COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

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1 PARLAMENTO EUROPEO Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Asunto: Petición nº 0895/2011, presentada por Anthony Webb, de nacionalidad británica, sobre denegación de la prestación de desempleo conforme al Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social en Finlandia 1. Resumen de la petición Esta petición trata de si Finlandia ha traspuesto correctamente el Reglamento (CE) nº 883/2004 y si lo está aplicado adecuadamente. El peticionario, ciudadano británico, trabajó como autónomo de junio a diciembre de En enero de 2011 se registró como demandante de empleo. La oficina de empleo aceptó su solicitud, mientras que la Institución de Seguro Social ha mantenido consecuentemente que no cumple los criterios de residencia, que parecen discriminar entre los residentes finlandeses y los ciudadanos de otros Estados miembros que emigraron a Finlandia. 2. Admisibilidad Admitida a trámite el 5 de diciembre de Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 216, apartado 6, del Reglamento). 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 16 de marzo de 2012 El peticionario es un nacional británico que reside en Finlandia desde marzo de Trabajó como autónomo de junio a diciembre de Tras el cese de sus actividades, el peticionario se registró como demandante de empleo en Finlandia. La Institución finlandesa de Seguro Social, Kela, se negó a afiliarlo al sistema de seguridad social de Finlandia. Kela ha mantenido constantemente que no cumple los criterios de residencia, lo que aparentemente conlleva una discriminación entre los residentes finlandeses y otros ciudadanos de la UE que CM\ doc PE v03-00 Unida en la diversidad

2 se han trasladado a Finlandia. Observaciones de la Comisión A raíz del primer análisis, parece que, con arreglo a la Ley nº 1573/1993 de Finlandia, a los ciudadanos finlandeses se les permite automáticamente afiliarse al sistema de la seguridad social a su regreso o llegada a Finlandia. Los nacionales de la UE no finlandeses que se han establecido en Finlandia deben cumplir unas condiciones adicionales. La Comisión Europea considera que esta normativa no es compatible con el Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE) nº 987/2009, tal como son interpretados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el acceso a las prestaciones de la seguridad social 1. El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004 excluye cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de nacionalidad por parte del Estado miembro competente. La práctica establecida de la Comisión es ponerse en contacto con las autoridades del Estado miembro en cuestión para solicitar información o buscar soluciones a los problemas. Solo de este modo pueden confirmarse todos los aspectos de la posición fáctica y jurídica, y se pueden alcanzar las conclusiones apropiadas. Para ello, la Comisión inició un procedimiento en febrero de Las autoridades finlandesas disponen de 10 semanas para dar una respuesta a la Comisión. Conclusión A raíz del primer análisis, la Comisión considera que las condiciones de afiliación al sistema de seguridad social de Finlandia requeridas por la legislación nacional discriminan entre los finlandeses y otros nacionales de la UE. En febrero de 2012 la Comisión pidió a las autoridades finlandesas que garanticen sin demora la correcta aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y, en particular, el principio de igualdad de trato. La Comisión decidirá las próximas medidas a la luz de la respuesta de las autoridades finlandesas (prevista para finales de abril de 2012). Puesto que la acción de la Comisión no puede sustituir a las acciones legales a nivel nacional que podrían resultar necesarias para salvaguardar los derechos del ciudadano, se recomienda al peticionario que no deje pasar ningún plazo pertinente para emprender acciones de conformidad con los procedimientos nacionales. 4. Respuesta de la Comisión (REV), recibida el 28 de septiembre de 2012 La Comisión se puso en contacto con las autoridades finlandesas para realizar una petición oficial de información sobre la legislación finlandesa. En su respuesta del 12 de abril de 2012, las autoridades finlandesas presentaron una evaluación detallada del caso del peticionario, así como las disposiciones nacionales. 1 Véanse los asuntos Swaddling/Adjudication Officer, C-90/97, EU:C:1999:96 y mutatis mutandis los asuntos Knoch/Bundesanstalt für Arbeit, C 102/91, EU:C:1992:303, y Silvana di Paolo/Office national de l'emploi, C- 76/76, EU:C:1977:32. 2 Para más información consúltese el sitio: PE v /6 CM\ doc

