La acumulación de condenas tras la LO 1/2015 de reforma del Código Penal. Comentario a la STS 367/2015, de 11 de junio. Cristina GIRALT PADILLA

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1 1/17 La acumulación de condenas tras la LO 1/2015 de reforma del Código Penal. Comentario a la STS 367/2015, de 11 de junio Cristina GIRALT PADILLA Juez Sustituta adscrita a la Audiencia Provincial de Tarragona Diario La Ley, Nº 8616, Sección Tribuna, 1 de Octubre de 2015, Ref. D-357, Editorial LA LEY LA LEY 5541/2015 I. FUNDAMENTO DE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS El art de la Constitución Española establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social siendo, por tanto, dicha finalidad la que debe cumplir la pena en nuestro Estado social y democrático de Derecho. El principio de proporcionalidad y humanidad de las penas debe inspirar el trámite de su ejecución, tratando de evitar que el penado carezca de expectativa de una vida futura en libertad. De este modo, una excesiva y prolongada situación de privación de libertad puede impedir la socialización futura del penado, incrementando su marginación social, lo que conculcaría la previsión constitucional. Incluso el legislador, al introducir por LO 1/2015 de 30 de marzo la nueva pena de prisión permanente, reconoce su carácter revisable, regulando en el art. 92 del Código Penal (CP) los presupuestos para que tal pena pueda ser suspendida cuando transcurran los plazos que expresamente se prevén. Así, el propio Preámbulo de la LO 1/15 establece que con la pena de prisión permanente revisable no se renuncia a la reinserción del penado, pues una vez cumplida una parte mínima de la condena, un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y el delito cometido, y podrá revisar su situación personal, fundamentándose en el pronóstico favorable de reinserción social, lo que según el legislador «aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado». Uno de los instrumentos que ofrece el Ordenamiento Jurídico para tratar de evitar una prolongación excesiva y desproporcionada del tiempo en el que el condenado está privado del derecho fundamental a la libertad, es la fijación de límites cuantitativos a la imposición de tal condena. Así, el art. 76 CP establece una serie de límites penológicos, que deberán aplicarse a todas las condenas impuestas a un penado, ya sea en un mismo proceso, o incluso en procesos distintos. En este último caso, ello se articula a través del llamado incidente de acumulación de condenas, al que se refiere el art. 988 LECrim. (1). El objeto de esta comunicación es, precisamente, analizar los presupuestos y requisitos de tal acumulación, teniendo en cuenta no sólo los criterios interpretativos que la Jurisprudencia ha ido

2 2/17 estableciendo en los últimos años, sino también la nueva redacción del art CP afectada por la última reforma del Código. II. LÍMITES A LA EXTENSIÓN DE LAS PENAS 1. Distinción entre la acumulación del artículo 988 LECrim. y la refundición del artículo 193 del Reglamento Penitenciario Con carácter previo a analizar cuáles son los límites cuantitativos que el Código Penal prevé en la ejecución de las penas, es necesario distinguir el incidente de acumulación de condenas de otros instrumentos previstos en la legislación penitenciaria. En este sentido, se observa en la práctica forense que, para referirnos a este incidente concreto, se suele utilizar indistintamente el término «acumulación» o «refundición» de condenas. En realidad, el modo en que se denomine tal incidente resulta indiferente, pues el art. 988 LECrim. no se refiere a él con un término específico, sino que simplemente se establece que el Juez dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. En cambio, en el segundo párrafo del art. 76 CP sí se alude a los hechos que son objeto de «acumulación». En cualquier caso, con independencia de que se utilice el término «acumulación» o «refundición» de condenas, el incidente al que alude el art. 988 LECrim. no debe confundirse con el instrumento que se prevé en la legislación penitenciaria para la suma de las distintas penas de prisión que esté cumpliendo un condenado. En este sentido, el art. 193 del Reglamento Penitenciario establece un instrumento que se conoce en la práctica como «refundición» y que sirve de base para el cómputo de las 2/3 o 3/4 partes de la condena a efectos de concesión de la llamada libertad condicional, de tal modo que la suma de las penas se considerará una sola condena, precisamente para evitar que, al producirse el cumplimiento sucesivo de las penas, el condenado pudiera disfrutar de libertad condicional en cada una de sus condenas, debiendo reingresar al término para iniciar el cumplimiento de la siguiente (2). En cambio, la acumulación de condenas a la que se refiere el art. 988 LECrim. tiene por objeto la efectividad de los límites máximos de cumplimiento que prevé el art. 76 CP cuando, por imposición de varias penas correspondientes a distintos delitos ya hayan sido enjuiciados en un solo proceso o en varios, la suma de todas ellas pueda exceder de tal limitación. En consecuencia, aún cuando en la práctica, las expresiones «acumulación» o «refundición» de condenas suelen utilizarse indistintamente para referirnos al incidente previsto en el art. 988 LECrim., resulta necesario distinguirlo del cómputo al que se alude el Reglamento Penitenciario, siendo dos figuras independientes y no excluyentes entre sí. Sentado lo anterior, procede seguidamente analizar las limitaciones a las que está sujeta la suma de

