SECRETARIA DE ECONOMIA

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1 SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Baoshan Iron & Steel Co. Ltd. y Baosteel America, Inc. en contra de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Popular China y del Taipéi Chino, independientemente del país de procedencia, publicada el 5 de junio de Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS BAOSHAN IRON & STEEL CO. LTD. Y BAOSTEEL AMERICA, INC. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEROS PLANOS RECUBIERTOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y EL TAIPÉI CHINO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 5 DE JUNIO DE 2017 Visto para resolver el expediente administrativo Rec.Rev radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la Secretaría ), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 5 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Popular China ( China ) y del Taipéi Chino ( Taiwán ) independientemente del país de procedencia (la Resolución Final ). Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas en los siguientes términos: a. de 22.26% para las importaciones provenientes de China Steel Corporation (CSC) y de 52.57% para las demás empresas exportadoras de Taiwán, y b. de 22.22% para las importaciones provenientes de Baoshan lron & Steel Co. Ltd. ( Baoshan ); de 22.26% para las importaciones provenientes de Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd., Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd. y Tangshan Iron Steel Group Co. Ltd., y de 76.33% para las demás empresas exportadoras de China. B. Recurso de revocación 2. El 17 de julio de 2017 Baoshan y Baosteel America, Inc. ( Baosteel o las Recurrentes en conjunto con Baoshan), interpusieron recurso de revocación en contra de la Resolución Final. Formularon los siguientes AGRAVIOS Primero. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), toda vez que la cuota compensatoria definitiva aplicable a Baoshan rebasa el margen de discriminación de precios determinado en la etapa final de la investigación antidumping. Lo anterior, debido a que al momento de calcular la cuota compensatoria (en términos ad-valorem de 22.22%) sobre el valor en aduana, se rebasa el margen de discriminación de precios de 22.22% sobre el precio de exportación ajustado calculado. Por lo anterior, Baoshan considera que la Secretaría violó en su perjuicio los artículos 62 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 9.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") al momento de determinar la cuota compensatoria definitiva. Por lo anterior, procede realizar el ajuste metodológico necesario para que el monto ad-valorem calculado sobre el valor en aduana resulte verdaderamente equivalente al margen de discriminación de precios específico, o bien, sustituir la cuota compensatoria en términos ad-valorem aplicable a Baoshan, por una cuota compensatoria específica, tal como ocurrió en la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 29 de julio de 2016 (la Resolución Preliminar ). En este sentido, el pago de la cuota compensatoria en cantidad específica resulta independiente al valor en aduana, ya que el monto de la cuantía de cuota compensatoria depende enteramente del volumen de kilogramos importados y no del valor en aduana.

2 Martes 21 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Segundo. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues la investigación antidumping se inició en contravención de los artículos 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 52 de la LCE y 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), toda vez que las empresas Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. (las Solicitantes ) propusieron una amplia cobertura del producto investigado, pero únicamente proporcionaron una limitada prueba relativa al valor normal, misma que se refería exclusivamente a los aceros planos recubiertos HDG, bajo la norma de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials) ASTM A653, de anchura de 1,000 a 1,300 milímetros (mm), espesor de 0.4 a 2.0 mm, grado comercial ; por consiguiente, al aceptar la metodología propuesta por las Solicitantes, se calculó un margen de discriminación de precios para ciertas mercancías cuyo valor normal se desconocía. Las Solicitantes propusieron a Brasil como país sustituto para efectos del valor normal y proporcionaron los precios de aceros planos recubiertos para el consumo interno en Brasil, que obtuvieron de la empresa consultora Platts, argumentaron que los precios reportados son una base razonable para el cálculo del valor normal en Brasil, ya que los productos que reporta la publicación son similares a los exportados de China a México en dimensiones, normas y grados. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes realizaron una consulta de una muestra de pedimentos de importación, notando que cerca del 80% coincide con las características del producto reportadas en su solicitud; sin embargo, alrededor del 20% de las mercancías importadas no caen en la descripción de producto reportado por Platts, por lo que se carece de una referencia del valor normal para una parte significativa de la mercancía investigada. No obstante lo anterior, la Secretaría aceptó dicha información bajo la premisa de que las características de los productos cotizados coincidían con el producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado en el punto 69 de la Resolución de Inicio, cuando lo que procedía era excluir la siguiente mercancía: a. a toda la partida 7212 (ocho fracciones arancelarias) y a la partida 7226 (dos fracciones arancelarias), ya que no hubo pruebas que hicieran referencia al valor normal en el país sustituto para mercancías que corresponden a anchuras inferiores a 600 mm; b. a los espesores menores a 0.4 mm o superiores a 2.00 mm y aquellos de anchura inferiores a 1,000 mm y superiores a 1,300 mm, porque no