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1 Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Visto: En estos autos RIT O , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en lo pertinente, se acogió la demanda por nulidad del despido, ordenándose el pago de las cotizaciones previsionales solo por el período que se extendió la relación laboral, sin costas. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad lo acogió por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. En relación a esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

2 Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si la nulidad del despido es aplicable a la terminación de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo. Explica que el actor dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Providencia, en lo que interesa al recurso, fundándola en la circunstancia de que durante toda la relación laboral no se pagaron sus cotizaciones. La sentencia de base reconoció que entre las partes se desarrolló una relación contractual de tipo laboral, fijando el lapso del último período entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, estimando la improcedencia de la nulidad del despido, desde que solo se trató del cumplimiento del plazo pactado al efecto en el contrato de trabajo que unió a las partes. Sin embargo, el fallo de la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad del demandante en este aspecto y condenó a su representada por el referido instituto, desconociendo lo pactado, haciendo una interpretación incorrecta del artículo 159 N 4 del Código de Trabajo, que no hace aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo fijo, pues la denominada Ley Bustos buscaba desincentivar el despido de trabajadores. Solicita que se unifique la jurisprudencia en el sentido de no hacer aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo fijo. Tercero: Que el recurrente señala que el criterio sostenido en el fallo que impugna resulta contrario al establecido en la sentencia dictada por esta Corte, en causa rol N , en la cual se declaró la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en los contratos a plazo fijo. Dicha sentencia será la única que se considerará, pues respecto de la otra que se acompañó y se dictó en el Rol N de la Corte de Apelaciones de La Serena, no se acompañó certificado de ejecutoria y, además, porque a través

3 del sistema interconectado de Corte se advirtió que fue objeto de recurso de unificación de jurisprudencia. Cuarto: Que, examinado el fallo que se menciona, es posible advertir que efectivamente da cuenta de una interpretación diferente a la realizada en el impugnado, en la medida que entiende que si la relación laboral termina por el vencimiento del plazo convenido, no tiene aplicación la institución de la nulidad del despido. En efecto, señala que Tercero: Que esta Corte ya ha sostenido que la controversia así delimitada, surge de la redacción del primer inciso del citado artículo 162, que comienza con Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo , en relación con el inciso quinto, que establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior.... Tal redacción podría inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, -en el caso vencimiento del plazo- también existe la obligación por parte del empleador de tener las cotizaciones previsionales y de salud al día, bajo sanción, si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de poner término al contrato respectivo. Alude, además, a la historia de la ley y a la interpretación dada a la norma en comento. Quinto: Que, por su parte, el fallo recurrido al resolver el recurso de nulidad deducido por la demandante, señaló que Sexto: Enseguida, si bien desde una perspectiva técnica terminación y despido no son sinónimas, no resulta posible limitar la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 al despido propiamente tal, toda vez que si bien el inciso quinto señala que las cotizaciones deben estar integradas para proceder al despido de un trabajador, señala que ello se aplica a las causales enumeradas en los incisos anteriores, entre las cuales se señala expresamente la causal del artículo 159 N 4

4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido. Séptimo: Al efecto, cabe tener presente que en la nulidad del despido subyace la idea de velar o cautelar de un modo eficaz y disuasivo por el cumplimiento de los deberes previsionales, lo que corrobora que la expresión despido no se circunscribe únicamente a los casos en que la exoneración deriva de una decisión puramente unilateral del empleador, sino que incluye otras hipótesis como el vencimiento del plazo convenido. Sexto: Que, atendido lo reseñado, aparece de manifiesto la efectividad de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la aplicación de la sanción de la nulidad del despido en el caso de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo. Séptimo: Que, sin embargo, la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las causas roles ingreso N y , siendo el invocado por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones de fecha anterior a las antes reseñadas, razón por la que, sólo cabe rechazar el recurso de unificación planteado por no haberse incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a variar la decisión, conforme fue desarrollado en el fallo ante citado. Octavo: Que, al respecto, cabe reflexionar tal como fue descrito en las sentencias antes reseñadas, en el sentido que al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo señala que Para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las

5 cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La remisión a los incisos precedentes comprende, desde luego, a su inciso primero, que a la sazón declara: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, siendo la del artículo 159 N 4, la causal de terminación del contrato por vencimiento del plazo convenido. En consecuencia, de la lectura sistemática de la normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis de término del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo -artículo 159 N 4 del código del ramoqueda comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N 4 del mismo cuerpo legal. El hecho que el inciso quinto señale que el empleador para proceder al despido de un trabajador debe informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que reserva la nulidad a las puras hipótesis de despido, ya que, de su propio tenor, resulta claro que la expresión despido no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva de todas aquellas formas de terminación de la relación laboral que señalan los incisos precedentes, entre los cuales están los contratos a plazo, de otro modo, no tendría sentido la remisión que la norma efectúa. Lo anterior no es sino una manifestación de la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, que luego de señalar que las palabras técnicas deben entenderse en el sentido que les den

6 lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. También es concordante con la regla del artículo 22 del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armonía. Por otra parte, si se atiende al sentido final, o al objetivo buscado por la norma, no podría ser otra la interpretación que se haga de la norma. En efecto, la historia fidedigna de la ley demuestra que el objetivo perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones previsionales, en forma íntegra y oportuna, estableciendo, a ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora de terminación de la relación laboral no ha enterado las cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque lo obliga a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no se ponga al día con el pago de las cotizaciones adeudadas. Como se ve, el mecanismo opera como un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como una sanción. Y si eso es así, no se ve cuál sería la razón para excluir de dicha cuestión a determinadas formas de terminación del contrato de trabajo, como es el vencimiento del plazo convenido, de manera que una interpretación consistente con el propósito de la institución debe necesariamente incluirlas. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de 31 de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso, puesto que, si bien, estima correcta la interpretación efectuada por la Corte de Apelación en cuanto a que en los

7 contrato a plazo también se aplica la nulidad del despido, como ha sostenido este Tribunal, en los fallos citado por la mayoría, en el caso de autos, el reconocimiento de la relación laboral se efectuó por la sentencia de base y al ser la contraparte, la Municipalidad de Providencia, se produce una situación excepcional que impide hacer lugar a la nulidad del despido. En efecto, no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción. Por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado.

8 Al escrito folio 90756: téngase presente. Regístrese y devuélvase. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

9 En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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