3 3/17 las distintas penas impuestas a un mismo condenado. 2. Límite general El art. 75 CP establece el principio de cumplimiento sucesivo de las penas cuando éstas no puedan cumplirse de modo simultáneo, de tal modo que en este caso se cumplirán en orden de su respectiva gravedad. Ello implica la necesidad de distinguir las penas que, por su propia naturaleza, no pueden cumplirse simultáneamente. A título de ejemplo, si se impone a un condenado una pena de prisión y una pena de prohibición de comunicación con la víctima, tales penas serán susceptibles de cumplimiento simultáneo. En cambio, cuando se trate de penas de la misma naturaleza, como sucede cuando se imponen varias de prisión, éstas se cumplirán de modo sucesivo, iniciándose por la de mayor gravedad. Al hilo de lo anterior cabría plantearse si tal prevención es aplicable a cualquier tipo de penas, o únicamente a las privativas de libertad. En principio y como quiera que el art. 75 no hace distinción, sino que se refiere de forma genérica a las «penas» y que dicho precepto se incluye en una sección que lleva por rúbrica «reglas especiales para la aplicación de las penas», parece que la respuesta debe ser afirmativa. Ahora bien, lo cierto es que el cumplimiento sucesivo por orden de mayor gravedad, en la práctica, solo suele aplicarse a las penas privativas de libertad. Y ello, por cuanto el control de cuántas penas se han impuesto al penado y si están pendientes de cumplimiento, resulta sencillo, pues el centro penitenciario en el que cumple condena el penado recibe los mandamientos de prisión de cada uno de los Juzgados o Tribunales que han dictado las sentencias condenatorias y, por tanto, pueden relacionarse dichas penas e iniciarse el cumplimiento a partir de la más grave. En cambio, por ejemplo, si se trata de varias penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, en principio resulta aplicable el art. 75 CP y, por tanto, deberían cumplirse por el orden de mayor gravedad. Sin embargo, ese control no resulta factible en la mayoría de los casos, pues cuando se liquida una condena de tales características y existen otras anteriores, la práctica habitual es practicar la liquidación enlazada a las previamente impuestas, para determinar la fecha de finalización. Así, el cumplimiento atendiendo a la mayor gravedad de las penas impuestas, únicamente podría llevarse a cabo a partir del control que pudiera hacer de ello la Dirección General de Tráfico que sí tiene conocimiento de todas las condenas impuestas que están pendientes de cumplir por el penado. Partiendo pues de la premisa de que el cumplimiento sucesivo de las penas por orden de su gravedad se suele aplicar en mayor medida a las privativas de libertad, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el art. 75 CP tiene una serie de limitaciones, que vienen impuestas por el art CP. En primer lugar, establece dicho precepto que el máximo efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, debiendo declararse extinguidas las que ya hayan cubierto dicho límite, que no podrá exceder de 20 años. De lo anterior se infiere, en primer lugar, que el límite genérico de la suma de las distintas penas no

4 4/17 puede exceder del triple de la más grave que se haya impuesto. De este modo, cuando en una misma sentencia, se condene al acusado por varios delitos, que lleven todos ellos aparejada una pena de la misma naturaleza, si la suma de todas ellas excede del triple de la más grave, el Juez o Tribunal deberá fijar ese límite en la propia sentencia. En segundo lugar, el propio precepto establece el cómputo máximo de tal suma, pues la pena que resulte de aplicar el triple de la más grave de las impuestas, no podrá exceder de 20 años. En todo lo que exceda de dicho límite, las penas deberán declararse extinguidas. 3. Límites excepcionales No obstante lo anteriormente expuesto, existen límites específicos para determinadas penas que, en este caso, sólo resultan de aplicación a las de prisión. En este sentido, el propio art CP establece una excepción al límite máximo genérico de 20 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos lleve aparejada una pena de prisión que supere ese límite. Así, el límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión será de 25 años cuando uno de los delitos por los que resulte condenado lleve aparejada pena de hasta 20 años. El límite será de 30 años cuando uno de los delitos lleve aparejada pena de prisión superior a 20 años. Y, por último, el límite será de 40 años, cuando dos de los delitos lleven aparejada pena de prisión superior a 20 años, o cuando haya sido condenado por delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas o de terrorismo que lleven aparejada dicha pena. De lo anterior se infiere que será necesario que el sujeto haya sido condenado como mínimo por dos delitos y alguno de ellos esté castigado con las penas a las que se refiere el precepto. Y, por otro lado, que no es preciso que la pena efectivamente impuesta en sentencia sea superior a los límites que fija el artículo, sino que bastará que el delito en abstracto prevea tal pena, tal y como se deduce de la expresión «estén castigados por la ley». En consecuencia, para aplicar tales límites no se estará a la pena concreta impuesta en sentencia que puede ser inferior por aplicación de circunstancias atenuantes, sino a la que en abstracto llevan aparejada los delitos por los que resulta condenado (3). La introducción de la pena de prisión permanente revisable, ha supuesto también la modificación del citado art. 76.1, introduciendo un apartado e) en el que se establece que, en estos casos, se estará a lo dispuesto en el art. 92 y 78 bis, que se refieren a los requisitos para la suspensión de la ejecución de tal condena y a la progresión a tercer grado en tal supuesto. Todos los límites al cumplimiento de las penas analizados se refieren tanto a las condenas que se hayan impuesto en un mismo proceso y, por tanto, en una misma sentencia, como a las que se hayan acordado en distintos procedimientos. A ello alude el art CP cuando establece que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos. Es a dicha circunstancia recogida en este segundo apartado del precepto analizado, a la que sirve el

