PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

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1 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHERENTE: ********** PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Vo.Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 952/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante), contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora. PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: ********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la adquisición, enajenación, administración y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, ya sean sujetos a régimen de condominio o no; la construcción, adaptación y reparación de toda clase de edificios, casas, departamentos, viviendas o locales para usos particulares, comerciales o industriales, la oposición o constitución del régimen de condominio de los inmuebles que adquiera la sociedad, la compra y venta de toda clase de materiales, artículos y objetos necesarios para la construcción; en general, realizar y celebrar los actos, contratos y operaciones conexos, accesorios o accidentales que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetos anteriores 1. La quejosa se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la renta conforme al régimen general de personas morales que establece la Ley relativa 2. La peticionaria de amparo señaló que conforme a dicho régimen, se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos 1 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número **********, de 29 de agosto de 2000, pasado ante la fe del Notario Público número 64 de Ciudad Obregón, Sonora. Amparo indirecto **********, fojas 50 a Según se hizo constar a través de la copia certificada de la Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes expedida por el Servicio de Administración Tributaria. Amparo indirecto **********, foja 56. 1

2 que obtenga, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 2, 9, 16, 17, 18, 31, 34, 35 y demás relativos aplicables 3. La solicitante de la tutela federal manifestó que presentó su declaración provisional correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del acuse de recibo de la declaración fiscal en comento 4. Con fecha 18 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual entró en vigor el 1 de enero de Al respecto, la quejosa manifestó que con la sola iniciación de vigencia del decreto precisado, en particular por lo que hace a las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal del Impuesto Sobre la Renta, se ocasiona que la mecánica de tributación a la que se encuentra obligada, se traduzca en un acto inconstitucional por inequitativo y desproporcional, con lo cual se violan en su perjuicio sus derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16, respectivamente, los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, todos de la Constitución; así como el derecho humano de progresividad establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5. SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora y turnado al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, el 15 del mismo mes y año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes 6 : 1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aprobación y expedición de los artículos 1, 4, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el 3 Ibídem, foja 9. 4 Ibídem, fojas 70 a Ibídem, foja 9. 6 Ibídem, fojas 2 a 49. 2

3 Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1 de enero de 2016, en específico, las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación de las normas reclamadas al Congreso de la Unión. 3. Del Secretario de Gobernación, el refrendo del Decreto referido en el punto 1 que antecede. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados 7. Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 2 de junio de 2016, la Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Sonora inició la audiencia constitucional 8. Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 2 de junio de 2016, la jueza de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó respecto de los actos atribuidos al Congreso de la Unión y otras autoridades, en virtud de que en el caso no se actualiza la dualidad de términos que prevé la Ley de Amparo, al existir un acto concreto de aplicación de la ley reclamada, es decir, la parte quejosa no estaba en aptitud de promover el juicio de amparo para controvertir la legislación que señaló en su demanda, tanto en el plazo de 30 días como en el de 15 días, ello, por existir antes de que precluyera el de 30, un acto concreto de aplicación, por lo que si la parte quejosa no promovió su demanda de amparo dentro del plazo de 15 días, es claro que consintió tanto la aplicación como las normas en sí mismas 9. 7 Ibídem, fojas 82 y Ibídem, fojas 162 y Ibídem, fojas 164 a

4 Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 19 de septiembre de 2016, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora 10. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 3 de enero de 2017, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito tuvo por recibidos con el oficio **********, los autos del juicio de amparo ********** y el escrito por el que la quejosa interpuso recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de expediente ********** 11. Interposición de la revisión adhesiva. El Presidente de la República, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el 16 de febrero de Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 22 de agosto de 2017, el tribunal colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción a este Máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 1, 4, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1 de enero de 2016, en específico, las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 13. Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 952/2017, asimismo este Máximo Tribunal admitió y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la quejosa Toca de Amparo en Revisión **********, fojas 44 a Amparo en Revisión **********, fojas 3 y Toca de Amparo en Revisión **********, fojas Amparo en Revisión **********, fojas 52 a Toca del Amparo en Revisión **********, fojas 73 a 75. 4

