PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD VS. JURISDICCIÓN UNIVERSAL

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1 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD VS. JURISDICCIÓN UNIVERSAL Artículo enviado por Dra. Marjorie Silva Velasco Fiscal Adjunto Superior Países latinoamericanos como el Perú fueron calificados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como renuentes a investigar los casos de graves violaciones de derechos humanos, o si lo hicieron fue en forma poco diligente. Actualmente, ésta situación ha cambiado, tanto así, que de las mismas resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional reza la obligación del Estado Peruano de investigar estos casos contemplando como una de sus razones el Derecho a la verdad que descansa en la dignidad humana. A nivel supranacional, hemos observado la intención de muchos estados de cumplir con investigar éstos casos invocando la llamada jurisdicción universal, principio que en algunos supuestos concretos ha derivado en conflictos de competencia, sobre su prevalencia al Principio de Territorialidad. Es así que surge la incertidumbre, si nuestro país debe investigar hechos sobre violaciones de derechos humanos en base al principio de territorialidad, no obstante haber prevenido otro Estado invocando el principio de jurisdicción universal. Nuestro derecho nacional, considera a la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y el Estado, siendo ésta, titular de derechos, además de los denominados fundamentales, de todos los demás que la Constitución garantiza y de otros de naturaleza análoga. El Estado está obligado a garantizar la plena vigencia de éstos derechos, utilizando como uno de sus instrumentos los tratados que forman parte del derecho nacional, estableciendo como pauta de interpretación que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 1 De manera complementaria el 1 Constitución Política del Estado Artículo 1.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Numerus Apertus La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

2 artículo V del Código Procesal Constitucional, añade que el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por el referido cuerpo legal deben interpretarse de conformidad con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. 2 ( artículos 1, 3, 44, 55 y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado). La Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 ratificada por el Perú en el año 1978, contempla como órganos competentes para conocer los asuntos sobre el cumplimiento de los Estados del compromiso asumido en la Convención, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 33), en el primer caso emitiendo recomendaciones y en el segundo decisiones vinculantes. Producto de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado una labor incansable a través de su jurisprudencia sobre la obligación de los Estados de investigar las graves violaciones de derechos humanos, lo que ha sido puesto de manifiesto, en la sentencia del 29 de julio de 1988 en el Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, en sus Fundamentos 172, 173 y 177: (172) En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado ( ) puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención (173) En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1. de la Convención (177) La de investigar es como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo debe emprenderse con seriedad y Artículo 44.- Deberes del Estado Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Artículo 55.- Tratados Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 2 Código Procesal Constitucional-Ley Título Preliminar Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

3 no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. 3. Esta obligación del Estado ha sido complementada para el caso particular peruano en la sentencia del 22set2009- Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso KENETH ANZUALDO CASTRO vs. PERU, no solamente enfatiza la obligación de los Estados de investigar las graves violaciones de derechos humanos, sino que la misma debe ser diligente y efectiva en el ámbito penal. Es así que en su fundamento 125 señala: En éstos casos, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales del Estado- como individuales penales y de otra índole de sus agentes o de particulares. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obst áculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad (subrayado nuestro). Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido proceso, lo que implica que el sistema de administración de justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser garantizada y que el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos sea efectuado ante los tribunales ordinarios, para evitar la impunidad y procurar la búsqueda de la verdad. Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. 4. En base a ello queda proscrito cualquier artificio de los Estados a fin de evitar las investigaciones con la diligencia debida sobre hechos que constituyen graves violaciones de derechos humanos, no encontrándose el Perú excluido de dicha obligación. Ahora bien, el doctor Percy García Cavero señala, que en atención al principio de universalidad, la ley penal nacional se podrá aplicar a los hechos criminales cometidos por una persona, sin tener en cuenta el lugar de la realización, la nacionalidad de su autor, ni quien es el titular del bien jurídico lesionado, siempre que el Estado esté obligado a reprimir éstos delitos por tratados internacionales (artículo 2º inciso 5º 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos-Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia 29 de julio de 1988, párrafos 172, 173, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso ANZUALDO vs. PERU del 22set2009- Fundamento 125. Htto://