hubo pruebas que hicieran referencia de valor normal en el país sustituto que correspondan a los espesores antes indicados, y c. a todos aquellos aceros recubiertos que no están bajo la norma ASTM A653, que corresponde a un grado bajo ( low end steel ). Es decir, la Secretaría debió excluir de la investigación a todos aquellos aceros recubiertos que corresponden a los llamados high end steel que no son grado comercial, ya que no hubo pruebas que hicieran referencia al valor normal en el país sustituto para aceros planos con grados de acero no comerciales. Por su parte, la Secretaría debió verificar si se disponía de "pruebas suficientes" de discriminación de precios, daño y causalidad para justificar el inicio de la investigación antidumping, cuestión que no se cumplió en el inicio de la investigación, pues se inició con una amplia cobertura del producto investigado, sin contar con información de valor normal para una parte significativa del universo de los aceros planos recubiertos investigados. Tercero. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues se dictó en contravención de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, toda vez que la Secretaría omitió realizar los siguientes análisis previstos en el artículo 48 del RLCE: a. si el país sustituto propuesto (Brasil) es un país con economía de mercado de acuerdo con los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, y b. si el valor normal en el país exportador puede aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE; en particular, considerar criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción y la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan, tanto en el país de origen (China) como en el país sustituto (Brasil).

3 Incluso, la propia Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) da cuenta de ello, al sostener en la Segunda sesión ordinaria de la Comisión de Comercio Exterior (COCEX) del 30 de marzo de 2017, que el uso de Brasil como país sustituto tiene el enorme problema que está enfocado a su mercado doméstico y a cerrar el mercado. De esta manera sus precios están por arriba de la economía de mercado. Cuarto. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, en relación con los artículos 64 de la LCE y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, toda vez que la determinación de la Secretaría de no considerar la información de ventas internas de CSC es ilegal, porque ésta constituye la mejor información disponible de conformidad con el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y los artículos 64, 80 y 82 de la LCE, de tal suerte que se debió utilizar la información de Taiwán como la mejor disponible. Las Recurrentes se opusieron a que Brasil fuera considerado país sustituto y, en cambio, propusieron a Taiwán como país sustituto, ya que se contó con la información de ventas internas de CSC, un productor de Taiwán, que sí es un competidor directo de las Recurrentes por cuanto al tipo de aceros recubiertos de grado no comercial que fabrica (de alto grado o high end steel). La información de ventas internas de CSC es la mejor información disponible ya que es información verificable que proviene de la base de datos de una parte interesada, de acuerdo con los párrafos 1 y 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; ya que el régimen jurídico de comercio exterior establece una preferencia hacia información proveniente de la base de datos de las partes interesadas por ser más fiable que la de fuentes secundarias. La Secretaría nunca adoptó una actitud prudente ni razonable porque no evaluó todas las pruebas ofrecidas por las Recurrentes, incluyendo la información de CSC, al sostener de manera dogmática que no encontró elementos que pudieran modificar la determinación de que Brasil es el sustituto razonable de China porque no se desvirtuó que Brasil era un país sustituto razonable, pero sin evaluar las limitaciones inherentes de Brasil como país sustituto, en particular, contar solamente con un precio de valor normal de acero recubierto de grado comercial. La Secretaría señala sin fundamento alguno que es improcedente la solicitud de las Recurrentes de adherirse a la información de CSC porque dicha información no se consideró; lo anterior, en razón de que aparentemente CSC presentó de manera extemporánea la totalidad de las ventas al mercado interno del producto objeto de investigación, así como los costos de producción y gastos generales para todos los códigos del producto objeto de investigación que presentó en su escrito del 18 de agosto de Al considerar improcedente los argumentos esgrimidos por las Recurrentes relativos a utilizar la información de CSC para efectos de valor normal, además de constituir una transgresión al debido proceso la negativa de considerar la información de CSC en el procedimiento para efectos valor normal de China, también constituye una determinación ilegal porque en ningún momento se desvirtuó que la información de CSC no constituyera la mejor información disponible en los términos del artículo 64 de la LCE y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Las Recurrentes sostienen que no puede considerarse como la mejor información disponible la información proporcionada por las Solicitantes relativa al valor normal de Brasil, toda vez que dichas empresas no solamente entorpecieron la investigación al no proporcionar, en tiempo y forma y de manera adecuada, los precios internos de Brasil de todo el universo de mercancía investigada, tal y como se plasmó en los puntos 134 y 135 de la Resolución Final, sino también porque dicha información constituía precios de una fuente secundaria, por lo que dicha información no alcanza un nivel superlativo inequívoco. Bajo esta tesitura, al utilizar la información relativa del valor normal de Brasil, la Secretaría dictó una resolución indebidamente fundada y motivada porque dicha información no constituye la mejor información disponible en el expediente administrativo, ya que los precios de venta de CSC (o de Taiwán) son indubitablemente la mejor información disponible para efectos del valor normal en China. Quinto. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues sin facultades legales para ello, la Secretaría confirma la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas a las importaciones temporales. La Secretaría es omisa en dar una respuesta al planteamiento de las Recurrentes respecto a que no tiene facultades legales para imponer cuotas compensatorias provisionales y definitivas a las importaciones temporales y se limita a confirmar que serán aplicables las cuotas compensatorias a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, siempre que la Resolución

