Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial

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2 Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial Texto de la Convención p. 3 Reglamento Interno de la Asamblea General de Estados Parte en la Convención P-i3 Reglamento Interno del Comité Intergubernamental de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial P-I7

3 Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial París, 17 de octubre de 2003 La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en su 32 a reunión, celebrada en Paris del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003, Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura, Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural, Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo, Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana, Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial, Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial, Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia, Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua, Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad, Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos, Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.

4 C O N V E N C I O N P A R A L'A.SAL V A G Ü A R D I / I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo i: Finalidades de la Convención La presente Convención tiene las siguientes finalidades: a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial; b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco; d) la cooperación y asistencia internacionales. Artículo 2: Definiciones A los efectos de la presente Convención, 1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan c o m o parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. 2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes: a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales. 3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos. 4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor. 5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión "Estados Partes" se referirá igualmente a esos territorios. Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que: a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes. II. ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes 1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano soberano de la presente Convención. 2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Interguberñamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes. 4

5 T R 1 1 O U L T RAL A I, 3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento. Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial 1. Queda establecido en la UNESCO un Comité íntergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante "el Comité". Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el Artí- 'culo El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50. Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité 1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas. 2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años. 3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección. 4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité. 5- La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial. Artículo 7: Funciones del Comité Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes: a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación; b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial; c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el Artículo 25; d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Artículo 25; e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención; f) de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General; g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de: i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los Artículos 16,17 y 18; ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad con el Artículo 22. Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité 1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones. 2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros. 3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. 4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.

6 CO. N V E N C I Ó N PARA LA SALVA G ü A R D 1 A D Artículo 9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo i. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité. 2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación. Artículo 10: Secretaría 1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO. 2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos. III. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL PLANO NACIONAL Artículo 11: Funciones de los Estados Partes Incumbe a cada Estado Parte: a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio; b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Artículo 12: Inventarios 1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente. 2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios. Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por: a) adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación; b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio; c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro; d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para: i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión; ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio; iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas. Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos: a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante: i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes; 6

7 P A T R I M O N 1 O T» j 3" T A L I N M A T E R I A L ii) programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos interesados; iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación científica; y iv) medios no formales de transmisión del saber; b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención; c) promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse. Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo. TV. SALVAGUARDIA DE1. PATRIMONIO CULTURAL. INMATERIAL EN EL PLANO INTERNACIONAL Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad 1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. 2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa. Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia 1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado. 2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista. 3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1. Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial 1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo. 2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas. 3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.

8 C O N V E N C I Ó N PARA LA S A L V A G U A R - D 1 A V. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES Artículo 19: Cooperación 1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional. Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes: a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia; b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos n y 12; c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial; d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno. Artículo 21: Formas de asistencia internacional La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas: a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia; b) servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial; c) formación de todo el personal necesario; d) elaboración de medidas normativas o de otra índole; e) creación y utilización de infraestructuras; f) aporte de material y de conocimientos especializados; g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones. Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional 1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo. 2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia. 3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios. Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional 1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. 2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes. 3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria. Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios 1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité. 2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional. 3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. 8

9 E L PAT R I M O N I O C U L T U R A L IN M ATERÍA L VI. FONDO DF.T. PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL Artículo 25: índole y recursos del Fondo i. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo". 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO. 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: a) las contribuciones de los Estados Partes; b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal fin; c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: i) otros Estados; ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales; iii) organismos públicos o privados o personas físicas; d) todo interés devengado por los recursos del Fondo; e) el producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo; f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará. 4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General. 5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación. 6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención. Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo 1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO. 2. N o obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobré la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General. 4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el Artículo 6 de la presente Convención. 9

10 G O O P A V \J íw D í Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia. Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO. VII. INFORMES Artículo 29: Informes de los Estados Partes Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención. Artículo 30: Informes del Comité 1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General. 2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la UNESCO. VIII. CLAUSULA TRANSITORIA Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad 1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad". La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación. IV. DISPOSICIONES FINALES Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la UNESCO. Artículo 33: Adhesión 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de. la UNESCO y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella. 2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas. 3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la UNESCO. Artículo 34: Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para 10

11 O S 1 O 'CU U R A L N M A T E R I A L los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes: a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales; b) por lo que respecta a las disposiciones de la présente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las aprueben. Artículo 36: Denuncia 1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la UNESCO. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. Artículo 37: Funciones del depositario El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36. Artículo 38: Enmiendas. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General., Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado: a) Parte en la presente Convención así enmendada; y b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

12 Artículo 39: Textos auténticos La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos. Artículo 40: Registro De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

