INSTITUTO DE FOMENTO DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE COLIMA REGLAMENTO

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1 INSTITUTO DE FOMENTO DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE COLIMA REGLAMENTO PARA EL COMERCIO DE BIENES MUEBLES SIN FINES LUCRATIVOS DE COLIMA, EN EL ''MERCADO DE PULGAS'' Carlos Luis Oldenbourg Ceballos, Director General del Instituto de Fomento de Ferias y Exposiciones de Colima, con fundamento en lo previsto por el artículo 8º, fracción VI, del Decreto que crea a dicho organismo, publicado en el Periódico Oficial EL ESTADO DE COLIMA, el 2 de mayo de 1992; y de conformidad con la aprobación que hiciera el Patronato del Instituto, en su sesión ordinaria correspondiente al día de 2 de marzo de 1998; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que desde el año de 1995, las instalaciones centrales de la Feria de Colima, ubicadas La Estancia, Colima, han venido siendo utilizadas para diversos propósitos, con el objeto de obtener su mejor provecho durante todo el año. SEGUNDO.- Que uno de los eventos que ha dado buenos resultados, ha sido el funcionamiento del denominado Mercado de Pulgas, que es un espacio para que se efectúe el comercio de bienes y objetos que ya no tengan uso para sus propietarios, con el propósito de que éstos los ofrezcan en venta a un precio económico accesible para otras personas que sí lo necesiten, obteniendo así un ingreso extra para ellos y beneficios para otras familias que los pueden adquirir como nuevos. TERCERO.- Que debido a los excelentes resultados que se han tenido en este Mercado de Pulgas, es necesario expedir el ordenamiento para regular adecuadamente su funcionamiento. En tal virtud, el Patronato del Instituto de Fomento de Ferias y Exposiciones de Colima, ha tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL COMERCIO DE BIENES MUEBLES SIN FINES LUCRATIVOS DE COLIMA, EN EL MERCADO DE PULGAS CAPITULO I Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad comercial que se realiza en las instalaciones de la Feria Regional de Colima, mejor conocida como mercado de ''Pulgas'' en el que las familias que desalojen de sus casas objetos o cosas que ya no tengan uso para las mismas, puedan ofrecerlos en venta a un precio económico accesible a otras personas que los necesiten, obteniendo así un ingreso extra para ellos y beneficios a otras familias que no los pueden adquirir como nuevas. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se considera: I. Instalaciones.- Al lugar o espacio de terreno en que se ubican las instalaciones de la Feria de Colima, propiedad o no del Gobierno del Estado.

2 I Individuos.- Aquellas personas que desalojan de sus viviendas objetos o cosas que ya no tengan uso para las mismas y que puedan ofrecerlas a un precio económico accesible a otras personas que sí las necesitan Instituto.- Al Instituto de Fomento de Ferias y Exposiciones de Colima (IFFECOL), que se encuentra integrada por el Patronato y la Dirección General conforme lo establece el decreto que lo crea. Mercado.- A la actividad comercial de bienes que ya no son de utilidad y que llevan a cabo en forma esporádica individuos en las instalaciones de la Feria de Colima. V. Director.- Al Director General, encargado de llevar a cabo u organizar aquellas actividades relacionadas con la Feria Regional de Colima, y las que se contienen en el presente ordenamiento. Muebles.- Son los objetos o cosas materia de la venta. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES Artículo 3.- Las autoridades competentes para la aplicación de este Reglamento serán: I. El Patronato del Instituto de Fomento de Ferias y Exposiciones de Colima, Y El Director General. Artículo 4.- Son atribuciones del Patronato las señaladas en el artículo 8 del decreto que crea al Instituto de Fomento de Ferias y Exposiciones de Colima de fecha 02 de mayo de Artículo 5.- Son atribuciones del Director General, además de las señaladas en el artículo 14 del mencionado decreto, las siguientes: I. Suspender el mercado de muebles, cuantas veces lo considere necesario y por el tiempo que se estime pertinente, por así requerirlo el IFFECOL, y Autorizar a las personas con alimentos en lugares que se determinen para el consumo de los mismos. CAPITULO III DE LOS PERMISOS Artículo 6.- Los individuos que no se dediquen de manera permanente a la actividad comercial, y que esporádicamente tengan la necesidad de vender un mueble que ya no utilicen, despojándose de él para su venta en los términos del presente Reglamento, están obligados a obtener de la autoridad con anticipación el permiso correspondiente, debiendo de cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser mayor de dieciséis años. I Señalar cual es el bien que se pretende vender, así como su origen, y Registrarse en el padrón correspondiente.

