COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

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1 PARLAMENTO EUROPEO Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Asunto: Petición n 1831/2008, presentada por Mustafa Irkan, de nacionalidad británica, sobre discriminación indirecta por parte de las autoridades suecas El peticionario, ciudadano británico de origen turco, considera que es víctima de discriminación indirecta por parte de las autoridades suecas, puesto que si se trasladara a Suecia no tendría derecho a ningún tipo de prestación de la seguridad social. El peticionario está pensando en trasladarse a Suecia en virtud de la Directiva 2004/38/CE y ha recabado información sobre las prestaciones de la seguridad social. Según el peticionario, se le informó de que no tenía acceso a ninguna prestación de la seguridad social, a menos que haya trabajado en Suecia. El peticionario afirma que tal trato es discriminatorio y contrario a la legislación de la UE y no se aplica a los ciudadanos suecos (los ciudadanos suecos que nunca han trabajado ni pagado impuestos en Suecia, pero sí en otros Estados miembros, tendrían prestaciones sociales en Suecia si residieran allí). Según el peticionario, no puede predecir cuánto puede tardar en encontrar un empleo en Suecia. Por ello considera que los ciudadanos que buscan activamente empleo deberían beneficiarse de los mismos derechos sociales que los ciudadanos suecos. El peticionario pide al Parlamento Europeo que examine la cuestión. 2. Admisibilidad Admitida a trámite el 8 de abril de Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 202, apartado 6, del Reglamento). 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 26 de octubre de 2009 El peticionario, un ciudadano británico de origen turco, deseaba trasladarse a Suecia con su familia. Se queja de que las autoridades suecas le informaron de que, a diferencia de los ciudadanos suecos que se hallan en su misma situación, no podría beneficiarse de las CM\ doc PE v04-00 Unida en la diversidad

2 prestaciones por desempleo y tendría que pagar los gastos médicos en que incurriera hasta que encontrara un empleo. Se queja asimismo de que probablemente sufre discriminación por motivos de origen étnico, puesto que la tasa de desempleo en Suecia es de un 5 % aproximadamente, pero entre los trabajadores de etnia turca se eleva a un 45 %. El peticionario aduce que la tasa de desempleo desproporcionadamente elevada, sumada a la falta de cualquier tipo de asistencia social para los buscadores de empleo, le ha hecho reconsiderar sus intenciones de emigrar a Suecia. La Comisión también ha recibido la queja directamente y ha facilitado al peticionario un análisis del caso a la luz del Derecho de la UE aplicable. Respecto al acceso a las prestaciones por desempleo, se trata de un tema relativo a la coordinación de la seguridad social en la UE. El Derecho de la Unión en el ámbito de la seguridad social establece la coordinación, pero no la armonización, de los sistemas de seguridad social. Esto quiere decir que cada Estado miembro tiene libertad para determinar los detalles de su propio régimen de seguridad social, incluidos qué prestaciones se conceden, las condiciones de elegibilidad, cómo se calculan estas prestaciones y la cuantía de las contribuciones que es necesario pagar. No obstante, las disposiciones comunitarias, en concreto el Reglamento (CE) nº 1408/71, establecen normas y principios comunes que hay que observar a la hora de aplicar las leyes nacionales. Dichas normas garantizan que la aplicación de las distintas legislaciones nacionales respetan los principios básicos de la igualdad de trato y la no discriminación. De este modo, se garantiza que la aplicación de las distintas legislaciones nacionales no afecte negativamente a las personas que ejercen su derecho a la libre circulación dentro de la Unión Europea. Las normas que coordinan las prestaciones por desempleo están recogidas en el capítulo 6 del Reglamento (CE) nº 1408/71. En principio, un trabajador únicamente tiene derecho a solicitar prestaciones por desempleo en el Estado miembro donde desempeñó su último empleo. Si busca trabajo en otro Estado miembro, el Reglamento (CE) nº 1408/71 cubre dicha posibilidad, ya que fija normas sobre la exportación de las prestaciones por desempleo (artículo 69). Estas normas estipulan que el solicitante de empleo puede conservar su derecho a recibir prestaciones por desempleo mientras se desplace a uno o a varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, y se aplican obviamente a todos los ciudadanos europeos por igual. Durante el periodo de exportación mencionado, el interesado debe inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada Estado miembro a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. El solicitante de empleo debería ponerse en contacto con la oficina de empleo en la que esté registrado para obtener más información. Cabe explicar asimismo que el artículo 18 del Tratado CE dispone que todos los ciudadanos de la Unión tienen derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sin perjuicio de las limitaciones y condiciones que contempla el propio Tratado y las medidas adoptadas para su aplicación. Dichas limitaciones y condiciones están PE v /8 CM\ doc