5 Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 23 de octubre de 2017, dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán 15. TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el asunto 16. CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto 17. QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos de revisión principal y adhesivo 18, en razón de que el tribunal colegiado del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima. SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal y adhesivo son procedentes 19. SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal. Demanda de amparo. La quejosa formuló tres conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2016, así como su artículo Tercero, fracciones II, III y IV, de las disposiciones de vigencia temporal, por violación a los derechos razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria, contenidos en los artículos 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución; los argumentos respectivos se sintetizarán en el apartado de estudio correspondiente cuando sea necesario. 15 Ibídem, foja De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de dos 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como del Artículo Tercero, fracciones II, III y IV de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 17 Amparo en revisión **********, fojas 16 y 17 (sic) y Ibídem, foja En virtud de que se interponen contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 1, 4, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como del Artículo Tercero, fracciones II, III y IV de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/

6 Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala. En el considerando segundo precisó como actos reclamados por la quejosa la discusión, aprobación y expedición de los artículos 1, 4, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2016, así como su artículo Tercero, fracciones II, III y IV, de las disposiciones de vigencia temporal. En el considerando tercero señaló que determinaría si se encontraban acreditados o no los actos reclamados, pues de no ser así sería innecesario o incluso ocioso abordar el estudio de los conceptos de violación formulados en su contra. En el considerando cuarto tuvo por ciertos los actos reclamados a la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación. En el considerando quinto consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, dado que la quejosa consintió tácitamente los artículos de la ley reclamada, en tanto no promovió juicio de amparo dentro del plazo que para tal efecto prevé la ley de la materia. Lo anterior, porque en la demanda reclamó los preceptos impugnados no con motivo de un concreto acto de aplicación, sino a partir de su entrada en vigor; sin embargo, de los documentos que adjuntó, se advierte que desde el 16 de enero de 2016, se autoaplicó las disposiciones reclamadas. De esa forma, es clara la existencia de un acto concreto de aplicación de las normas reclamadas, el cual se verificó el día señalado, por lo que el plazo de 15 días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, para impugnarlas, transcurrió del 19 de enero al 10 de febrero de 2016, sin contar en dicho plazo, los días 23, 24, 30, 31 de enero, 1, 5, 6 y 7 de febrero. Entonces, si la quejosa no presentó su demanda dentro del plazo referido para impugnar los preceptos reclamados, es evidente que consintió expresamente tanto el acto como la ley a través de él aplicada. Por tanto, no se actualiza la dualidad de plazos que prevé la Ley de Amparo, al existir un acto concreto de aplicación de la ley reclamada, es decir, no estaba en aptitud de promover amparo contra dicha ley dentro del plazo de 30 días como en el de 15 días, precisamente por existir antes de 6

7 que precluyera el de 30, por lo que sino presentó su demanda dentro del de 15, consintió las normas reclamadas. En el resolutivo primero sobreseyó en el juicio contra los actos reclamados al Congreso de la Unión y otras autoridades, por las razones establecidas en el considerando quinto. En el resolutivo segundo ordenó la publicación de la ejecutoria en el sistema integral de seguimiento de expedientes, acorde a lo ordenado en los considerando sexto y séptimo. Sentencia del tribunal colegiado. En las consideraciones, los magistrados de Circuito determinaron, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala. Estimaron fundado el agravio relativo a que la declaración provisional presentada en enero de 2016, y que el juez de amparo tuvo como acto de aplicación para efectos de computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo, se aplicaron las normas vigentes en 2015 y no las normas vigentes en 2016, que fueron las que reclamó, por lo que el sobreseimiento es ilegal. Así, la naturaleza de las disposiciones reclamadas es autoaplicativa o incondicionada, con independencia de que la quejosa pretenda que se le incorpore en el supuesto que lo excluye y obtener el beneficio establecido en la norma. Por tanto, si no existe acto de aplicación y los preceptos reclamados entraron en vigor el 1 de enero de 2016, entonces el plazo para la promoción del juicio de amparo inició el 4 siguiente y feneció el 15 de febrero, de ahí que si la demanda de amparo se presentó el 12 de febrero, se concluye que se presentó en tiempo. Por tales motivos, consideraron infundados los agravios de la revisión adhesiva y analizaron las restantes causales de improcedencia y sobreseimiento, estimando que no se actualiza ninguna. En el considerando séptimo estimaron carecer de competencia para resolver el fondo del asunto, porque ello corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo. En el resolutivo primero revocó la sentencia dictada por el juez de Distrito, de 2 de junio de 2016, terminada de engrosar el 30 de agosto siguiente, en el juicio de amparo **********. 7

