REGLAMENTO SOBRE VALORACIÓN DE CARTERAS MANCOMUNADAS

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1 REGLAMENTO SOBRE VALORACIÓN DE CARTERAS MANCOMUNADAS El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante sesión , Art. 12, celebrado el 1 de febrero del Publicado en La Gaceta Oficial No. 33 del 15 de febrero del Ultima modificación: 04 de enero del 2006 CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Carteras sujetas a valoración a precios de mercado Las carteras de valores que se gestionen de forma mancomunada, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deberán valorarse a precios de mercado en forma diaria. Únicamente estarán exceptuadas de esta disposición las carteras que administren los puestos de bolsa (CAV y OPAB). La valoración de las participaciones de los fondos de inversión cerrados constituirá únicamente un precio de referencia, salvo en los casos en que proceda el reembolso directo de las participaciones por parte del fondo el cual se realizará al precio que resulte de dicha valoración. Artículo 2. Valores sujetos a valoración a precios de mercado 1 La valoración a precios de mercado será obligatoria para los valores de renta variable y para los valores de renta fija. Las operaciones de recompra o de reporto no requerirán de valoración a precios de mercado, sin perjuicio de la valoración a mercado que debe realizarse sobre los subyacentes de tales operaciones para efectos de sus llamadas a margen. Se exceptúan de esta disposición, la porción de la cartera de valores de renta fija cuyo plazo de vencimiento o remanente de amortización sea igual o menor a ciento ochenta (180) días, únicamente para las carteras de los fondos de inversión de mercado de dinero o corto plazo y de

2 los fondos de pensiones voluntarios y de capitalización laboral con obligaciones de corto plazo, que cumplan con las políticas de inversión establecidas en los reglamentos respectivos. En estos casos el administrador deberá distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración desde el momento en que dejó de valorarse a precios de mercado el valor y hasta su vencimiento. Artículo 3. Principio general de la valoración a precios de mercado La valoración a precios de mercado implicará la estimación del precio de realización de los valores correspondientes. Este precio se obtendrá de las observaciones de los mercados organizados. Salvo en los casos en que no existan negociaciones o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, en los cuales deberán establecerse otros mecanismos de estimación del precio. Artículo 4. Principio específico de las metodologías de valoración de instrumentos de deuda Las metodologías deberán buscar que la estimación de los precios de realización de los valores de deuda guarde consistencia con el principio del valor presente neto. De conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad relacionada con el reconocimiento y medición de los instrumentos financieros, para aquellos valores no estandarizados con plazo mayor a 180 días que resulte imposible la estimación de un valor razonable de realización, el administrador podrá realizar la valoración al costo amortizado. Esta norma deberá aplicarse tomando en cuenta que por la naturaleza de las carteras mancomunadas, la totalidad de valores que las conforman deben considerarse como disponibles para la venta. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE METODOLOGÍAS Y COMUNICACIÓN DE LA METODOLOGÍA SELECCIONADA Artículo 5. Selección de una metodología El administrador de la cartera será responsable de realizar la valoración de las carteras que administre con base en la metodología de valoración que él mismo seleccione, para lo cual 2

3 deberá ajustarse a los procedimientos de inscripción de metodologías y autorización establecidos en este Capítulo. Artículo 6. Inscripción de metodologías Las metodologías de valoración deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Valores. Tanto los administradores de carteras, como las bolsas de valores y cualquier persona física o jurídica que desee ofrecer el servicio de venta de precios, podrán solicitar la autorización para la inscripción de una metodología determinada. Para ello deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Superintendente General de Valores, a la cual adjuntarán la descripción de la metodología, así como la información adicional que determine el Superintendente General de Valores por vía de acuerdo. La autorización de inscripción estará condicionada a la verificación de que la metodología propuesta cumple con los principios generales establecidos en este Reglamento y con los lineamientos metodológicos que establezca el Superintendente General de Valores por vía de acuerdo. La metodología correspondiente podrá ser utilizada por los administradores de cartera a partir de la comunicación de la autorización de inscripción correspondiente. Artículo 7. 2 Artículo 8. Carácter público de las metodologías Las metodologías de valoración de carteras que se encuentren inscritas ante la Superintendencia General de Valores serán de acceso público. Artículo 9. Comunicación de la metodología de valoración seleccionada Cada grupo financiero o administrador comunicará al Superintendente General de Valores las metodologías seleccionadas para valorar sus carteras, en el plazo y por los medios que éste haya establecido. Estas metodologías deberán estar debidamente inscritas en la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia General de Valores será responsable de informar a los demás Superintendentes sobre dicha comunicación. 3

