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1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N OSINFOR- Lima, 1"1 4 BIC, 2013 Expediente Administrativo N OSINFOR- VISTO: El Expediente Administrativo N OSINFOR-, sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Sepahua titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N 25-ATA/P-MAD-A-06-07; y,,05recursos, V B CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de febrero de 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N OSINFOR- y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Sepahua, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N 25-ATA/P-MAD-A , por la presunta incursión en causal de caducidad señalada en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N 27308, así como por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), I) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual N 02 de la Comunidad Nativa Sepahua, tales como: a) La titular del Permiso, no viene cumpliendo con el objetivo señalado en el expediente del POA N 02; b) Existe evidencias de haberse realizado el censo comercial en la Parcela de Corta Anual II, al encontrarse señalización de vértice y concordante con la ubicación en coordenadas UTM, evidencia de apertura de trocha de la poligonal V1-V2; asimismo se evidenció fajas de orientación señalizadas; c) De los 78 individuos supervisados correspondientes a las especies Pashaco (Schizolobium sp.), Shihuahuaco (Coumaruna odorata), Copaiba (Copaiba reticulata), Catahua (Hura crepitans) y Lupuna (Chorisia integrifolia), 50 se hallaron en pie, 02 tumbados y 26 no existen de acuerdo a los códigos y coordenadas UTM declarados en el POA N 02; d) De los 09 individuos semilleros supervisados, 02 se hallaron en pie (reúnen las condiciones fenotípicas) y 07 no existen de acuerdo a los códigos y coordenadas UTM declarados en el POA N 02; e) En la Parcela de Corta Anual II, se evidenció existencia de viales y patio de acopio; f) La titular del Permiso, no justifica la movilización de m 3, 6.314m 3, m 3, m 3 y m 3, correspondiente a las especies Pashaco (Schizolobium sp.), Shihuahuaco Coumaruna odorata), Copaiba (Copaiba reticulata), Catahua (Hura crepitans) y Lupuna (Chorisia tegrifolia); g) La titular no cumplió con implementar las actividades silviculturales; 1Danny Pena oza Macha Director (e) Que, a su vez, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutaba las iguientes infracciones tipificadas en el artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de 0SiNFOZ Fauna Silvestre: 1) Literal i) Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización; dado que existen incongruencias respecto al volumen reportado en el Balance de Extracción de 1

2 fecha 29 de noviembre de 2012, y lo verificado en campo según el Informe de Supervisión, conforme se detalla a continuación: De la especie Pashaco (Schizolobium sp.), según Balance de Extracción movilizó m 3 (50.69%) del volumen aprobado, sin embargo, de 11 árboles aprobados supervisados, 06 se hallaron en pie, 01 tumbado y 04 no existen, por lo tanto el volumen movilizado no está justificado. De la especie Shihuahuaco (Coumaruna odorata), según Balance de Extracción movilizó 6.314m 3 (8.8%) del volumen aprobado, sin embargo, de 11 árboles aprobados supervisados, 09 se hallaron en pie y 02 no existen, por lo tanto el volumen movilizado no está justificado. De la especie Copaiba (Copaiba reticulata), según Balance de Extracción movilizó m 3 (96.44%) del volumen aprobado, sin embargo, de 22 árboles aprobados supervisados, 15 se hallaron en pie, 01 tumbado y 06 no existen, por lo tanto el volumen movilizado no está justificado. De la especie Catahua (Hura crepitans), según Balance de Extracción movilizó m 3 (57.51%) del volumen aprobado, sin embargo, de 17 árboles aprobados supervisados, 09 se hallaron en pie y 08 no existen, por lo tanto el volumen movilizado no está justificado. De la especie Lupuna (Chorisia integrifolia), según Balance de Extracción movilizó m 3 (45.81%) del volumen aprobado, sin embargo, de 17 árboles aprobados supervisados, 11 se hallaron en pie y 06 no existen, por lo tanto el volumen movilizado no está justificado. 2) Literal 1) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento forestal, puesto que no cumplió con implementar las actividades silviculturales, tales como: Corta de lianas, apertura de dosel, liberación (raleo) y limpieza de sotobosque, actividades que si bien, no están contempladas dentro del Cronograma del POA N 02, fueron consignadas y detalladas en el cuadro 6.2 del documento antes citado, por lo que, habiendo tenido la vigencia del POA N 02, un año ( al ), dichas actividades debieron ejecutarse durante éste periodo, pero que sin embargo, a la fecha de la supervisión (06 y ) cuando ya había vencido la vigencia, no se evidenció tal cumplimiento. 