AMPARO EN REVISIÓN 2709/97. CARLOS RIVERA LÓPEZ. CONSIDERANDO:
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- Pilar Miguélez Maestre
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1 Número de registro: 5152 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo VIII, Septiembre de 1998 Página: 367 AMPARO EN REVISIÓN 2709/97. CARLOS RIVERA LÓPEZ. CONSIDERANDO: TERCERO.-De oficio, esta Segunda Sala advierte que en el caso existe una violación a las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, que trascendió al resultado del fallo impugnado, afectando las defensas del quejoso, lo que amerita, por tanto, revocar la sentencia impugnada y reponer el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Además de las copias certificadas de los documentos que se mencionaron, la parte quejosa exhibió una copia certificada de un documento en idioma extranjero y dos hojas sin firma, en las cuales, según el dicho del quejoso, consta la traducción del documento primeramente mencionado (fojas 18 a 19 del expediente del juicio de amparo). En uno de los agravios aduce la quejosa que en la sentencia recurrida no se otorgó a las documentales aportadas el valor probatorio correspondiente, ya que en los documentos que contienen los actos reclamados se le reconoce su calidad de tenedor del vehículo embargado precautoriamente y, con la documental consistente en el certificado de salvamento del Estado de Texas, U.S.A., que exhibió con su traducción al español, se acredita su propiedad y posesión. Para apoyar esta conclusión, es necesario puntualizar que el quejoso se ostentó, en su demanda de amparo, como poseedor del vehículo embargado y exhibió copias certificadas de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, contenida en el oficio 324-A- II-6-D , emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal número 15, en Torreón, Coahuila y del acta administrativa de verificación de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, aduce que es incorrecta la apreciación del juzgador, relativa a que el documento mencionado en último término, debió ser legalizado por las autoridades mexicanas competentes, en tanto que no es aplicable el artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles, en el que el Juez se apoyó para no concederle valor probatorio al citado documento y por lo contrario, de conformidad con los artículos 132 y 271 del citado ordenamiento -1-
2 procesal, el oferente de la prueba no tenía más obligación que exhibir la correspondiente traducción del documento presentado en idioma extranjero, por lo que el Juez debió dar vista a las responsables en los términos del artículo 132 citado. Como se mencionó anteriormente, suplido en su deficiencia, el agravio de la quejosa resulta fundado, en virtud de que la documental que exhibió con el propósito de acreditar la propiedad o posesión respecto del vehículo embargado, por tratarse de un documento redactado en idioma extranjero, debió perfeccionarse en cuanto a su correspondiente traducción, lo que no se realizó, ya que no se cumplieron las formalidades que se establecen en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, lo que se tradujo en que el Juez de Distrito no le diera el correspondiente valor probatorio para acreditar su contenido, entre otras razones, por estimar que carece de firma y que no fue realizado por un traductor, como se desprende de la consideración relativa que, para mayor ilustración, se reitera a continuación: "Las pruebas documentales antes aludidas, en lo que corresponde al título o certificado en idioma inglés, por tratarse de un documento público extranjero, tomando en cuenta que carecen de legalización de las autoridades consulares mexicanas competentes, no hacen ninguna fe en este país, de acuerdo con lo establecido por el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado a contrario sensu; y además, asimismo, no reviste ningún valor probatorio, en atención a que, igualmente, por consistir en un documento de dicha índole, debe presentarse acompañado de su traducción legalmente efectuada, por así disponerlo implícitamente el artículo 132 del ordenamiento adjetivo antes invocado y en el caso específico, si bien se acompañó tanto una copia certificada del expresado título o certificado, como una hoja simple del propio documento, en el que existe una traducción por la persona antes nombrada, dicha traducción carece de eficacia probatoria, toda vez que de la misma se advierte que está incompleta pues obra efectuada hasta donde se contiene una fecha relativa al cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete y donde dice inmediatamente abajo, notario público, Condado de Texas, según aparece del título y que incluso en la traducción no se anota, faltando además, la traducción restante del mismo, por ende, al no desprenderse de este instrumento que el quejoso sea el propietario de este vehículo ocupado, ya que en lo traducido se afirma que el vehículo a que se refiere el título, está libre de propietario, excepto los que aparecen al frente del documento, entendiéndose, lógicamente, que es el anverso, y al no aparecer de la traducción de esta parte de dicho certificado el nombre del quejoso, en su calidad de propietario que afirma ser del referido bien, y además, como se ha dicho, al no estar traducido completamente el documento, éste carece de eficacia probatoria, por así establecerlo el artículo 198 de este último ordenamiento, que establece: No tendrán valor alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título..