DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

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1 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 2911 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2003 INICIATIVA DE LEY: RAFAEL BARRIOS FLORES ASUNTO: INICIATIVA QUE REFORMA EL DECRETO NUMERO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY DE PROTECCIÓN A PERSONAS DE TERCERA EDAD- TRAMITE: PASE A LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN

2 PROYECTO DE REFORMAS AL DECRETO LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O PERSONAS ADULTAS MAYORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS HONORABLE PLENO, en mi calidad de diputado del Congreso de la República y ponente del Decreto Ley (Ley de la Tercera Edad) ante la facultad que me otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y por solicitud expresa de la Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados de Guatemala (CONAJUPEGUA), me permito someter a la consideración del honorable pleno del Congreso de la República la presente iniciativa de ley, que tiene por objetos introducir reformas a la Ley de Protección para las personas de la Tercera Edad, Decreto del Congreso de la República, moc4ficado por los Decretos 2-97 y , del mismo Organismo, dicha ley fue emitida en mil novecientos noventa y seis para beneficio de la población adulta mayor y de ancianos, quienes en números constituyen aproximadamente mas de un millón, pero carecen de la protección del Estado porque no se hace realidad lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 51, que dentro de sus fines garantiza la alimentación, la salud, la educación, la seguridad y la previsión social. Habiéndose asignado por parte del Honorable Congreso de la República en el año de mil novecientos noventa y ocho, una aportación presupuestaria, para ayudar a la puesta en marcha de las políticas socia/es, sin ningún resultado positivo para lo que fue emitida. Existe el Comité Nacional de Protección a la Vejez-CONAPROV-el cual está integrado por ocho miembros representantes de entidades estatales, autónomas y particulares pero en la práctica no es funcional, por carecer la entidad responsable de autoridad suficiente para ejecutar lo establecido por la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, la cual cuenta

3 con un reglamento, que ha sido aprobado por el Organismo Ejecutivo, pero es inoperante. Por ello se hace necesario crear un ente regulador vinculado directamente con la presidencia de la Republica, conforme el artículo 183, inciso X de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permite la creación de esta entidad.

4 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que con fecha diez de octubre del año de mil novecientos noventa y seis, el HONORABLE CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA emitió la LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, Decreto 80-96, reformado por los Decretos 2-97 y 51-98, la que tiene como finalidad solucionar la problemática de las personas que han llegado a la senectud, proporcionándoles el apoyo necesario para garantizarles una mejor calidad de vida. CONSIDERANDO: Que las diferentes administraciones gubernamentales de la República, no han puesto interés en impulsar los beneficios establecidos en la Ley referida, encontrándose conveniente introducir las reformas que permitan alcanzar el objetivo para lo que fue emitida. CONSIDERANDO: Que dentro de los programas de la Secretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente, existe el Programa Nacional del Adulto Mayor, que cubre solamente un mínimo de esta población y parte no substancial de las necesidades que se presentan, porque dicho programa carece de jerarquía administrativa adecuada para poner en práctica políticas a escala nacional, como lo establece la ley y sus reformas. CONSIDERANDO: Que es importante cumplir con los programas de apoyo y atención a las personas de edad avanzada, constituida por más de un millón de personas aproximadamente, creándose una entidad de servicio que cubra este rango, con características de jerarquía y autoridad suficientes, para promover y cumplir políticas de beneficio para las personas de la tercera edad.

5 CONSIDERANDO: Que es necesario modificar el nombre de la Ley de Protección para las personas de la Tercera Edad; adecuándolo a la terminología que utilizan los organismos internacionales y que es reconocida a escala mundial, que es el de PERSONAS ADULTAS MAYORES. POR TANTO: El Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las siguientes reformas a: DECRETA: LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ARTICULO 1º.-Se reforma el nombre de la ley, por adición de la frase: Personas adultas Mayores quedando de la siguiente manera: Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad o Personas Adultas Mayores CAPITULO III REGIMEN SOCIAL FAMILIA ARTICULO 2º. Se agrega el artículo 12 bis, el cual queda así: Artículo 12. El Procurador de los Derechos Humanos aportará, cuando sea necesario, antecedentes del caso, si los hubiere, cuando les sean solicitados por cualquier autoridad que conozca del expediente. Además, la Procuraduría General de la Nación ejercerá la tutela de las personas adultas mayores, en casos especiales y de indigencia.

