Lineamientos para la Conciliación de Conflictos entre el personal del Sistema OPLE. Capítulo Primero Disposiciones Generales
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- Elisa Godoy Giménez
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1 Lineamientos para la Conciliación de Conflictos entre el personal del Sistema OPLE Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la conciliación de conflictos que se susciten entre los miembros del Servicio, en su caso, entre éstos y el Personal de la Rama Administrativa del Sistema OPLE, previsto en los artículos 713, 714 y 715 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. Artículo 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos, sin menoscabo de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto, se entenderá por: Acta: Documento oficial elaborado con motivo de la reunión de conciliación, en el que se registrarán, en su caso, los acuerdos de voluntades surgidos entre las partes para dirimir el conflicto, así como los datos de identificación del asunto. Autoridad Conciliadora del OPLE: Es aquella que designa el Órgano Superior de Dirección del OPLE y responsable de verificar la adecuada aplicación de estos Lineamientos. Comisión de Seguimiento al Servicio: Autoridad del OPLE conformada por consejeros, que en materia de los presentes lineamientos es la encargada de informar semestralmente a la DESPEN de las conciliaciones solicitadas y de las que concluyen en acuerdo de voluntades, lo anterior a través de su órgano de enlace. Conciliación: Procedimiento voluntario a través del cual se puede dar solución a los conflictos que surjan entre miembros del Servicio del sistema OPLE o, en su caso, entre éstos y el personal de su Rama Administrativa, mediante la intervención de un funcionario denominado Conciliador, con el propósito de generar acuerdos de voluntades. Conciliador: Servidor público ajeno a la controversia, designado por la autoridad conciliadora competente del Sistema OPLE, encargado de dirigir la conciliación.
2 Conflicto: Diferencia o problema suscitado entre las personas señaladas en el artículo primero de este ordenamiento; o circunstancia prevaleciente entre ellos, cuyos efectos sean adversos al ambiente laboral, o a las actividades de los órganos del OPLE. Reunión de conciliación: Acto encaminado a la composición amigable y equitativa, para la solución de un conflicto con la ayuda de un tercero denominado Conciliador. Artículo 3. No serán objeto de Conciliación, los conflictos que: I. Afecten el interés directo del OPLE; II. Afecten derechos de terceros ajenos al conflicto; III. Atenten contra el orden público; IV. Sean materia de una denuncia presentada ante el Órgano Interno de Control del OPLE o ante autoridades distintas a éstos; V. Se encuentren sujetos a un procedimiento laboral disciplinario, o VI. Cuando se trate de quejas o denuncias por hostigamiento y acoso sexual. Artículo 4. La conciliación se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, probidad, equidad, voluntariedad, libertad de elegir, flexibilidad, economía y confidencialidad. Para efectos de los presentes Lineamientos, los principios se aplicarán de la forma siguiente: I. El Conciliador actuará con apego a las normas, tratando a los interesados con igualdad, objetividad y probidad; II. El Conciliador debe procurar y vigilar que el acuerdo al que lleguen los interesados sea comprensible y realizable, así como equitativo, justo y perdurable; III. El Conciliador deberá excusarse de participar en una conciliación o dar por terminada la misma, si a su juicio está convencido que su intervención la perjudica; IV. La participación de los interesados en la conciliación debe ser voluntaria, estar libre de coerción o cualquier vicio que afecte su voluntad; V. El procedimiento deberá implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste ulteriores de las partes, y VI. En el desahogo del procedimiento de conciliación, las partes deberán guardar la reserva y confidencialidad de la información a la que tengan 2
3 acceso con motivo de dicho proceso, hasta en tanto no se llegue a un arreglo conciliatorio, prevaleciendo posteriormente únicamente en lo que hace a los datos personales. Capítulo Segundo De las Partes y del Conciliador Artículo 5. Corresponde a la autoridad conciliadora del OPLE, dentro del ámbito de su competencia: I. Supervisar el procedimiento de conciliación de conflictos, que regulan los presentes Lineamientos; II. Promover y difundir, de manera permanente entre el personal del OPLE, los fines, principios, funciones y logros de la conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos; III. Designar al Conciliador que se encargará de aplicar el procedimiento de IV. Establecer los mecanismos para capacitar al personal que realice las conciliaciones; V. Llevar a cabo las convocatorias a las partes; VI. Llevar el registro y resguardar el archivo de los acuerdos materia de VII. Prever las condiciones físicas del lugar que permitan el adecuado desarrollo de las reuniones de VIII. Nombrar a otro Conciliador cuando exista impedimento o excusa; IX. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de voluntades que se generen en el acta respectiva, y X. Las demás funciones que se establezcan en cualquier otro ordenamiento aplicable. Artículo 6. Podrán ser partes en la conciliación, los miembros del Servicio del OPLE respectivo y, en su caso, el personal de la Rama Administrativa del mismo, cuando el conflicto involucre a un miembro del Servicio adscrito al OPLE. Artículo 7. Son derechos de las partes: I. Solicitar a la autoridad conciliadora la implementación del procedimiento de II. Participar en la reunión de 3