-en las relatadas circunstancias, se llega a la conclusión de que el agraviado no acreditó ser propietario y poseedor del bien mueble ocupado, por ende, los actos de aplicación de la ley que impugna de inconstitucional no afectan su interés jurídico -2-
3 considerado éste como un derecho legalmente protegido." En primer término, cabe señalar que asiste la razón al recurrente, en cuanto a que la legalización que establece el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta innecesaria para acreditar el interés jurídico de la quejosa, en tanto que, como lo sostiene en su agravio, dicho precepto no es aplicable a los documentos privados, sino sólo a los documentos públicos extranjeros. Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 132 y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que los documentos presentados en idioma extranjero, deberán acompañarse de una traducción, según puede verse del contenido de los preceptos citados que, a continuación, se transcriben: "Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.-las fechas y cantidades se escribirán con letra." "Artículo 132. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor." Asimismo, tanto la doctrina, como la interpretación jurisprudencial, han sido uniformes en considerar que los documentos privados exhibidos en idioma extranjero y acompañados de su correspondiente traducción, deben ser perfeccionados. El autor Becerra Bautista, en su libro El Proceso Civil en México, al referirse tanto a los documentos públicos como a los privados redactados en idioma extranjero, sostiene que deben acompañarse de su traducción castellana para que se dé vista a la contraparte. Si ésta acepta expresa o tácitamente la traducción, se tendrá por buena; si la objeta, el tribunal nombrará perito traductor, ya que en este supuesto, lo que vale es la traducción desde el punto de vista conceptual, pero debe tenerse una base de sustentación procesal, que es el original mismo, aun cuando esté redactado en idioma extranjero. Asimismo, pueden citarse algunos de los criterios sostenidos por los diversos órganos del Poder Judicial Federal, en relación con el tema de los documentos exhibidos en idioma extranjero, cuyos textos son: "DOCUMENTOS PRIVADOS REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE EXHIBIR LA TRADUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Tratándose de documentos redactados en -3-
4 idioma extranjero y ofrecidos como prueba, es a cargo de la oferente la obligación de exhibir la correspondiente traducción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal del Estado de Puebla y no a cargo del Juez ordenarla, porque éste en su función jurisdiccional no puede constituirse en parte; a menos que hubiera oposición entre la traducción inicial y la presentada como objeción por la contraparte, caso que de presentarse, el Juez, de acuerdo con la facultad concedida en el artículo 350 del mencionado código, puede llamar a un perito traductor en su carácter de tercero; pero, salvo este caso, es a cargo de quien ofrece la prueba de documentos redactados en idioma extranjero, la obligación de exhibir la correspondiente traducción.". Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, página 361. "DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. APLICACIÓN SUPLETORIA EN AMPARO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-Siendo omisa la Ley de Amparo en regular la admisión de las pruebas documentales que se ofrezcan en idioma distinto al español, el Juez de Distrito debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicándolo supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo. Es decir, al recibir de la parte quejosa documentos que contengan textos en cualquier idioma que no sea el español, el Juez Federal debe dar vista a la autoridad responsable para que, en el término de tres días, manifieste su conformidad o inconformidad, y solamente en el caso de que dicha contraparte no esté conforme con la traducción relativa, el Juez estará en aptitud de nombrar un traductor.". Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo , Sexta Parte, página 68. Esta diferenciación de los documentos, por el idioma en el que se encuentran redactados, tiene relevancia procesal para el supuesto de que el idioma en que están elaborados sea diferente al oficial que impera en el lugar del juicio, pues en ese caso resulta indispensable la traducción conforme a las leyes procesales del lugar donde se ha instaurado el juicio y consecuentemente del lugar en el que el documento ha de producir sus efectos probatorios. Por tanto, al ofrecerse como prueba documentos redactados en idioma extranjero, debe acompañarse la traducción de esos documentos para que con esa traducción, se dé vista a la parte contraria por el término de tres días. Si la contraria manifiesta expresamente su conformidad con la traducción presentada, se estará a su texto. En caso de inconformidad, el tribunal designará traductor entre los peritos autorizados para hacer traducciones. En el presente caso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al perfeccionamiento de la documental exhibida en idioma extranjero, ya que no se dio vista a las partes para que, dentro del término de tres días manifestaran si estaban conformes con la misma, apercibidos de que de no expresar objeción alguna se pasaría por la traducción y en caso de ser objetada se nombraría traductor. -4-
5 Lo anterior se corrobora con las constancias de autos, ya que se advierte que en el auto de admisión, el Juez de Distrito omitió dar vista con los documentos exhibidos por la quejosa y realizar el apercibimiento conducente, según se advierte de su contenido que, a continuación se transcribe: "Torreón, Coahuila: A veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.-vista la demanda de garantías promovida por Carlos Rivera López contra actos de: Congreso de la Unión, México, D.F. y de otras autoridades. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, XV de la Constitución Federal, 1o. fracción I, 36, 114, 116, 147,149, y relativos de la Ley de Amparo se admite la demanda en sus términos; regístrese; sin tramitarse el incidente de suspensión por no haberse solicitado, pídase informe justificado a las responsables quienes deberán rendirlo dentro del término de cinco días siguientes al en que reciban el oficio en el que se solicita. Se señalan las once horas con quince minutos del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio.-con apercibimiento de que en caso de que no rinda (n) oportunamente el informe con justificación se harán acreedoras a una multa equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 en relación con el 36 bis de la Ley de Amparo.-Téngase como autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones al Lic. Raúl Aguilar Favila.-Respecto a las pruebas documentales que se ofrecen en el escrito de demanda, dése cuenta con las mismas en la audiencia constitucional.-por último, dése al agente del Ministerio Público Federal adscrito, la intervención que legalmente le corresponde.-notifíquese.-así lo proveyó y firma el licenciado José de Jesús González Ruiz, Juez Primero de Distrito en La Laguna, que actúa ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe." Tampoco ordenó la vista correspondiente cuando el quejoso presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas, relacionando el documento exhibido en idioma extranjero y su traducción, según se aprecia de lo siguiente: "C. Juez Primero de Distrito en La Laguna. Presente.-Carlos Rivera López, comparezco en los autos del juicio de amparo indirecto promovido en contra de los actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, expediente No. 410/97, y expongo: En fecha veinte de mayo del año en curso presenté ante la oficialía común de partes demanda de amparo indirecto demandando la protección de la Justicia de la Unión en contra del primer acto de aplicación de diversos numerales de la Ley Aduanera, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en el escrito inicial de demanda presenté como prueba de mi intención diversas documentales, mismas que consisten en lo siguiente: 1. La documental pública consistente en copia certificada de orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio No. 324-A-II-6-D de fecha 25 de abril de 1997 emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón.-2. La documental -5-