8 En el resolutivo segundo reservó jurisdicción a la Suprema Corte para conocer y resolver del recurso de revisión contra la sentencia antes referida, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. NOVENO. Estudio de fondo. En atención a que el tribunal colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el juez de amparo, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede al estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa. Previamente a ello, conviene realizar una precisión metodológica, consistente en si los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, que la quejosa aduce transgredidos por las disposiciones reclamadas, resultan aplicables o no al estímulo fiscal que se examina. Esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 26/ , sostuvo que los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto. En el caso, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria sí resultan aplicables al estímulo fiscal que se analiza, en la medida en que consiste en la deducción inmediata de la inversión de bienes de activo fijo, que incide en un elemento esencial del impuesto sobre la renta, como lo es el objeto (ingresos acumulables), dado que en lugar de aplicar los porcientos establecidos en los artículos 34 y 35 de la ley respectiva, para poder realizar la deducción autorizada establecida en dichos preceptos, se utilizarán los porcientos previstos en el artículo Tercero Transitorio para efectos de poder realizar tal deducción. Sentado lo anterior, ahora es momento de sintetizar los conceptos de violación formulados por la quejosa para enseguida proceder a analizarlos. 20 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 1032, de rubro: ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN. 8

9 RAZONABILIDAD, MOTIVACIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS En el concepto de violación primero, la recurrente aduce, en esencia, que las disposiciones reclamadas transgreden el principio de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución, en relación con el diverso de equidad tributaria, contemplado en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Fundamental. Lo anterior, porque el artículo Tercero transitorio establece un estímulo fiscal en favor de determinados contribuyentes cuyos ingresos propios de su actividad en el ejercicio inmediato anterior sean de hasta 100 millones de pesos, consistente en efectuar la deducción inmediata de inversiones en bienes nuevos de activo fijo en el ejercicio en que se adquieran. Sin embargo, el criterio diferenciador para establecer dicho estímulo (monto de los ingresos) resulta por demás arbitrario al carecer de motivo válido alguno que lo justifique, e incumple en la especie con el fin extrafiscal con el que fue concebido (fomentar la inversión de las micro, pequeñas y medianas empresas). Así, la finalidad que se buscó con el establecimiento del estímulo impugnado, no se cumple, ya que el criterio diferenciador para ser sujeto beneficiario del mismo, omite considerar los elementos que en su caso le permitirían cumplir con dicho fin, pues a partir de los ingresos la quejosa no se encuentra contemplada en el estímulo de mérito. Lo anterior, porque la exposición de motivos del decreto por el que se estableció dicho estímulo, no es acorde con la disposición transitoria impugnada, de manera que exista absoluta congruencia entre ambas. En la iniciativa del Ejecutivo Federal por la cual se propuso la creación del estímulo combatido se previó que se otorgaría a los contribuyentes que tuvieran como ingresos propios de hasta 50 millones de pesos. En el dictamen tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores a dicha iniciativa, se incrementó el monto de los ingresos de hasta 100 millones pesos, para acceder al estímulo. Sin embargo, no se justificó el por qué otorgar el estímulo a los contribuyentes que obtuvieran hasta 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior. Esto es, de la exposición de motivos referida no se desprende cuál fue el razonamiento que justifica el monto de los ingresos referidos, si fue con base en cálculos, estudios, fórmulas aritméticas o 9

