejecución de las citadas obras. En el caso de que los titulares de edificaciones aisladas o próximas entre sí en suelo no urbanizable y ubicadas en el mismo término municipal propongan al Ayuntamiento soluciones coordinadas para la prestación de servicios, se exigirá que la solución propuesta garantice el carácter autónomo y sostenible de los mismos y además un acta notarial de compromisos suscrita por los titulares de las edificaciones que cumplan los requisitos para
15 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág el reconocimiento. La resolución que se emita será individual para cada una de las edificaciones. El Ayuntamiento podrá dictar, además, orden de ejecución para aquellas obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno. Las personas interesadas deberán acreditar, en el plazo previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución a que se hace referencia en los apartados anteriores, la realización de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y gráfico suscrito por personal técnico competente. Los servicios técnicos municipales, tras la correcta ejecución de las obras, emitirán el correspondiente informe con carácter previo a la resolución. La resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación deberá consignar expresamente los siguientes extremos: a) Identificación de la edificación. b) El reconocimiento de la aptitud de la edificación terminada para el uso al que se destina por reunir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso. c) El reconocimiento de que la edificación se encuentra en situación de asimilada a régimen de fuera de ordenación por haber transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden urbanístico infringido, o por imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, y también que en su caso, la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha conforme a lo previsto por el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística. d) Especificación de las obras que pueden ser autorizadas, tras la resolución de reconocimiento, concretamente las de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble, así como los servicios básicos que puedan prestarse por compañías suministradoras, y las condiciones del suministro. Si la resolución fuera denegatoria se indicarán las causas que la motivan con advertencia expresa de que la edificación no puede ser utilizada. El Ayuntamiento adoptará las medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que procedan. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses. El plazo comenzará a contar desde la fecha en la que la solicitud y la documentación completa tenga entrada en el registro del Ayuntamiento, o desde el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de oficio. Este plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la acreditación por la persona interesada de la ejecución de las obras señaladas en el mismo, asimismo hasta la recepción de los informes sectoriales que sean preceptivos. Título IV. Normas Mínimas de Habitabilidad y Salubridad de las Edificaciones
16 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág Artículo 11º. Contenido. Conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza, se entenderá que la edificación terminada resulta apta para el uso al que se destina cuando, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, reúna las siguientes condiciones básicas: a) Su ubicación no resulta incompatible con otros usos autorizados y dispone de accesibilidad adecuada en condiciones de seguridad. b) Su implantación no genera impactos que supongan riesgos previsibles para las personas o bienes. c) Cuenta con las necesarias condiciones de seguridad estructural y de utilización, conforme al uso al que se destina. d) Reúne condiciones adecuadas de salubridad para que no se vea afectada la salud de las personas en su utilización, ni se alteren las condiciones medioambientales de su entorno. e) Los espacios habitables resultan aptos para el uso al que se destinan por reunir unos requisitos mínimos de funcionalidad. Artículo 12º. Alcance. La aplicación de esta Ordenanza se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El cumplimento de las exigencias básicas establecidas en la normativa de aplicación vigente al momento de la fecha de terminación de la edificación, con independencia de que en la certificación técnica exigida en el procedimiento de reconocimiento se acredite que las posibles incompatibilidades quedan debidamente justificadas con las medidas que se adoptaron cuando se construyó la edificación. b) La aplicación de aquellas otras normas que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por otros organismos, entidades o Administraciones Públicas. c) Estas normas tienen carácter complementario de las previsiones incluidas, en estas materias, en la figura de planeamiento general vigente en el municipio. El contenido de estas ordenanzas no modifica el contenido de la figura de planeamiento general vigente, en relación a las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad de las edificaciones existentes. El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones establecidas en materia de seguridad, habitabilidad y salubridad, determina la aptitud física de la edificación pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven a cabo. Capítulo I. Sobre las Condiciones de Ubicación y Accesibilidad de las Edificaciones
17 Número 223 Miércoles, 19 de Noviembre de 2014 Pág Artículo 13º. Normas generales. 1. La edificación deberá estar ubicada de forma que se respeten las distancias mínimas exigidas respecto de otros usos que resulten incompatibles con la propia edificación, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación. 2. La edificación deberá disponer de acceso en condiciones de seguridad, así como reunir los requisitos de accesibilidad que sean requeridos por la normativa de aplicación en función del uso al que se destina. Artículo 14º. Sobre el impacto generado por las edificaciones. Las edificaciones, incluyendo los usos y actividades que en ella se desarrollen, no pueden ser generadoras en sí mismas de impacto que pongan en peligro las condiciones de seguridad, de salubridad, ambientales o paisajísticas de su entorno, en especial: a) Afectar a las condiciones de estabilidad o erosión de los terrenos colindantes, ni provocar peligro de incendio. b) Provocar la contaminación de la tierra, el agua o el aire. c) Originar daños físicos a terceros o de alcance general. d) Alterar gravemente la contemplación del paisaje y de los elementos singulares del patrimonio histórico. Capítulo II. Sobre las Condiciones de Seguridad Artículo 15º. Condiciones de seguridad estructural. Las edificaciones deberán reunir las condiciones de resistencia y estabilidad estructural exigidas por la normativa de aplicación conforme al uso al que se destina, sin que se pueda encontrar afectadas por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes. En todo caso, deberá contar con medidas que garanticen la seguridad de las personas, bienes o enseres ante posibles riesgos por avenidas o escorrentías. Artículo 16º. Condiciones de seguridad en materia de incendios. La edificación deberá cumplir con las exigencias básicas de protección contra incendios conforme al uso al que se destina, disponiendo de las medidas que eviten el riesgo de propagación interior y exterior del incendio y los medios de evacuación que sean precisos. Artículo 17º. Condiciones de seguridad de las personas y usuarios. La utilización de la edificación no debe comportar riesgos físicos para los usuarios, disponiendo de medidas que eviten el riesgo de caídas en huecos, terrazas y escaleras, así como otros riesgos previsibles. Las instalaciones que disponga la edificación deberá reunir las condiciones de uso y seguridad exigidas por la normativa de aplicación, sin que su
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