4 III. Manifestar en el momento que les indique el Conciliador, su versión sobre los hechos motivo del conflicto; IV. Proponer una o más soluciones para dirimir el conflicto; V. Solicitar el cambio de Conciliador a la Autoridad conciliadora del OPLE de manera fundada y motivada; VI. Solicitar en cualquier momento de la conciliación la terminación de la misma, por así convenir a sus intereses, y VII. Celebrar un acuerdo de voluntades, mediante el que se dé solución al conflicto. Artículo 8. Son obligaciones de las partes: I. Asistir en la fecha y horario que fije la convocatoria correspondiente para la celebración de la primera reunión de II. Conducirse con rectitud, respeto y veracidad durante la III. Guardar secrecía de lo manifestado en las reuniones de conciliación, y IV. Cumplir con lo pactado en el acta que se suscriba con motivo de la reunión de conciliación. Artículo 9. Son obligaciones del Conciliador: I. Ejercer su función conforme a los principios del procedimiento de II. Comunicar por escrito a la autoridad conciliadora que lo designó, cuando exista impedimento o excusa; III. Informar a las partes sobre las ventajas y naturaleza del procedimiento de IV. Escuchar a las partes; V. Conducir la conciliación en forma clara y ordenada; VI. Coadyuvar con las partes a fin de que encuentren alternativas de solución; VII. Vigilar que en las conciliaciones en que intervenga, no se afecten los intereses del OPLE, los derechos irrenunciables, los derechos de terceros ajenos al conflicto, ni las disposiciones de orden público; VIII. Solicitar a las partes se conduzcan con cordialidad y respeto; IX. Concluir la reunión de conciliación, cuando no exista avenencia de las partes y/o cuando no existan las condiciones de respeto, y X. Las demás que el Estatuto y/o las autoridades conciliadoras establezcan. 4
5 Capítulo Tercero Del Procedimiento de Conciliación Artículo 10. El procedimiento de conciliación podrá iniciar: a) A solicitud de una o más partes en conflicto, o b) Por convocatoria de la autoridad conciliadora competente. Artículo 11. Cuando el procedimiento de conciliación sea a solicitud de una o más partes en conflicto, la petición deberá presentarse por escrito a la autoridad conciliadora del OPLE. Ésta se pronunciará sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de la misma. El escrito de solicitud debe contener como requisito: I. El nombre, cargo y área de adscripción del solicitante; II. Nombre, cargo y área de adscripción de las partes en conflicto; y III. Breve descripción del conflicto. El documento de referencia deberá ser presentado en la oficialía de partes de la autoridad conciliadora del OPLE, o en su defecto, en la oficialía de partes del Órgano Superior de Dirección, en días y horas hábiles. En caso de que a juicio de la autoridad conciliadora del OPLE considere que el conflicto no pueda ser objeto de conciliación, deberá rechazar la solicitud, fundando y motivando su determinación, notificándolo al solicitante de la conciliación. Si es procedente la admisión de la solicitud, la autoridad conciliadora del OPLE será la responsable de realizar el procedimiento, convocando a las partes a la primera reunión de conciliación. Artículo 12. Cuando la autoridad conciliadora del OPLE tenga conocimiento de un conflicto entre personal de carrera del OPLE o, en su caso, entre miembros del Servicio y Personal de la Rama Administrativa del OPLE, susceptible de resolverse mediante el procedimiento de conciliación, podrá convocar a las partes a una reunión conciliatoria, en la que funde y motive tal determinación. 5
6 Artículo 13. La convocatoria que realice la autoridad conciliadora del OPLE deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Número de expediente; II. Lugar y fecha de expedición; III. Nombre y cargo de las partes en conflicto; IV. Fecha de la solicitud; V. Motivo de la VI. Indicación de la fecha, hora y lugar de la primera reunión de VII. Nombre de la persona que fungirá como conciliador, y VIII. Nombre y firma del funcionario titular que funge como autoridad conciliadora del OPLE. Las partes del conflicto que reciban la convocatoria, deberán acusar de recibo. Artículo 14. La asistencia a la primera reunión de conciliación será obligatoria para las partes, con el objeto de que conozcan en que consiste la conciliación, sus beneficios, así como el motivo por el que se les citó, independientemente de que se genere, o no, el acuerdo de voluntades entre las partes. Si alguna de las partes no asiste de manera justificada, se reprogramará la fecha para celebración de la reunión. Artículo 15. El Conciliador podrá realizar preguntas a cada una de las partes, con el objeto de aclarar dudas, precisar aspectos que puedan contribuir