4 Martes 21 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente. Sin embargo, la cuestión a dilucidar es: (i) si resultan aplicables las cuotas compensatorias provisionales a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, y (ii) si resultan aplicables las cuotas compensatorias definitivas a las mercancías que se introducen a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, originarias de un país con el que no se tiene celebrado un tratado con reglas de diferimiento de aranceles y de cuotas compensatorias, para retornar a un país con el que México tampoco tiene celebrado un tratado con dichas reglas. La normatividad de la materia no faculta a la Secretaría a determinar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones temporales, ni a determinar cuotas compensatorias definitivas a las mercancías originarias de un país con el que no se tiene celebrado un tratado con reglas de diferimiento de aranceles y de cuotas compensatorias, para retornar al extranjero a un país con el que México tampoco tenga celebrado un tratado, como es el caso del Artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Por lo anterior, al imponer cuotas compensatorias provisionales y definitivas a las importaciones temporales, la Secretaría incurre en una clara violación a los artículos 63-A y 108 de la Ley Aduanera, al Artículo Sexto Transitorio del Decreto del 31 de diciembre de 2000 que reformó la Ley Aduanera ( Artículo Sexto Transitorio ), al Artículo Decimocuarto Transitorio del Decreto de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación IMMEX ( Decreto IMMEX ), así como a la Regla de la reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior de la Secretaría ( Reglas de Comercio Exterior ). La Secretaría debe atenerse a lo dispuesto expresamente por la Ley Aduanera pues, por un lado, únicamente es procedente la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales de acuerdo con lo dispuesto en los tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría mediante reglas, pero supeditado siempre a un tratado. Por un lado, México y China no han celebrado un tratado que contenga reglas con relación al diferimiento de los impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias en importaciones temporales, como sí existen reglas en el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en su Artículo 303 y, por otro lado, si la mercancía importada temporalmente de China sometida a transformación se retorna a un país con el que México tampoco tiene celebrado un tratado. Consecuentemente, para el caso de importaciones originarias de China que serán sometidas a un proceso de transformación para retornarse a un país con el que México no tiene celebrado un tratado, opera la regla general de la fracción I del artículo 104 de la Ley Aduanera; es decir, el no pago de cuotas compensatorias tratándose de importaciones temporales, habida cuenta que todas aquellas disposiciones de excepción que se han señalado, se constriñen únicamente al caso de retorno de mercancía a un país con el que México ha celebrado un tratado con reglas en cuanto al pago y diferimiento de impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias a las importaciones temporales. Así, independientemente que no resulta procedente imponer cuotas compensatorias a las importaciones temporales originarias de China para ser retornadas a un país con el que México no ha celebrado un tratado con reglas de diferimiento de aranceles y cuotas compensatorias, las Reglas de Comercio Exterior y el Decreto IMMEX, no pueden ampliar el sentido del Artículo Sexto Transitorio, pues ambas normas, al emplear la frase resolución correspondiente hacen alusión exclusivamente al tipo de resolución que el Artículo Sexto Transitorio se refiere; es decir, a una resolución definitiva, no a cualquier otra resolución. Sexto. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues la Secretaría no explica las razones para rechazar los compromisos ofrecidos ni las facultades que tiene para ello. La Secretaría notificó que no era posible aceptar las propuestas de los compromisos de precios que se presentaron, por las razones y fundamentos señalados en los mismos oficios, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. De la misma forma se establece que se otorgó un plazo para manifestar lo que al derecho de Baoshan convenía, de conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping. Por un lado, la Secretaría no responde a las manifestaciones de Baoshan que fueron presentadas en tiempo y forma. Por tanto, se desconocen las razones y fundamentos que tuvo la Secretaría para rechazar las propuestas de los compromisos, pues suponemos que tales razones no pueden ser idénticas a las expresadas en las notificaciones de rechazo originales, ya que en el escrito de manifestaciones se logró desvirtuar en su totalidad todas y cada una de las razones que la Secretaría había notificado. De esta manera, Baoshan se encuentra en un absoluto estado de indefensión jurídica, pues en la Resolución Final, la Secretaría no fundamenta ni motiva su decisión final de no aceptar las propuestas de compromiso, pese a las manifestaciones presentadas por mi representada en tiempo y forma.