4 del Código Penal) 5, agregando el Instituto de Derecho Internacional, que la jurisdicción universal en asuntos penales constituye la base adicional de jurisdicción 6. Es así que cualquier Estado sujeto a convenios internacionales al conocer hechos vinculados a violaciones de derechos humanos podrá ejercer la jurisdicción universal y evitar la impunidad, que a decir de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consiste en la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana 7 o también falta de diligencia debida en su investigación. La jurisdicción universal se encuentra contemplada en una serie de instrumentos internacionales tales como los Convenios de Ginebra de 1949, y otros que contienen múltiples bases de jurisdicción para el juzgamiento de crímenes internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el ámbito de la OEA, así como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes en el ámbito de las Naciones Unidas, obligan a los Estados a tomar medidas para juzgar en su jurisdicción estos crímenes o de lo contrario los obligan a extraditar a las personas acusadas para su juzgamiento. Sobre la jurisdicción universal se han tejido una serie de debates apareciendo un consenso sobre algunos criterios básicos: (i) la jurisdicción universal es una norma consuetudinaria, por lo que no necesita estar prevista en un tratado internacional;(ii) podrá ejercitarse con respecto a los crímenes internacionales identificados en derecho internacional como pertenecientes a ésta, tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra ; (iii) no se podrán realizar juicios en absentia con base en este principio, aunque sí se podrán avanzar investigaciones sin la presencia de la persona presuntamente responsable y, eventualmente, proceder a solicitar su extradición;(iv) su naturaleza es complementaria frente a otras jurisdicciones, y (v) se deben observar las normas internacionales sobre inmunidades 5 García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal-Parte General, Editorial Grijley, Perú, 2008, pág Instituto de Derecho Internacional, Universal criminal jurisdiction with regard to the crime of genocide crimes against humanity and war crimes. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fecha 18 de setiembre de 2003, caso Blulacio vs. Argentina, fundamento 120.

5 personales 8. Para disipar la incertidumbre sobre la primacía de la jurisdicción universal sobre el principio de territorialidad, nos parece importante tratar su carácter complementario, lo que definitivamente dejará entrever los presupuestos de aplicación de dicho principio. Habida cuenta que la jurisdicción universal está orientada a evitar la impunidad, no es extraño que en la doctrina se establezcan limitaciones a su aplicación cuando se señala c) Cualquier Estado que tenga custodia sobre el presunto responsable debe, antes de comenzar el juicio con base en [el principio] de jurisdicción universal, debe preguntar al Estado donde los crímenes fueron cometidos o al Estado de nacionalidad de la persona en concreto, si están preparados para enjuiciarla, a menos que [estos] Estados sean manifiestamente incapaces o no tengan voluntad para hacerlo. También deberá tomar en cuenta la jurisdicción de las cortes penales internacionales. d) Cualquier Estado que tenga custodia sobre el presunto responsable, en la medida en que dependa sólo de la jurisdicción universal, deberá considerar, según sea apropiado, conceder la solicitud de extradición presentada por un Estado que tenga un vínculo significativo, (prioritariamente de territorialidad o nacionalidad) con el crimen, el ofensor, o la víctima, en caso que tal Estado este en posibilidades y tenga voluntad para enjuiciar al presunto responsable 9. Respecto al principio de Complementariedad y el Estatuto de Roma, a manera de ejemplo, la jurisprudencia de Costa Rica incide en que la jurisdicción universal, sólo actuará cuando las jurisdicciones nacionales competentes no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos criminales de los delitos establecidos en el Estatuto. 10 Lo que infiere, que antes de aplicarse el principio extraterritorialidad, debe hacerse coordinaciones con el país donde ocurrieron los hechos sobre su voluntad y capacidad de investigar los hechos. Así, si en el Perú ocurren crímenes consistentes en graves violaciones de derechos humanos, la justicia peruana resulta competente en virtud al principio de territorialidad (art. 1º Código Penal). Que si bien podría aplicarse el principio de extraterritorialidad en otros países, se debe tomar en cuenta entre otros factores, si el imputado domicilia en el territorio peruano, si existe algún indicio o evidencia que el estado peruano se haya negado definitivamente a investigar el evento criminal, así como si se encuentra en la capacidad de hacerlo. Lo que definitivamente es posible en el caso peruano, 8 Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre Crímenes de Derecho Internacional, Fundación para el Debido Proceso Legal Capítulo V, pag. 226, Instituto de Derecho Internacional, Universal criminal jurisdiction with regard to the crime of genocide crimes against humanity and war crimes en Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre crímenes de Derecho Internacional, 2009, pág. 226, ob.cit. 10 Consulta sobre el proyecto de ley de aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Sentencia No , Expediente No CO, Consulta Judicial Perceptiva, Corte Suprema de Justicia, 1 de noviembre de 2000