3 contempladas en la Directiva 2004/38/CE 1. De conformidad con la jurisprudencia 2 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un solicitante de empleo puede permanecer en el Estado de acogida por un periodo «suficiente que le permita evaluar las ofertas de empleo y completar las disposiciones necesarias para ser contratado». En este caso, el TJCE estimó que el periodo razonable era de 6 meses. Una vez transcurrido dicho periodo, el solicitante de empleo no puede ser expulsado del Estado de acogida si demuestra que sigue buscando un empleo y que tiene posibilidades reales de ser contratado. Sin perjuicio del derecho de residencia, el artículo 24, apartado 2, de la Directiva establece que los Estados miembros no estarán obligados a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social a los solicitantes de empleo. La finalidad de esta norma es evitar que los Estados miembros de acogida tengan que soportar cargas excesivas en sus sistemas de asistencia social. Esta disposición se aplica a todos los ciudadanos europeos, independientemente de su origen étnico. No obstante, las prestaciones de carácter financiero que, al margen de su clasificación en virtud de la legislación nacional, están destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral, no pueden considerarse asistencia social, tal y como se entiende en el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva 3. En realidad, esta norma no se aplica a las prestaciones destinadas a facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral de un Estado miembro si existe un vínculo real entre el solicitante de empleo y el mercado laboral de dicho Estado miembro. En concreto, puede determinarse la existencia de dicho vínculo si se demuestra que la persona en cuestión ha buscado realmente un trabajo en el Estado miembro de acogida durante un periodo de tiempo razonable Respuesta complementaria de la Comisión (REV), recibida el 10 de junio de 2011 Con respecto a la decisión adoptada por las autoridades suecas de no conceder el subsidio de vivienda al peticionario, la Comisión desea aclarar los siguientes aspectos. Si el peticionario está registrado en la oficina de empleo sueca desde junio de 2009 y desde ese momento busca activamente empleo en Suecia, el Derecho de la UE lo considerará un solicitante de empleo. En tal caso, el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros 5 contempla la posibilidad de que los Estados miembros de acogida no paguen la asistencia social a los solicitantes de empleo. 1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, DO L 158 de , p Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991 en el asunto C-292/89, Antonissen, Rec. 1991, p. I Sentencia del Tribunal de 4 de junio de 2009 en los asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08 Vatsouras y Koupatantze. 4 Sentencia de 23 de marzo de 2004 del Tribunal de Justicia en el asunto C-138/02, Collins Rec. 2004, p. I DO L 158 de , p. 77. CM\ doc 3/8 PE v04-00