4 Los administradores pertenecientes a un mismo grupo financiero deberán valorar cada tipo de instrumento (acciones o deuda) de una manera uniforme en todas sus carteras, independientemente de que pertenezcan a carteras mancomunadas o a la cartera propia. Artículo 10. Incorporación de la metodología en el prospecto El prospecto de la cartera respectiva deberá indicar la metodología utilizada para su valoración, así como el derecho del inversionista de solicitar una copia de la metodología correspondiente. Artículo 11. Cambio o modificaciones de la metodología seleccionada 3 La metodología de valoración seleccionada, o las modificaciones a esta, requerirá de la autorización previa del Superintendente General de Valores. Las solicitudes de cambio de la metodología o las modificaciones a esta deberán presentarse a la Superintendencia General de Valores con un detalle de los cambios solicitados y una explicación de los motivos que lo fundamentan. La Superintendencia podrá solicitar la información adicional que estime necesaria. Estas solicitudes deberán comunicarse a la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones en el momento que se reciban para que realicen sus observaciones. También deberán comunicarse las autorizaciones de cambio o modificación de metodología otorgadas. En todo caso la nueva metodología o sus modificaciones deberán encontrarse inscritas en la Superintendencia General de Valores de previo a su adopción. CAPÍTULO III APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA Artículo 12. Responsabilidad por la valoración y contratación de terceros El administrador de carteras será responsable de realizar la valoración de las carteras que administre en forma diaria y de acuerdo con la metodología seleccionada. No obstante, podrá contratar los servicios de un tercero que le provea el vector de precios para la valoración o incluso que realice la valoración de la cartera, pero esta contratación no lo eximirá de su responsabilidad por la adecuada valoración de la cartera que administre y en ese sentido será 4

5 responsable ante los inversionistas de los eventuales daños producidos por dolo, culpa o negligencia en la valoración. Lo anterior no excluye la eventual responsabilidad del tercero proveedor de precios o de la valoración ante el administrador de carteras, de conformidad con lo que se pacte contractualmente. En caso de que el administrador resolviera contratar los servicios de un tercero, deberá remitir el contrato respectivo a la Superintendencia que corresponda, en el momento que comunique la metodología seleccionada. Artículo 13. Utilización de los valores resultantes de la aplicación de la metodología 4 En los casos en que existan observaciones de los mercados organizados que permitan estimar el precio de mercado del valor correspondiente, los administradores no podrán apartarse del valor resultante de la aplicación de la metodología de valoración. En los casos en que en virtud de la inexistencia o insuficiencia de negociaciones se utilicen otros mecanismos para la estimación del precio, el administrador podrá apartarse del valor resultante de la metodología si, a su juicio, existen circunstancias atinentes al riesgo de los valores que no se han visto reflejadas en ese precio. No obstante, el precio efectivamente utilizado por el administrador no podrá diferir en más de setenta y cinco puntos base del precio resultante de la aplicación de la metodología, tratándose de instrumentos de deuda, y en más de un uno por ciento tratándose de acciones o valores de participación de fondos de inversión cerrados. Los operadores podrán hacer uso de esta atribución un máximo de cinco veces al mes para cada tipo de instrumento que forme parte de sus carteras. Si hubiera condiciones que ameriten apartarse de los precios resultantes de la aplicación de las metodologías, un número mayor de veces el administrador deberá solicitar la autorización al Superintendente respectivo. Artículo 14. Fiscalización Cada Superintendencia deberá establecer los mecanismos de supervisión que estime pertinentes con el propósito de fiscalizar la adecuada utilización de la metodología autorizada al administrador respectivo. 5