5 Ahora bien, si la Secretaría se apoya en la notificación de que no era posible aceptar las propuestas de los compromisos de precios que se presentaron, por las razones y fundamentos señalados en dichos oficios de notificación, la Secretaría comete una seria violación legal. Esto, debido a que la Secretaría fundó su actuar de rechazo de los compromisos en la fracción IV del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE); es decir, emitió la determinación de no aceptar las propuestas de compromisos en una disposición que simple y llanamente la faculta para emitir oficios durante la tramitación de una investigación. Ciertamente, Baoshan no controvierte si la Secretaría tiene la facultad o no de emitir oficios y acuerdos, lo que Baoshan sostiene es que la Secretaría tiene la obligación legal de aceptar la propuesta de compromiso, en términos de la fracción VI del mismo numeral, y emitir tal aceptación a través de un oficio o acuerdo. El RISE no faculta a la Secretaría a rechazar la propuesta de compromiso, sino únicamente a aceptarlo, por lo que jurídicamente procede sea aceptado el compromiso de precios de Baoshan. Séptimo. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues la Secretaría no se condujo como una autoridad objetiva e imparcial al momento de evaluar el comportamiento real del crecimiento de las importaciones posterior al periodo investigado. Durante la investigación, las Recurrentes solicitaron a la Secretaría conducirse como una autoridad objetiva e imparcial en su determinación de amenaza de daño, solicitándole que requiriera a las Solicitantes datos objetivos y duros para medir el comportamiento que tuvieran las importaciones investigadas en el periodo posterior al investigado, para no descansar exclusivamente en proyecciones que no necesariamente reflejan un comportamiento real. La Secretaría concluyó que, en virtud de las proyecciones, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumentarían considerablemente, sin reparar siquiera en el comportamiento real de las importaciones investigadas posteriores al periodo investigado bajo el pretexto no objetivo y sí parcial, que la Secretaría no utiliza los datos reales para la proyección de la demanda futura de importaciones. Y que, además, las Recurrentes no ofrecieron una metodología alterna. Es inexacto que las Recurrentes no hayan ofrecido una metodología alterna, pues precisamente lo que las Recurrentes ofrecieron es que la Secretaría se basara en información real posterior al periodo investigado. La Secretaría responde en la Resolución Final que la publicación de una investigación antidumping propicia que los agentes económicos modifiquen el comportamiento futuro en relación con sus importaciones ante la posibilidad de la aplicación de medidas compensatorias. Sin embargo, la Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de la República Popular China y del Taipéi Chino, independientemente del país de procedencia (la Resolución de Inicio ) se publicó hasta el 17 de diciembre de 2015, por lo que del 1 de mayo al 17 de diciembre (nueve meses y medio) las partes interesadas no tenían conocimiento que la Secretaría fuera a conducir una investigación antidumping que llevara a la posibilidad de la aplicación de medidas compensatorias. Por tanto, al menos durante casi el 80% del periodo posterior al investigado, las partes interesadas ni siquiera imaginaban esta posibilidad, de ahí que la Secretaría habría podido emplear los datos reales y suplir el restante 20% del tiempo, con las proyecciones de las Solicitantes, basadas desde luego en los datos reales, para efectos de su análisis prospectivo. Ello es lo que cualquier autoridad investigadora objetiva e imparcial habría hecho. En cambio, la actuación no objetiva y parcial de la Secretaría, afectó gravemente los resultados en perjuicio de las Recurrentes y de las importaciones investigadas, por lo que procede que la Secretaría realice un nuevo análisis tomando la propuesta de las Recurrentes. Octavo. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 38 fracción IV del CFF y 14 y 16 de la CPEUM, pues la Secretaría no garantizó el derecho a la debida defensa de las Recurrentes, al transgredir las formalidades esenciales del procedimiento. En este sentido, la Secretaría a lo largo de la investigación violó en repetidas ocasiones la garantía de audiencia de las Recurrentes en su perjuicio, en virtud de que: a. se otorgó mayor oportunidad de defensa a la producción nacional. Situación que se evidencia en que las Solicitantes al presentar sus contraargumentaciones y réplicas a los argumentos esgrimidos por las Recurrentes y demás exportadoras e importadores, presentaron nuevas pruebas comprendidas en un total de 19 anexos. Situación que la Secretaría permitió en exceso de lo establecido por el artículo 164 del RLCE;

