AYUNTAMIENTO DE CAMBIL (JAÉN)
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- Alba Zúñiga Giménez
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1 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE CAMBIL (JAÉN) 5061 Aprobación definitiva avance de planeamiento para la identificación y delimitación de los asentamientos y edificaciones existentes en Suelo No Urbanizable y la Ordenanza Municipal reguladora de las normas mínimas. Edicto Don Miguel Ángel Garcia Martos, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cambil. Hace saber: Que la Corporación en Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2013 ha aprobado por 6 votos a favor (5 de los concejales del grupo IU-LV-CA, 1 del concejal del grupo del Partido Popular) y cinco abstenciones de los concejales del Grupo Socialista, el documento de AVANCE de planeamiento para la identificación y delimitación de los asentamientos y edificaciones existentes en Suelo no Urbanizable y la ordenanza municipal reguladora de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable en el municipio de Cambil, que fueron aprobadas inicialmente por acuerdo de pleno de 30 de octubre de 2012 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 242 de 18 de diciembre, e informadas favorblemente por la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística en su sesión núm. 64 celebrada el 31 de enero de 2013, por lo que una vez subsanadas las deficiencias documentales, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 4 del Decreto 2/2012 de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en concordancia con el art. 49 y 70.2 de la LRBRL, se procede a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y el la ordenanza íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS NORMAS MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y SALUBRIDAD DE LAS EDIFICACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE CAMBIL ARTICULO PRIMERO 1.º.-OBJETO, CONTENIDO Y ALCANCE. Se redacta en cumplmiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero y tiene por objeto completar la regulación urbanística establecida en las Normas Subsidiarias. Se aplicarán a la edificación aislada, asentamientos y ámbitos de habitats rurales existentes, tras su reconocimiento como asimilados a fuera de ordenación (o AFO y en desarrollo del correspondiente Avance de Planeamiento de Identificación en suelo no urbanizable, que apruebe el Ayuntamiento. 1. Las presentes Normas establecen las condiciones mínimas que, en materia de habitabilidad y salubridad, deben reunir las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, aplicables en los procedimientos de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen
2 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág de fuera de ordenación. Igualmente especificar con mayor detalle el tipo de obras permitidas en dichas edificaciones. 2. Conforme a lo dispuesto en estas Normas, se entenderá que la edificación terminada resulta apta para el uso al que se destina cuando, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, siempre que reúna las siguientes condiciones básicas: a) Su ubicación no resulta incompatible con otros usos autorizados en ese mismo ámbito y dispone de accesibilidad adecuada en condiciones de seguridad. b) Su implantación no genera impactos que supongan riesgos previsibles para las personas o bienes. c) Cuenta con las necesarias condiciones de seguridad estructural y de utilización, conforme al uso al que se destina. d) Reúne condiciones adecuadas de salubridad para que no se vea afectada la salud de las personas en su utilización, ni se alteren las condiciones medio ambientales de su entorno. e) Los espacios habitables resultan aptos para el uso al que se destinan por reunir unos requisitos mínimos de funcionalidad. 3. Tal como establece el artículo 20.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, esta Normativa no exime el cumplimiento del planeamiento municipal vigente, así como de las normas legales y reglamentarias sectoriales que resulten de aplicación. 4. La aplicación de esta Normativa se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El cumplimiento de las exigencias básicas establecidas en la normativa de edificación vigente al momento de la fecha de la terminación de la edificación, con independencia de que en la certificación técnica exigida en el procedimiento de reconocimiento se acredite que las posibles incompatibilidades quedan debidamente justificadas con las medidas que se adoptaron cuando se construyó la edificación. b) La aplicación de aquellas otras normas que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por otros organismos, entidades o Administraciones públicas. 5. El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones establecidas en materia de seguridad, habitabilidad y salubridad, determina la aptitud física de la edificación pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven a cabo. ARTICULO 2.º.-CONDICIONES DE UBICACIÓN Y ACCESIBILIDAD DE LAS EDIFICACIONES. 1. La edificación deberá estar ubicada de forma que se respeten las distancias mínimas exigidas respecto de otros usos que resulten incompatibles con la propia edificación,