10 cómo se determinó que el estímulo fiscal únicamente para los contribuyentes que obtuvieran ingresos de hasta 100 millones de pesos, definiéndolos como unidades económicas de menor escala, circunstancia que per se implica una ausencia total de motivación o justificación. La arbitrariedad denunciada se evidencia porque en el proceso legislativo el monto de los ingresos se modificó de manera por demás gratuita y arbitraria, de 50 a 100 millones de pesos. Además, no existe ley o reglamento que defina que debe entenderse por unidad económica de menor escala, ya que de la exposición de motivos se advierte que por mediana empresa se entiende aquella que obtiene ingresos de hasta 250 millones de pesos durante el ejercicio, es decir, más del doble de lo estipulado en el precepto reclamado. Por otra parte, el criterio diferenciador del estímulo impugnado consiste en los ingresos brutos de los contribuyentes, en específico que no sean mayores a 100 millones de pesos por ejercicio, sin que tal factor permita inferir realmente el tamaño de su producción en el desempeño de su productividad. De esa forma, el parámetro utilizado para el otorgamiento del estímulo es inadecuado y obstaculiza el cumplimiento del fin para el cual fue creado, toda vez que atendiendo al mecanismo de tributación, en particular el impuesto sobre la renta que es el tributo sobre el que recae el estímulo, el factor que permite ver la efectiva productividad y capacidad de inversión de un contribuyente no son los ingresos brutos sino los ingresos netos. Así, lo infructuoso del beneficio fiscal impugnado reside en que el legislador omitió considerar que para efectos de medir la efectiva productividad y capacidad de inversión en el impuesto sobre la renta, debe necesariamente atenderse a la utilidad fiscal obtenida en el ejercicio fiscal. En efecto, no puede estarse al hecho de que los beneficiarios del estímulo no cuentan con la misma o mayor productividad que otros contribuyentes que sin perjuicio de que cuenten con mayores ingresos brutos, su capacidad de inversión es menor atendiendo a las utilidades generadas durante un ejercicio. Por ejemplo en el caso de 2 contribuyentes que por virtud de su actividad obtengan 90 millones de pesos, pero el primero erogue 75 millones de pesos para obtenerlos y el segundo solo erogue 50 millones de pesos, ello sin considerar que en ambos casos la realización de inversiones en bienes nuevos de activo fijo se encuentra dirigida a su crecimiento. 10

11 En tal supuesto, el incremento del haber patrimonial del uno respecto del otro y, por ende, la efectiva productividad de la empresa y capacidad de inversión que permita su expansión resultará claramente distinta. Luego entonces, en el proceso legislativo de creación del estímulo impugnado, se pasó por alto que para conocer la efectiva productividad y capacidad de inversión de los contribuyentes, deben considerarse también los egresos, pues de nada serviría incentivar a un contribuyente si no cuenta con los recursos y elementos necesarios para ello. Por otra parte, tampoco se cumple con la finalidad que se buscó con el estímulo contenido en los preceptos reclamados, dado que se limitan de manera tendenciosa e injustificada, las inversiones de bienes de activo fijo, al excluir el mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje, o cualquier otro activo fijo no identificable individualmente; no obstante dichos activos permiten perfectamente su desarrollo, crecimiento y competitividad, lo que ocasiona inseguridad jurídica. Lo anterior, máxime si se considera que de la exposición de motivos referida, no se advierte distinción alguna respecto del tipo del bien cuya deducción se verá favorecida con el estímulo, permitiendo concluir, válidamente, que se encuentra dirigido a propiciar la inversión respecto de cualquier bien. Así, queda evidenciado que bajo ningún concepto se cumple con la única y supuesta justificación expresada por el legislador para la creación del estímulo reclamado, pues se beneficia única y exclusivamente a cierto tipo de contribuyentes y a cierto tipo de bienes materia de inversión; por tal motivo el beneficio fiscal resulta privativo e inconstitucional. EXAMEN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los sintetizados motivos de queja resultan infundados e inoperantes. Para arribar a la anterior conclusión, en principio, cabe traer a cuenta el contenido del Artículo Tercero, fracción II, de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2016, que de manera destacada se combate, el cual establece: ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones: [ ] II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan: 11