4 Por ello, el hecho de que las autoridades suecas denegaran el subsidio de vivienda al peticionario no plantea problemas desde el punto de vista del Derecho de la UE con respecto a la libre circulación. Por lo que respecta a la alegación del peticionario de que las autoridades suecas han actuado en contra de lo dispuesto en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico 1, cabe señalar que Suecia ha transpuesto las disposiciones de esta Directiva en su Ley contra la discriminación (2008:567) y la Ley del Defensor del Pueblo contra la discriminación (2008:568), que prohíben la discriminación basada en diversos motivos, incluido el origen étnico. Como consecuencia de ello, el peticionario debería presentar su demanda en el ámbito nacional. Con respecto a la decisión de las autoridades suecas de no registrar al peticionario de conformidad con lo establecido en la Directiva 2004/38/CE, cabe señalar que dicha decisión se debe recurrir. El artículo 15, apartado 1, junto con el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 2004/38/CE, confiere a los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias el derecho a interponer los recursos judiciales y, en su caso, administrativos del Estado miembro de acogida contra cualquier decisión adoptada de conformidad con dicha Directiva. El 13 de noviembre de 2009 se informó al peticionario de que se había presentado una denuncia ante la Comisión concerniente al incumplimiento, por parte de Suecia, de la obligación de proporcionar garantías procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, junto con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, con respecto al registro del rechazo de la solicitud de un certificado de registro. Se informó al peticionario de que la Comisión plantearía el asunto en el marco de los debates generales mantenidos con las autoridades suecas con respecto a la conformidad con la Directiva 2004/38/CE. El 8 de marzo de 2011, se informó al peticionario de que los servicios de la Comisión habían tratado el asunto con las autoridades suecas. También se le informó de que estas últimas habían facilitado una respuesta oficial escrita que estaba siendo analizada por los servicios de la Comisión. La Comisión está estudiando qué medidas conviene adoptar, entre ellas, si procede, el inicio de procedimientos de infracción. 5. Respuesta complementaria de la Comisión (REV II), recibida el 30 de octubre de 2013 El peticionario interpuso un recurso contra la decisión de las autoridades suecas (Försäkringkassan) ante el tribunal administrativo competente (Förvaltninigsrätten). El peticionario interpuso un recurso ante el tribunal administrativo competente (Förvaltninigsrätten) contra una decisión de las autoridades suecas (Försäkringkassan) de 16 de junio de 2011 de no concederle una prestación de subsistencia (para cubrir entre otras cosas sus gastos de alquiler) lo que supuestamente se deriva de la negativa de las autoridades de registrar al peticionario y a su familia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de 1 DO L 180 de , p. 22. PE v /8 CM\ doc

5 la Directiva 2004/38/CE (Directiva relativa a la libertad de circulación) 1. El peticionario impugnó la decisión afirmando que, por un lado, era contraria a las normas de la UE sobre libre circulación, tal como las interpreta el tribunal de Justicia de la Unión Europea 2 y que, por otro lado, constituía una discriminación indirecta por razones de etnia prohibida por el Directiva 2000/43/CE del Consejo (Directiva sobre la igualdad racial) 3. El recurso del peticionario se desestimó el 22 de mayo de 2012, al considerarse que el peticionario no había facilitado suficientes pruebas de que buscaba activamente empleo en Suecia. El peticionario ha expresado su intención de impugnar formalmente la última decisión del tribunal administrativo sueco. Observaciones de la Comisión La Comisión recuerda una vez más que Suecia ha transpuesto las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE en su Ley contra la discriminación (2008:567) y la Ley del Defensor del Pueblo contra la discriminación (2008:568), que prohíben la discriminación basada en diversos motivos, incluido el origen étnico. Como consecuencia de ello, el peticionario debería insistir en presentar su demanda en el ámbito nacional, también interponiendo un recurso ante el Defensor del pueblo con arreglo a la legislación nacional. En segundo lugar, en relación con el contenido de la decisión del tribunal administrativo sueco impugnada por el peticionario, la Comisión recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 4, un solicitante de empleo puede permanecer en el Estado de acogida por un periodo «suficiente que le permita evaluar las ofertas de empleo y completar las disposiciones necesarias para ser contratado». Si bien el Tribunal de Justicia consideró que seis meses debía considerarse un periodo de tiempo razonable en ese sentido, el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva relativa a la libertad de circulación establece que, incluso a vez transcurrido dicho periodo, el solicitante de empleo no puede ser expulsado del Estado de acogida si demuestra que sigue buscando un empleo y que tiene posibilidades reales de ser contratado. No obstante, tal como ya aclaró la Comisión al peticionario, el Estado miembro de acogida, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Directiva relativa a la libertad de circulación, no está obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social a los solicitantes de empleo para el periodo durante el cual tienen derecho a residir allí. La finalidad de esta norma es evitar que los Estados miembros de acogida tengan que soportar cargas excesivas en sus sistemas de asistencia social. Esta disposición se aplica a todos los ciudadanos de la UE, independientemente de su origen étnico, sin perjuicio de su derecho de residencia. No obstante, las prestaciones de carácter financiero que, al margen de su clasificación en virtud de la legislación nacional, están destinadas a facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral del Estado miembro de acogida, no pueden considerarse «asistencia social», tal y 1 DO L 158 de , p El peticionario se basa en concreto en la sentencia del Tribunal de 23 de marzo de 2004 en el asunto C-138/02, Collins Rec. [2004] I DO L 180 de , p Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991 en el asunto C-292/89, Antonissen, Rec. [1991], p. I CM\ doc 5/8 PE v04-00