5 5/17 denominado expediente de acumulación de condenas, precisamente para evitar que los distintos avatares que pudieran haber acaecido en la tramitación de las diligencias, es decir, la mayor o menor celeridad de los procesos, pudiera perjudicar al reo. En estos casos, cuando los hechos delictivos podrían haberse enjuiciado en un mismo proceso, deberán aplicarse los límites penológicos anteriormente citados, para lo cual el órgano judicial competente deberá examinar si concurren los presupuestos necesarios y, en tal supuesto, acumular las distintas penas impuestas en todos esos procesos como si trajeran causa de un mismo proceso y fijar el límite máximo de cumplimiento. III. INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE CONDENAS 1. Órgano competente El art. 988 LECrim. establece que será competente para fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas, el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia. Y ello aún en el caso de que esta última condena no sea acumulable a las anteriores sentencias (4). Es decir, el último órgano judicial que haya dictado sentencia será quien deba examinar, de oficio o a instancia del penado o del Ministerio Fiscal, si todas las anteriores condenas son susceptibles de acumulación y, en caso de que resulte más beneficioso para el reo la aplicación de los límites establecidos en el art. 76 CP que la suma de todas ellas, será dicho Juzgado o Tribunal el que fijará el límite máximo temporal que debe cumplirse. Tal atribución competencial puede plantear dudas cuando el órgano que ha dictado la última sentencia es el Juzgado de Instrucción. Ello puede ocurrir en los supuestos previstos en el art. 801 LECrim., es decir, en el ámbito de las diligencias urgentes de Juicio Rápido, en las que en caso de conformidad del acusado, la sentencia será dictada por el Juzgado de Instrucción. No obstante, tal y como establece el art LECrim., en estos supuestos, el Juez de Instrucción no es competente para ejecutar la sentencia, sino que tal ejecución se atribuye al Juzgado de lo Penal. Por ello, teniendo en cuenta que el incidente de acumulación tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia, en este caso no será competente el Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia de conformidad, aunque haya sido la última, sino el Juzgado de lo Penal al que le corresponda la ejecución de la misma (5). 2. Sentencia que determina la acumulación La competencia atribuida al Juez o Tribunal que dictó la última sentencia, no implica en modo alguno que tal sentencia sea la que determine la acumulación, sino que la sentencia de fecha más antigua será de la que deba partirse para examinarse las siguientes condenas hasta llegar a la última y establecer, en su caso, la procedencia de acumular las distintas condenas en una sola, o como posteriormente se expondrá, acumulando las condenas por bloques. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, cuando determina que una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que efectúa el art. 988 LECrim. y otra distinta que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del órgano que la hubiere dictado (6).