12 i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley. ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes. iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía. El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está (sic) fracción, son los que a continuación se señalan: A. Los por cientos por tipo de bien serán: % deducción a) Tratándose de construcciones: 1. Inmuebles declarados como monumentos 85% 74% arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. 2. Demás casos. 74% 57% b) Tratándose de ferrocarriles: 1. Bombas de suministro de combustible 63% 43% a trenes. 2. Vías férreas. 74% 57% 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, 78% 62% armones y autoarmones Maquinaria niveladora de vías, 80% 66% desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y

13 taladradora de durmientes. 5. Equipo de comunicación, señalización 85% 74% y telemando. c) Embarcaciones. 78% 62% d) Aviones dedicados a la aerofumigación 93% 87% agrícola. e) Computadoras personales de escritorio y 94% 88% portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. f) Dados, troqueles, moldes, matrices 95% 89% y herramental. g) Comunicaciones telefónicas: 1. Torres de transmisión y cables, excepto 74% 57% los de fibra óptica. 2. Sistemas de radio, incluye equipo de 82% 69% transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. 3. Equipo utilizado en la transmisión, 85% 74% tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. 4. Equipo de la central telefónica destinado 93% 87% a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. 5. Para los demás. 85% 74% h) Comunicaciones satelitales: 1. Segmento satelital en el espacio, 82% 69% incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. 2. Equipo satelital en tierra, incluyendo 85% 74% las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: a) En la generación, conducción, transformación 74% 57% y distribución de electricidad; en la molienda de 13

14 granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. b) En la producción de metal obtenido en 78% 62% primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. c) En la fabricación de pulpa, papel y 80% 66% productos similares. d) En la fabricación de partes para vehículos 82% 69% de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. e) En el curtido de piel y la fabricación de 84% 71% artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. f) En el transporte eléctrico. 85% 74% g) En la fabricación, acabado, teñido 86% 75% y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. h) En la industria minera. Lo dispuesto en 87% 77% este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. i) En la transmisión de los servicios de 90% 81% comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión. j) En restaurantes. 92% 84% k) En la industria de la construcción; en 93% 87% actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. l) Para los destinados directamente a la 95% 89% investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. m) En la manufactura, ensamble y 96% 92% transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. n) En la actividad del autotransporte 93% 87% público federal de carga o de pasajeros. o) En otras actividades no especificadas 85% 74% en este apartado. 14

15 Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se señalan: C. Los por cientos por tipo de bien serán: % deducción a) Construcciones en carreteras, caminos, 74% 57% puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. b) Tratándose de ferrocarriles: 1. Bombas de suministro de combustible 63% 43% a trenes. 2. Vías férreas. 74% 57% 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, 78% 62% armones y autoarmones. 4. Maquinaria niveladora de vías, 80% 66% desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 5. Equipo de comunicación, señalización 85% 74% y telemando. c) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89 d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y 85% 74% tanques de almacenamiento de hidrocarburos. D. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: a) En la generación, transporte, conducción, 74% 57% transformación, distribución y suministro de energía. b) En la construcción de ferrocarriles. 82% 69% c) En el transporte eléctrico. 85% 74% d) En la industria de la construcción de 93% 87% carreteras, caminos, puertos, y aeropuertos. En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión. La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o 15