6 pública consistente en copia certificada de acta administrativa de verificación de procedencia extranjera levantada en día 25 de abril de 1997 a folio por personal adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón.-3. La documental privada consistente en copia certificada de título que ampara la propiedad del suscrito respecto del vehículo embargado precautoriamente en mi perjuicio.-4. La documental privada consistente en original de traducción al idioma español de título de propiedad precisado en el párrafo anterior.-ahora bien, toda vez que el día de hoy a las 11:15 horas será celebrada la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo vengo a solicitar que en este acto se tengan por recibidas dichas probanzas, a fin de que su Señoría esté en aptitud de analizarlas, valorarlas y en su oportunidad dictar sentencia definitiva que corresponda conforme a derecho.-por lo expuesto y fundado atentamente pido: Único. Se me tenga por presentado ofreciendo las pruebas en los términos a que me refiero en este escrito.-protesto lo necesario.-torreón, Coah., a 18 de junio de Carlos Rivera López." El acuerdo que recayó al escrito acabado de transcribir, es del siguiente tenor: "Torreón, Coahuila, 18 dieciocho de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete.-visto el estado que guardan los presentes autos y advirtiéndose de los mismos que no se dio vista con el informe justificado rendido por la autoridad responsable Congreso de la Unión, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal y que de celebrarse la audiencia constitucional, se privaría especialmente al promovente de la demanda de garantías de la oportunidad de probar contra lo afirmado por la autoridad responsable en su informe y de alegar lo que a su derecho convenga; con el fin de no dejarlo en estado de indefensión, se difiere la audiencia constitucional que estuvo señalada para el día de hoy, se fijan de nueva cuenta para su desahogo las 11:10 once horas con diez minutos del día 04 cuatro de julio del año en curso. Tiene aplicación al respecto, el criterio sustentado en la jurisprudencia número 2 que aparece bajo el rubro: INFORMES JUSTIFICADOS. DEBE DARSE VISTA CON ELLOS OPORTUNAMENTE., visible en la página 956 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1989, Tercera Parte. En estas condiciones, dése vista a las partes con el contenido de los referidos informes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga. Agréguese a sus antecedentes el escrito del quejoso y téngasele como prueba de su intención la documental a que se refiere en su ocurso de cuenta, mismas que ya obran agregadas al presente juicio de garantías; dése cuenta con el mismo en la audiencia constitucional. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, se tiene a las autoridades responsables antes mencionadas designando como delegados al presente juicio a las personas a que se refieren en sus oficios de cuenta. Notifíquese.-Así lo proveyó y firma el licenciado José de Jesús González Ruiz, Juez Primero de Distrito en La Laguna, que actúa ante el secretario de Acuerdos, licenciado Roberto Rivera Díaz, que autoriza y da fe. Doy fe." Con posterioridad, celebró la audiencia de ley, en la que relacionó los documentos exhibidos -6-
7 y dictó la resolución aquí recurrida, en la que desconoció el valor del documento presentado y su correspondiente traducción, en los términos en que ha quedado narrado en esta sentencia. En este orden de ideas, si el Juez de Distrito no actuó en la forma que ordena el código procesal aludido y continuó la tramitación del juicio hasta culminar con la resolución definitiva, en la que desconoció valor probatorio al documento exhibido en idioma extranjero, es claro que la sentencia impugnada debe revocarse y con apoyo en la fracción IV del artículo 91 de la ley de la materia, ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito proceda a dar vista a las partes con el documento exhibido por la quejosa y su traducción, por el plazo de tres días, para que manifiesten si están o no conformes con el propio documento y, en caso de objeción, nombre el perito traductor correspondiente, hecho lo cual, seguidos los trámites conducentes, pronuncie la resolución que en derecho proceda. Es menester mencionar que la anterior violación afectó las defensas de la parte quejosa y trascendió al resultado del fallo, en virtud de que el sobreseimiento del juicio se apoyó en la falta de prueba del interés jurídico de la quejosa, lo que hace necesario ordenar la reposición del procedimiento para corregir la violación cometida en perjuicio de la recurrente. El criterio anterior ha sido sustentado por esta Segunda Sala en la tesis número XXXI/98, aprobada en sesión privada del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, pendiente de publicar, que dice: "PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." Idéntico criterio al señalado con antelación sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión número 2670/97, promovido por Alejandro Angón Flores, en sesión celebrada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos. Por lo expuesto y fundado se resuelve: -7-
8 PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.-Se ordena reponer el procedimiento del juicio de amparo 410/97-3, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, en el Estado de Coahuila, promovido por Carlos Rivera López, en términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Genaro David Góngora Pimentel y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. -8-
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