6 6/17 Teniendo en cuenta que el fundamento que rige la acumulación es precisamente que los hechos por los que una persona fue condenada pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, y por tanto sería de aplicación a tal condena los límites establecidos en el art. 76.1, es lógico que la sentencia de la que debe partir la acumulación es la de fecha más antigua, pues si los hechos a los que se refieren las condenas posteriores tuvieron lugar antes del dictado de aquélla, resulta evidente que en tal procedimiento podrían haberse enjuiciado todos ellos de forma conjunta. Por otro lado, no se deberá tener en cuenta la firmeza de tal sentencia para el límite de la acumulación. Ello no quiere decir que tal sentencia no deba ser firme, pues es evidente que únicamente las sentencias firmes son ejecutables, sino que para determinar cuál es la sentencia más antigua habrá que estar a la fecha en que ésta fue dictada, con independencia de la fecha de su firmeza. Así lo establecido el Tribunal Supremo en Acuerdo de 29 de noviembre de 2005, y lo ha reiterado en sentencia de 21 de julio de 2005 (7). Ahora bien, como se expondrá posteriormente, de la nueva redacción del art introducida por LO 1/2015 de 30 de marzo, se desprende que lo que determina ahora el límite para la refundición no es ya la fecha de la primera sentencia, sino la de celebración del juicio que dio lugar a la primera condena. 3. Penas acumulables Para que puedan acumularse varias condenas entre sí, es requisito indispensable que se trate de penas de la misma especie. Ahora bien, cabe plantearse si la acumulación debe afectar únicamente a las penas privativas de libertad, o también a cualquiera de otra clase, siempre que sean de coincidente naturaleza. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, entendiendo que las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad (8). No obstante, como se ha apuntado anteriormente, el art. 76 CP se incluye dentro del Capítulo II del Título III del Libro I que lleva por rúbrica «de la aplicación de las penas» y, en concreto, dentro de la Sección 2.ª que se titular «reglas especiales para la aplicación de las penas». De ello se deriva que el Código no determina que tales preceptos sean de exclusiva aplicación a las penas privativas de libertad como, en cambio, si recoge para los preceptos del Capítulo III «de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad». De hecho, dentro de la misma sección 2.ª encontramos el art. 74 que regula el delito continuado y, cuando éste sea de aplicación, las penas que lleven aparejados los delitos se impondrán con arreglo a lo dispuesto en tal precepto, sin distinción entre penas privativas de libertad o no privativas de libertad. Por otro lado, como se ha expuesto, el art en su primer párrafo establece una regla genérica y una serie de excepciones, en cuyo caso sí que se refiere específicamente a penas de prisión. Es por dicha razón que, cuando la aplicación de esos límites pueda beneficiar al reo, no parece que pueda excluirse la acumulación de otro tipo de penas que no sean estrictamente privativas de

7 7/17 libertad. Pongamos un ejemplo: un sujeto es condenado en la misma sentencia por tres delitos de maltrato simple del art CP, entre otras penas, por cada uno de ellos, a la de prohibición de aproximación a la víctima por plazo de 3 años y, asimismo, por un delito de maltrato habitual del art CP, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a la víctima por un plazo de 2 años. La suma de todas esas penas accesorias ascendería a 11 años. En este caso, tratándose de penas de la misma naturaleza y especie, podría aplicarse de forma analógica el límite del art CP, pues se trataría de una analogía a favor del reo. Así, deberían acumularse dichas penas y establecer la sentencia como límite máximo de cumplimiento el triple de la más grave, es decir, 9 años. En cualquier caso, en la práctica judicial, la acumulación de condenas se aplica predominantemente respecto a las penas privativas de libertad. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que según establece el art. 35 CP, son penas privativas de libertad la prisión, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y la localización permanente. En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, tiene declarado el Tribunal Supremo que no puede obviarse que procede de una pena no privativa de libertad como es la multa, pena ésta que puede ser cumplida simultáneamente con la prisión, así como que en caso de impago puede acordarse su cumplimiento en trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en caso de delitos leves ( art. 53 CP). Por lo tanto, que deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en días de privación de libertad. De ello se infiere que, para poder acumular la responsabilidad personal subsidiaria, será necesario que conste fehacientemente que, habiendo sido requerido de pago el penado, la multa ha sido incumplida y el órgano ejecutante ha procedido a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria, ordenando su cumplimiento en días de privación de libertad (9). En relación a la pena de responsabilidad personal subsidiaria, debe también tenerse en cuenta que el art CP establece que no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años. Ello plantea la duda de si tal exención es aplicable sólo a aquellos condenados que tengan una pena privativa de libertad que, por sí sola, exceda de los 5 años o, en cambio, si se refiere el precepto a la suma de todas las penas a las que haya sido condenado el sujeto. Tal cuestión no es pacífica en la Jurisprudencia, pues en un supuesto en que el sujeto resultó condenado en la misma sentencia por un delito a la pena de 2 años y 2 meses de prisión y multa de euros con 12 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, por el segundo delito, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y 18 meses de multa, el Tribunal Supremo estableció que no cabe imponer arresto sustitutorio, porque la suma de las penas privativas de libertad impuestas en dicha causa superarían el límite previsto en el art CP (10). Tal interpretación se apartaría del Acuerdo adoptado por el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2005 que estableció que «la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP». Y, en la sentencia que desarrolla dicha doctrina (11), el Tribunal Supremo consideraba que la limitación de los 5 años establecido en el art CP sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero

8 8/17 no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar ese tope, sino que en cada delito la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio nunca deben exceder, adicionados, de 5 años. Por cuanto se refiere a la pena de localización permanente, teniendo carácter de pena privativa de libertad, cabe también plantearse si puede ser objeto de acumulación. El art. 37 CP continúa estableciendo que dicha pena tendrá una duración de hasta 6 meses, aún cuando la reforma del Código operada por LO 1/2015 ha afectado a dicha pena y únicamente se prevé ya como pena leve con una extensión de 1 día a 3 meses ( art h) CP). En consecuencia, tal pena únicamente está prevista como principal para los delitos leves y como posible cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria para los delitos leves ( art. 53 CP) Por otro lado, el citado art. 37 CP establece que dicha pena obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado en sentencia o en auto posterior motivado, si bien en el caso de que se trate de una pena principal circunstancia que a partir de la reforma ocurrirá siempre, pues no existe como pena sustitutiva al haberse derogado el art. 88 CP, y atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción, podrá acordarse su cumplimiento en centro penitenciario. Aunque existen posiciones discrepantes sobre si procede o no la acumulación de la localización permanente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la posibilidad de acumularla (12). Ahora bien, la Jurisprudencia (13) considera que, aunque pena privativa de libertad y por tanto acumulable, dada su diferente naturaleza y la posibilidad de cumplimiento simultáneo, sólo debería ser acumulada a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria. No obstante, considero que en el caso de que se hubiera acordado su cumplimiento en centro penitenciario, podría entenderse que la localización permanente tiene la misma naturaleza que la pena de prisión y, por tanto, sería acumulable a las penas de prisión impuestas al penado. 4. Presupuestos para relacionar las distintas condenas Para determinar si las distintas condenas impuestas a un sujeto son acumulables entre sí, el art. 988 LECrim. establece el criterio de que los hechos objeto de acusación guarden conexión en los términos previstos en el art. 17 de la misma ley que, en su apartado 5.º, considera conexos los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra ella la misma causa, si tuvieren analogía o relación entre sí y no hubieren sido hasta entonces sentenciados. De tal criterio parecería desprenderse que la acumulación es aplicable a aquellos delitos que tuvieren entre sí una conexión material o espacial, por la naturaleza del bien jurídico que haya sido vulnerado, o el modo en que se hubieren cometido, pero no hace referencia a la conexidad temporal, pues el art LECrim. exige que tales delitos no hubieren sido ya sentenciados. Sin embargo, el art CP introdujo, junto a la conexión estricta, el dato del momento de la comisión de los hechos. Teniendo en cuenta que los distintos hechos cometidos por una misma persona pueden ser objeto de distintos procesos, cuya instrucción y enjuiciamiento se atribuyen a

9 9/17 diversos órganos judiciales y la diferente celeridad con la que pueden tramitarse todos ellos, es posible que un mismo sujeto que haya cometido dos delitos en un momento cercano, éstos sean enjuiciados en diversos procedimientos y las sentencias que los juzguen tengan entre sí fechas muy lejanas en el tiempo. Precisamente, para que tal situación no perjudique al reo y éste pueda beneficiarse de los límites penológicos que establece el art. 76 CP, es por lo que la Jurisprudencia fue evolucionando e interpretando el criterio de la conexidad, abandonando el criterio analógico de la relación de bienes jurídicos y aplicando de forma predominante la conexidad cronológica entre los distintos hechos. Y ello, no sólo para evitar que esa diferente tramitación en los procesos pueda perjudicar al reo, sino también para prohibir que la acumulación pueda quedar ilimitada de forma indefinida, pues de otro modo siempre podrían acumularse las futuras condenas que recayesen, lo que supondría una impunidad que sería contraria a los fines de prevención especial de la pena. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 establecía (14) : «...este Tribunal, superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la conexidad de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha conexidad es contemplada en el art. 17 LECrim., en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimientos y posterior enjuiciamiento de los mismos. Tal solución se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el citado art. 76 CP, sino también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas ad infinitum, de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas supondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin otra repercusión, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y, más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior por grave que fuere, carecería de consecuencia sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales hechos nuevos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido». Con la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo se advierte la consolidación de tal doctrina jurisprudencial, pues en la nueva redacción del art CP ha desaparecido cualquier alusión a la «conexión», haciendo referencia exclusivamente a la fecha de los hechos y relacionándola con la de celebración del juicio de la que debe partir la acumulación. Así lo establece el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2015 que posteriormente se examinará. En conclusión, el criterio que determinará la acumulación de las diferentes condenas impuestas a un