13 Reglamento de la Asamblea General de Estados Parte en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial Adoptada por la Asamblea General en su primera reunión en París, junio de 2006 (Resolución I.GA 3) I. PARTICIPACIÓN Artículo 1 - Participación Podrán participar en los trabajos de la Asamblea General de Estados Parte (denominada en adelante "la A s a m blea"), con derecho de voto, los representantes de todos los Estados Parte en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (denominada en adelante "la Convención"), aprobada por la Conferencia General el 17 de octubre de Artículo 2 - Representantes y observadores 2.1 Podrán participar en los trabajos de la Asamblea en calidad de observadores, sin derecho de voto y a reserva de lo dispuesto en la cláusula 7.3, los representantes de los Estados Miembros de la UNESCO que no sean Parte en la Convención y de las Misiones Permanentes de Observación ante la UNESCO. 2.2 Podrán participar en los trabajos de la Asamblea, sin derecho dé voto y à reserva de lo dispuesto en la cláusula 7.3, los representantes de las Naciones Unidas y de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de otras organizaciones intergubernamentales con las cuales la UNESCO haya concertado un acuerdo de representación recíproca, como también los observadores de las organizaciones intergubernamentales y de las organizaciones internacionales no gubernamentales invitadas por el Director General. II. ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA Artículo 3 - Elección de la Mesa La Asamblea elegirá un Presidente, uno o varios Vicepresidentes y un Relator. Artículo 4 - Atribuciones del Presidente 4.1 Además de ejercer las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones del presente Reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las reuniones plenarias de la Asamblea. Dirigirá los debates, velará por el cumplimiento del presente Reglamento, dará la palabra, pondrá a votación los asuntos y proclamará las decisiones. Se pronunciará sobre las cuestiones de orden y, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, estatuirá acerca de las deliberaciones y velará por el mantenimiento del orden. No votará, pero podrá dar instrucciones a otro miembro de su delegación para que vote en su nombre. 4.2 Si el Presidente se viere obligado a ausentarse durante toda una reunión o parte de ella, será sustituido por un Vicepresidente. El Vicepresidente que ejerza funciones de presidente tendrá los mismos poderes e idénticas obligaciones que el Presidente. 13

14 REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ESTADOS PARTE EN LA C III. PROCEDIMIENTO DE LOS DEBATES Artículo 5 - Carácter público de las sesiones Las sesiones serán públicas, a menos que la Asamblea decida lo contrario. Artículo 6 - Quorum 6.1 Constituirá quorum la mayoría de los Estados a que se refiere el Artículo i que estén representados en la Asamblea. 6.2 La Asamblea no se pronunciará sobre ninguna cuestión si no hubiera quorum. Artículo 7 - Orden y duración de las intervenciones 7.1 El Presidente dará la palabra a los oradores en el orden en que la hayan pedido. 7.2 Si la buena marcha de los debates lo exigiera, el Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador. 7.3 Los observadores podrán hacer uso de la palabra, previa autorización del Presidente. Artículo 8 - Cuestiones de orden 8.1 En el curso de un debate, cualquier delegación podrá plantear una cuestión de orden, a cuyo respecto se pronunciará inmediatamente el Presidente. 8.2 Se podrá apelar contra la decisión del Presidente. La apelación se someterá inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes. Artículo 9 - Mociones de procedimiento 9.1 En el curso de un debate toda delegación podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión, o que se aplace o se cierre el debate. 9.2 Esas mociones se pondrán inmediatamente a votación. A reserva de lo dispuesto en la cláusula 8.1, tendrán precedencia sobre todas las demás propuestas o mociones, en el orden que se indica a continuación, las mociones encaminadas a: a) suspender la sesión; b) levantar la sesión; c) aplazar el debate sobre el tema que se esté discutiendo; d) cerrar el debate sobre el tema que se esté discutiendo. Artículo 10 - Lenguas de trabajo 10.1 Las lenguas de trabajo de la Asamblea serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso Las intervenciones hechas en la Asamblea en una de las lenguas de trabajo se interpretarán en las otras lenguas de trabajo Los oradores podrán expresarse, no obstante, en cualquier otro idioma, siempre que se encarguen de facilitar la interpretación de su intervención en una de las lenguas de trabajo. Artículo 11 - Resoluciones y enmiendas 11.1 Los participantes a que se refiere el Artículo 1 podrán presentar proyectos de resolución y enmiendas, que transmitirán por escrito a la Secretaría de la Asamblea, la cual los distribuirá a todos los participantes Por regla general, no se examinará ni pondrá a votación ningún proyecto de resolución o enmienda si su texto no se ha comunicado con razonable antelación a todos los participantes en las lenguas de trabajo de la Asamblea. Artículo 12 - Votaciones 12.1 El representante de cada uno de los Estados a que se refiere el Artículo 1 tendrá un voto en la Asamblea A reserva de lo dispuesto en las cláusulas 6.2 y 17, las decisiones se tomarán por mayoría de los Estados presentes y votantes, salvo en el caso previsto en la cláusula La decisión relativa al importe de las contribuciones, en forma de porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados que no hayan hecho la declaración a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 26 de la Convención, se adoptará por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes que no hayan hecho la declaración antes citada A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Estados presentes y votantes" los que voten a favor o en contra. Se considerará que los Estados que se abstengan de votar no toman parte en la votación. 14

