18/09/ /13 Bonificación de IBI ANTECEDENTES DEL CASO
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- Roberto Vera Ortiz
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1 18/09/ /13 Bonificación de IBI ANTECEDENTES DEL CASO Una ciudadana presenta una queja señalando que en 2011 solicité una bonificación subjetiva en el IBI debido a que mis ingresos eran menores de euros. Fue rechazada debido a que consideraron que mi hijo de 30 años forma parte de mi unidad familiar y sumaron los ingresos de ambos. Considera que la respuesta del Ayuntamiento no se ajusta a derecho, y relata que en 2012 volví a solicitar la bonificación subjetiva, y en la misma, se refería a los artículos de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y al 100 de la Norma Foral 3/2007, concluyendo que estos artículos establecen que mi hijo de 30 años no forma parte de mi unidad familiar y, por tanto, considero que únicamente se deben tener en cuenta mis ingresos. Sin embargo, no he recibido respuesta. En la desestimación de la solicitud de bonificación del año 2011, entre otras consideraciones, se señala que Por unidad familiar se entenderá la definida en el artículo 100 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, y se concluye que procede denegar la aplicación de la bonificación subjetiva en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2011 para la vivienda sita en xxxxxx, con referencia catastral xxxxxx, por la suma de los ingresos de la unidad familiar (la ciudadana y su hijo a efectos del Impuesto) supera los euros. Por lo anterior, la reclamante solicita que se aplique la normativa municipal de forma correcta, ya que considera que lo contrario provoca que se halle en estado de indefensión, con el consiguiente perjuicio económico. A la vista de dicha reclamación, recabamos información del Servicio de Gestión Tributaria, y se nos respondió, entre otras cuestiones, lo siguiente: En este caso, 1
2 concurren tres titulares en el hecho imponible del impuesto, y seguidamente detalla los porcentajes de participación y el derecho real que ostenta cada uno. A continuación se expone: De acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, se ha sumado la renta de los propietarios empadronados en el inmueble, según la información que sobre sus ingresos ha suministrado la Diputación Foral de Álava, propietarios que no constituyen una unidad familiar entre sí, siendo el resultado de la suma, superior al límite de euros. Se suma la renta de todos los titulares que concurren en un bien junto con las unidades familiares que tengan cada uno. Es decir, si concurren dos titulares en un bien, se suma la renta de los dos, si concurren cuatro, se suman la de los cuatro. CONSIDERACIONES Cabe constatar que, ante la misma cuestión, los motivos esgrimidos por parte del Servicio de Gestión Tributaria para denegar la aplicación de la bonificación difieren, ya que en primera instancia los argumentos responden a que la reclamante y su hijo constituyen unidad familiar, mientras que la segunda repuesta se fundamenta en que, al haber varios titulares del inmueble, se suma la renta de todos ellos. Del análisis de dichos argumentos se desprende lo siguiente: Respecto de la consideración de unidad familiar El artículo 17.5 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles regula las bonificaciones de carácter subjetivo, y establece en su párrafo 2º que la bonificación se aplicará sobre la cuota íntegra del impuesto, de acuerdo con los ingresos de la unidad familiar, y en el párrafo 4.b) se especifica que 2
3 Por unidad familiar se entenderá la definida en el artículo 100 de la citada Norma Foral 3/2007, de 29 de enero. Según la definición del artículo 100 antedicho, Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. A la vista de dichos preceptos, queda claro que ni la reclamante ni el hijo que convive en la vivienda forman unidad familiar, puesto que este es mayor de edad y no está incurso en ninguno de los supuestos descritos en la letra b). A mayor abundamiento, en el informe emitido por el Servicio de Gestión Tributaria, se reconoce: De acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, se ha sumado la renta de los propietarios empadronados en el inmueble, según la información que sobre sus ingresos ha suministrado la Diputación Foral de Álava, propietarios que no constituyen una unidad familiar entre sí, siendo el resultado de la suma, superior al límite de euros. En conclusión, no cabe denegar la aplicación de la bonificación solicitada en tiempo y forma por la reclamante con base en este argumento, dado que son sus ingresos los únicos que deben computarse a efectos del cálculo de la renta para aplicar la bonificación subjetiva del IBI. Respecto de la existencia de varios titulares de la vivienda 3