3) Literal w) Facilitó a través de su Permiso para que se transporte recursos forestales provenientes de extracciones no autorizadas, dado que de la supervisión de campo realizada, se constató el aprovechamiento no justificado de m 3, 6.314m, m 3, m 3 y m 3, correspondiente a las especies Pashaco (Schizolobium sp.), Shihuahuaco (Coumarouna odorata), Copaiba (Copaiba reticulata), Catahua (Hura crepitans) y Lupuna (Chorisia integrifolia), los mismos que se habrían movilizado con las Guías de Transporte Forestal, dando así apariencia de legalidad a volúmenes maderables sobre los cuales no tenía autorización para extraer; pecursos,0,9, S V B Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar de la Comunidad Nativa Sepahua, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR, garantiza a la administrada la plena vigencia del principio al debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita, se fundamente en la veracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Danny Pela Macha Que, siendo así mediante Carta N OSINFOR/06.2. se notificó la Resolución Director (e) _1 Directoral N OSINFOR- a la Comunidad Nativa Sepahua, otorgándole la e oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos 'osinfolk-1"'\. materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; 2

3 15-5,,. 51EcuRsoso, Bo Danny Peña oza Mach1 Director (e) 1- o '1, 5 OSINFOP Que, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la administrada no ha cumplido con presentar los descargos que contengan sus argumentos contra las imputaciones formuladas mediante Resolución Directoral N OSINFOR-; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, en ese orden de ideas, con fecha 25 de setiembre de 2013, se emite Informe Técnico N SINFOR/06.2.2, con el objeto de analizar técnicamente los actuados en relación a los hechos materia de imputación, concluyendo que: a) La Comunidad Nativa Sepahua ha extraído y movilizado m 3 de Pashaco, 6.314m 3 de Shihuahuaco, m 3 de Copaiba, m3 de Catahua y m 3 de Lupuna, correspondiente a individuos no autorizados; b) Respecto al literal 1), queda desacreditado la imputación formulada en la Resolución Directoral de inicio de PAU; c) La Comunidad Nativa Sepahua ha facilitado a través de su permiso, el transporte de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, correspondiente a un volumen ascendente a m 3 ; d) La Comunidad Nativa Sepahua, titular del Permiso Forestal N 25- ATA/P-MAD-A-06-07, ha realizado extracción no autorizada, tales hechos, ocasionan un daño moderado al ecosistema del bosque, toda vez que la afectación no presenta significancia frente al área otorgada con fines de aprovechamiento; e) La Comunidad Nativa Sepahua no registra sanciones ni multas impuestas por la, respecto a la comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, así como algún PAU diferente a este; Que, en el marco de lo expuesto, y transcurrido el plazo sin que la administrada cumpla con presentar sus descargos y/o alegatos para desvirtuar las imputaciones, se aprecia que subsisten íntegramente los hechos que motivaron su formulación, en tanto que no fueron cuestionados por la administrada y fueron corroborados según el análisis técnico referido en el párrafo que precede; empero, sin perjuicio de ello corresponde analizar y estudiar indubitablemente la imputación formulada sobre la base de lo señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión; Que, respecto al Literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; la imputación está referida a la extracción de árboles no autorizados, la misma que tiene como sustento el Informe de Supervisión N OSINFOR/06.2.1, analizado mediante Informe Técnico N OSINFOR/06.2.2, del cual se advierte que subsiste la incongruencia entre lo reportado en el Balance de Extracción emitido por la ATFFS Atalaya con fecha 29 de noviembre de 2012, con lo verificado en campo por el supervisor de OSINFOR, conforme se detalla a continuación, de las especies de Pashaco (Schizolobium sp.), Shihuahuaco (Coumaruna odorata), Copaiba (Copaiba reticulata), Catahua (Hura crepitans) y Lupuna (Chorisia integrifolia) egún Balance de Extracción, la administrada movilizó m 3, 6.314m 3, m 3, m, m 3 respectivamente, que representa el 54.84% del volumen aprobado m3 ferente solo a las especies supervisadas); lo cual implica que dentro del área deberían existir tocones de los árboles aprovechados; empero, de acuerdo al informe de supervisión, el pervisor verificó el 100% de árboles aprovechables a extraer según Resolución Directoral N GRU-P-DEFFS-DFFS-Atalaya (Pashaco 11 árboles, Shihuahuaco 11 árboles, Copaiba 22 árboles, Catahua 17 árboles y Lupuna 17 árboles), encontrándose en campo la inexistencia de tocones; además, dentro del área autorizada, no se evidenció ningún vestigio u actividad de 3