15 4 PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAI 12.5 Las votaciones se efectuarán por regla general a mano alzada, salvo en el caso de la elección de los miembros del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (denominado en adelante «el Comité») En caso de duda sobre el resultado de una votación a mano alzada, el Presidente podrá disponer que se proceda a una segunda votación, que será nominal. También se procederá a votación nominal si lo piden por lo menos dos delegaciones antes de iniciarse la votación y para adoptar la decisión mencionada en la cláusula Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten varias enmiendas a una propuesta, la Asamblea procederá en primer término a votar sobre la enmienda que, a juicio del Presidente, se aleje más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; a continuación votará sobre la enmienda que, a su juicio, después de la votada anteriormente, se aleje más de dicha propuesta original y así sucesivamente, hasta que se hayan puesto a votación todas las enmiendas Si se aprueban una o varias enmiendas, a continuación se pondrá a votación la totalidad de la propuesta modificada Se considerará enmienda a una propuesta una moción que simplemente añada, suprima o modifique una parte de esa propuesta. IV. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS»KI. COMITÉ INTF.RGUBF.RNAMKNTAI. PARA LA SALVAGUARDIA DKL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL Artículo 13 - Distribución geográfica 13.1 La elección de los miembros del Comité se llevará a cabo sobre la base de los grupos electorales de la UNESCO, tal y como hayan sido establecidos por la Conferencia General de la UNESCO en su reunión más reciente, en el entendimiento de que el "Grupo V" comprenderá dos grupos distintos, uno para África y otro para los Estados Árabes (i) Los puestos del Comité integrado por 18 miembros se distribuirán entre los grupos electorales de manera proporcional al número de Estados Parte de cada grupo, siempre que al término de esta distribución se hayan atribuido como mínimo dos puestos a cada uno de los grupos, (ii) En cuanto el número de Estados miembros del Comité pase a 24, los puestos se distribuirán en cada elección entre los grupos electorales de manera proporcional al número de Estados Parte de cada grupo, siempre que al término de esta distribución se hayan atribuido como mínimo tres puestos a cada uno de los grupos. Artículo 14 - Procedimientos para la presentación de candidaturas al Comité 14.1 La Secretaría preguntará a todos los Estados Parte, por lo menos tres meses antes de la apertura de la Asamblea, si tienen la intención de presentar su candidatura a las elecciones del Comité. En caso de respuesta afirmativa, las candidaturas deberán obrar en poder de la Secretaría a más tardar seis semanas antes de la apertura de la Asamblea La Secretaría enviará a todos los Estados Parte, por lo menos cuatro semanas antes de la apertura de la Asamblea, la lista provisional de los Estados Parte que hayan presentado su candidatura, indicando el grupo electoral al que pertenecen y el número de puestos vacantes en cada grupo electoral. La Secretaría facilitará asimismo información sobre la situación de todas las contribuciones obligatorias y voluntarias al Fondo para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial abonadas por cada uno de los Estados candidatos. De ser necesario, se revisará esta lista de candidaturas No se aceptará ningún pago de contribuciones obligatorias y voluntarias al Fondo (a los efectos de la presentación de una candidatura al Comité) más tarde de una semana antes de la apertura de la Asamblea. Artículo 15 - Elección de los miembros del Comité 15.1 Para la elección de los miembros del Comité se procederá a votación secreta; no obstante, cuando el número de candidaturas según la distribución geográfica corresponda o sea inferior al número de puestos vacantes, se declarará a los candidatos elegidos sin necesidad de proceder a votación Antes de proceder a la elección, el Presidente designará a dos escrutadores entre los delegados presentes y les dará la lista de los Estados que tengan 15