16 16 cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción. Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley. Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente. Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. [ ] Ahora, contrariamente lo que aduce la peticionaria de amparo, el criterio diferenciador (monto de los ingresos) para establecer quienes son los beneficiarios del estímulo, no resulta arbitrario, toda vez que sí se motivó el porqué de él, tal y como se advierte de la exposición de motivos correspondiente del Ejecutivo Federal 21, en la que al respecto se manifestó lo siguiente: II. Deducción Inmediata de Inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos. La estructura productiva del país está conformada predominantemente por unidades económicas de menor escala. De acuerdo con Censos Económicos 2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 99.8% de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales generan 6 de cada 10 puestos de trabajo. Sin embargo, estos establecimientos sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional. Esta baja participación en la producción nacional se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de inversión que efectúan. Para atender esta situación y reconociendo la importancia de estas empresas en la generación de empleos, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adoptar medidas para propiciar una mayor inversión por parte de estas empresas. Con ello se busca impulsar su competitividad, así como facilitar su inserción como proveedores delas cadenas productivas. Por otra parte, existen sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto, al impactar los costos de producción de todas las empresas. Entre 21 De 8 de septiembre de 2015, visible en la Gaceta número 4358-C, de la Cámara de Diputados.

17 ellos sobresalen el insumo esencial que es la energía, y la disponibilidad y calidad de la infraestructura de transporte. Por ello, se propone establecer medidas para impulsar la inversión en los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados a la producción y distribución de energía. En este contexto, se propone incluir una disposición de carácter temporal, para permitir en todo el país la deducción inmediata de inversiones de empresas de menor escala, definidas como aquéllas con ingresos de hasta 50 millones de pesos, así como de la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y de la inversión en equipo utilizado en el sector energético. Con el fin de que esta medida resulte efectiva para promover la inversión de forma oportuna, se propone que sea temporal y decreciente. En este sentido, se propone establecer que esta medida sólo resultaría aplicable para las inversiones realizadas durante 2016 y 2017, siendo mayor el porcentaje deducible en el primer año. Para ello, la tasa de deducción inmediata aplicable se calcularía con una tasa de descuento de 3% para inversiones realizadas en 2016 y de 6% para inversiones realizadas en Así mismo, para que la deducción inmediata se aplique durante el ejercicio en que se realiza la inversión, con lo que se acelera su efecto, se propone establecer que dicha medida será aplicable en los pagos provisionales realizados en Adicionalmente, para que no se difieran proyectos de inversión en los últimos meses de 2015, se propone permitir a los sectores mencionados efectuar la deducción inmediata de las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015, aplicándola en el pago anual del lsr presentado en De igual manera, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ha diseñado para las Pequeñas y Medianas Empresas, un programa que garantice ciertos financiamientos que serán otorgados por intermediarios financieros a aquellas Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 25 millones de pesos, que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo. [ ] De lo transcrito, se concluye que el Ejecutivo Federal propuso la creación del estímulo impugnado con la finalidad de fomentar la micro, pequeña y mediana empresa, así como impulsar la competitividad y facilitar la inserción en cadenas productivas de específicos sectores, como son el energético y de transporte, en concreto, en la producción y distribución de energía, y en la infraestructura de transporte. Finalidad que como se tendrá oportunidad de ver más adelante resulta constitucionalmente válida. Así, para alcanzar tal finalidad, el Ejecutivo Federal atendió al concepto de empresas de menor escala, entendidas como aquellas que obtienen ingresos de hasta $50,000,000.00, y a partir de tal parámetro, estimó conveniente otorgar el estímulo que se analiza. Por tales motivos, no es cierto, como lo pretende hacer valer la quejosa, que el estímulo impugnado no cumple con la finalidad para la cual se creó, ya que precisamente a través de su diseño normativo se permite el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, pues con base en los 17

18 datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y en los programas que ha creado Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, se tomó la decisión por parte del Ejecutivo Federal de crear el estímulo que se estudia para determinado grupo de contribuyentes a partir del monto de sus ingresos. Asimismo, deviene inoperante el argumento de la quejosa relativo a que la exposición de motivos del estímulo combatido no es acorde con la disposición transitoria en donde se contiene, existiendo incongruencia absoluta entre ambas respecto al monto de los ingresos de los sujetos del estímulo. Lo anterior, en la medida en que, de entrada, no existe disposición normativa alguna que establezca que debe existir identidad absoluta o correspondencia plena entre los motivos que se expongan para la creación de un precepto normativo y el texto normativo en donde se encuentra contenido. O en otras palabras, la premisa de partida del argumento de la peticionaria de amparo resulta falsa, por lo que debe su concepto de violación es inoperante. Al respecto es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) 22. Además, las razones expuestas por los órganos que participan en el proceso legislativo pero que no se reflejan en el texto de las disposiciones normativas, no forman parte de éstas, por lo que válidamente no pueden tomarse en consideración para efectos de interpretarlas. Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. LXXXV/ Esta Suprema Corte ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. 22 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. 23 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, página 203, de rubro: PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE. 18