6 SALUD ARTICULO 3º.-Se reforma el artículo 13, modificado por el Decreto 2-97 del Congreso de la República, el cual queda así: Artículo 13.-Un derecho fundamental de la vejez es el de tener buena salud, para cual deben recibir asistencia médica preventiva, curativa y de rehabilitación oportuna, necesaria y adecuada a su edad y requerimientos, quedando por lo tanto obligados a prestar en forma gratuita el tratamiento necesario para cada caso los hospitales nacionales, y los demás beneficios para la población adulta Mayor en general, por lo que deberán crearse las clínicas diferenciales de atención a este grupo poblacional. Las instituciones de seguridad social y las privadas, lo harán de conformidad con lo señalado en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, en concordancia con lo establecido e el artículo 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala. VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE ARTICULO 4º. Se reforma el artículo 18 el cual queda así: Articulo 18. El Estado promoverá programas de vivienda, de carácter público y privado, en los que se considere a las personas adultas mayores como sujetos de crédito y que en la planificación de complejos habitacionales se tomen en cuenta las necesidades físicas y psicológicas de las personas adultas mayores, en ambientes sanos y adecuados a su realidad económica. El Estado, a través de la institución responsable de velar por la ejecución de la presente ley, será responsable de crear un programa especial de vivienda, que permita establecer usufructo vitalicio a favor de las personas a que se refiere la misma, con el fin de preservarles una mejor calidad de vida. CAPITULO IV REGIMEN DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL TRABAJO ARTICULO 5º. Se reforma el artículo 23 el cual queda así; Artículo 23. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, vigilará porque los y las trabajadoras del Sector Público y Privado, al ser despedidos, sin causa justificada o renuncien, se les garantice el pago de la indemnización y las prestaciones que por derecho les corresponde.

7 SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 6º.-Se reforma el artículo 28, reformado por el Decreto 2-97 del Congreso de la República, el cual queda así: Artículo 28.- El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y las demás instituciones que tengan programas de Previsión Social, deberán realizar estudios actuariales relacionados con la situación económica de la población sujeta a programas de jubilación, para el incremento de prestaciones económico-sociales mediante el reajuste que sea pertinente con respecto a inflación, coste de vida y otros factores, para mejorar en la medida de lo posible su calidad de vida. La institución responsable de velar por la ejecución de la presente ley, gestionará, coordinará y supervisará la realización y puesta en práctica de los estudios actuariales de la población no sujeta a programas de jubilación, con la misma finalidad a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 7º. Se reforma el artículo 29, el cual queda así: Artículo 29.- Las Municipalidades y otras Instituciones públicas, así como las privadas, eliminarán toda barrera arquitectónica que impida la libre locomoción y movilización, especialmente de las personas adultas mayores con discapacidad. El incumplimiento de lo establecido, dará lugar para que se deduzcan las responsabilidades civiles correspondientes que procedan, de conformidad con la ley. Las instituciones a que se hace referencia en este artículo, promoverán lo relacionado a la eliminación de barreras Actitudinales, con el objeto de brindar a las personas mayores una atención preferencial. ARTICULO 8º. Se reforma el artículo 30, el cual queda así: Artículo 30.- Las personas adultas mayores, gozarán de una exoneración porcentual en el pago de servicios esenciales, tales como: energía eléctrica, agua potable, servicios médicos, servicios alimenticios, servicios de transporte nacionales e internacionales y otros servicios de las mismas características y cuando se compruebe que los mismos son cubiertos con su propio peculio. El servicio de transporte colectivo urbano, como excepción en la presente ley, será gratuito. ARTICULO 9º.-Se reforma el primer párrafo, así como los incisos c) y f) del artículo 31, el cual queda: Artículo 31. En caso de desamparo o abandono, corresponde al Estado promover la atención de las personas adultas mayores, ya sea en forma directa o por medio de instituciones establecidas o creadas para el efecto, tales como hogares o casas de asistencia social. Se considera una persona adulta mayor en situación de abandono, cuando: c) No disponga de habitación establecida.

8 f) Se encuentre en otras circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono. La situación de abandono será declarada por Tribunal de Familia, a través del procedimiento de los incidentes establecidos en la Ley del Organismo Judicial, y con intervención de la Procuraduría General de la Nación, cuando el caso lo requiera. CAPITULO V ORGANOS DE APLICACIÓN Y VIGILANCIA. ARTÍCULO 10.-Se reforma el artículo 32, reformado por el Decreto 2-97 del Congreso de la República, el cual queda así: Artículo 32.-El Estado velará porque se haga efectiva la protección a que se refiere la presente ley, la aplicación en beneficio de la población adulta mayor, y vigilancia de la misma, a través de la promoción, el impulso, la ejecución y coordinación de acciones y programas, que estarán a cargo de una unidad específica. Para los efectos del párrafo anterior, se crea la Secretaría Ejecutiva de Protección para las Personas Adultas Mayores-SEPRAM-, la cual funcionará adscrita a la Presidencia de la República; cuyo Secretario Ejecutivo titular será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por el Consejo Consultivo. Dicha Secretaria contará con un Consejo Consultivo adhonorem, el cual estará integrado por un representante titular y un suplente designado por las siguientes instituciones: a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; e) Ministerio de Educación; d) Ministerio de Cultura y Deportes; e) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f) Procuraduría de los Derechos Humanos; g) Procuraduría General de la Nación: h) Comité de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Financieras-CACIF-; i) Coordinadora de Asociaciones de Jubilados y Pensionados de Guatemala;