3 Asimismo, se ha informado a la Comisión de que, entretanto, el peticionario ha quedado afiliado al sistema de seguridad social finlandés a partir de enero de 2012 y se le ha expedido una tarjeta Kela. Con respecto a la legislación finlandesa, en concreto la Ley nº 1573/1993, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud explicó que una persona que llega a Finlandia no puede afiliarse a la seguridad social sobre la base de la nacionalidad finlandesa. Incluso si se trata de nacionales que llegan desde el extranjero, es preciso que quede demostrada la intención de esa persona de residir de forma permanente por medio de circunstancias probadas objetivamente. La disposición nacional que establece que puede considerarse que una persona se ha trasladado de forma permanente a Finlandia si es de «origen finlandés», se refiere a los extranjeros con patrimonio finlandés que vivían en la antigua Unión Soviética y a los que se concedió un permiso de residencia permanente cuando decidieron trasladarse a Finlandia (finlandeses ingrios). Estas personas se encuentran definidas en la sección 2a, apartado 10, de la ley de aplicación. Esta disposición por tanto solamente se aplica a un pequeño número de personas que vivieron en la antigua Unión Soviética, pero genera discriminación entre finlandeses y otros ciudadanos. En lo que respecta al estatus de trabajador por cuenta ajena y propia del peticionario en Finlandia, debe recordarse que el Derecho de la UE en el ámbito de la seguridad social únicamente prevé la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros. Esto quiere decir que cada Estado miembro tiene libertad para determinar los detalles de su propio régimen de seguridad social, incluso qué prestaciones se conceden, las condiciones de elegibilidad, cómo se calculan estas prestaciones y qué nivel de contribución es necesario pagar. La legislación de la Unión Europea, en particular el Reglamento (CE) nº 883/2004, no prevé el derecho a recibir las prestaciones de la seguridad social, sino que se limita a establecer normas y principios comunes de obligado cumplimiento por parte de todas las autoridades nacionales en la aplicación del Derecho nacional. Estas normas garantizan que la aplicación de las distintas legislaciones nacionales respete los principios básicos de igualdad de trato y no discriminación. El Reglamento contiene normas de colisión del Derecho para determinar el Estado miembro responsable de la seguridad social de las personas que circulan en la UE. Sobre la base de estas disposiciones, los empleados y trabajadores por cuenta propia se rigen por la legislación del Estado en el que trabajan por cuenta ajena o propia, mientras que las personas no activas se rigen por la legislación de su Estado de residencia. La relación entre las normas de colisión del Derecho recogidas en el título II y la cuestión de la afiliación se establece en el considerando 17 bis del Reglamento (CE) nº 883/2004, en virtud del cual: «Una vez que la legislación de un Estado miembro pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones deberán quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario». Esto significa que regirse por la legislación en materia de seguridad social de un Estado CM\ doc 3/6 PE v03-00

4 miembro dado sobre la base de la disposición del Reglamento relativa a los conflictos de leyes no implica necesariamente la afiliación al régimen de seguridad social de ese Estado miembro. Los requisitos para la afiliación se encuentran establecidos en la legislación de los distintos regímenes del Estado miembro en cuestión. Este ha sido el caso de la decisión relativa a la solicitud de afiliación del peticionario por su período de actividad como trabajador autónomo. Con arreglo a la Self Employed Persons' Pensions Act (Nº 1272/2006) [ley de pensiones de los trabajadores por cuenta propia], los trabajadores por cuenta propia son responsables de organizar sus propios regímenes de pensiones. A pesar de que el peticionario ha trabajado como autónomo en Finlandia entre los meses de junio y diciembre de 2010, no cumplía los requisitos de la legislación en materia de seguridad social para los trabajadores autónomos establecidos en dicha Ley, habida cuenta de que no disponía de seguro, según lo dispuesto en la ley de pensiones de los trabajadores por cuenta propia. En consecuencia, no estuvo afiliado a la seguridad social como trabajador autónomo. Con relación a la decisión de Kela relativa a la residencia del peticionario en Finlandia, las autoridades finlandesas han adoptado una decisión discrecional, teniendo en cuenta las circunstancias generales. La evaluación general de Kela efectuada en diciembre de 2010 sugería que, en el momento de su queja, no se consideró que el peticionario residiera de forma permanente en Finlandia teniendo en cuenta todas las circunstancias, tales como la naturaleza de la actividad, los vínculos familiares o la duración de la estancia. Esta situación podría valorarse de nuevo más adelante si, sobre la base de una evaluación global, se empiezan a establecer vínculos más fuertes con Finlandia que con otro Estado miembro. En este sentido, el Derecho de la UE sobre coordinación en materia de seguridad social, concretamente el Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento nº 987/2009, exigen que las autoridades nacionales determinen caso por caso el lugar habitual de residencia de una persona. Dicha verificación del lugar de residencia debe llevarse a cabo por parte de las autoridades nacionales en consonancia con los criterios identificados por el Tribunal de Justicia (Swaddling/Adjudication Officer, C-90/97, EU:C:1999:96, apartado 29). Ello requiere una consideración de todas las circunstancias específicas, como la naturaleza de la actividad (por ejemplo, la estabilidad y duración de un contrato de trabajo, situación y vínculos familiares, ejercicio de una actividad no remunerada, la fuente de ingresos, situación de la vivienda o intención de la persona). Finalmente, el peticionario planteaba una cuestión relacionada con el subsidio de aprendizaje para un curso de finlandés. El subsidio de aprendizaje es una prestación social que no entra dentro del ámbito del Reglamento (CE) nº 883/2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros no están obligados a conceder prestaciones sociales durante los primeros tres meses de residencia. Este periodo podría prolongarse en el caso de ciudadanos en busca de empleo y no activos que aún no hayan adquirido el derecho a residir en Finlandia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de PE v /6 CM\ doc