6 máxime si se cuenta con las autoridades fiscales y jurisdiccionales especializadas en temas de derechos humanos perfectamente capacitadas para investigar éste tipo de delitos. El criterio de territorialidad ha sido siempre respetado y el que siempre ha primado, tanto así, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al celebrarse el quincuagésimo quinto aniversario de la promulgación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la luz de los desarrollos en materia de responsabilidad internacional del individuo, emitió la Resolución Nº 1/03, que en los puntos 4 y 5, sobre la jurisdicción universal y el principio de territorialidad esgrime: 4. Exhortar a los Estados a cooperar en la labor fundamental de prevenir, sancionar, reparar y erradicar estos crímenes internacionales. Para ello, en caso que dos o más Estados invoquen su jurisdicción para el juzgamiento de personas acusadas de cometer crímenes internacionales, éstos deberán dar preferencia a aquel Estado cuya jurisdicción sea más óptima para el juzgamiento de tales crímenes. y 5. Señalar que el principio de la territorialidad debe prevalecer sobre el de la nacionalidad en los casos en que el Estado donde ocurrieron los crímenes internacionales tenga voluntad de llevarlos a juicio y ofrezca las debidas garantías del debido proceso de los presuntos responsables (subrayado nuestro). 11 Que como se ha insistido en los acápites precedentes el Estado Peruano se encuentra obligado a investigar las graves violaciones de Derechos Humanos, aún si éstos se desarrollaron años atrás, que por su trascendencia no pueden dejarse de lado, pues, causaría un mal precedente, que nuestro país, habiendo sido víctima de éstas graves transgresiones tal cuál fueron apreciadas por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación 12 y conforme se vienen verificando en diversos casos que ya han sido investigados y sancionados penalmente, no investigue, no obstante haber ocurrido los hechos en nuestro país, y a pesar de estar obligado por convenios internacionales y por nuestra Constitución Política del Estado, de evitar todo tipo de impunidad, sin considerar el derecho a la Verdad contenido implícitamente en el derecho a la dignidad humana (art. 3º Constitución Política 1993), que el mismo Tribunal Constitucional tantas veces ha reseñado en su sentencias a partir del caso Villegas Namuche en el 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución Nº 1/03 del 24 de octubre de La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) recibió el encargo de investigar los crímenes y violaciones contra los derechos humanos perpetrados desde 1980 hasta el año 2000 como consecuencia del conflicto armado interno que durante esos años sufrió nuestro país. A finales de agosto de 2003 la CVR presentó al país su Informe Final. De igual manera la CVR presentó, ante el Ministerio Público, 47 casos de graves violaciones a los derechos humanos para que sean investigados y denunciados ante el Poder Judicial.

7 sentido: La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable Por éstos argumentos consideramos que el Principio de Jurisdicción Territorial prevalece sobre el de jurisdicción universal, no encontrándose impedido un Estado, como el nuestro, de investigar hechos suscitados en su territorio, no obstante haber prevenido otro Estado en base a la jurisdicción universal, constituyendo más bien una obligación de acuerdo a los compromisos internacionales y derecho. 13 Tribunal Constitucional. Expediente N HC/TC Caso Gabriel Orlando Vera Nalvarte, Sentencia del 18 de marzo del Fundamento Jurídico N 8

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