6 Martes 21 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) b. en relación con la violación anterior, la Secretaría no dirimió todas las cuestiones planteadas por las Recurrentes, pues manifestaron que las nuevas pruebas presentadas por la producción nacional eran improcedentes; sin embargo, en la Resolución Preliminar en su punto 87 la Secretaría determinó tomar en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento las manifestaciones realizadas por no ser el momento procesal oportuno para su presentación, no obstante que no se trataba de información adicional, y c. se negó el acceso oportuno a la visita de reconocimiento a las Recurrentes, ya que en perjuicio de su derecho a defenderse oportunamente, no fueron notificadas sobre la visita de reconocimiento a la que hace referencia los puntos 80 y 81 de la Resolución Preliminar, la cual se celebró el 12 de mayo de 2016, por lo que se le negó su derecho a asistir a dicha diligencia y realizar las observaciones necesarias, tal cual lo dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), ordenamiento supletorio en la materia. 3. Las Recurrentes ofrecieron como medios de prueba: A. Las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final. B. El oficio UPCI del 5 de junio de 2017, mediante el cual se notificó a las Recurrentes la Resolución Final. C. Acta de la segunda sesión ordinaria de la COCEX, del 30 de marzo de D. La instrumental de actuaciones, consistente en el expediente administrativo 20/15, radicado en la UPCI. E. La presuncional considerada en su doble aspecto, legal y humano, en todo lo que favorezca a las Recurrentes. A. Competencia CONSIDERANDOS 4. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III, 12 fracción X y 15 fracción I del RISE; 94 fracción V, 95 y 96 fracción I de la LCE, y 121 primer párrafo, 131, 132 primer y último párrafo y 133 fracciones II y V del CFF. B. Análisis de procedencia 5. El primer párrafo del artículo 121 del CFF dispone que el recurso de revocación deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado. 6. Las Recurrentes interpusieron el recurso de revocación a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución dentro del plazo señalado en el punto que antecede, en virtud de que la Resolución Final les fue notificada el 5 de junio de 2017, por lo que el recurso fue interpuesto oportunamente. 7. Asimismo, el artículo 94, fracción V de la LCE dispone que el recurso de revocación podrá interponerse en contra de las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas. Del punto 2 de la presente Resolución, se advierte que las Recurrentes interpusieron el recurso de revocación en contra de la Resolución Final que determinó cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de China y Taiwán, por lo que, de conformidad con el artículo 94 fracción V de la LCE, es procedente el recurso de revocación. 8. La Secretaría no advierte alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que procede el análisis del presente recurso. C. Admisión y desahogo de pruebas 9. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 3 de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 130 del CFF, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas. D. Análisis de los agravios Primero. 10. La Secretaría considera que no le asiste la razón a las Recurrentes en el primer agravio formulado, ya que sí se fundó y motivó debidamente la Resolución Final, así como la determinación de las cuotas compensatorias, dicha situación se puede apreciar en los puntos 73, 234 y 497 de la Resolución Final, donde se señalan los preceptos legales con los cuales fue emitida.