3 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág conforme a lo establecido en la normativa de aplicación. 2. La edificación deberá disponer de acceso en condiciones de seguridad, así como reunir los requisitos de accesibilidad que sean requeridos por la normativa de aplicación en función del uso al que se destina. ARTICULO 3.º.-SOBRE EL IMPACTO GENERADO POR LAS EDIFICACIONES. Las edificaciones, incluyendo los usos y actividades que en ella se desarrollen, no pueden ser generadoras en sí mismas de impactos que pongan en peligro las condiciones de seguridad, de salubridad, ambientales o paisajísticas de su entorno, en especial: a) Afectar a las condiciones de estabilidad o erosión de los terrenos colindantes, ni provocar peligro de incendio. b) Provocar la contaminación de la tierra, el agua o el aire. c) Originar daños físicos a terceros o de alcance general. d) Alterar gravemente la contemplación del paisaje y de los elementos singulares delpatrimonio histórico. ARTICULO 4.º.-CONDICIONES DE SEGURIDAD. 1. Las edificaciones deberán reunir las condiciones de resistencia y estabilidad estructural exigidas por la normativa de aplicación conforme al uso al que se destina, sin que se pueda encontrar afectada por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes. En todo caso, deberá contar con medidas que garanticen la seguridad de las personas, bienes o enseres ante posibles riesgos por avenidas o escorrentías. 2. La edificación deberá cumplir con las exigencias básicas de protección contra incendios conforme al uso al que se destina, disponiendo de las medidas que eviten el riesgo de propagación interior y exterior del incendio y los medios de evacuación que sean precisos. 3. La utilización de la edificación no debe comportar riesgos físicos para los disponiendo de medidas que eviten el riesgo de caída en huecos, terrazas y escaleras, así como otros riesgos previsibles. 4. Las instalaciones que disponga la edificación deberán reunir las condiciones de uso y seguridad exigidas por la normativa de aplicación, sin que su funcionamiento pueda implicar riesgo alguno para las personas y usuarios. ARTICULO 5.º.-CONDICIONES MÍNIMAS DE SALUBRIDAD. 1. La edificación deberá reunir las condiciones de estanqueidad y aislamiento necesarias para evitar la presencia de agua y humedades que puedan afectar a la salud de las personas, así como disponer de medias que favorezcan la ventilación y la eliminación de contaminantes procedentes de la evacuación de gases, de forma que se garantice la calidad del aire interior de la edificación. 2. La edificación deberá contar con un sistema de abastecimiento de agua que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina. En el supuesto del uso residencial, el abastecimiento debe permitir un consumo seguido de al menos 50 litros de
4 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág agua y un caudal mínimo de 10 litros por minuto. Cuando se trate de un sistema de abastecimiento autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación, y estar ubicados de forma que no exista peligro para la contaminación de las aguas. En todo caso, deberá quedar garantizada la potabilidad de las aguas para el consumo humano. 3. La edificación deberá contar con una red de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento y conecte todos los aparatos que lo requieran, así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar el peligro de contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales. No podrá realizarse mediante pozos ciegos, debiendo los sistemas empleados estar debidamente homologados y ajustarse a lo establecido en la normativa de aplicación. 4. Deberá justificarse que la edificación dispone de algún sistema para la eliminación de los residuos sólidos, bien mediante su traslado hasta un vertedero o, disponer de vertedero autónomo conforme a la normativa aplicable. ARTICULO 6.º.-CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y FUNCIONALIDAD. Si la edificación se destina al uso residencial deberá cumplir las siguientes exigencias: a) Las viviendas deberán contar con una superficie útil no inferior a 24 m.2, e incluir como mínimo una estancia que realice las funciones de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente. b) Las piezas habitables no pueden estar situadas en planta sótano y deberán estar independizadas de otros locales anexos de uso no compatible. c) Ninguno de los espacios habitables puede servir de paso obligado a otros locales que no sean de uso exclusivo de los mismos. El cuarto de aseo no puede servir de paso obligado al resto de las piezas habitables. d) Todas las piezas habitables deben disponer de iluminación natural desde un espacio abierto exterior o patio de luces, excepto los cuartos de aseo y las dependencias auxiliares. Los huecos de iluminación deben tener una dimensión mínima superior a 1/10 de la superficie útil de la pieza, con huecos practicables para ventilación de al menos 1/3 de la dimensión mínima. Los baños y aseos que no dispongan de huecos de ventilación directa al exterior, deben disponer de un sistema de ventilación forzada, con renovación continua de aire, o disponer de un sistema de ventilación mecánica. e) Los patios deben permitir la inscripción de, al menos, un círculo de 3 m. de diámetro cuando sirvan a estancias vivideras (sala de estar y dormitorios) y de 2 m. para el resto de dependencias. f) La funcionalidad de las estancias debe posibilitar la inscripción de al menos un cuadrado de 2,40 x 2,40 m. en la sala de estar y de 1,80 x 1,80 m. en las habitaciones destinadas al de descanso.
5 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág g) Las alturas libres entre pavimentos y techos acabados deberán ser como mínimo de 2,40 m. y de 2,10 m. en vestíbulos, pasillos y cuartos de aseo. h) Toda vivienda deberá contar al menos con las siguientes instalaciones en condiciones de uso y seguridad: - Red interior para suministro de agua a los aparatos sanitarios y electrodomésticos. - Red interior para suministro de energía eléctrica a los puntos de consumo, conectada a la red de suministro o mediante soluciones alternativas de autoabastecimiento. - Red interior de desagüe de aparatos sanitarios y, en su caso, electrodomésticos, disponiendo todos ellos de dispositivos sifónicos. i) Las viviendas deberán disponer de un equipo doméstico indispensable, constituido por aparatos sanitarios para baño o ducha, lavabo e inodoro, instalación de fregadero y espacios aptos para cocinar y lavar. ARTICULO 7.º.-SOBRE EL RÉGIMEN EN EL SUELO NO URBANIZABLE. 1. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable están sometidos al régimen que establece el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 2. Las actividades industriales, incluidas las de servicio al tráfico de las carreteras, hospedaje y bares o restaurantes debidamente autorizadas y aquellas para las que se den las circunstancias contenidas en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística o para las que se hayan superado los plazos señalados en el artículo de la LOUA y que a la fecha de aprobación definitiva del presente P.G.O.U. resulten disconformes con sus determinaciones, quedarán en situación legal de fuera de ordenación. a) Respecto a las citadas actividades que resulten con usos existentes prohibidos, les será de aplicación el contenido del apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y solo podrán ser objeto de obras de conservación o mantenimiento, consolidación o reparación y acondicionamiento, con el alcance definido en la articulo 8.º de esta Ordenanza. b) Respecto a las que resulten como usos existentes compatibles en aplicación del contenido del apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía o norma que la sustituya y de la modulación que expresa el artículo 34.b) del citado texto legal, podrán ser objeto de obras, así como circunstanciales obras de ampliación, debidamente justificadas, en cualquier caso de acuerdo con el Proyecto de Actuación que se tramite. 3. Las edificaciones residenciales existentes en el suelo no urbanizable que no estaban sometido a protección especial, para las que haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística recogido en el artículo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía o para las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística y que a la fecha de aprobación definitiva del presente P.G.O.U. resulten