3 Artículo 7.- La autoridad resolverá en ese momento la procedencia de la autorización, otorgando en su caso el permiso correspondiente, en el cual se anotara la superficie de terreno que ocupara el individuo, y en su caso la zona a la que corresponda. Artículo 8.- Para otorgar el permiso correspondiente se dará preferencia a: I. Los individuos discapacitados, ancianos e instituciones de beneficencia del Estado de Colima, y Los individuos del Estado de Colima. Artículo 9.- Los permisos concedidos tendrán vigencia para tres domingos, siguientes a la fecha en que fuese otorgado, el cual será personal, teniendo opción a renovarse si se requiere y se considera pertinente. Artículo 10.- Los individuos que obtengan un permiso, quedan obligados a respetar la superficie de terreno que les haya sido asignada, guardando el orden y respeto hacia los demás, en los términos que lo establece el presente Reglamento. Artículo 11.- En los casos en que los individuos contravengan lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad procederá a sancionarlos conforme a lo que disponga el capitulo correspondiente del presente ordenamiento legal. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 12.- Serán derechos y obligaciones de los individuos y visitantes, en sus respectivos casos los siguientes: I. Solicitar y obtener con anticipación el permiso correspondiente. I Ser apoyados por otras personas en el ejercicio de su actividad. Ejercer su actividad en concordancia con lo que establece el presente Reglamento. Acatar las indicaciones que la autoridad dicte en lo concerniente a la ubicación, dimensiones y demás características de los espacios que ocupen. V. Utilizar solamente la superficie señalada en el permiso concedido. V Hacer uso de los recipientes debidamente distribuidos en las instalaciones para el depósito de basura. Las demás que le señalen las leyes y el presente Reglamento. CAPITULO V DE LA VENTA DE MUEBLES Y SU ORGANIZACION Artículo 13.- El horario de funcionamiento del mercado, será de las 7:00 a las 14:00 horas los días domingo, salvo los casos en que la autoridad determine lo contrario. Artículo 14.- Las personas no podrán permanecer en el interior de las instalaciones después de la hora señalada para su cierre. Los individuos que realicen sus labores dentro de la misma podrán entrar con una hora de anticipación y salir con una hora después del cierre al público.

4 Artículo 15.- El Director o en su caso la persona que autorice, será responsable del buen funcionamiento del mercado, reportando oportunamente las incidencias que se presenten a la autoridad competente según sea el caso. Artículo 16.- Por ningún motivo se otorgará permiso alguno ni mucho menos se permitirá el acceso al inmueble a negocios establecidos, o a personas que se dediquen a comerciar, tales como: tianguistas, vendedores ambulantes, etc. Artículo 17.- El patronato o el director, se reservarán el derecho de otorgar permisos a personas que se dediquen a la venta de alimentos. Artículo 18.- Los individuos que pretendan descargar sus muebles para su venta, lo harán de 7:00 a 8:30 a.m., después de este horario se cerrarán las puertas y se abrirán hasta las 14:00 horas. Asimismo los propietarios de vehículos no podrán dejarlos estacionados en las calles de las instalaciones, si no en los estacionamientos debidamente señalados. Artículo 19.- El uso de la electricidad será únicamente para probar algún aparato que así lo requiera. CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y DEL RECURSO Artículo 20.- Se prohibe a los individuos y visitantes: I. Utilizar una superficie de terreno diferente a la que le hubiese asignado el instituto. I Arrendar la superficie de terreno que le hubiese asignado el instituto. Queda estrictamente prohibido apartar lugares para la venta de muebles, salvo los casos en que el instituto determine lo contrario en favor de instituciones de beneficencia. La colocación de muebles o alimentos para su venta en la entrada de las instalaciones o en las jardineras. V. La venta de bebidas alcohólicas en las instalaciones y entradas de la misma, así como de cualquier otra sustancia que conforme a las leyes que resulten aplicables sean nocivas para la salud. Así mismo quedará prohibido el ingreso a las personas que lleven consigo estas, o se aprecie que se encuentran en estado inconveniente. V VI IX. La venta de productos explosivos o inflamables y juegos pirotécnicos. Comercializar productos de procedencia ilegal. Arrojar basura en los lugares distintos a los designados por el instituto. Realizar sus necesidades fisiológicas a la interperie de las instalaciones y entradas de la misma, o en zonas diferentes a los módulos de servicios sanitarios habilitados por el instituto, los cuales podrán ser usados mediante el pago de una cuota económica para su mantenimiento. X. Realizar actos que alteren el orden público, atenten contra la moral y las buenas costumbres o afecten a las personas en su integridad física o en su patrimonio.

5 Artículo 21.- Para el debido cumplimiento del presente ordenamiento, el Director se auxiliará del personal que considere necesario para supervisar la actividad comercial que se lleve a cabo en las instalaciones del mercado. Artículo 22.- Las infracciones al presente Reglamento serán calificadas y sancionadas conforme a las que establezca el presente capitulo por el Director, sin perjuicio disponer a disposición de la autoridad competente el asunto. Artículo 23.- Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas dependiendo de la gravedad de la falta con: I. Apercibimiento. I Retiro o desalojo de las instalaciones. Multa cuyo monto será entre 1 a 20 días de salario mínimo general vigente en el Estado. Suspensión temporal del permiso hasta por 4 meses. V. Clausura. Revocación definitiva del permiso. En caso de reincidencia del infractor, se le aplicará el doble de la sanción impuesta. Artículo 24.- Los acuerdos y sanciones que dicte el Director con motivo de la aplicación del presente ordenamiento, podrán ser impugnados por el interesado ante el Secretario Técnico del Patronato del Instituto de Fomento de Ferias y Exposiciones de Colima, que recaerá en el Director General de Gobierno del Estado de Colima, mediante el Recurso de Revisión. Dicho recurso se substanciará con un simple escrito de parte interesada en el que se ofrecerán las pruebas en que apoye la impugnación, que tendrá por objeto confirmar, modificar o revocar las determinaciones dictadas por el Director, mismo que se interpondrá en un término 3 días, contados a partir del día siguiente en que haya sido notificada la resolución. T R A N S I T O R I O S ARTICULO UNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y deberá publicarse en el periódico oficial ''EL ESTADO DE COLIMA''. A t e n t a m e n t e Colima, Col., 27 de febrero de 1998 EL DIRECTOR GENERAL DE INSTITUTO DE FOMENTO DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE COLIMA, C. CARLOS LUIS OLDENBOURG CEBALLOS.-Rúbrica.

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