9 j) Instituciones privadas vinculadas con la problemática de las personas adultas mayores; k) Asociación Nacional de Municipalidades ANAM. ARTICULO 11. Se reforma el artículo 33 modificado por el Decreto 51-98, del Congreso de la República el cual queda así: Artículo 33.- La Secretaria Ejecutiva de Protección para las Personas Adultas Mayores contará con un presupuesto asignado para su funcionamiento regular y con el personal técnico administrativo necesario, para desarrollar los programas que sean convenientes para garantizar una mejor calidad de vida a las personas adultas mayores. ARTICULO 12. Se reforma el artículo 34, modificado por el Decreto 51-98, del Congreso de la República el cual queda así: Artículo 34.-La Secretaría Ejecutiva, para la realización de sus funciones, mantendrá una estrecha relación con las entidades públicas, autónomas y privadas, para coordinar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente ley. ARTÍCULO 13. Se reforma el artículo 35, modificado por el Decreto 51-98, del Congreso de la República, el cual queda así: Artículo 35. El Consejo Consultivo, celebrará Sesiones ordinarias y extraordinarias cuando sea convocado por la Secretaría ejecutiva. El Consejo sesionará válidamente, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, lo cual se regulará en el reglamento respectivo. Se adicionan los artículos siguientes: al capítulo V; Órganos de Aplicación y Vigilancia. Articulo 35ª. Cuando los representantes titulares o suplentes, cesen en sus cargos en las Instituciones representadas ante el Consejo, o se presenten situaciones de imposibilidad material de continuar ejerciendo los cargos, se efectuarán los nombramientos de los sustitutos por las máximas autoridades de las entidades que representan, con el objeto de mantener integrado el Consejo. Artículo 35b. El Consejo Consultivo tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Protección para las Personas Adultas Mayores. b) Proponer políticas adecuadas para la eficaz y oportuna aplicación de la presente Ley; c) Elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley; y someterlo a consideración del Presidente de la República, a través de la Secretaría Ejecutiva, para su aprobación.

10 d) Apoyar las gestiones de la Secretaria Ejecutiva, para la asignación del presupuesto correspondiente. e) Elaborar el plan operativo anual, en coordinación con la Secretaria Ejecutiva. f ) Proponer alianzas estratégicas con entidades gubernamentales, autónomas, semi-autónomas y del sector privado, que impulsen programas afines; así como proponer los relacionados con capacitación y sensibilización temática gerontogeriátricos y otros beneficios para las personas adultas mayores. Articulo 35c. La Secretaría Ejecutiva de Protección a las Personas Adultas Mayores, deberá: a) Ejecutar el plan operativo anual correspondiente. b) Elaborar y ejecutar la estrategia de promoción y aplicación de la presente ley. e) Elaborar y ejecutar la política pública integral de atención a las personas adultas mayores de Guatemala. d) Recopilar y llevar información precisa detallada, a través de diagnósticos situacionales de las condiciones de vida de las personas adultas mayores. e) Realizar estudios actuariales sobre la situación de la población jubilada, para adoptar las medidas necesarias que se adecuen a la realidad derivada de los ciclos económicos que afectan al país, con la finalidad de incrementar las prestaciones económicas y sociales que coadyuven a mejorar la calidad de vida de este grupo poblacional. f) Elaborar el presupuesto anual. g) Elaborar la memoria anual de labores. h) En coordinación con las Instituciones que correspondan, la Secretaría Ejecutiva asesorará y supervisará la apertura, funcionamiento y/o cierre de los establecimientos públicos y privados dedicados a la atención de personas adultas mayores. i) Impulsar la Institucionalización de programas de atención a las personas adultas mayores, en todas las entidades gubernamentales. j) Divulgar periódicamente la clase de beneficios y las formas de obtenerlos para la población adulta mayor.

11 Artículo 15.- La Secretaria de Protección a las Personas Adultas Mayores, a la vigencia de la presente ley, en coordinación con el Consejo Consultivo, elaborará el proyecto de creación del Instituto de Protección para las Personas Adultas Mayores. Artículo 16 transitorio.- Realizadas las designaciones institucionales, la Secretaría Ejecutiva convocará a los representantes para celebrar la primera sesión, en la cual se elegirá a la persona que presida dicho Consejo y a quienes desempeñen las vocalías correspondientes, teniendo voz y voto. Articulo 17. El presupuesto asignado al Comité Nacional de Protección a la Vejez CONAPROV, será trasladado a la Secretaría Ejecutiva para su ejecución. Articulo 18. El reglamento de la presente ley y sus modificaciones al existente, será elaborado por el Consejo Consultivo y deberá ser aprobado mediante Acuerdo Gubernativo. Artículo 19. La presente ley entrará en vigencia un día después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los días del mes de del año dos mil tres.

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