19 Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo. Estas consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 136/ Es verdad que la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, pero no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es, en principio, el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada 1a. LX/ y se han compartido por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 56/2017. De esa forma, si finalmente el Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente 2016, quedó redactado en el sentido de que se otorga el estímulo fiscal que se examina a los contribuyentes de dicho impuesto que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100,000,000.00, entonces debe partirse de ese dato normativo, en concreto, del monto referido, para poder analizar su constitucionalidad, y no de los motivos o consideraciones que se expusieron en la iniciativa correspondiente. Por otra parte, pero en el mismo sentido, es cierto que en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal se consideró que el monto de los ingresos para ser beneficiario del estímulo que se analiza fue de hasta $50,000, Asimismo, es cierto que fue la Cámara de Diputados quien modificó el monto de los ingresos de $50,000, hasta $100,000,000.00, al emitir el dictamen correspondiente. De igual manera, la Cámara de Senadores apoyó la modificación en tal sentido. 24 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, enero de 2010, página 21, de rubro: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. 25 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, abril de 2011, página 308, de rubro: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. 19

20 Sin embargo, contrariamente a lo que aduce la impetrante de amparo, la modificación en el monto de los ingresos para ser beneficiario del estímulo que combate, sí se justificó por parte de la Cámara de Diputados, como se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el que se manifestó lo siguiente: CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA [ ] SEGUNDA. Esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en la conveniencia de incluir una disposición de vigencia temporal para que durante los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, las empresas cuyos ingresos anuales no rebasen 50 millones de pesos, las que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte y quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II a V, de la Ley de Hidrocarburos, así como en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, accedan a una deducción inmediata con tasa de descuento del 3% y 6%, respectivamente, así como también se coincide en que debe establecerse la deducción inmediata en los pagos provisionales realizados en el ejercicio de que se trate, a los sectores mencionados. También se considera conveniente que la deducción inmediata se aplique en el último cuatrimestre de 2015, en el pago anual del ISR pagado en 2016, con la finalidad de que no se difieran proyectos de inversión. [ ] Si bien los Grupos Parlamentarios que integran esta Comisión comparten el objetivo de fomentar la inversión para este segmento de empresas, dada su importancia en la generación de empleos en la economía, se considera de manera consensuada que limitar el acceso a dicho beneficio fiscal únicamente a las unidades productivas con ingresos de hasta 50 millones de pesos anuales, dejaría en desventaja a un segmento de empresas que de acuerdo con los criterios de clasificación de la Secretaría de Economía califican como pequeñas. Para evitar el efectos antes señalado, los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social estiman necesario que se amplíe de 50 a 100 millones de pesos el límite de ingresos para que las micro y pequeñas empresas puedan aprovechar el beneficio de la deducción inmediata de las inversiones que se realicen y con ello mejoren su productividad. Con esta medida se lograrían incrementar los beneficios del estímulo en aproximadamente 9 mil empresas pequeñas las cuales emplean alrededor 1.3 millones de personas, según la información de los Censos Económicos que publica el INEGI. Con lo anterior se podría mejorar la competitividad de la mayor parte de la estructura productiva del país, la cual generalmente tienen acceso al crédito en condiciones menos favorables de las que se ofrecen a los grandes consorcios empresariales. 20 Ahora bien, los partidos políticos que integran a esta Dictaminadora consideran de suma importancia precisar que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que se implementa en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en dicha ley, y por lo tanto sería totalmente acreditable para efectos del impuesto al valor agregado. Cabe mencionar que este tratamiento ya estaba previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante la vigencia de la deducción inmediata prevista en la Ley del

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