5 residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Por tanto, si bien los Estados miembros no pueden impedir que una persona resida en su territorio, durante los primeros años de residencia los Estados miembros pueden limitar su acceso a prestaciones sociales, habida cuenta de que se espera que las personas que no trabajan deberían disponer de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, de modo que no tengan que recurrir a los fondos públicos del Estado miembro de acogida. Las condiciones pueden ser aún más estrictas para las becas por estudios, que no deben concederse a personas que no residan permanentemente en el Estado miembro en cuestión, en virtud de la Directiva 2004/38/CE. El derecho a una residencia permanente con arreglo a la Directiva se adquiere tras un periodo de residencia continuado de cinco años. Conclusión La Comisión no considera que las disposiciones nacionales constituyan una violación del Derecho de la UE. En cuanto a la evaluación de residencia habitual del peticionario, la Comisión no se halla en posición de examinar las circunstancias específicas que llevan a las instituciones nacionales a las conclusiones relativas al registro de residencia de una persona en casos individuales. Dichas cuestiones requieren la investigación de las circunstancias reales pertinentes, que es responsabilidad de las administraciones o tribunales nacionales. En caso de que el peticionario considere que el Kela no ha evaluado adecuadamente las circunstancias concretas de su caso en la aplicación de su poder discrecional, tendrá que dirigirse a las instituciones administrativas y judiciales nacionales. Por consiguiente, se debe informar al peticionario de que no debe perderse ningún plazo relevante para emprender acciones de acuerdo con los procedimientos nacionales. 5. Respuesta complementaria de la Comisión (REV II), recibida el 16 de diciembre de 2014 En sus mensajes de correo electrónico de 3 y 8 de octubre de 2012, el peticionario presentó dos nuevas reclamaciones que tenían que ver, en primer lugar, con el umbral para el pago de la seguridad social en Finlandia y, en segundo lugar, con las acciones de un empleador privado. En particular, se queja de que debido a que sus ingresos se situaban por debajo del umbral de ingresos mínimos y debido a que la beca que recibía no fue considerada ingresos del trabajo, no se le aseguró para los fines de seguridad social en Finlandia. Protesta porque un empleador privado impuso un requisito de conocimiento de finlandés para un trabajo de reparto de periódicos entre las dos y las siete de la mañana. En relación con el primer punto aducido por el peticionario, relativo al hecho de que no se le aseguró con la seguridad social en Finlandia debido al umbral de ingresos mínimos, debe recordarse que el Derecho de la UE en el ámbito de la seguridad social únicamente prevé la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros. Esto quiere decir que cada Estado miembro tiene libertad para determinar los detalles de su propio régimen de CM\ doc 5/6 PE v03-00

6 seguridad social, incluidas las prestaciones que concede, las condiciones de elegibilidad, cómo se calculan estas prestaciones y cuántas contribuciones es necesario pagar. Corresponde a la legislación nacional establecer a qué nivel se pagan contribuciones a la seguridad social. Asimismo, la legislación tributaria no está armonizada a escala de la UE y corresponde al Derecho nacional determinar, respetando el principio de no discriminación, lo que se considera ingresos del trabajo y lo que son ingresos propios. En lo que respecta al segundo punto relativo a los requisitos lingüísticos, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 492/2011, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión, reconoce que es posible que los empleadores apliquen condiciones relativas al conocimiento de la lengua debido a la naturaleza del puesto de trabajo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto Groener/Minister for Education, C-379/87 ECLI:EU:C:1989:599), sin embargo, ha subrayado que esta disposición es una excepción al principio de igualdad de trato y que debe interpretarse de manera restrictiva: solo se podrán imponer requisitos en cuanto a la lengua si son razonables y necesarios por la naturaleza del puesto de trabajo. Es posible que el conocimiento del finlandés no sea necesario para repartir periódicos. Sin embargo, el peticionario se queja de la imposición del requisito de la lengua y de una posible mala aplicación del Derecho de la UE por parte de una entidad privada. La Comisión no tiene competencias para intervenir en relación con la actuación de partes privadas en el ámbito de la libre circulación de trabajadores. Se recomienda al peticionario que inicie un procedimiento en relación con esta posible reclamación a través de los tribunales e instancias nacionales. Conclusión La Comisión no considera que el hecho de que el peticionario no pudiera ser asegurado en la seguridad social de Finlandia incumpla el Derecho de la UE. En lo que respecta al requisito de la lengua, es posible que la exigencia de conocer finlandés realizada por el empleador privado no cumpla lo establecido en el Derecho de la UE. Sin embargo, la Comisión no puede hacer cumplir las normas de la UE a los empleadores privados y, por tanto, insta al peticionario a que emprenda un procedimiento en relación con esta reclamación a través de los tribunales nacionales u otras instancias de ámbito nacional pertinentes. PE v /6 CM\ doc

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