a la solución del conflicto y encauzar la reunión para buscar alternativas de solución. Artículo 16. En caso de que el Conciliador advierta la probable afectación de derechos de terceros ajenos al conflicto, suspenderá el desahogo del procedimiento y lo comunicará a la autoridad conciliadora del OPLE, la cual de acreditarse afectación a derechos de terceros podrá dará por terminado el desahogo del procedimiento, lo que deberá de comunicar a las partes, dentro del término de tres días hábiles. Artículo 17. Se realizarán tantas reuniones como el Conciliador lo considere necesario para llegar a la solución del conflicto, pero el desahogo del procedimiento de conciliación no podrá exceder de un mes. En su caso, podrá prorrogarse hasta por quince días hábiles más, a petición expresa de las partes y cuando el Conciliador considere que existen posibilidades de llegar a un acuerdo. 6
7 Las reuniones de conciliación se desarrollarán sin dejar constancia de éstas, a efecto de garantizar la secrecía de lo manifestado por las partes, por lo que la única constancia deberá ser el acta que en su caso contenga los acuerdos de voluntades. Las partes pueden renunciar en cualquier momento de manera libre y voluntaria, a seguir el desahogo del procedimiento de conciliación, expresando su voluntad por escrito a la Autoridad Conciliadora del OPLE. Artículo 18. En aquellos casos en que el conflicto no sea solucionado a través de la conciliación, queda a salvo el derecho de las partes de presentar formalmente su queja o denuncia ante la autoridad instructora competente, en el momento que así lo desee, de ser así, el acuerdo o los acuerdos de conciliación a los que se haya llegado en su momento, deberán formar parte del expediente de queja o del procedimiento laboral disciplinario respectivo. Artículo 19. En caso que las partes lleguen a un acuerdo, el Conciliador lo hará constar en el acta que deberá contener los datos siguientes: I. Número de expediente; II. Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión de III. Nombres de las partes, cargos o puestos y adscripción; IV. Nombre del Conciliador, cargo o puesto y adscripción; V. Descripción breve del conflicto; VI. Compromisos de las partes para la solución del conflicto; VII. Hora de conclusión de la reunión de conciliación, y VIII. Firma de las partes y del Conciliador. Artículo 20. Lo acordado durante la conciliación no podrá agraviar derechos irrenunciables, ser contrario a las leyes, comprometer derechos de terceros ajenos al conflicto, afectar loes intereses del OPLE, atentar contra el orden público, ni podrá violar norma alguna. Artículo 21. Las partes asumen el compromiso de cumplir los acuerdos que hayan suscrito, por lo que son obligatorios. 7
8 Artículo 23. Se deberá proporcionar a las partes copia simple del acta que suscriban, y el original permanecerá bajo resguardo de la autoridad conciliadora del OPLE. Capítulo Cuarto Disposiciones Complementarias Artículo 24. Las partes podrán acudir ante la autoridad conciliadora del OPLE, señalando que existe incumplimiento al acuerdo de voluntades, expresando las causas. La autoridad conciliadora del OPLE requerirá a la parte que ha sido señalada en incumplimiento, para que en un término de cinco días hábiles, exprese sus manifestaciones en cuanto al incumplimiento. Una vez transcurrido el término o desahogada la vista, de no considerarse satisfecha la pretensión con la manifestación de su contraparte, quedarán a salvo los derechos de las partes para promover la queja o denuncia respectiva. Artículo 25. El Órgano Superior de Dirección nombrará a la autoridad conciliadora correspondiente. Artículo 26. La Comisión del Servicio atenderá los casos no previstos en los presentes Lineamientos. Capítulo Quinto De la Supervisión y Control Artículo 27. La DESPEN conocerá y recibirá cada seis meses, a través del Órgano de Enlace y, previo conocimiento de la Comisión de Seguimiento al Servicio de cada OPLE, la información de las conciliaciones que se solicitaron y, en su caso, de las que concluyan en acuerdo de voluntades. Artículo 28. La DESPEN informará a la Comisión del Servicio, en la siguiente sesión ordinaria después de recibida la información sobre las conciliaciones realizadas, conforme a los presentes lineamientos. 8
9 Artículos Transitorios PRIMERO. Para efectos de lo previsto en el artículo 5, fracción IV de los presentes lineamientos, la Autoridad conciliadora competente de cada OPLE, capacitará al personal que designe como conciliador dentro de los seis meses posteriores a la ministración de los recursos humanos y financieros necesarios y de acuerdo con la designación que realice el Órgano Superior de Dirección de cada OPLE. SEGUNDO. El Órgano Superior de Dirección de cada OPLE deberá informar a la DESPEN, la autoridad conciliadora que haya designado para fungir con tal carácter, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de los presentes lineamientos. TERCERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su aprobación por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. CUARTO. Publíquense en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral. 9
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