16 derecho de voto y la lista de los Estados que sean candidatos. El Presidente anunciará el número de puestos que se hayan de cubrir La Secretaría preparará para cada delegación con derecho de voto un sobre sin señales exteriores y papeletas de votación distintas (una para cada uno de los grupos electorales). En la papeleta de cada grupo electoral figurarán los nombres de todos los Estados Parte que sean candidatos dentro del grupo electoral de que se trate Cada delegación expresará su voto circundando en la lista los nombres de los Estados a favor de los cuales desee votar Los escrutadores recogerán el sobre con las papeletas de votación de cada delegación y procederán al recuento de los votos, bajo la supervisión del Presidente Se considerará abstención la ausencia de papeleta de votación en el sobre Se considerarán nulas todas las papeletas de votación en las cuales se haya puesto un círculo en torno a un número de nombres de Estados superior al de los puestos que hayan de cubrirse, así como las que no presenten indicación alguna en cuanto a la intención del votante El escrutinio para cada grupo electoral se llevará a cabo por separado. Los escrutadores abrirán cada sobre uno por uno y clasificarán las papeletas según el grupo electoral. Los votos obtenidos por los Estados Parte candidatos se inscribirán en las listas preparadas con este fin El Presidente declarará elegidos a los candidatos que obtengan el mayor número de votos, hasta el número de puestos que hayan de cubrirse. Si dos o más candidatos obtienen el mismo número de votos y, de resultas de ello, sigue habiendo más candidatos que puestos por cubrir, habrá una segunda votación secreta limitada a los candidatos que hayan obtenido el mismo número de votos. Si en la segunda votación dos o más candidatos obtienen el mismo número de votos, el Presidente resolverá el empate por sorteo para designar al candidato elegido Una vez terminado el recuento de los votos, el Presidente proclamará los resultados del escrutinio por separado para cada grupo electoral. V. SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA Artículo 16 - Secretaría 16.1 El Director General de la UNESCO, o su representante, participará en los trabajos de la Asamblea, sin derecho de voto. El Director General o su representante podrá, en cualquier momento, intervenir oralmente o por escrito ante la Asamblea sobre cualquiera de las cuestiones que se discutan El Director General de la UNESCO designará a un funcionario de la Secretaría de la UNESCO para que actúe como secretario de la Asamblea y a otros funcionarios que juntos constituirán la Secretaría de la Asamblea (i) La Secretaría recibirá, traducirá y distribuirá todos los documentos oficiales en las seis lenguas de trabajo, por lo menos treinta días antes de la apertura de la reunión de la Asamblea. (ii) Se encargará de la interpretación de las intervenciones en los debates y de todas las demás tareas necesarias para la buena marcha de los trabajos de la Asamblea. VII. APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO Artículo 17 - Aprobación La Asamblea aprobará su Reglamento en reunión plenaria por mayoría de los representantes de los Estados presentes y votantes. Artículo 18 - Modificación La Asamblea podrá modificar el presente Reglamento en reunión plenaria, por decisión de una mayoría de dos tercios de los representantes de los Estados presentes y votantes.

17 Reglamento Interno del Comité Intergubernamental de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial Adoptado por el Comité Intergubernamental en su primera reunión en Argel, Argelia, en noviembre de 2006 (Decisión I.COM 2) Se sobreentiende que en todos los términos empleados en Presidente», previa consulta con el Director General de la UNESCO, llamado en adelante «el Direc el presente Reglamento para designar a las personas que ejerzan los cargos, mandatos o funciones, los puestos o escaños correspondientes pueden ser desempeñados tanto por 3.2 El Director General informará de la fecha, el lugar tor General». hombres como por mujeres. y el orden del día provisional de cada reunión ordinaria a los Estados Miembros del Comité con una antelación mínima de sesenta días, y de treinta I. COMPOSICIÓN días en el caso de una reunión extraordinaria, si ello fuera posible. Artículo 1 - El Comité Intergubernamental de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (Artículo 5 de la Convención) El Comité Intergubernamental de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial llamado «Comité del Patrimonio Cultural Inmaterial» y nombrado en adelante «Comité», se compone de los Estados Parte en la Convención elegidos de conformidad con el Artículo 5 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en adelante designada con el nombre de «Convención». II. lili. \IO\IS Artículo 2 - Reuniones ordinarias y extraordinarias 2.1 El Comité celebrará al menos una vez al año una reunión ordinaria. 2.2 El Comité celebrará una reunión extraordinaria a petición de al menos dos tercios de los Estados Miembros. 3.3 El Director General informará al mismo tiempo de la fecha, el lugar y el orden del día provisional de cada reunión a los Estados, las organizaciones y las personas mencionadas en los Artículos 6, 7 y 8. Artículo 4 - Fecha y lugar de reunión 4.1 El Comité fijará, en cada reunión, previa consulta con el Director General, la fecha y el lugar de la reunión siguiente. La Mesa puede, en caso de necesidad, modificar esta fecha y/o lugar previa consulta con el Director General. 4.2 Cualquier Estado Miembro puede invitar al Comité a celebrar una reunión ordinaria en su territorio. 4.3 Al fijar el lugar de la siguiente reunión ordinaria, el Comité tendrá debidamente en cuenta la necesidad de garantizar una rotación equitativa entre las diferentes regiones del mundo. III. PARTICIPANI'liS Artículo 5 - Delegaciones Artículo 3 - Convocatoria 3.1 Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente del Comité, llamado en adelante «el 5.1 Cada Estado Miembro del Comité estará representado por un delegado, que puede ser asistido por suplentes, consejeros y expertos. 5.2 Los Estados Miembros elegirán como representan- 17

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