6 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág disconformes con sus determinaciones, quedarán en situación legal de fuera de ordenación. 4. Cuando se solicite licencia para cualquier actuación en terrenos de monte público, o zonas forestales será obligatoria la obtención de Informe previo y vinculante de la Consejería de Medio Ambiente. ARTICULO 8.º.-TIPOS DE OBRAS PERMITIDAS EN LAS EDIFICACIONES AFO. 1. En las edificaciones existentes en suelo no urbanizable que hayan sido sometidas al reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación (denominadas AFO), regulados en el Capítulo 11 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, podrán admitirse las siguientes obras: a) Obras de conservación y mantenimiento: Son aquellas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar las condiciones morfológicas ni la distribución. Pueden incluir obras de reposición puntal de elementos de las instalaciones del edificio, que no cuente con un funcionamiento adecuado. Así mismo contemplan e el cuidado de las cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes. b) Obras de reparación: Sobre elementos parcialmente dañados o de deficiente funcionamiento, como son las reparaciones de filtraciones y defectos en cubiertas, sustitución de solados, yesos y pinturas exteriores deteriorados. c) Obras de consolidación: Con objeto del afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de la estructura y distribución. El carácter de estas obras es excepcional, y deberán detallarse en un proyecto ejecutivo el alcance previsto de las mismas, no superior al 50% de su superficie. d) Obras de acondicionamiento interior (reforma menor): Son aquellas pequeñas o medianas intervenciones que pretenden ajustar la edificación a las condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad y accesibilidad de la presente ordenanza, mediante la redistribución de parte de su espacio interior (sobre un ámbito inferior al 30% de su superficie total) o la introducción de algunas nuevas instalaciones obligatorias o bien a la modernización necesaria de las existentes. No podrán variar el número de viviendas o locales existentes y, en todo caso, no se intervendrá, bajo este tipo de obra, sobre las características morfológicas estructura existente, ni alterar la envolvente del edificio. Solo podrán autorizarse apertura de huecos o la modificación de los existentes siempre sea necesaria en cumplimiento de las presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Su presupuesto de ejecución material será inferior al 15 % del valor de construcción. e) Obras de acondicionamiento exterior (reconfiguración). Son aquellas pequeñas intervenciones (como tales obras excepcionales), que sin alterar cuantitativamente el volumen ni la distribución del edificio tienen como finalidad principal eliminar aquellos elementos agresivos visualmente o que generen impactos negativos que afecten a la imagen del entorno donde se sitúa. Las obras tenderán a la supresión de cuerpos añadidos
7 Número 134 Martes, 16 de Julio de 2013 Pág o elementos discordantes para responder a las características originales o tradicionales dominantes donde se emplazan. Se centrará este tipo de obras en las reformas puntuales de elementos de fachadas, para armonizar huecos y materiales, corrigiendo zócalos inadecuados, aleros, vuelos, huecos recercados o elementos de instalaciones, de forma que dichas obras sean armonizadores con las características tipológicas de la edificación tradicional, con valores históricos o ambientales. Requerirá incluir en le proyecto ejecutivo un estudio comparativo del estado actual y de la propuesta de corrección. 2. El resto de obras sobre las edificaciones AFO existentes en suelo no urbanizable, salvo la demolición, no estarán permitidas por esta normativa. 3. Las obras de consolidación y acondicionamiento (tanto interior como exterior) son excepcionales, y podrán autorizarse siempre y cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar, no dando lugar al incremento del valor de la expropiación en ningún caso y, por tanto, requerirán su justificación expresa a nivel de proyecto de ejecución así como en la fundamentación del informe municipal previo a la concesión de la licencia. 4. Aparte de los requisitos normalmente exigibles en la solicitud de licencia de obras, en función del tipo de obra, se deberá aportar por el promotor una memoria descriptiva y gráfica (a escala 1:100) para poder identificar las características y el estado actual de la edificación y de las instalaciones sobre las que se pretende intervenir, suscrita por técnico competente, salvo que ésta ya obre presentada en el proceso previo de reconocimiento. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA La presente Ordenanza comenzará a regir con efectos desde el dia siguiente a su publicacion intengra en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. o se apruebe definitivamente el Plan General de Ordenanción Urbana del muncipio de Cambil. Cambil, a 17 de Mayo de El Alcalde-Presidente, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTOS.
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