6 como se entiende en el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva 1. De hecho, tal como tuvo ocasión de aclarar el Tribunal de Justicia, los ciudadanos de la Unión que buscan su primer empleo (lo que implica que todavía no han establecido una relación laboral en el Estado miembro de acogida donde residen y donde buscan empleo), si bien no pueden solicitar las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales (a diferencia de los ciudadanos de la Unión que ya han entrado en el mercado laboral en el Estado miembro de acogida), se benefician del principio de igualdad de trato en lo que respecta al acceso al empleo 2. La jurisprudencia del Tribunal en lo que respecta a las «prestaciones de carácter financiero destinadas a facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral del Estado miembro de acogida» evidencia que las prestaciones en cuestión son similares a las prestaciones por desempleo y se pagan a condición de que la persona que las reclama esté disponible para trabajar y busque empleo activamente. 3 La información a disposición de la Comisión muestra que la prestación en cuestión es una prestación de subsistencia general, ideada para cubrir los gastos de alquiler, los gastos diarios y el coste de billetes de autobús para el reclamante y su familia. La Comisión entiende que este tipo de prestación no puede clasificarse como una prestación ideada para facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral del Estado miembro de acogida. Incluso en el caso de que las prestaciones de subsistencia en cuestión puedan considerarse, tal como sostiene el peticionario, como destinadas a facilitar el acceso al mercado laboral, a la luz de sus elementos constitutivos, especialmente sus objetivos y los requisitos de su concesión 4, resulta legítimo que el legislador nacional solo conceda tal prestación tras asegurarse de la existencia de un vínculo real entre el demandante de empleo y el mercado laboral de este Estado 5. En este sentido, el Tribunal de Justicia sostiene que la existencia del tal vínculo podría comprobarse, en especial, mediante la constatación de que la persona de que se trate ha buscado empleo de manera efectiva y real en el Estado miembro en cuestión durante un período 6. Si bien el peticionario afirma que ha estado registrado en la oficina de empleo sueca desde junio de 2009 y desde ese momento busca activamente empleo en Suecia, de la información facilitada por el peticionario se desprende que el tribunal administrativo sueco desestimó su recurso contra la decisión de las autoridades suecas de no concederle una prestación de subsistencia precisamente porque no pudo ofrecer pruebas de que buscaba activamente empleo en Suecia. 1 Sentencia del Tribunal de 4 de junio de 2009 en los asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08 Vatsouras y Koupatantze Rec. [2009] I-04585, apartado Sentencia del Tribunal de 23 de marzo de 2004 en el asunto C-138/02 Collins, antes mencionado, apartado 31, y en la jurisprudencia citada. 3 Sentencia del Tribunal de 23 de marzo de 2004 en el asunto C-138/02, Collins, apartado 68. Asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08, Vatsouras y Koupatantze, antes mencionados, apartado 4 Sentencia del Tribunal de 4 de junio de 2009 en los asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08 Vatsouras y Koupatantze, antes mencionados, apartados 41, 42 y Sentencia del Tribunal de 4 de junio de 2009 en los asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08 Vatsouras y Koupatantze, antes mencionados, apartado 38, y jurisprudencia citada. 6 Sentencia del Tribunal de 23 de marzo de 2004 en el asunto C-138/02 Collins, antes mencionado, apartado 70 y sentencia del Tribunal de 4 de junio de 2009 en los asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08, Vatsouras y Koupatantze, antes mencionados, apartado 39. PE v /8 CM\ doc