4 aprovechamiento forestal, tales como: viales principales, viales secundarios (de arrastre), patios de acopio, red vial de caminos, aserrín, virutas, huellas de bueyes, trozas de madera, el cual sustente la movilización de las especies antes descrita, conforme se advierte del Informe de Supervisión y las tomas fotográficas que se anexan al mismo; además, es imprescindible manifestar, que el supervisor del OSINFOR, realizó un amplio y significativo recorrido al área del POA N 02, tales hechos es corroborado en el mapa de recorrido del Informe de Supervisión N OSINFOR/ Por otro lado, para la movilización de un volumen de madera m 3 (según Balance de Extracción), ameritó que la Comunidad Nativa Sepahua, tuvo que haber planificado la primera etapa operativa del sistema de aprovechamiento (conforme lo señala el ítem 5.4 del POA aprobado), y está compuesta por todos aquellos caminos de extracción, su objetivo es el transporte de la madera; las viales de arrastre deben establecerse antes de iniciar la corta ya que la corta debe dirigirse con base a éstas viales y la red vial de caminos existente. Las viales de arrastre deben de marcarse en función de una serie de elementos como: 1) Concentración de la madera; 2) Forma del terreno; 3) Dirección del arrastre; 4) Método de arrastre a utilizar (manual, animal, mecanizado); Que, en tal sentido, conforme a lo abordado líneas precedentes, se puede afirmar que el volumen extraído, movilizado de las especies: Pashaco (23.243m 3), Shihuahuaco (6.314m3), Copaiba ( m 3), Catahua (75.810m 3) y Lupuna ( m 3), no proviene del área autorizada (POA N 02); por lo tanto, queda comprobado que se ha utilizado los documentos del permiso para movilizar individuos que no provinieron de los árboles autorizados y declarados mediante el Plan Operativo Anual aprobado, en consecuencia, procede de una extracción no autorizada, es decir, de árboles no declarados en el documento de gestión y/o distintos a los aprobados; con lo cual se acredita la comisión de la infracción antes citada;,zt REGURsos, B St, Danny Peñ za Macha Director (e) E. D S PAFFS Ç:- O OSINFOR' Que, respecto al Literal I) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; la imputación está referida al incumplimiento de las actividades silviculturales planteadas en el Plan Operativo Anual N 02, tales como: Corta de lianas, apertura de dosel, liberación (raleo) y limpieza de sotobosque, actividades que debieron ejecutarse durante la vigencia del Permiso ( al ), pero que sin embargo, a la fecha de la supervisión (06 y ) cuando ya había vencido dicha vigencia, no se evidencio tal cumplimiento; imputaciones que tiene como sustento el Informe de Supervisión N OSINFOR/06.2.1; no obstante, de acuerdo al análisis del Informe Técnico N OSINFOR/06.2.2, al haberse evidenciado durante el recorrido de la supervisión que dentro del área autorizada no existe vestigio de aprovechamiento u extracción forestal, dado que, de toda la muestra supervisada, se hallaron 52 individuos en pie sin códigos o marcas, 02 tumbados y 33 individuos no existen, se demuestra que no es necesario realizar las actividades silviculturales antes descritas, en tanto que dentro del área no se vio, ni materializó el aprovechamiento de los árboles autorizados; por ende, su estructura vegetal original no fue alterada, así como su vegetación acompañante, por consiguiente, dichas actividades silviculturales mencionadas no se configuran incumplidas; en consecuencia, queda desacreditada la imputación antes referida; Que, referente al literal w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; conforme a lo abordado anteriormente, se ha confirmado que la falta de justificación del volumen movilizado de las especies Pashaco (23.243m 3), Shihuahuaco (6.314m 3), Copaiba ( m 3), Catahua (75.810m 3), y Lupuna ( m 3), obedece a que el accionar de la administrada estuvo orientado a la extracción de individuos no autorizados. En ese contexto, al ratificarse que el recurso maderable obtenido por la imputada fue generado por la tala de individuos distintos a los aprobados, se colige que la movilización de ese producto ilegal fue 4