4 Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos 1 : a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. Son sujetos pasivos 2 de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refire el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. En este caso concreto, existen varios titulares en el hecho imponible del Impuesto, dado que la reclamante es usufructuaria del 83,32% de la vivienda y propietaria del 66,66% (titular en pleno dominio del 50%, por adquisición mediante compraventa, del 16,66% por adquisición mortis causa -tercio de libre disposición legado por su marido-, así como usufructuaria del tercio de libre disposición legado por su marido). Por tanto, corresponde a los dos herederos el 16,66% correspondiente a la legítima, en pleno dominio, y la nuda propiedad del otro 16,66%. En conclusión, son tres las personas que ostentan la titularidad de un derecho, titularidad que es constitutiva del hecho imponible del impuesto, pero sin constituir unidad familiar, siendo la reclamante la titular mayoritaria. La normativa aplicable sólo contempla los supuestos de cotitularidad en caso de los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del 1 Según la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 2.1) y la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo (art. 3). 2 Artículo 5 de la Norma Foral y artículo 7 de la Ordenanza Fiscal. 4
5 artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. En dicho artículo 35.3 se habla de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. El presente supuesto no se puede subsumir en ninguno de los mencionados; la vivienda ha constituido el domicilio familiar, y actualmente, conviven la reclamante y su hijo menor. Los recibos han sido girados siempre a nombre de la reclamante, siendo ella la que ha actuado como contribuyente y obligada al pago. La reclamante ha gozado de la bonificación durante los ejercicios 2005 a 2009, según la documentación facilitada por el propio Servicio de Gestión Tributaria. Por ello, atendiendo a los antecedentes descritos, a que las personas residentes en la vivienda no forman una unidad familiar (requisito exigido por la Ordenanza Fiscal para la aplicación de la bonificación), y al principio de interpretación más beneficiosa para los ciudadanos, se debe aplicar la bonificación subjetiva del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la reclamante, en atención a los niveles de renta acreditados. En caso de que se insistiera en denegar, justificadamente, que no cabe la aplicación de dicha bonificación, la alternativa pasaría por conceder la posibilidad de dividir la liquidación del IBI, tal y como permite la Ley General Tributaria, según Consulta vinculante V de la Subdirección General de Tributos Locales de 17/12/ ), ya que en caso de concurrencia de varios titulares, siendo estos 3 CONSULTA VINCULANTE V DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS LOCALES DE 17/12/2010: ( ) Respecto de la posible Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.6 de la LGT [actualmente renumerado como pº 7º], al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de 5
6 obligados solidarios, cabe solicitar la partición de la cuota en proporción al derecho que cada uno ostenta sobre el bien 4. En este caso, el derecho que debe servir de base para calcular el porcentaje de participación, es el derecho real de usufructo, según la prelación del artículo 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI. Parece que, al hilo de la información que el propio Ayuntamiento proporciona en su página web 5 (en el apartado Preguntas frecuentes ), no es posible solicitar dicha división, sin embargo, a la vista de la legislación estatal, no hallamos obstáculo para que se pueda llevar a cabo. Por tanto se podrían emitir, previa todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien. 4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. 5 tabla=contenidouid=_ b_11a51d17e80 7fe1#7e94d3b8_121d0261a1d 7e2c 21. En el supuesto de que haya varios propietarios del mismo inmueble, se envía a cada propietario un recibo con su parte correspondiente de pago? No, se practica una única liquidación por cada bien. La existencia de un bien inmueble constituye la existencia de un único hecho imponible, a pesar de que existan varios cotitulares de la propiedad. Existe la posibilidad de que los/as interesados/as convengan de mutuo acuerdo a quien de ellos/as se le girará el recibo. 6
7 petición, tantos recibos como titulares, en proporción a la cuota que cada uno ostente sobre el derecho de usufructo, y aplicando en cada uno la bonificación que correspondiera. Por todo lo anterior, y con base en lo estipulado en el artículo 19.b) del Reglamento del Defensor Vecinal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en aras a lograr una mejora de los servicios de la Administración municipal, emitimos las siguientes: RECOMENDACIONES 1.- Que se anule la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada a xxxxxx, por la vivienda con referencia catastral nº xxxxxx en los ejercicios 2011 y 2012, y se emita una nueva liquidación, en la que se aplique la bonificación subjetiva por tramos de renta. 2.- Subsidiariamente, que se estudie otorgue a la reclamante la posibilidad de dividir la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme a las cuotas de participación de cada uno de los titulares del derecho de usufructo sobre la vivienda. En Vitoria-Gasteiz, a 18 de septiembre de Síndico Defensor Vecinal Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia 7
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