10 10/17 mismo penado, es estrictamente temporal o cronológico, pues todos aquellos hechos que pudieren haberse enjuiciado en el proceso que dio lugar a la primera condena deberán acumularse, con independencia de la naturaleza del delito, del bien jurídico protegido, o de otras cuestiones como la homogénea intención criminal, el modus operandi, etcétera. 5. Modo de resolver la acumulación de condenas Tal y como establece el art. 988 LECrim., el incidente de la acumulación puede iniciarse de oficio por el órgano judicial competente, o bien a instancia del penado o del Ministerio Fiscal. Se trata de un incidente contradictorio, por lo que con independencia de quien parta la iniciativa, deberá darse audiencia a todas las partes. Tanto en el caso de que sea el propio penado quien solicite la acumulación, o se haga de oficio o a instancia de parte, será necesaria la intervención de abogado y procurador por lo que, si no estuvieren nombrados, se le designarán de oficio. En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 2010 (15) establece que será necesario que exista una petición realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador. Si es el penado quien solicita por sí mismo la acumulación, habrá que requerirle para que designe letrado que le defienda y procurador que le represente y, si no lo hace, se le nombrarán de oficio. Además, establece el Alto Tribunal que no son válidos los nombramientos realizados con anterioridad, es decir, los efectuados en las causas cuyas condenas han de acumularse, por cuanto el expediente de refundición de penas del art. 988 LECrim. es un procedimiento diferente de aquellos otros seguidos para cada una de esas condenas, entendiendo que son procesos distintos a los efectos de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Recibida la solicitud e iniciado el expediente, el Secretario Judicial o Letrado de la Administración de Justicia una vez entre en vigor el 1 de octubre de 2015 la LO 7/2015 de 21 de julio reclamará la hoja histórico penal del penado y exhortará a todos los Juzgados y Tribunales que hubieren dictado las sentencias susceptibles de acumulación, a fin de que remitan testimonio de las mismas. Una vez unidas, se dará traslado al Ministerio Fiscal cuando no haya sido el solicitante y, tras ello, el Juez dictará Auto en la que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. En la práctica, además de las diligencias a las que alude el precepto, es muy conveniente recabar una relación de las condenas al centro penitenciario en el que el penado se halle cumpliendo condena, pues en ocasiones se advierte que alguna de éstas no aparece reflejada en la hoja histórico penal, ya sea por falta de inscripción de la sentencia en el Registro de Penados y Rebeldes, o simplemente porque exista algún dato incorrecto en la inscripción de los datos de filiación del penado. Toda esa documentación deberá ser examinada por el órgano judicial que, en Auto motivado, deberá incluir la fecha de las sentencias, la fecha de los hechos, y las penas que se impusieron en cada una de ellas. Además, dada la nueva redacción del art CP, como se analizará, será

11 11/17 necesario incluir el dato de la fecha de celebración del juicio oral. Una vez examinadas las distintas condenas, el Juez resolverá cuáles deben acumularse, excluyendo expresamente las que no sean objeto de acumulación, y fijará el límite máximo de cumplimiento de la pena. Para establecer dicho límite, en primer lugar, deberá analizarse la fecha de comisión de todos los hechos susceptibles de acumulación y determinar si éstos pudieren haber sido enjuiciados en el proceso que dio lugar a la primera sentencia. De este modo, únicamente deberán excluirse los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, así como los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, dado que todos ellos no podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Una vez determinadas las condenas que son susceptibles de acumulación conforme a los anteriores criterios, deberán sumarse las penas que se impusieron y, si dicha suma resulta superior al triple de la pena más grave que fuere impuesta en alguna de ellas, entonces todas esas condenas deberán acumularse, estableciendo como pena máxima la cuantía que resulte de multiplicar por tres la pena más grave. En lógica, si la suma de todas las condenas no supera el triple de la más grave, no procederá la acumulación pues ello perjudicaría al reo, debiendo en este caso cumplir el penado todas las penas según duración iniciándose por la más grave. Todas aquellas condenas que no resulten acumulables, deberán excluirse expresamente del cómputo, razonándose en la resolución que se dicte los motivos por los que se excluyen. No obstante, puede ocurrir que todas las condenas no sean acumulables a la primera sentencia porque los hechos no pudieren haber sido enjuiciados en aquel procedimiento, pero en cambio sí resulten acumulables a otras sentencias. En este caso, lo que procede es fijar bloques de acumulación (16), es decir, establecer las condenas que deben acumularse a la primera sentencia y, posteriormente, acumular las otras penas a otra sentencia si es que ello es posible por la fecha de los hechos y de dicha sentencia. Al término de la presente exposición, se contiene un ejemplo práctico con el fin de aclarar la cuestión de los cómputos. Contra el auto que resuelve la acumulación cabe interponer, exclusivamente, recurso de casación. IV. NOVEDADES QUE INTRODUCE LA LO 1/2015 EN MATERIA DE ACUMULACIÓN DE CONDENAS. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE JUNIO DE 2015 El nuevo art CP establece que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (17) analiza las novedades que ha supuesto la reforma del citado precepto. Así, en primer lugar y como ya se ha apuntado, establece