5 amparada mediante la emisión y la utilización de las Guías de Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización y comercialización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por tanto, se acredita la comisión de la infracción; slecursos V B Danny Penaloza Macha Director (e) osinfor Que, en relación al literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley 27308; éste articulado señala como una de las causales de caducidad es el incumplimiento del Plan de Manejo Forestal, en el presente caso del Plan Operativo Anual N 02, hecho que habría sido efectuado por la administrada, ya que realizó extracciones y movilizaciones forestales provenientes de individuos distintos a los autorizados; no obstante, para los efectos de determinar una declaratoria de caducidad, resulta pertinente valorar el daño ocasionado producto de las infracciones cometidas, y para ello se recoge el análisis del Informe Técnico N OSINFOR/06.2.2, que señala lo que a la letra dice: "De acuerdo al Informe de Supervisión N SINFOR/06.2.1, se ha comprobado durante la supervisión de campo, que la Comunidad Nativa Sepahua no ha logrado justificar la procedencia de m 3 de madera rolliza de las especies: Pashaco, Shihuahuaco, Copaiba, Catahua y Lupuna, dado que durante la supervisión no se encontró ningún tipo de evidencia u actividad de aprovechamiento (tocones, viales, etc.) en la zafra del POA N 02; por tanto, dicha movilización pertenece a individuos no autorizados; en tanto, estos hechos pone en riesgo al ecosistema del bosque. Bajo ese contexto, se considera que los hechos realizados por dicha comunidad son moderados, por haberse producido una afectación al ecosistema del bosque, y por no cumplir con los principios que establece el manejo forestal, por las siguientes razones: 1) El haber realizado extracciones forestales sin la correspondiente autorización, al margen de constituir infracción, se debe considerar en el marco del decreto Supremo N AG, que aprueba la categorización de Especies Amenazadas de Flora Silvestre, se advierte para el presente caso, que las especies de Pashaco, Shihuahuaco, Copaiba y Catahua, no están inmersas en el referido Decreto Supremo; en ese sentido, es evidente que no existe presión de explotación para estas especies, el cual, afecte su supervivencia. Asimismo, para el caso de la especie Lupuna (Chorisia integrifolia), se advierte, que está protegida por el referido Decreto Supremo; en ese sentido, dicha especie se encuentra en condición "Casi amenazado", y su aprovechamiento sin criterios de manejo constituyen un riesgo para la sostenibilidad del bosque, puesto que además de proporcionar madera, también son hábitats de fauna silvestre, muchos de ellos dispersores de semillas. 2) Se ha verificado el aprovechamiento no autorizado, correspondiente a m 3, entre las especies Pashaco, Shihuahuaco, Copaiba, Catahua y Lupuna; asimismo, teniendo en cuenta el promedio del área boscosa que se degrada por cada árbol talado metros cuadrados (Tema; área promedio degradada por árbol talado. Compendio. Resumen Publico de Monitoreo y Evaluaciones- Setiembre 2009-MADERACRE); se desprende, que la representatividad de la extracción no autorizada, el cual fue objeto para esta infracción, no resulta significativa para la sostenibilidad del bosque, dado que el volumen injustificado de m 3 representa aproximadamente 78 individuos, los mismos que equivalen a 26, m 2 de cobertura boscosa afectados, área que no resulta significativa para la sostenibilidad del bosque, ya que representa el 1.38% del área total aprobada del POA N 02 ( has), perteneciente a la Comunidad Nativa Sepahua. 3) Por otro lado; los bosques naturales presentan procesos que le permiten regenerarse luego de la ocurrencia de hechos que afectan su superficie en alguna medida; siempre y cuando su estructura no haya sido comprometida drásticamente; es decir, el bosque se recuperará cuando sus componentes de flora y fauna conserven poblaciones que permitan la materialización de las sucesiones vegetales que conducen a dicha reconstitución, a través del tiempo. 4) En el presente caso, y en referencia a los párrafos citados línea arriba, se desprende que la magnitud de la afectación ocurrida bajo circunstancias carentes de sostenibilidad, es moderado, dado que 5