7 11. Asimismo, la determinación de la Secretaría en ningún momento viola, en perjuicio de Baoshan, lo establecido en los artículos 62 de la LCE y 9.3 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la cuota compensatoria fijada a Baoshan no excede el margen de discriminación de precios determinado a dicha empresa en la etapa final de la investigación, ya que, en ambos casos, es de 22.22%. Cabe señalar que dicha cuota compensatoria resulta equivalente al margen de discriminación de precios determinado para dicha empresa, tanto en términos ad-valorem (22.22%) como en específicos ( dólares por kilogramo). 12. Por otro lado, es incorrecto el argumento de las Recurrentes en el sentido de que la cuota compensatoria definitiva se debe aplicar sobre el precio de exportación ajustado, pues de conformidad con el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria se debe aplicar sobre el valor en aduana. En este sentido, no procede ajuste alguno como el que sugieren las Recurrentes. 13. Por lo anterior, y contrario a lo que argumentan las Recurrentes, la cuota compensatoria no rebasa el margen de discriminación de precios y, por lo tanto, en la Resolución Final no se cometió violación alguna al establecer la cuota compensatoria de Baoshan en términos ad-valorem. 14. No obstante lo anterior, y con el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, y toda vez que el determinar la cuota compensatoria definitiva tanto en términos específicos como ad-valorem, no implica una modificación en el monto de la cuota ya determinada, la Secretaría advierte que es posible establecerla en un monto específico, es decir, en términos monetarios por unidad de medida, por lo que es procedente que la cuota ya determinada quede precisada en términos monetarios para Baoshan. Lo anterior, toda vez que dicha cuota compensatoria tanto en términos ad-valorem como específicos, es equivalente al margen de discriminación de precios determinado en el punto 234 de la Resolución Final. Segundo. 15. La Secretaría considera no le asiste la razón a las Recurrentes respecto a lo argumentado en el segundo agravio de las Recurrentes, ya que sí se fundó y motivó debidamente la Resolución Final, así como la determinación de la existencia de elementos suficientes para establecer una comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal, dicha situación se puede apreciar en los puntos 226 a 233 de la Resolución Final, donde se señalan los motivos y preceptos legales con los cuales fue emitida. 16. Asimismo, se aclara que, la Secretaría delimitó claramente el producto objeto de investigación como los productos planos de acero, al carbono y/o aleados, resistentes a la corrosión, con recubrimiento metálico y/o no metálico, también denominado orgánico ( aceros planos recubiertos ), los cuales, técnica o comercialmente se les conoce como lámina galvanizada, galvalum, galfan, lámina pintada. Asimismo, corroboró que las importaciones provenientes de China y Taiwán correspondieran al producto objeto de investigación, tal y como se menciona en el punto 39 de la Resolución de Inicio. 39. Debido a que se encontraron algunas diferencias en valor y en volumen entre ambas estadísticas, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Excluyó operaciones en las cuales la descripción del producto importado no coincide con el producto objeto de investigación. El volumen de operaciones excluidas representa menos del 1% del volumen total. 17. Con base en las características de las importaciones provenientes de China, las Solicitantes realizaron una consulta sobre una muestra de las importaciones con la finalidad de determinar un nivel de comparación entre las referencias de precios obtenidas por la empresa consultora especializada (Platts). Concluyeron que cerca del 80% de las exportaciones de China a México coinciden con las características reportadas por la empresa consultora. Tal y como se menciona en los puntos 68 y 69 de la Resolución de Inicio. 68. Las Solicitantes argumentaron que los precios reportados son una base razonable para el cálculo de valor normal en Brasil. Enfatizaron que las características de los productos que reporta la publicación son similares a los exportados de China a México en dimensiones, normas y grados. Para sustentar su aseveración realizaron una consulta de una muestra de pedimentos de importación a través de la CANACERO, en la que cerca del 80% coincide con las características del producto reportadas por la empresa consultora. Como soporte documental listaron los pedimentos de la muestra que revisaron.