12 12/17 que con la reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art. 76 CP, de tal forma que se asume plenamente la doctrina jurisprudencial que interpretaba el precepto y entendía que debía acogerse un criterio exclusivamente temporal. En segundo lugar, y esto es lo más novedoso, que no es ya la fecha de la primera sentencia la que determina el cómputo de la acumulación, sino la fecha de celebración del juicio que da lugar a la primera condena, pues así se deduce de la expresión «la fecha en que fueron enjuiciados». No se debe tener en cuenta, por tanto, ni la fecha de la sentencia ni la de la su firmeza. Probablemente, el legislador ha considerado procedente poner énfasis en la fecha de celebración del juicio oral, con independencia de que la sentencia se dicte con mayor o menor celeridad, porque lo relevante es precisamente que los hechos pudieren haberse enjuiciado en un mismo proceso y, por tanto, dilucidarse en la vista que se celebró en primer lugar. Ello obligará, como establece el Tribunal Supremo, a que en el Auto que resuelva la acumulación deba contenerse no sólo la fecha en que se dictaron las sentencias y la fecha de los hechos, sino lo que es más esencial: la fecha de celebración del juicio. Sin embargo, puede ocurrir que ese dato no aparezca en la sentencia, por lo que a partir de ahora no bastará con recabar testimonio de las sentencias, sino que deberá exhortarse a los Juzgados en las que se dictaron para que se certifique la fecha en que se celebró el juicio oral, pues ese dato es el que deberá tenerse en cuenta para determinar la posibilidad de acumular unas condenas a otra. Para evitar tales dudas y cargar a los Juzgados con nuevas tareas en orden a certificar las fechas de celebración de los juicios, sería muy acertado que el Registro de Penados y Rebeldes incluyera una casilla en la que se pudiera inscribir tal dato al anotar la condena, pues ello facilitaría el examen por parte del Juez o Tribunal para determinar la concurrencia de los presupuestos de la acumulación. Por último, el nuevo precepto alude expresamente a la necesidad de que los hechos sean cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados, los que dieron lugar a la primera condena. De ello podría desprenderse que todos los hechos posteriores a la fecha de celebración del juicio de la primera sentencia, deberían excluirse de la acumulación pretendida. No obstante, señala el Tribunal Supremo que ha de tomarse en consideración que la refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables, si aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo. V. EJEMPLO PRÁCTICO. FORMACIÓN DE GRUPOS DE ACUMULACIÓN Para tratar de aclarar los criterios expuestos, los cómputos de las penas y el modo de determinar las sentencias acumulables, imaginemos un penado que tiene las siguientes condenas: Órgano judicial Juzgado Penal núm. 3 Barcelona (ejec. 100/05) Fecha hechos Fecha juicio Fecha sentencia Penas (A-M- D)

13 13/17 Juzgado Penal núm. 15 Madrid (ejec. 200/05) Audiencia Prov. Sevilla (ejec. 20/06) Juzgado Penal núm. 8 Valencia (ejec. 40/07) Juzgado Penal núm. 5 Alicante (ejec. 450/07) Audiencia Prov. León (ejec. 1200/08) Juzgado Penal núm. 2 Tarragona (ejec. 370/10) Juzgado Penal núm. 1 Jaén (ejec. 425/11) En primer lugar, el órgano judicial competente para resolver la acumulación de condena es el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, al ser el que dictó la última sentencia. Establecida la competencia, habrá que examinar qué sentencia es la que determina la acumulación. La sentencia más antigua es la del Juzgado de lo Penal de Barcelona (ejecutoria 100/05), pues fue dictada el 3 de marzo de Ahora bien, con la nueva redacción del art CP, no es ésta fecha la que determina el límite para la acumulación, sino la de celebración del juicio, que tuvo lugar el 25 de enero de Por ello, deberán excluirse aquellas ejecutorias cuyos hechos estuvieren ya juzgados a 25 de enero de 2005, así como las ejecutorias cuyos hechos se cometieron con posterioridad a esa fecha. Cumplen esos requisitos las ejecutorias 200/05, 20/06 y 450/07. Todas las demás sentencias no resultan acumulables por cuanto los hechos acaecieron con posterioridad a la celebración del juicio que tuvo lugar el 25 de enero de En relación a la ejecutoria 40/07 del Juzgado Penal de Valencia, resultaría también acumulable si atendiéramos a la anterior redacción del art CP, pues los hechos se cometieron el 2 de marzo de 2005, esto es, con anterioridad al dictado de la primera sentencia. Sin embargo, como quiera que debe estarse ahora a la fecha de celebración del juicio que dio lugar a la primera sentencia y esto ocurrió el 25 de enero de 2005, no cabe ya acumular esa ejecutoria, pues los hechos acaecieron con posterioridad a tal juicio. El siguiente paso será sumar las distintas penas impuestas en las ejecutorias 100/05, 200/05, 20/06 y 450/07. El resultado de la suma de todas ellas es de 6 años y 9 meses de prisión. Dicha suma es inferior al triple de la más grave que, en este caso, es la impuesta en la sentencia de fecha