6 CAPÍTULO IV CONSIGNACIÓN DE LA VALORACIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS VALORACIONES Artículo 15. Libro de actas 5 El administrador de la cartera deberá llevar un libro de actas, en el cual consignará el valor diario de la participación o cuota parte. En él deberá asentar, además, todos los casos en que la valoración se hubiera apartado de la estimación resultante de la aplicación de la metodología y los casos en que realizó la valoración a costo amortizado. En estos casos se deberá dejar evidencia de los valores específicos, el análisis técnico que se realizó, las razones que lo motivaron, el efecto sobre el valor del patrimonio del fondo cuando se aparten del precio de la metodología y la persona o personas responsables de haber preparado dicho análisis. Si en el acta se hace referencia a un documento técnico, este último tiene que estar a disposición de la Superintendencia cuando esta lo requiera. Este libro deberá ser presentado a la Superintendencia General de Valores para su apertura oficial, de conformidad con las instrucciones que dicte el Superintendente, y deberá estar disponible en todo momento para su fiscalización por parte de la Superintendencia correspondiente. Las entidades pertenecientes a un mismo grupo financiero pueden mantener un único libro de actas, siempre y cuando se registre en forma separada el valor diario de participación o cuota parte, y el efecto esperado en el valor del patrimonio del fondo o cartera cuando se aparten del precio de la metodología Artículo 16. Comunicación de la valoración diaria El resultado de la valoración de las carteras deberá estar disponible diariamente para los inversionistas de la cartera respectiva, en la forma y por los medios que establezca el Superintendente respectivo. Igualmente, deberá ser comunicado a la Superintendencia correspondiente, en la forma, por los medios y con la periodicidad que cada Superintendente establezca. 6

7 CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 17. Responsabilidades de las bolsas de valores por la comunicación de los precios de las operaciones En su función de organizadores de los mercados secundarios de valores, las bolsas de valores serán responsables de establecer metodologías adecuadas para la determinación de los precios de referencia del mercado. Además deberán mantener a disposición del público los precios de las operaciones que se celebren, por los medios y en el plazo que disponga el Superintendente General de Valores. Artículo 18. Prestación de servicios de intermediación Los puestos de bolsa podrán brindar servicios de intermediación a las carteras que administren entidades pertenecientes a su mismo grupo financiero siempre que las comisiones que cobren en estos casos sean competitivas con las del mercado. El Superintendente General de Valores definirá la información periódica que los puestos deban remitirle con el objeto de verificar el cumplimiento de esta disposición. Artículo 19. Derogatoria Deróguese el Reglamento sobre valoración de carteras mancomunadas, aprobado en la Sesión , Artículo 10, numeral I, efectuada el 28 de agosto del 2000, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta 170, del 5 de setiembre del Artículo 20. Vigencia Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Transitorio I. Plazo para la valoración 6 La valoración a precios de mercado entrará en vigencia a más tardar el 15 de agosto del 2002; no obstante, los Superintendentes podrán establecer su entrada en vigencia en cualquier momento entre el 16 de julio del 2002 y el 15 de agosto del La fecha específica de 7