8 Martes 21 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 69. La Secretaría revisó la información y metodología de la consultora y corroboró que las características de los productos cotizados coincidieran con el producto objeto de investigación. Asimismo, observó que los precios tienen un plazo de pago a 30 días por lo que solicitó una metodología de ajuste por crédito. Las Solicitantes propusieron ajustar este concepto con base en la tasa de interés de anual de referencia que reporta el Banco Central de Brasil ( 18. En este sentido, la Secretaría determinó que, con base en la información que tuvieron razonablemente a su alcance las Solicitantes, existieron indicios suficientes para establecer una comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. 19. No obstante lo anterior, cabe señalar que la legislación aplicable no prevé que las Solicitantes de una investigación antidumping deban presentar información para el cálculo del valor normal para la totalidad de los distintos tipos de productos comparables que pueda tener la mercancía objeto de investigación, contrario a eso el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping dispone que la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance sobre el cálculo del valor normal, pues se comprende que dicha información no es propia de las Solicitantes. En consecuencia, la Secretaría determinó que existieron pruebas suficientes para iniciar la investigación, tal y como lo establece el artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Como se menciona en el inciso a) del punto 240 y en el punto 241 de la Resolución de Inicio Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en los puntos 36 a 239 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceros planos recubiertos, originarias de China y Taiwán, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, destacan, entre otros, los siguientes (sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos): a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones se realizaron en volúmenes mayores a los considerados de insignificancia. Tercero Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52 fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente 20. La Secretaría considera no le asiste la razón a las Recurrentes respecto a lo argumentado en el tercer agravio, en virtud de que la determinación de Brasil como país sustituto de China se fundó y motivó debidamente conforme a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Asimismo, se realizó desde la etapa inicial de la investigación, puntos 61 a 65 de la Resolución de Inicio, y fue reiterada durante las etapas subsecuentes, tal y como se desprende de los puntos 107 a 109 y 111 a 113 de la Resolución Preliminar, 123 y 222 a 225 de la Resolución Final. En este sentido, la determinación del país sustituto se realizó con base en criterios tales como la producción y el consumo de aceros planos recubiertos, la integración de las plantas productoras y el proceso productivo, la disponibilidad de los insumos y otros elementos tales como el nivel de desarrollo económico y el hecho de que Brasil no está sujeto a medidas antidumping o compensatorias por otros países. 21. En el presente agravio, las Recurrentes pretenden descontextualizar los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, dando una interpretación incorrecta que deviene de la lectura aislada de los mismos, es decir, pretenden dar una interpretación del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE sin considerar lo que señala el artículo 33 de la LCE. Lo anterior, se explica de la siguiente manera. 22. El artículo 33 de la LCE explica cómo se debe calcular el valor normal cuando el país investigado es un país con economía centralmente planificada (o de no mercado). Refiere que se tomará como valor normal el precio de la mercancía en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada. 23. Así pues, el segundo párrafo del artículo 33 de la LCE define qué es una economía centralmente planificada. Señala: Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado, por lo anterior y haciendo una interpretación a contrario sensu, una economía de mercado es aquella que refleja principios de mercado. En los mismos términos, el primer párrafo del artículo 48 del RLCE refiere que, para los efectos del artículo 33 de la LCE, se entenderá por economías centralmente planificadas las que no sean de mercado.

9 24. Es el segundo párrafo del artículo 33 de la LCE, el que da pie a las determinaciones de la Secretaría conforme al artículo 48 del RLCE. Dicho artículo textualmente señala: Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento. [El énfasis es propio] 25. De la lectura de lo anterior, se desprende que se puede demostrar que una economía no es centralmente planificada (o de no mercado) ya que el texto señala salvo prueba en contrario. Finalmente, precisa que la determinación, sea la de considerar a una economía de mercado o no, se hará conforme al artículo 48 del RLCE. Es decir, la Secretaría puede determinar si el país bajo investigación es una economía de mercado o no (con la información que aporten las partes), con base en lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Sin embargo, de ninguna manera estos artículos imponen la obligación de determinar la economía de mercado del país sustituto conforme al segundo párrafo del artículo 48 del RLCE; de ser así, la redacción del artículo sería distinta. El segundo párrafo del artículo 48 del RLCE únicamente señala los criterios mediante los cuales se puede analizar si un país tiene una economía de mercado o no, para efectos determinar si en una investigación procede iniciarla con base en un país sustituto; y no para que se acredite si el país sustituto es de mercado o no, como erróneamente lo interpretan las Recurrentes. 26. Cabe resaltar que ni el artículo 33 de la LCE, ni el artículo 48 del RLCE señalan expresamente que la Secretaría debe determinar que el país sustituto es economía de mercado, sino que, únicamente señala los requisitos para elegir un país sustituto, mismos que se encuentran en el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE y no en el segundo. 27. Es importante resaltar que en el Título V de la LCE Prácticas desleales de comercio internacional, se encuentra el Capítulo II Discriminación de precios el cual contiene los artículos 30 a 36. En ellos el legislador realiza una redacción deductiva, haciendo primero una descripción abstracta de la conducta en lo general y después delimitando los posibles escenarios particulares que pudieran presentarse para que sean utilizados cuando no sea viable aplicarse la primera hipótesis. 28. Así, el artículo 30 de la LCE da una definición general de lo que es la discriminación de precios: Artículo 30.- La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal. 29. Por su parte, el artículo 31 de la LCE da una definición de valor normal en una economía de mercado. Es decir, la LCE parte de la idea de que la mayoría de los países cuentan con una economía de mercado. Artículo 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal: I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen. [El énfasis es propio] 30. Y el artículo 32 de la LCE define operaciones comerciales normales y da otro escenario para el cálculo del valor normal: Artículo 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes.