14 14/17 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal de Sevilla, pues al ser la condena de 3 años y 6 meses, el triple ascendería a 9 años y 18 meses de prisión. En consecuencia, siendo más favorable para el reo la suma de las penas impuestas que la aplicación del límite establecido en el art CP, no procede la acumulación, sino que todas esas condenas deberán cumplirse en orden de su respectiva gravedad. No obstante lo anterior y siguiendo la doctrina jurisprudencial apuntada, deberá examinarse si las siguientes sentencias son susceptibles de acumulación. Para ello, habrá que tomar la siguiente sentencia más antigua. En este caso, será la correspondiente a la ejecutoria 40/07 del Juzgado de lo Penal de Valencia, teniendo en cuenta que el juicio oral se celebró el 21 de octubre de A dicha sentencia resultan acumulables las ejecutorias 1200/08, 370/10 y 425/11, pues los hechos se cometieron con anterioridad a la celebración de aquella vista oral. Procede ahora realizar el cómputo de las penas impuestas en todas esas ejecutorias, cuya suma alcanza 3 años, 6 meses y 1 día de prisión. En este caso, por tanto, sí resulta de aplicación la limitación contenida en el art CP, pues siendo la pena más grave la impuesta en la ejecutoria 1200/08, el triple de dicha pena asciende a 3 años y 3 días de prisión, de tal modo que es inferior a la suma de todas ellas. Por lo tanto, las ejecutorias 40/07, 1200/08, 370/10 y 425/11 son acumulables entre sí. En consecuencia, el Juzgado de lo Penal de Jaén debería dictar, en este caso, un Auto por el que acordara la acumulación de las Ejecutorias 40/07, 1200/08, 370/10 y 425/11, estableciendo como límite máximo de cumplimiento de esas condenas el de 3 años y 3 días de prisión. Asimismo, debería excluir las demás ejecutorias y motivar que no puede establecer otro grupo o lote de acumulación entre ellas por las razones expuestas. (1) Art. 988 LECrim.: «...Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal...». (2) Art Cómputo del tiempo cumplido: Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas:... «...2.ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total». (3) En este sentido se expresa la STS de 4 de mayo de 2012 (ROJ STS 3120/2012 Ponente MARCHENA GÓMEZ, M.

15 15/17 (4) Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de (5) En este sentido se pronuncia la Circular 1/2014 de la Fiscalía General del Estado. (6) STS de 12 de septiembre de 2013 (ROJ STS 4662/2013 Ponente GRANADOS PÉREZ, C. (7) ROJ STS 5071/2005 Ponente GIMÉNEZ GARCÍA, J. (8) STS de 7 de mayo de 2014 (ROJ STS 1390/2014 Ponente PALOMO DEL ARCO, A.); STS 26 de diciembre de 2014 (ROJ STS 5751/2014 Ponente SANCHEZ MELGAR, J. A.). (9) En este sentido se expresa la STS 26 de diciembre de 2014 (ROJ STS 5751/2014); STS de 31 de julio de 2013 (ROJ STS 4454/2013 Ponente SAAVEDRA RUIZ, J.); y STS 16 de marzo de 2011 (ROJ SSTS 2131/2011 Ponente SAAVEDRA RUIZ, J. (10) STS de 24 de junio de 2015 (ROJ STS 2845/2015 Ponente SORIANO SORIANO, J. R.). (11) STS de 22 de marzo de 2005 (ROJ STS 1795/2005 Ponente SORIANO SORIANO, J. R.). (12) STS 15 de abril de 2015 (ROJ STS 1887/2015 Ponente GRANADOS PÉREZ, C.). (13) STS 11 de marzo de 2014 (ROJ STS 1049/2014 Ponente SÁNCHEZ MELGAR, J. A.) y STS 7 de mayo de 2014 (ROJ STS 1930/2014 Ponente A. PALOMO DEL ARCO) (14) ROJ STS 8987/2002 Ponente MAZA MARTÍN, J. M.

16 16/17 (15) ROJ STS 2799/2010 Ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, J. R. (16) En este sentido se expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (ROJ STS 9004/2011 Ponente GIMÉNEZ GARCÍA, J. (17) ROJ STS 2597/2015 Ponente CONDE-PUMPIDO TOURON, C.

17 17/17

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