8 entrada en vigencia de la valoración a precios de mercado se establecerá por acuerdo que deberán suscribir los Superintendentes de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones y se comunicará al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y a los administradores de carteras el día anterior a su acaecimiento. Desde ese momento hasta el día siguiente a la entrada en vigencia de la valoración a precios de mercado, se suspenderá la suscripción de nuevas participaciones o nuevos ingresos en las carteras mancomunadas. Quedan exceptuados de esta última disposición los traslados al régimen obligatorio de pensiones complementarias y al fondo de capitalización laboral. Si al 15 de agosto del 2002 no se hubiera dado una comunicación, los administradores valorarán las carteras que administren a precios de mercado, a partir del cierre de ese día. En el caso de que al día en que se realice dicha comunicación, el administrador respectivo no hubiera comunicado a la Superintendencia correspondiente la metodología seleccionada para la valoración de sus carteras, deberá valorarlas con la metodología inscrita por la Bolsa Nacional de Valores y deberá realizar los trámites para su incorporación en el prospecto de forma inmediata. La utilización de esa metodología se mantendrá hasta tanto no cuente con la autorización para el cambio de metodología. Transitorio II 7 El ajuste inicial que deba hacerse producto del cambio de metodología de valoración se realizará exclusivamente en términos del valor de participación (fondos de inversión) y valor cuota (fondos de pensión y capitalización). Durante el primer año de vigencia de la valoración a precios de mercado, el reporte de los rendimientos de las carteras a los inversionistas o afiliados deberá incluir una explicación del efecto que el cambio de metodología ha tenido en los rendimientos de esa cartera; de conformidad con las instrucciones que emita el Superintendente General de Valores para los fondos de inversión y el Superintendente de Pensiones para los fondos de pensiones y capitalización Transitorio III. Inversión de personas relacionadas con el grupo financiero Los socios, miembros de junta directiva, funcionarios de nivel ejecutivo y en general los empleados de las entidades administradoras de carteras deberán abstenerse de tomar acciones relacionadas con las carteras que administren que los beneficien, ya sea en forma directa o indirecta. 8

9 Transitorio IV. Suministro de información Cada Superintendente definirá la información que deberán remitirle los administradores de carteras, en relación con la composición de las carteras activas y pasivas al día de entrada efectiva de la valoración a precios de mercado, todo ello con el objeto de verificar la aplicación estricta de la metodología autorizada a las carteras que administren. Transitorio V Durante el primer año contado a partir de la fecha en que entre en vigencia la valoración a precios de mercado de conformidad con lo establecido en el Transitorio I de este Reglamento, los administradores de carteras podrán cambiar dos veces la metodología seleccionada. El cambio de metodología deberá ser autorizado por el Superintendente, para lo cual el administrador de la cartera deberá presentar la solicitud correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de este Reglamento. Transitorio VI - Plazo para la valoración producto de la reforma a los Artículos 2, 11, 13 y 15 8 (Sesión , artículo 6, celebrada el 1º de diciembre del 2005) La valoración a precios de mercado para los valores que empezarán a ser objeto de ella con la reforma de los Artículos 2, 11, 13 y 15, modificados mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1º de diciembre del 2005, entrará en vigencia, a más tardar, a partir del cierre del 30 de enero del 2006; no obstante, los Superintendentes podrán establecer su entrada en vigencia en cualquier momento entre el 15 de diciembre del 2005 y el 30 de enero del La fecha específica de entrada en vigencia de la valoración a precios de mercado se establecerá por acuerdo que deberán suscribir el Superintendente General de Entidades Financieras, el Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones y se comunicará al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y a los administradores de carteras el día anterior a la fecha designada. Desde ese momento hasta el día siguiente a la entrada en vigencia de la valoración a precios de mercado, se suspenderá la suscripción de nuevas participaciones o nuevos ingresos en las carteras mancomunadas. Dicha suspensión no aplica al régimen obligatorio de pensiones complementarias y al fondo de capitalización laboral. 1 Artículo modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del Artículo eliminado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del

10 3 Artículo modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del Artículo modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del Artículo modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del Transitorio modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículos 5 y 6, de las Actas de las Sesiones y , celebradas el 29 de abril y el 6 de mayo del 2002 y publicado en Diario Oficial la Gaceta No. 93 del 16 de mayo del Transitorio modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículos 5 y 6, de las Actas de las Sesiones y , celebradas el 29 de abril y el 6 de mayo del 2002 y publicado en Diario Oficial la Gaceta No. 93 del 16 de mayo del Transitorio adicionado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 6 del Acta de la Sesión , celebrada el 1 de diciembre del 2005 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 252 del 29 de diciembre del

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