10 Martes 21 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un periodo razonable, el cual puede ser más amplio que el periodo de investigación. Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido. [El énfasis es propio] 31. El artículo 33 de la LCE señala cómo se calculará el valor normal en el caso de que el país de origen cuente con una economía centralmente planificada. Es decir, el artículo 31 de la LCE es la regla general, porque se parte de la idea de que todos o la mayoría de los países cuentan con una economía de mercado. Sin embargo, existe la excepción de que el país investigado no cuente con una economía de mercado, es decir, una economía centralmente planificada. Se hace énfasis en que el artículo 33 de la LCE señala En el caso, es decir, es una excepción. Artículo 33.- En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento. [El énfasis es propio] 32. En esa tesitura, es fundamental tomar en cuenta la técnica legislativa para interpretar los preceptos aplicables del RLCE, que en su artículo 48 establece: ARTÍCULO 48.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas las economías que no sean de mercado, independientemente del nombre con el que se les designe, cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios. Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes. Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios

11 económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto. La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación del país sustituto a un tercero, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía que no sea de mercado podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano. [El énfasis es propio] 33. De la transcripción anterior puede apreciarse que el legislador, al hacer la redacción del artículo 48 del RLCE, estableció cuatro párrafos distintos en los que hizo la descripción de los escenarios que debía regular. Inicia diciendo Para los efectos del artículo 33 de la Ley es decir, para calcular el valor normal en el caso de que el país de origen cuente con una economía centralmente planificada: a. El primer párrafo establece la definición de economía centralmente planificada. b. El segundo párrafo contiene los criterios o lineamientos que se deben considerar cuando la Secretaría deba analizar si el país de origen (país investigado) cuenta con una economía de mercado. Es decir, hacer alguna de las determinaciones a que hace alusión el segundo párrafo del artículo 33 de la LCE. Cabe señalar que este párrafo no es aplicable para analizar al país sustituto. c. El tercer párrafo establece que, en caso de que el país de origen cuente con una economía centralmente planificada, se deberá utilizar un país sustituto. Para determinar la razonabilidad del país sustituto se tomarán en cuenta los criterios descritos en este tercer párrafo. Estos son los criterios que se deben tomar en cuenta para su selección, y no así los del párrafo segundo. d. Por otro lado, el cuarto párrafo establece que en caso de no existir ningún país sustituto podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano. 34. Es decir, de la interpretación armónica y correcta de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE es dable concluir que el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE es aplicable para determinar si el país de origen (país investigado) cuenta con una economía de mercado, en el caso de que las partes interesadas así lo argumenten. Y para determinar la razonabilidad del país sustituto lo correcto es aplicar el párrafo tercero. Esta situación se hace más evidente cuando en el curso de la investigación antidumping, las Recurrentes omitieron presentar los elementos para acreditar el estatus de economía de mercado de Taiwán (fiel a su interpretación del artículo 48 del RLCE). Es decir, ni las mismas Recurrentes, en la práctica, aplican dicho artículo como pretenden que ahora la Secretaría lo haga para el caso de Brasil. 35. Por otro lado, en relación con el señalamiento de que la Secretaría no realizó un análisis sobre la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en el proceso de producción de aceros planos en Brasil ni en China, como criterio para determinar la similitud, se aclara que, como se mencionó anteriormente, sí se realizó un análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permitió aproximar el valor normal en el país bajo investigación en ausencia de una economía centralmente planificada, con la información que proporcionan las partes durante el proceso de investigación, basada fundamentalmente en información específica para la industria siderúrgica y, en particular, para el sector de aceros planos recubiertos, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. En los puntos 50 a 65 de la Resolución de Inicio se explica detalladamente tal determinación. La Secretaría revisó entre otros aspectos, información sobre producción y consumo de aceros planos recubiertos, proceso productivo, integración de plantas, disponibilidad de insumos, con lo que se infirió de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en China y Brasil. 63. La Secretaría observó que ambos países producen aceros planos recubiertos con características y usos finales similares. También existe similitud en los procesos de producción de Brasil y China, los cuales contemplan el uso del proceso BOF principalmente. De esta manera, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países ya que son intensivos en capital. Además, Brasil cuenta con productores con capacidades instaladas de producción similares a las empresas chinas.

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