6 proporcionalmente no presenta significancia frente al área otorgada con fines de aprovechamiento; es decir que el bosque involucrado, no vio comprometido su estructura; en tal sentido, su capacidad para generar bienes y servicios ambientales permanece; Que, de lo expuesto, conlleva a inferir que si bien la administrada incumplió con el Plan Operativo Anual N 02, el daño ocasionado producido de los hechos imputados son de grado moderado, asimismo, la administrada de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas, emitido con fecha 06 de setiembre de 2013, la Comunidad Nativa Sepahua, no registra sanciones, ni multas impuestas por la Dirección de Línea, de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; bajo ese contexto, acorde al principio de razonabilidad, no ameritaría declarar causal de caducidad del Permiso; en consecuencia, se desestima la incursión en la causal de caducidad contemplada en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N 27308; Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 365 del citado reglamento, las infracciones antes señaladas son pasibles de ser sancionada con multa no menor de 0.1 (un decimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago dependiendo de su gravedad; Que, mediante Resolución Presidencial N OSINFOR se aprueba la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, por infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento de la comisión de las infracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de irretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230 de la Ley N 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N OSINFOR en el presente caso; Que, en concordancia con el Informe Legal N OSINFOR/06.2.2, de fecha 26 de noviembre de 2013, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas; en ese contexto, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en la escala de multas señalada, determinando la multa disuasiva, el beneficio ilícito, el costo evitado o el costo postergado, la probabilidad de detección, el costo administrativo, la proporción del daño generado al recurso a considerar en la formula, los factores atenuantes y agravantes; asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los elementos que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 2.88 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); eecunzos, /9, V B Danny Pen za Macha Director (e) k 6'rz,:jsieres+ :.. Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia; 6

7 Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N AG y sus modificatorias; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR; REcuRs <1 V B Danny Perla oza Macha 7. 4 Director (e).1- a Os/eFolk SE RESUELVE: Artículo 1.- Sancionar a la Comunidad Nativa Sepahua titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N 25-ATA/P-MAD-A-06-07, por la comisión de las infracciones contempladas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; aprobado por Decreto Supremo N AG, y sus modificatorias; e imponerle la multa de 2.88 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- No sancionar a la Comunidad Nativa Sepahua titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N 25-ATA/P-MAD-A-06-07, por la comisión de la infracción contemplada en el literal I) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; aprobado por Decreto Supremo N AG, y sus modificatorias, al haber quedado desacreditada la comisión de ésta infracción. Artículo 3.- Desestimar la declaratoria de caducidad del derecho de aprovechamiento otorgado a la Comunidad Nativa Sepahua, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N 25-ATA/P-MAD-A-06-07, prevista en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Artículo 4.- Levantar las medidas cautelares, dictadas mediante Resolución Directoral N OSINFOR-. Artículo 5.- El importe de la multa deberá ser depositada por la Comunidad Nativa Sepahua, en el Código Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFORultas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución rectora!, de darse el caso, el administrado tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 1, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe 7

8 ascendente a Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. Artículo 6.- Notificar la presente Resolución Directoral a la Comunidad Nativa Sepahua, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con el Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución Directoral. Artículo 7.- Remitir una copia de la presente Resolución a la Dirección Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali, y al Ministerio Público, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo 8.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo. De igual manera, remitir una copia a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego. Regístrese, lng. Danny O. P ñaloza Macha Director (e) Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR 8

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