NOTA TÉCNICA. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
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- María Victoria Carmona Aguilera
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1 Las NTC son notas técnicas editadas por la CUBP cuyo objeto es servir de apoyo documental en asuntos normativos, procedimentales o preventivos relacionados con la profesión de bombero NTC-PRL1 RD 311/2016 SOBRE JORNADAS ESPECIALES EN TRABAJADORES NOCTURNOS CON RIESGOS ESPECIALES O TENSIONES IMPORTANTES. EXCEPCIÓN EN BOMBEROS. AGOSTO, 2016 Introducción De conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ésta dirigió a España el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La base de este dictamen era la consideración de la Comisión Europea de que España no ha transpuesto el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes, previsto en el artículo 8, letra b), de la directiva. Artículo 8 Duración del trabajo nocturno Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: a) El tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de 8 horas como media por cada período de 24 horas; b) Los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de 8 horas en el curso de un período de 24 horas 1 P ágina
2 durante el cual realicen un trabajo nocturno. A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno. El artículo 36.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, otorga al Gobierno la facultad de establecer limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula las jornadas especiales de trabajo, pero no había transpuesto la normativa de la UE en este aspecto. Con este el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, modificando el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. La modificación consiste en introducir en dicha disposición un nuevo artículo 33, referido a la jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. Desarrollo del RD 311/2016 Este RD introduce un único artículo: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Se añade en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, un nuevo artículo 33 con la siguiente redacción: «Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. 1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III. 2 P ágina
3 2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b y c) Artículo 32. Excepciones a los límites de jornada de trabajadores nocturnos. 1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos: a. En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto. b. Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. c. En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa. A efectos de lo dispuesto en este artículo 33, los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno. El citado Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en su artículo 1.2, referido a su ámbito de aplicación, establece lo siguiente: 2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación, en las actividades y trabajos que en el mismo se contemplan, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contempladas en su artículo 2 en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica. De modo que la modificación introducida por el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio será de aplicación únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 indicado del RD 1561/1995, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A lo que hay que añadir que el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece lo siguiente: 3 P ágina
4 3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: a. La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. Por tanto, lo establecido en el Real Decreto 1561/1995, tras la adición del artículo 33 introducido por el RD 311/2016, no resulta de aplicación ni a los funcionarios públicos ni al personal al servicio de las Administraciones Públicas y entes, organismos y entidades del sector público cuando la relación se regule por normas administrativas o estatutarias, rigiéndose ese personal por lo establecido en su normativa específica. En cuanto a bomberos, además de la exención para personal funcionario, en el caso de tratarse de personal laboral tampoco sería de obligatorio cumplimiento según el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, dado que la misma establece excepciones para bomberos en su artículo 17.3.iii Artículo 17 Excepciones 3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: iii. Servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil. No obstante, en el caso de personal de bomberos con contratos laborales, además de poner en práctica las citadas excepciones de la Directiva, y en cumplimiento del art del Estatuto de los Trabajadores y en consonancia con la jurisprudencia (Tribunal Superior de Justicia de Asturias 3/2015), no es suficiente con la negociación colectiva respecto a la aplicación de las excepciones, sino que será necesario acompañar tales medidas de un decreto que avale la aplicación de esta jornada considerada especial, no siendo necesario en el caso del personal funcionario. 4 P ágina
5 Conclusiones Una vez analizada la normativa, y previa consulta con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podemos concluir que los cambios introducidos en el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, no es de obligado cumplimiento en bomberos, independientemente de que se trate de personal funcionario, estatutario o personal laboral, ya que se establecen suficientes mecanismos jurídicos para poder aplicar las excepciones en los servicios de bomberos. En concreto, si se trata de personal funcionario o estatutario quedaría exento ya que la normativa de referencia (DR 311/2016) sólo afecta al personal regulado por el Estatuto de los Trabajadores. Y si se trata de personal laboral, en consonancia con la exención referida en el artículo 17.3.iii de la Directiva Europea, para bomberos, no es obligatorio e inexcusable su cumplimiento, a pesar de tratarse de personal laboral, siendo únicamente preceptivo el acompañamiento de un decreto que avale la implantación de la jornada especial. Por todo ello, los recientes cambios introducidos en la normativa no deben suponer modificaciones obligatorias en los cuerpos de bomberos que se encuentren organizados en turnos de 24 h, o en cualquier otro turno que suponga el reconocimiento de este personal como trabajadores nocturnos, independientemente del tipo de relación laboral que ostente su personal, ya que con la suficiente iniciativa y voluntad política, existen mecanismos jurídicos suficientes a nuestra disposición como para implantar o continuar con una jornada especial, como puede ser el turno de 24 h, en todos los servicios de bomberos del Estado. 5 P ágina
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