7 En este sentido, cabe señalar que se trata de una circunstancia que solo incumbe verificar a las autoridades competentes y, en su caso, a los tribunales nacionales 1. Por consiguiente, si el peticionario considera que la decisión del tribunal administrativo sueco consideró erróneamente su situación y las pruebas presentadas por él, debe recurrir contra tal decisión utilizando las vías de recurso judiciales disponibles a nivel nacional. Por último, en relación con la negativa de las autoridades suecas de registrar al peticionario con arreglo a la Directiva relativa a la libertad de circulación, la Comisión ya señaló que tal decisión se debe recurrir, a la luz del artículo 15, apartado 1, junto con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva. En este sentido, el peticionario ya fue informado en 2009 y 2011 de que, a raíz de una denuncia presentada a la Comisión, se planteó y debatió la cuestión con las autoridades suecas en el marco de los debates generales con respecto a la conformidad con la Directiva relativa a la libertad de circulación. La Comisión planteó la cuestión a las autoridades suecas en 2012 enviando una carta de notificación formal y a continuación un dictamen motivado. En su respuesta al dictamen motivado, las autoridades suecas se comprometieron a realizar las modificaciones necesarias en su legislación. El 1 de agosto de 2013 entró en vigor una ley por la que se modifica la Ley de extranjería en el contexto de continua reforma de la medida de transposición de la Directiva relativa a la libertad de circulación en el orden jurídico sueco. Conclusión La Comisión evaluará las modificaciones adoptadas para comprobar si se han abordado satisfactoriamente los puntos planteados y decidirá sobre el seguimiento apropiado, que, en caso necesario, puede incluir un procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia. 6. Respuesta complementaria de la Comisión (REV III), recibida el 29 de agosto de 2014 En relación con la negativa de las autoridades suecas de registrar al peticionario en la Dirección de inmigración sueca, la Comisión señaló que tal decisión se debe recurrir, a la luz del artículo 15, apartado 1, junto con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva. Tras los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades suecas, y el procedimiento de infracción iniciado por la Comisión en noviembre de 2009, el Gobierno sueco ha suprimido ahora el requisito específico de que los ciudadanos de la UE inmigrantes que quieran residir en Suecia por un periodo superior a tres meses tengan que registrarse en la Dirección de inmigración sueca. Además, actualmente, las decisiones de la Dirección de inmigración relacionadas con el derecho de residencia de los ciudadanos de la UE se pueden recurrir ante el tribunal de inmigración. 1 Sentencia del Tribunal de 4 de junio de 2009 en los asuntos acumulados C-22/08 y C-23/08 Vatsouras y Koupatantze, antes mencionados, apartado 41. CM\ doc 7/8 PE v04-00

8 Esto se hizo en el contexto del actual procedimiento de verificación de la transposición de la Directiva 2004/38/CE al ordenamiento legal sueco. La ley de modificación (2014:198) entró en vigor el 1 de mayo de Conclusión Se considera que las modificaciones legislativas anteriormente citadas resuelven el problema planteado por el peticionario. PE v /8 CM\ doc

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